REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000487
ASUNTO : NP01-D-2016-000487
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.361.003, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural del Estado Maturín , nacido en fecha 12-12-1999, de estado civil soltero, hijo de LUISA CAÑAS, (V) y PEDRO MAITA (F), con domicilio: Jusepín, Calle Ezequiel Zamora, Casa S/N Estado Monagas, Teléfono 0426-19070997 (Pertenece a su madre).
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “en fecha 17-07-2016, siendo aproximadamente siendo las seis horas de la tarde (06:00 pm), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido en flagrancia luego que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Homicidio Monagas tuvieran conocimiento que el mencionado adolescente se introdujera en una vivienda ubicada en el sector Sucre de Aragua de Maturín específicamente calle 01, casa numero 42 y con una arma blanca (tipo cuchillo) le propiciara trece (13) heridas punzo penetrante a la humanidad del ciudadano ABRAHAN ANTONIO CEDEÑO hoy occiso la cual es certificado según informe de autopsia Forense N° 356-1637-0740-16, suscrito por el Dr Ramón Urbaneja, medico especialista en medicina interna y Ciencias Forenses Región Monagas, la cual arrojó como causa de la muerte SOC hipovolemico por hemorragia interna ocasionado por herida de arma blanca en tórax..”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
• Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 17/07/2016 suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones de Homicidios Monagas; Quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del joven LUIS EDUARDO CAÑA TARIMUZA;
• Cursa Inspección Técnica de fecha 16/07/2016, realizada en: CALLE 01, CASA S/N, SECTOR SUCRE, DE LA POBLACIÓN DE ARAGUA DE MATURÍN, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso CERRADO;
• Cursa Inspección Técnica de fecha 17/07/2016 realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR, MATURÍN ESTADO MONAGAS, dejándose constancia del tipo de heridas recibidas por parte del occiso;
• Cursa Informe de Autopsia Forense, donde se dejo constancia la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGICO POR HERIDA DE ARMA DE BLANCA EN TORAX;
• Cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la colecta de un suéter de color negro; un pantalón confeccionado en tela de color azul, un cuchillo;
• Cursa Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado, de un teléfono maca SENDTEL, modelo BLISS, color NEGRO, y un Teléfono marca VERYKOOL, modelo M27, color AZUL,
• Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la evidencia física colectada: UN TÉLEFONO CELULAR MARCA SENDTEL, MODELO BLISS, COLOR NEGRO y UN TÉLEFONO CELULAR MARCA VERYKOOL, MODELO M27, COLOR AZUL,
• Cursa Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado, de un teléfono maca SENDTEL, modelo BLISS, color NEGRO, y un Teléfono marca VERYKOOL, modelo M27, color AZUL,
De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de ABRAHAN ANTONIO CEDEÑO (Occiso) así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, toda vez que fue afectado el bien mas preservado como es la vida, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí la acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.
CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de ABRAHAN ANTONIO CEDEÑO (Occiso), concatenado con el artículo 83 del código Penal, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado IDENTIDAD OMITIDA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual la hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE LÍBERTAD ASISTIDA establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, rebajándose en consecuencia la mitad de la sanción solicitada, tomando en cuenta que el joven es primario en la comisión de un hecho punible, es la edad al momento de cometer el hecho, toda vez que tiene 16 años de edad, la falta de madurez para enfrentar la vida, aunado a que los hechos ventilados se observa que el joven se vio envuelto por una ciudadana adulta, quien pudo ser quien lo indujo a que incurriera en este hecho tan grave, considerando el Tribunal que con la aplicación de l mitad de la sanción solicitada por el Tribunal el mismo al cumplir con la misma poder reinsertarse a la sociedad, dado que el proceso de LOPNA, persigue como fin único que los adolescentes entiendan que han incurrido en un delito, y proceder el mismo a reinsertarse en la sociedad.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la acusada tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por la acusada de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.
h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.361.003, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural del Estado Maturín , nacido en fecha 12-12-1999, de estado civil soltero, hijo de LUISA CAÑAS, (V) y PEDRO MAITA (F), con domicilio: Jusepín, Calle Ezequiel Zamora, Casa S/N Estado Monagas, Teléfono 0426-19070997 (Pertenece a su madre), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA establecida en el articulo 626 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de ABRAHAN ANTONIO CEDEÑO (Occiso). Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de Medida Menos Gravosa invocada por la Defensa Privada, en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Quedando todas las partes debidamente notificadas de la decisión dictada. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria
ABG. BETZAIDA CORTEZ