REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000639
ASUNTO : NP01-D-2016-000639
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V.- 30.309.539, quien es Venezolano, de 14 años de edad, natural de Maturín, nacido fecha 28-12-2001, de estado civil soltero, hijo de Susana Marcano (V) y de Carlos Hernández (V), y con domicilio: URBANIZACION LAGUNA PARAISO, CALLE 2 VILLA 72, teléfono 0426-2051324. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V.- 29.974.428, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido fecha 10-04-2001, de estado civil soltero, hijo de Katiuska Gascon (V) y de Ceferino García (V), y con domicilio: URBANIZACION LAGUNA PARAISO, CALLE 16 VILLA 624, teléfono 0291-6448761(papa). Y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V.- 28.216.831, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural Guiria Estado Sucre, nacido fecha 13-11-2000, de estado civil soltero, hijo de Rosa Marcano (V) y de Klinio Delgado (V), y con domicilio: URBANIZACION LAGUNA PARAISO, CALLE 6 VILLA 263, teléfono 0426-5941029; por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la fiscal del Ministerio Publico se decrete la FLAGRANCIA en su aprehensión, se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales B, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se siga por la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se remitan las actuaciones originales a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal, es todo” y la Defensa Pública, ABG. TERESA DE ABREU, expuso: “Oída la precalificación aportada por la Fiscal del Ministerio Publico así como la declaración de manera libre y voluntaria de cada uno de los adolescente que no declaran en causa propia en presencia de sus representantes legales la defensa solicita LIBERTAD INMEDIATA a favor de los adolescente toda vez que de las actuaciones que rielan en el presente asunto no se evidencia de manera fehaciente cual es la participación desplegada por los adolescente toda vez que no existe testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, así mismo solicito se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 535 de la ley especial que rige la materia toda vez que existen ciudadanos manares de edad quienes una vez que sean escuchado ante el tribunal correspondiente se recabe el acta de oída, igualmente ratifico la solicitud de libertad inmediata a favor de los adolescente invocando para ello s la afirmación de libertad y la presunción de inocencia toda vez que de las actuaciones no se evidencia prueba alguna que señale que los jóvenes estaban realizando la acciono plasmada en el acta policial, finalmente solicito copias certificadas cursantes en el presente asunto y de la decisión”, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del Acta Policial, de fecha 02/09/2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 51, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los adolescentes, cuando se encontraban en comisión de servicio en el Sector Zona Industrial, específicamente en la entada del sector Laguna Paraíso, se observo un grupo de personas alrededor de la calle del referido sector manifestando con cacerola y tres cauchos en llamas, asimismo trancando la vía pública y el paso vehicular, avistando a cinco ciudadanos, quienes se encontraban en diferentes lugares del sitio, se hallaba dos ciudadanos a diez metros donde se encontraban los cauchos en llamas, quienes andaban vestidos con una franela deportiva de color vinotinto, bermudas tipo short de color vinotinto y zapato de color negro, el otro sujeto se encontraba alrededor de los cauchos en llamas,…. al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por cual le dieron la voz de alto y dichos ciudadanos haciendo caso omiso a la voz de alto emprendieron veloz carrera, del lugar, por lo que se fueron en persecución en lograr su búsqueda y captura de los sujetos después de varios metros se logro su detención; cursa Acta de Inspección técnica practicada al sitio de suceso entrada de la urbanización Laguna Paraíso dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO; cursa Fijaciones fotográficas tomadas en el lugar del suceso, entrada de la urbanización Laguna Paraíso;
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente de auto, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana, cuando se encontraban en labores de patrullaje observaron cinco personas entre los cuales se encontraban tres adolescentes obstaculizando la vía con tres cauchos encendidos , todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participo en la comisión del delito OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya aprehensión de produjo dentro de los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto los funcionarios aprehensores actuaron de forma inmediata, logrando avistar los tres adolescentes, quienes se encontraban en compañía de dos adultos, con tres cauchos encendidos en el suelo, no permitiéndose el paso vehicular; Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en virtud que los hechos se subsumen en el delio antes señalado.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, están incursos en la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado es Decreta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y “G” de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, consistente en: Quedar los jóvenes en resguardo de sus representantes y la presentación de un fiador cada, uno de reconocida conducta, que se comprometa ante el Tribunal a favor de los jóvenes, considerando esta medida necesaria, toda vez que el país actualmente se encuentra atravesando una situación critica, donde estos hechos, como son la quema de cauchos y las manifestaciones causan zozobra en la colectividad en general, por lo que si bien es cierto este tipo de delitos en la Ley Especial para la responsabilidad penal de los adolescentes no ameritan sanción privativa, considera este Tribunal que debe imponerse una medida que contenga este tipo de hechos, que no general tranquilidad en la colectividad, siendo tomada la misma con el criterio de Proporcionalidad, previsto y sancionado en el artículo 539 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que indican la participación de los imputados en la comisión del delito OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sigan las reglas por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 582, Literales “B y “G” de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, Quedar los jóvenes en resguardo de sus representantes presentación de un fiador cada uno de reconocida conducta, para lo cual deberá la constancia correspondiente. TERCERO: Se desestima la solicitud efectuada por la Defensa Privada en relación a que se decrete Libertad Inmediata a los adolescentes, toda vez que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los jovenes en delito antes señalado, asimismo acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese, regístrese y guárdese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA .
LA SECRETARIA,
ABG.