REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2015-000020
ASUNTO : NV01-P-2015-000020



Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
JESUS RAMON NATERA MAURERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.026.092, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural del Estado Maturín , nacido en fecha 24-10-1998, de estado civil soltero, hijo de ANA MAURERA, (V) y RAMON NATERA (V), con domicilio: Calle Piar, Urbanización Iromedis Pierlucci, Casa S/N, Aguasay Estado Monagas, Teléfono NO POSEE.

Adolescente”
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “Se dio inicio a la presente audiencia. De igual forma se informa a las partes que no permitirá que se planteen cuestiones propias del Juicio Oral tal y como lo prevé el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Actuando en mi condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas realizo mi exposición en los siguientes términos: “Ratifico íntegramente la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 09-12-2014, siendo aproximadamente la una de la tarde en la población de Santa Bárbara Estado Monagas una ciudadana iba caminando por la vía publica en el momento que ve a dos muchachos que se desplazan en una moto color negro de franjas amarilla la cual se detuvo detrás de ella y uno de los muchachos se le acerco por la espalda y le colocó un objeto por el cuello el cual no logro ver y le dijo que le entregara la cartea y el teléfono objeto de la cual fue despojada por este, luego se monto en el descrito vehiculo automotor donde se encontraba esperándolo el otro muchacho y se fueron por lo que la victima hizo conocimiento de este hecho al órgano policial, de igual manera otra ciudadana que caminaba por la calle en compañía de su abuela observaba cuando dos ciudadanos en una moto con las características descritas anteriormente pasando cerca de ella y se devolvieron y uno de ellos el que iba en la parte de atrás por medio de violencia la despojo de su cartera y objetos personales que se encontraban dentro de la misma. Y emprendieron la huída pero fueron seguidos por el conductor del vehiculo que transitaba por el lugar y pudo ver lo sucedido y luego de dar aviso a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía socialista del Estado Monagas quienes en ese momento recibe llamada telefónica del jefe de servicio de la estación de Santa Bárbara en la que informan el primer hecho, del cual se formulo denuncia, y de las características del vehiculo automotor donde se trasladaban dos (02) personas, a ambos, ciudadanos, se encontró en poder a uno de ellos: una cartera color marrón que contenía un (01) polvo compacto para cara, dos (02) bases para la cara, un (01) Lápiz para cejas y una (01) pintura de labios; y encontrar eso en su poder; y del otro ciudadanos: una (01) cartera de color plateado que contenida una (01) cartuchera de color azul, con foto de la parte delantera, tres (03) pinturas de labio, un (01) rimel para pestañas , dos (02) lápices para cejas , un (01) polvo compacto para la cara y dos (02) maquinas de afeitar, los cuales habían sido despojadas a la ciudadana que formulo la denuncia ante órgano policial, así como las que dio parte a los funcionarios policiales antes de la detención de los adolescentes.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

Expertos:
Funcionarios CARLOS RONDON y MICHAEL MALAVE;

Testigos:
Funcionarios HENRY YENDIS, SERGIO PARRA, CARLOS RONDON, y ANTONI VARGAS; Ciudadana ROSELIS BERMUDEZ, y ROSA ALBORNOZ;

Documentales:
Inspección Técnica Nº 1257, de fecha 11/12/2014 y 1258 de fecha 11/12/2014;


De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: JESUS RAMON NATERA MAURERA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de UN AÑO, DE REGLAS DE CONDUCTA de SEIS MESES solicitado por la vindicta pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.026.092, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural del Estado Maturín , nacido en fecha 24-10-1998, de estado civil soltero, hijo de ANA MAURERA, (V) y RAMON NATERA (V), con domicilio: Calle Piar, Urbanización Iromedis Pierlucci, Casa S/N, Aguasay Estado Monagas, Teléfono NO POSEE, se SANCIONA a cumplir UN AÑO (01) DE DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Asimismo se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, toda vez que el joven se encuentra detenido a la orden del referido Tribunal, asunto NP01-D-2015-000651, a los fines de informarle lo aquí decidido. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria

ABG. BETZAIDA CORTEZ