REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000456
ASUNTO : NP01-D-2006-000456


Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. LUIS JESUS BONILLO en su condición de Fiscal Décima Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19755946, venezolano de 17 años de edad ( para el momento de los hechos) nacido en fecha 30/12/1987, natural de valencia estado Carabobo, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la calle 08, sector Francisco de Miranda, casa s/n, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, conforme a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a quien según el criterio del fiscal, al momento de presentar el escrito de sobreseimiento habían transcurrido nueve (09) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 09:50 minutos de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punta de Mata, recibieron denuncia de parte del ciudadano FREDDY RAMÓN MARRUFO PEREZ, por cuanto se había suscitado un hecho delictivo, señalando que en fecha 18/03/2005 el adolescente JOSE ANGEL LUGO acompañado de otros sujetos ingresaron a su domicilio luego de amenazarlos ingresaron a su domicilio ubicado en la población de Punta de Mata.. logrando el desapoderamiento de sus objetos personales…..;

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 18/03/2005 y hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años, cinco (05) meses, y veintisiete (27) días, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19755946, conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA La Secretaria

ABG. BETZAIDA CORTEZ