REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000103
ASUNTO : NP01-D-2016-000103
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 05/09/16 fue celebrada Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.081.056, quien es venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1999, de estado civil soltero, hijo de Nancy González (v) y de Luís Rivero (V) ayudante de albañilería, con domicilio: Calle Nueva, casa Nº 27, Sector Centro El Tejero Estado Monagas. Teléfono 0292-4147748, que se convirtió en el desarrollo de la misma en una Audiencia de Conciliación, en virtud a la manifestación voluntaria que hiciera el adolescente y su defensor de realizar una conciliación en razón del tipo de delito imputado, lo cual fue aceptado por el Fiscal del Ministerio Público, quién como víctima en esta oportunidad representando al Estado venezolano, estuvo de acuerdo en la formula de solución anticipada del Proceso acogida, por lo que este Tribunal pasa a motivar las razones de hecho y de derecho mediante las cuales homologó la conciliación celebrada.
DE LOS HECHOS
Los hechos que el Ministerio Público imputa al adolescente son los siguientes:
“En fecha 06/02/2016. siendo aproximadamente a las cinco (05:20) horas de la tarde los funcionarios SM1 BERMUDEZ CASTRO ROBERT, S/1 RODRIGUEZ YSABA DARWUIN y S/2 MIRELES FERNANDEZ JARRINSON, adscritos a la Primera compañía del Destacamento Nº 512 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacada en Punta de Mata Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la cale Nueva del Sector Centro del Tejero, cuando avistan a u sujeto parado en una esquina de la referida calle, quien al notar la presencia policial de la Guardia, se torno nervioso e intentó huir por lo que los funcionarios de manera inmediata proceden a darle alcance y le informan que seria objeto de una revisión corporal , logrando incautar en su poder a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, de fabricación casera, de color marrón de uso individual, tal como consta de experticia de reconocimiento Legal practicado al arma, la cual al ser objeto de peritaje por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín la misma resultó estar en buen estado de funcionamiento y cursante en las actuaciones ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión. Asimismo ratifico en toda y cada una de las partes la presente acusación y cada unos de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad por esta representación fiscal donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia a este proceso y la sanción solicitada. Y en razón de haber cumplido los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente asimismo solicito como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO finalmente solicito se Admita la presente acusación, por no ser contraria a derecho, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales fueron traídos al proceso de forma licita, se mantenga la medida cautelar impuesta al mismo en su oportunidad y se ordene el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Tales hechos el Ministerio Público los encuadro en el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal, solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, solicitando también la admisión de la presente acusación, por no ser contraria a derecho, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales fueron traídos al proceso de forma licita, todo ello en caso de que no cumpla con lo acordado en la conciliación de la cual se encuentra conforme.
DEL DERECHO
Ahora bien, por cuanto el delito de USO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no merece privativa de libertad como sanción, este Tribunal estima procedente el ofrecimiento realizado por el imputado y su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordado por el Ministerio Público. Cabe resaltar que si bien es cierto, el delito imputado no es de aquellos que afectan intereses colectivos o difusos, no obstante la víctima representado por el Ministerio Público, expresó su deseo de que el joven no pueda portar ningún tipo de arma, así como que hiciera o repare el daño a través de una actividad social, y como quiera que el adolescente señaló que podía cumplir tal tipo de actividad en la unidad educativa cercana a su residencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Sección Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad legal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ADMITEN en su Totalidad los Medios de Prueba del escrito de acusación, presentada por la vindicta pública, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso, en caso que las obligaciones que se impongan en esta oportunidad producto de la conciliación aquí establecida no se cumpla. TERCERO: Vista la manifestación del acusado explanado claramente en la audiencia de llegar a una conciliación, y la no oposición de parte del Ministerio público de que se de esta figura, la cual se encuentra ajustada a derecho por ser la oportunidad, y merecerlo por el tipo de delito acusado, esta Audiencia Preliminar en inicio se convierte en una Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 576 primer aparte, y en tal sentido se acuerda En tal sentido se SUSPENDE EL PROCESO por el lapso indicado de CUATRO (04) MESES, y en consecuencia impone al imputado LUIS ALBERTO RIVERO GONZALEZ 1.- No incurrir en hechos delictivos. 2.- Queda obligado a realizar DOS (02) publicaciones de Prensa alusivas al no uso y porte de armas de fuego, para lo cual deberá consignar el ejemplar completo ante este tribunal. En tal sentido se SUSPENDE EL PROCESO por el lapso indicado, hasta que el adolescente cumpla con la actividad dentro de dicha institución, y quede verificado tal acción. Se acuerda fijar audiencia especial a los fines de verificar las condiciones impuestas por este Tribunal para el día MARTES DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO 2017, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes notificadas. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Diaricese, publíquese y guárdese copia.-
LA JUEZ 1° DE CONTROL (SUPLENTE)
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria
ABG. BETZAIDA CORTEZ