REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000125
ASUNTO : NP01-D-2016-000125
SENTENCIA ABSOLUTORIA:
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 07, 18, 27 de Julio, 02, 15, 25, de Agosto, 08 y 20 de Septiembre del 2016, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
SECRETARIO DE SALA: YEMI RIVAS SOLORZANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Nº 20 Del Ministerio Público: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO
ACUSADOS:
1-IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.299.839, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 04-06-1999, de estado civil soltero, hijo de MARVELIS MAITA (V) y JHONNY BRITO (V), con domicilio, en barrio los cocos calle 11-B, casa 89 Maturín Estado Monagas Teléfono 04263925060.
2- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26938332, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1999, de estado civil soltero, hijo de YOLIVER DEL VALLE GUEVARRA (V) y ALBERTO GUZMAN (V), con domicilio, en Amana abajo calle principal casa sin numero, Maturín Estado Monagas Teléfono 04263925060.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, y en el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos: “El día 21 de Febrero de 2016, en horas de la mañana siendo aproximadamente 9:10 minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas logran la aprehensión de dos adolescentes de marras, luego de que la victima, cuando se disponía a bajarse de su vehiculo automotor, para ir a realizar unas compras en el mercado Municipal del sector los bloques de esta ciudad fue abordados por dos sujetos quienes portando armas de fuego cada uno de ellos, le someten y bajo amenaza le indican que es un robo y que entregue todo lo que tenia, es cuando la victima obligada accede a la petición realizada por los adolescentes, quienes lo despojan de un bolso tipo koala contentivo de dinero en efectivo y varios documentos personales, entre ellos tarjeta de crédito, licencia para conducir, carnet de identificación como funcionario activo de la fuerza Nacional Bolivariana cedula de identidad y otros para luego salir huyendo del lugar de inmediato la victima se percata de la presencia de la comisión policial y les hace informándoles lo que ocurrió y se inicia una persecución de estos adolescentes quienes entregan el bolso de la victima y otros sujetos que le esperaban cerca del lugar, para luego los funcionarios darle, a escasos metros y al informar de que serian objeto de una revisión corporal, no logran los funcionarios incautar en poder de los adolescentes evidencia alguna de interés criminalístico ante lo cual los funcionarios logran la aprehensión no sin antes imponerlos del precepto constitucional y quedan identificados plenamente como CESAR DAVID BRITO MAITA y GREGORIS FRANCISCO GUEVARA RAMOS para luego ser puestos a la orden del despacho fiscal.”
El Ministerio Público Acusó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión un hecho punible perseguible de oficio y que constituye el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY BAUTISTA ACEVEDO, y solicita como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) Años, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La defensa manifiesta que los acusados son inocentes, que no cometieron ese hecho, ni estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los cuales le acusa la representación Fiscal. Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, los acusados manifestó su deseo de no declarar. En la audiencia de continuación de juicio de fecha 30/08/16 EL ADOLESCENTE GREGORI FRANCISCO GUEVARA RAMOS MANIFESTO SU DESEO DE DECLARAR, quien expone: yo no fui porque yo venia de la casa de mi abuela caminando porque no tenia para pagar pasaje para irme a mi casa y baje caminando y cuando venia por la pasarela y venían unos guardias y policía y como yo no tenia cedula me dijeron que me iban a llevar a tomar unas declaraciones, y uno de los guardia dijo que lo habían robado, pasamos por una casa x los cocos y se llevaron a otro joven, y nos llevaron al comando del sector el paraíso, se presento el guardia y en ese momento llego mi mama y le pregunto si nosotros los habíamos robado y el dijo que no, entonces el dijo que nos iban a dejar para tomar la declaración y de allí todavía estamos esperando
LA REPRESENTANTE FISCAL INTERROGÓ AL ACUSADO: 1. ¿Diga usted si en esa detención que te hizo la policía y el guardia que tu dice, te llegaron a incautar algún objeto? R: No. 2. ¿Diga usted si lograste ver a la victima en ese momento? R: Si. 3. ¿Diga usted si te hizo algún señalamiento? R: El dijo que lo habían robado pero no dijo mas nada. LA DEFENSA PÚBLICA INTERROGÓ AL ACUSADO: 1. ¿Diga usted en q lugar te detuvieron a ti? R: En la pasarela por la avenida juncal. 2. ¿Diga usted si cuando te detuvieron habían personas que vieron tu detención? R: Si. 3. ¿Diga usted si en ese momento te llevaron a ti solo y si la gente hizo alguna objeción para que te llevara? R: No porque yo estaba solo y la gente que estaba estaban a distancia. 4. ¿Diga usted en que sitio detienen a la otra persona que esta detenida contigo? R: A mi me llevaron para los cocos y de allí sacaron al chamo de una casa. 5. ¿Diga usted si en esa casa que tu dice que sacaron a ese muchacho se encontraba el solo o había gente allí? R: Había gente allí y al alrededor. 6. ¿Diga usted si alguna persona hizo objeción para que no se lo llevara? R: Si. 7. ¿Diga usted que paso después que se los llevaron? R: Nos llevaron a un lugar a donde ellos tienen a uno a hacer una declaración y llegaron las mama de uno y el guardia le dijo a mi mama que uno no era. 8. ¿Diga usted si el guardia estaba de civil o uniformado? R: El mismo guardia dijo. 9. ¿Diga usted si sacaron algún objeto de la casa? R: No, eso lo comentaron los funcionarios en el jeep. LA CIUDADANA JUEZ INTERROGÓ AL ACUSADO: 1. ¿Diga usted si al momento de la captura tuya o del otro joven alguno de ustedes tenia arma de fuego o arma blanca? R: No.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En sala fueron debatidos, un cúmulo de elementos probatorios que no permiten a este juzgador tener por acreditados los HECHOS señalados por la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, en su acusación.
Las pruebas presentadas que de seguida serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Dichos elementos son:
1-Declaración de la ciudadana ESMIRNA YEMILA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.633.342, de 49 años de edad, secretaria y de este domicilio, en calidad de testigo, quien una vez juramentada de conformidad con la ley, depone los conocimientos que tiene sobre el asunto que se ventila en sala de la siguiente manera: “Soy testigo de este caso del muchacho CESAR BRITO yo estuve ahí cuando se presentaron los hechos se presentaron un poco de personas gritando que lo habían atracado y yo estoy en mi casa a escaso metros de donde estaba sucediendo esto, ellos venían del mercado y el muchacho venia saliendo de la casa de mi hermana sin camisa , y llega el Sr. diciendo este fue, este fue, y yo le pregunto que si el fue y el Sr. lo culpaba a el, luego mi hermana acompaño al muchacho a la casa de su abuela Cesar Brito, llegando a casa de la abuela llego la policía queriéndoselo llevar y se lo quitamos y lo metieron en la casa de la abuela y al ratico llego la guardia diciendo que para una declaración y lo detuvieron, nosotros no justificamos este tipo de hechos, es un muchacho que esta enfermo y lo conozco desde pequeño y dijeron que lo iban a soltar y no lo soltaron y no entiendo porque. Es todo.”
Fue interrogada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público ¿Diga usted a que hora usted escucho los gritos de estas personas? Contesto: Esto fue a tempranas horas de la mañana. ¿Usted tiene algún tipo de familiaridad con Cesar Brito? Contesto: no. ¿Usted es vecina de la abuela de el? Contesto: si vivo a media cuadra, en la misma calle de la abuela del joven. ¿Donde se encontraba usted cuando escucho lo del robo? Contesto: dentro de mi casa. ¿Después que usted escucha eso acto seguido que hizo usted? Contesto: Salí corriendo a ver que era lo que estaba pasando. ¿Cuando usted sale el joven estaba en su casa o había salido hacia la calle? Contesto: el joven salía de la casa de mi hermana y veo a varias personas. ¿Usted presencio la aprehensión del adolescente? Contesto: no, porque cuando lo fueron a detener nosotros se lo quitamos a la policía y lo metimos a la casa y después vino por el la guardia y como estoy pendiente me pare en la esquina y salí corriendo a ver y se lo llevaron y no estaba yo nada mas habían alrededor de 40 vecinos. ¿Tiene usted conocimiento de cómo sucedieron los hechos? contesto: Cuando me levanto oigo el escándalo salgo lo que ya relate que lo acompaño a su casa y después me entero lo que había sucedido el tipo decía me atracaron, me atracaron y de hechos varios del mercado decían vamos a llevarnos a cualquiera. ¿Recuerda usted a esas personas que trabajan en el mercado que se encontraban ahí? Contesto: Si los veo los reconozco, porque son trabajadores del mercado. ¿Usted conoce al otro adolescente? Contesto: no lo conozco, no es vecino del sector. Es todo.
La Defensa Pública interrogó a la testigo: ¿Usted dice que cuando el muchacho salio se condujo el solo hasta la casa de abuela? Contesto: no, iba con mi hermana y sin camisa, ¿Que hacia el donde su hermana? Contesto: estaba escuchando música con mi sobrino. ¿Cual es el nombre de su sobrino? Contesto: Cesar Salazar. ¿Sabe usted desde que hora estaba el escuchando música con cesar? Contesto: Seria desde las 7 de la mañana, por lo que dice mi sobrino. ¿Que edad tiene su sobrino? Contesto: 21 años. ¿Acostumbra cesar a ir a casa de sobrino cesar Salazar? Contesto: Si acostumbra. ¿Que conocimiento tiene usted de la conducta de cesar en el sector? Contesto: Es un muchacho tranquilo que se la pasa jugando por la cancha. Es todo.
La Jueza Interrogó a la Testigo ¿Desde cuando conoce usted a Cesar Brito? Contesto: Desde pequeño ellos se han criado por ahí. ¿Usted vio cuando a la victima lo robaron? Contesto: No.¿Porqué Cesar Brito estaba sin camisa en casa de su sobrino? Contesto: Porque son amigos y se la pasan escuchando música. ¿Señora como supo que Cesar Brito estaba con su sobrino desde las 7 de la mañana? Contesto: Porque cuando escuche el escándalo que salí a ver yo le pregunte a Cesar Brito que paso, que es lo que pasa y me dijo yo no se yo estaba aquí desde temprano, yo no tengo nada que ver con eso. Es todo.
Este Tribunal observa que del testimonio rendido por la ciudadana ESMIRNA YEMILA NARVAEZ, se desprende que No estaba presente cuando sucedieron los hechos, su conocimiento se limita al bullicio que oyó cuando una persona señalaba al adolescente CESAR DAVID BRITO MAITA, y trataban de detenerlo y entre los vecinos lo impidieron pero luego fue detenido en casa de su abuela. La testigo concluye que este adolescente estaba con su sobrino oyendo música. Por lo que esta Testigo no tiene conocimiento de los hechos, no es testigo presencial del hecho principal por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.
2- Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MAITA de identidad Nº V-25.265.3 22 años de dad, estudio comunicación social en la UBV y de este domicilio, quien se le tomo juramento de ley y pasó a exponer lo siguiente: “ Yo estaba en la pasarela para ir a mi casa y vi a Gregory se le presento un jeep y se bajaron 2 policías y estaban hablando con el, no lo revisaron, no consiguieron nada y de ahí no supe mas nada ellos se fueron, y me fui a mi hogar, es todo”
La Defensora Público Primera ABG. MIGDALYS BRITO interrogo a la testigo: ¿A que hora sucedieron esos hechos que usted acaba de narrar? Contesto: No ce muy bien la hora porque no tenia teléfono ni reloj, pero fue de 10 a 11 de la mañana. ¿Usted estaba sola? Contesto: si. ¿Gregory venia solo? Contesto: Si. ¿Recuerda usted cuantos funcionarios detuvieron a Gregory? Contesto: 2 policías, no se de que órgano policial, hablaron con el pero en si no le consiguieron nada. ¿En que lugar fue la detención? En la pasarela, de la parada frente a una lotería por donde pasa la ruta 62. ¿Tiene usted conocimiento de la persona que supuestamente robaron? Contesto: No. Es todo.
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA GUEVARA interrogó a la testigo: ¿Diga usted a que distancia se encontraba de Gregory? Contesto: Como decir 10 metros aproximadamente. ¿Lo revisaron o no lo revisaron? Contesto: No lo revisaron. ¿A donde va la ruta donde usted esperaba transporte? Contesto: A prados del sur. ¿El joven Gregory es vecino suyo? Contesto: Si es vecino mió. ¿Usted solo presencio cuando se lo llevaron? Contesto: Si. Es todo.
La ciudadana jueza interrogó a la testigo: ¿Diga usted dice que esperaba carro para ir a su casa, donde vive? Contesto: En prado del sur. ¿Que hacia en ese lugar? Contesto: Esperando carro. ¿De de donde venia? Contesto: Venia de donde mi abuela en el paraíso. ¿De donde conoce usted a Gregory Guevara? Contesto: El es mi vecino en prado del sur. ¿Pudo apreciar si dentro del jeep venia otra persona? Contesto No lo vi solamente al que iba manejando.
Observa este Tribunal que este Testigo no presenció los hechos, realiza un señalamiento de la aprehensión del adolescente GREGORI FRANCISCO GUEVARA RAMOS, y señala que no le decomisaron nada en su poder, pero es que precisamente en la acusación fiscal, cuando se relatan los hechos se deja claro que a los acusados no le encontraron ningún objeto en su poder. Por lo que este Testigo no realiza ningún aporte que tienda a esclarecer lo ocurrido por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
3- Declaración de la ciudadana JUAN CARLOS CAMPOS RAMOS, de identidad Nº V-15.634.937 de 36 años de dad, obrero de la alcaldía y de este domicilio, quien se le tomo juramento de ley y pasa a exponer de la siguiente manera expone lo siguiente: “Soy vecino de Cesar, a la victima no lo conozco y a Gregory lo conozco de prados del sur por unos amigos que viven cerca de el. El día que sucedieron los hechos yo me encontraba al frente de la casa de la abuela de Cesar con un grupo de vecino porque soy el coordinador político de ese sector por el partido PSUV, nos percatamos que venían dos jóvenes corriendo de la zona del mercado hacia el sector, y Cesar salio de la casa de la abuela con una Canaima 3 minutos después que pasaron los dos muchachos corriendo y se fue a la casa de la abuela , como 10 minutos después aparecen unas personas que también venían corriendo detrás de los muchachos que supuestamente son familiares de la victima y como 10 minutos después aparece la victima, entonces esas personas se dirigieron a la casa donde Cesar se había ido con la cainaima y llegaron con diciendo varias acusaciones sobre Cesar, luego llega el hermano de la victima q se llama Sebastián, y yo le pregunto que si ellos estaban seguro que ellos fueron y el contesto que no estaban seguros pero tenían que llevarse a alguien, llegó la patrulla cuando Cesar iba camino a lo de la abuela y fue cuando yo tuve unas palabras con los funcionarios por ellos se iban a llevar a los muchachos si ellos no tenían delito, y le dijimos que ellos no tenían nada que ver y el funcionario saco la pistola y me apunto, mientras yo le decía a Cesar que se metiera en la casa de la abuela, y con dos vecinos intentamos meter a Cesar a la casa de la abuela, luego llega la victima en un jeep que habían agarrado al otro implicado y se llevaron a Cesar de la casa de la abuela y que para una declaración y esta detenido, es todo.
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA GUEVARA, interrogó a la testigo: ¿Usted manifestó que cesar se encontraba en la casa de la abuela de ahí de lo llevaron? Contesto: Si de la casa de la abuela. ¿Usted sabe la dirección? Si los cocos, calle 11 – b. ¿Usted recuerda como andaba vestido Cesar Brito? Contesto: En short y sin camisa. ¿Cesar vive en casa de la abuela? Contesto: Para ese momento si. ¿Recuerda usted la hora en que usted estaba reunido con los vecinos? De 9 a 10 de la mañana. ¿Tiene conocimiento si cesar siempre estuvo en casa de la abuela? Contesto: Mientras estábamos ahí si estaba en la casa. ¿Que tiempo estuvo reunido con los vecinos? Contesto: Como 2 horas. ¿Cesar después se dirijo a algún otro sitio? Contesto: El se dirigió con la Canaima a la calle 10 - A. ¿A que distancia esta de la calle su abuela? Contesto: Como a cuadra y media. ¿Se lo llevan detenido de la casa de la abuela? Contesto: Si de la casa de la abuela. ¿Converso con la victima? Contesto: No converse con el hermano. ¿Que le llegó a manifestar? Contesto: Dijo que ellos estaban claros quienes lo habían robado, pero que ellos tenían que llevarse a alguien. ¿Por referencia usted escucho a que hora fueron los hechos? Contesto: No tengo la certeza, es todo.
La Defensora Pública Primera ABG. MIGDALYS BRITO interrogo a la testigo: ¿Tiene usted conocimiento donde se encontraba el joven cesar a primeras horas de la mañana? Contesto: No me imagino que estaba adentro. ¿Conoce usted al apersona que usted hace mención a cuadra y media? Contesto: Si ¿Quienes viven en esa casa? Contesto: Le dicen cariñosamente La niña y otro joven que se llama también cesar que es el hijo de la Sra. que vive ahí, es todo.
La ciudadana Jueza interrogo al testigo ¿Ese lugar donde usted se encontraba es cerca del mercado? Contesta: Si a 2 cuadras del mercado. Es todo.
Observa este Tribunal que el testigo agrega el hecho de que dos sujetos distintos a CESAR DAVID BRITO MAITA Y GREGORI FRANCISCO GUEVARA RAMOS intervinieron en los hechos que él los observó que corrian y huyeron del sitio de los hechos y en su lugar, los funcionarios policiales detienen a los adolescentes CESAR DAVID BRITO MAITA Y GREGORI FRANCISCO GUEVARA RAMOS. Por lo que este Tribunal no tiene otro elemento que ratifique el dicho de este testigo. Por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta testigo.
4-Declaración de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MAITA, titular de la cedula de identidad Nº 16.809.916, en su condición de testigo, de oficios del hogar, Testigo, manifestó ser tía del acusado Cesar David Brito, quien manifestó: “En ese momento yo en encontraba en el mercado comprando alimento y veo a mi sobrino Cesar Brito que estaba con un computadora cerca de mi casa en el frente y llegaron los polleros y lo tenían rodeados a el yo el pregunte a uno de los muchachos que los conozco que se llama Sebastián no llego un policía ni nada y después llego yo le dije que si estaba seguro y el dijo quien sabe es mi hermano y el que lo robaron no estaba allí estaban unos vecinos y estaba mi compadre que lo metiera para dentro de mi casa porque el no tenia nada que ver con eso y yo le dije al policía que yo le iba a darle desayuno y yo le dije que para donde quiera que lo llevaran el iba a ir y como es la autoridad uno tenia que ir y a el se lo llevaron para tomar una declaración y ni siquiera se sabe quien es porque el que lo encontró son familia es todo.
Fue interrogada por la fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA: ¿Dígame la hora de esos hechos ¿ contesto como las 9:30 de la mañana. Otra ¿esos polleros son los que hicieron el señalamiento? Contesto: si ellos fueron lo que lo señalaron. Cuando iban a motar a mi sobrino ya el otro estaba en la patrulla. Otra ¿desde que hora estaba su sobrino en la casa? contesto: estaba acostado porque el vive en mi casa Salí al mercado y el se quedo durmiendo. Otra ¿quines se encontraba en su casa ¿ contesto: mi mama los tres niños, el y el hermano mayor que el. Otra ¿usted dice que llego un carro de inteligencia cuantos funcionarios llegaron¿ contesto llegaron dos, y ellos se le llevaron en un camión de la guardia porque parece que a el robaron eran un guardia. Otra ¿usted conoce al otro que lo acompaña? Contesto: si otra ¿donde lo ha visto? Contesto: en prados del sur.
La defensa Publica Segunda ABG. CRISTIMA MOYA en apoyo a la defensa publica primera, interrogó a la testigo ¿Diga usted si tiene conocimiento de que objeto fue el que robaron ¿ contesto no se. Otra ¿observo al momento que se llevaron a su sobrino si le incautaron algo a el? Contesto la computadora era lo que tenía encima. Otra ¿ conoce usted a las personas que menciona como los polleros’ Contesto: a uno solo que se llama Sebastián a el le pregunte lo que estaba pasando. Otra. ¿ este ciudadano Sebastián le señalo a la persona que robaron? Contesto no el solo decía parece que es el, parece que el y yo le decía tu estas seguro. Cesaron las preguntas.
Este Tribunal observa que esta testigo no tiene conocimiento alguno de los hechos ya que se encontraba en el mercado de compras, que cuando esta llegando a su casa ve que tienen a su sobrino, por lo que esta testigo no puede tener conocimiento de lo que ocurrió en su ausencia. Por esta Razón este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a este testigo.
5- Declaración de la ciudadana JOSE GREGORIO ANDRADE MARCANO, titular de la cedula de identidad de 12150495 de 45 años de edad, zapatero y vivo en prado de el sur y soy vecino de Gregoris y no conozco a la victima, quien luego de haber tomado juramento de ley paso a exponer sobre de el conocimiento que tiene de los hechos “ A eso de las ocho o nueve de la mañana me entere que habían robado a un señor unos menores y de verdad nunca visualice nada”.
Fue interrogado por la Defensa ¿Conoce a la persona que robaron? contesto: No. otra ¿tuvo conocimiento si a la persona que robaron era funcionario publico? Contesto: no. Otra ¿usted dice, escuche que habían robado a un señor de quien usted escucho eso? Contesto de la gente que estaba en el mercado. Otra ¿que tiempo tienen viviendo en el lugar? Contesto dieciocho años viviendo allí. Otra ¿sabe usted cual es la conducta del joven Gregoris en la comunidad? Contesto yo conocí cuando tenia diez años y ese es un muchacho que no sale a hacer nada por allí.
Este Tribunal observa que este testigo manifestó no tener conocimiento de los hechos, su declaración según su dicho se entero que unos menores habían robado a una persona en el mercado en horas de la mañana. no aporta elemento alguno que este tribunal pueda utilizar a los fines de esclarecer los hechos. Por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.
6- DECLAQRACIÓN del FUNCIONARIO José Herrera Fuentes, titular de la cédula de identidad 20.916.504, en calidad de EXPERTO SUSTITUTO por los funcionarios PEDRO MONTAÑO, ADRIAN CHACON e IVAN SALAZAR, quien manifestó: Trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- Delegación Maturín, desde hace 8 meses, en el área técnica, no tengo ninguna relación con los acusados ni las victimas. De seguida la jueza del tribunal le pregunta al experto presente si ratifica la INSPECCIÓN TECNICA, quien manifiesta: si la ratifico, se trata de un sitio abierto tal cual consta en la inspección donde los funcionarios colocan fecha y las características del sitio del suceso. Seguidamente la fiscal pasa a interrogar al experto: 1. ¿Diga usted a que se refiere cuando dice que es un sitio abierto? RESPONDE: Que es un sitio de libre tráfico. La defensa se abstuvo de interrogar. La jueza interrogó al experto 1. ¿Diga usted ciudadano experto si es el sello de la institución del cual pertenece? RESPONDE: Correcto. ¿Diga usted si conoce a los funcionarios Adrián Chacon y Pedro Montaño? RESPONDE: Correcto. Diga usted si ratifica LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL?: Si lo ratifico. 4. ¿Diga usted de que se trato? RESPONDE: trata de la regulación prudencial, se le da el valor del objeto del lo que tenia la victima como tal, las características, y el precio. Es todo. Seguidamente la representante del Ministerio Público pasa a interrogar al experto: 1. ¿Diga usted cuando se realiza? RESPONDE: Cuando el objeto no se ha recuperado, por ejemplo a un koala y la victima acude a la institución y allí se le da un estimado del precio del objeto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: La defensa se abstiene de realizar preguntas ya que no puede dar ninguna aclaratoria ya que no es la persona que realizo la aprehensión, es todo.
Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio esta declaración de la experto sustituto quien ratifica en contenido y firma las Inspección realizadas al lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un lugar abierto donde se tomo como punto de referencia el mercado municipal de maturín y respecto a la Experticia de avalúo prudencial tal cual lo señaló el experto se trata de un koala, objeto no recuperado.
Fueron incorporados por su Lectura:
1- INSPECCION TECNICA NUMERO 547 la cual riela la folio 30 de las actuaciones realizada por los funcionarios Pedro Montaño y Adrián Cachón, realizada en la calle principal Sector Los Cocos vía publica de Maturín Estado Monagas, el cual establece que es un sitio de suceso ABIERTO; con abundante transito Peatonal y vehicular y como punto de referencia el Mercado Municipal.
Este Tribunal aprecia esta inspección en todo su valor probatorio, la misma sirve para fijar el sitio donde ocurrieron los hechos. Esta inspección fue ratificada por el experto sustituto funcionario José Herrera Fuentes.
2- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL la cual riela en el folio 32 de las actuaciones realizada por los funcionarios PEDRO MONTAÑO e IVAN SALAZAR, la cual expone: Los bienes en mención consisten en: Un koala justipreciados de la cantidad de (Bs. F 5.000,oo).
Este Tribunal aprecia esta inspección en todo su valor probatorio, la misma sirve para probar que una persona denunció que fue objeto de un delito contra la propiedad y dicho objeto no fue recuperado y describió como era y señaló su valor, los expertos fijan su valor de acuerdo a lo señalado por la víctima y el valor real que en el mercado tenga ese objeto.
Con la Inspección Técnica INSPECCION TECNICA NUMERO 547 realizada por los funcionarios Pedro Montaño y Adrián Cachón, realizada en la calle principal Sector Los Cocos vía publica de Maturín Estado Monagas, el cual establece que es un sitio de suceso ABIERTO; con abundante transito Peatonal y vehicular y como punto de referencia el Mercado Municipal, la cual fue incorporada a juicio por su lectura y fue ratificada por el experto sustituto funcionario José Herrera Fuentes, se fija el sitio donde ocurrieron los hechos. La víctima no compareció al juicio teniendo conocimiento del juicio, este Tribunal agoto todas las formas de hacerlo comparecer y aun así nunca acudió a los llamados realizados por este Tribunal. Por otro lado la aprehensión de estos adolescentes las realizó una comisión perteneciente a la Policía Militar y pueblo adscrita a la Policía del Estado Monagas, a quienes se les libro boletas de citación para su comparecencia al debate y en el despacho de la Policía respondieron que los funcionarios ROBERT RAMOS Y DANDY GARCIA, eran desconocidos, luego en comunicación telefónica con el funcionario Comisario LISANDRO ZAPATA manifestó a la jueza que preside este tribunal que el Organismo Policial, policía militar y pueblo (POMIPU) fue un proyecto creado a comienzo de año dependiente de la dirección de la policía del estado con la colaboración de la guardia nacional y la reservas, pero que actualmente se desintegro, es por lo que este tribunal instó al ministerio publico hacer comparecer a los funcionarios ROBERT RAMOS Y DANDY GARCIA, no pudiendo la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico ubicar a estos funcionarios ni a la victima. No se cumplió con la mínima actividad probatoria lo obtenido no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
Por lo que no se probó que contra el ciudadano JHONNY BAUTISTA ACEVEDO se cometió un delito y no se probó que los adolescentes acusados CESAR DAVID BRITO MAITA Y GREGORI FRANCISCO GUEVARA RAMOS hayan participado en los mismos, las pruebas evacuadas no son lo suficientemente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal de los acusados CESAR DAVID BRITO MAITA y GREGORIS FRANCISCO GUEVARA RAMOS. No se demostró la existencia del delito ni el nexo entre los acusados y el hecho punible.
No está demostrado que el accionar del los adolescentes CESAR DAVID BRITO MAITA y GREGORIS FRANCISCO GUEVARA RAMOS sea socialmente inadecuado. No se le puede responsabilizar por ello. Ya que no se demostró su culpabilidad. No hay un elemento que desvirtúe la presunción de inocencia. Surge para este Tribunal la duda incluso sobre la existencia del delito.
Dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual al adolescente imputado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los adolescentes acusados.
La sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dado a esta figura PRESUNCIÓN DE INOCENCIA el siguiente Tratamiento: Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de JUNIO del año 2005:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”(cursivas de este Tribunal)
La Jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada en ese criterio. La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales “b y e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBAS DE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÓN del acusado. Este Tribunal considera procedente dictar Sentencia Absolutoria en favor de los acusados CESAR DAVID BRITO MAITA y GREGORIS FRANCISCO GUEVARA RAMOS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ABSUELVE a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.299.839, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 04-06-1999, de estado civil soltero, hijo de MARVELIS MAITA (V) y JHONNY BRITO (V), con domicilio, en barrio los cocos calle 11-B, casa 89 Maturín Estado Monagas Teléfono 04263925060, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26938332, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1999, de estado civil soltero, hijo de YOLIVER DEL VALLE GUEVARRA (V) y ALBERTO GUZMAN (V), con domicilio, en Amana abajo calle principal casa sin numero, Maturín Estado Monagas Teléfono 04263925060; de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literal “B” y “E”, por no haber prueba de la existencia del hecho y ni de la participación de los adolescentes, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de JHONNY BAUTISTA ACEVEDO. SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA, se ordenan sus egreso desde la sala de este tribunal, cese la medida cautelar privativa de libertad impuesta en su oportunidad, ofíciese a la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez y al Departamento de Alguacilazgo de este circuito informando sobre la presente decisión, notifíquese a la victima vía cartelera, remítase la presente causa cumplido los lapsos de ley al archivo judicial central. Publíquese.
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO