REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000364
ASUNTO : NP01-D-2016-000364



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el acusado Admitió los Hechos, y se publica la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
Secretaria Judicial: ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, cedula de identidad V-titular de la cédula de identidad Nº 28.429.390, natural de Chaguaramas Estado Monagas, nacido en fecha 04/12/1998, estado civil soltero, hijo de: ANAHIS HERNANDEZ (v) y de ALEXIS FERMIN (V), profesión u oficio ayudante de albañilería domicilio: calle 3, Sector el Silencio, casa 30, Teléfono: 0416-1892746.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIRIAN SALAZAR
VICTIMA: LUIS EDUARDO SALAZAR

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y en el Auto de Enjuiciamiento, referidos a: “El día 24 de Abril de 2016, aproximadamente a las siete de la noche, en compañía de un adulto de nombre JOSE GABRIEL MUJICA HERNANDEZ, portando un cutex, conocido como exacto, el cual sirve para amedrentar a personas, causar lesiones e incluso la muerte, bajo amenaza de muerte y luego de colocarle el referido objeto a la victima a la altura del cuello, le quito las llaves de su vehiculo tipo moto, la cual procedió a llevarse del frente de la casa de un vecina ubicada en el sector Los Cortijos, procediendo la victima a dar parte de lo sucedido a un funcionario policial quien se traslado hasta el sector Las Cocuizas y a la altura del parque Padilla ron, vio a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima 1°, procediendo en consecuencia a perseguirlos logrando alcanzarlos en la avenida Raul Leoni a la altura del local comercial Maderas Monagas, procediendo el adolescente y el adulto a tratar de huir y el adolescente en particular cayo al suelo, y seguidamente se abalanzo hacia el funcionario con el objeto despojarlo de su reglamento siendo infructuosa su acción, ya que el referido funcionario logro controlar la situación, gracias a la colaboración de personas que transitaban por el lugar, asimismo el cutex le fue encontrado al adolescente en la pretina del pantalón.”

Calificando el Ministerio Público los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privada de juicio como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente. Y solicitó la aplicación de la sanción de CINCO (05) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, concuerdan con la calificación jurídica dada ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR es agravado en virtud de la utilización de un arma blanca capaz de lesionar y hasta causar la muerte con la cual fue amenazada y sometió a la víctima, quien bajo amenaza de muerte se vio obligado a entregar la moto o permitir que el referido adolescente todo ello por temor a su vida, por los hechos, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1- Acta policial suscrita por el funcionario policial JOSE ALVARES quien deja constancia que encontrándose de patrullaje en el sector las Cocuizas recibió llamada de una victima la cual identifico como VICTIMA UNO, quien le manifestó que minutos antes dos sujetos lo amenazaron con un cuchillo y lo despojaron de su motocicleta marca Bera, al dar un recorrido por el parque PADILLA RON , observó dos motocicletas en sentido contrario una de ellas realizó maniobras para eludir perdiendo el control, al lugar se apersonó la victima y lo reconoció como su agresor. 2-Experticia de Reconocimiento legal a un CUTEX (exacto) realizada por los funcionarios PEDRO MONTAÑO E ULISES MORAO, quienes dejaron constancia que el arma blanca puede causar lesiones o incluso la muerte. 3- Experticia N° 94 realizada por los funcionarios ROGER RAMOS Y HARRY QUIÑONES a una moto marca bera, año 2013, color azul con un avalúo de DOS MILLONES DE BOLIVARES. 4- Acta de Entrevista realizada a la víctima ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR , quien ratifica todo lo manifestado por el funcionario policial.

Son suficientes elementos que configuran la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR.
La victima, indico en la entrevista fue amenazado con un arma blanca (exacto), y le robaron su Moto, luego fueron capturados y recuperan la moto.-
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

“El que por Medio de Violencias o Amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. …………………
4. …………………….

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo ajeno, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la coautoría del acusado JEAN CARLOS FERMIN en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) ) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es una conducta repudiada por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y así lograr la reorientación en la conducta del joven adulto, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que JEAN CARLOS FERMIN, tiene 15 de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Considera este Tribunal que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, cedula de identidad V-titular de la cédula de identidad Nº 28.429.390, natural de Chaguaramas Estado Monagas, nacido en fecha 04/12/1998, estado civil soltero, hijo de: ANAHIS HERNANDEZ (v) y de ALEXIS FERMIN (V), profesión u oficio ayudante de albañilería domicilio: calle 3, Sector el Silencio, casa 30, Teléfono: 0416-1892746, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuio del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS MESES de Privativa de libertad, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el definitivo de reclusión. Asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Notifíquese a la victima. Publíquese.
La Juez 1° de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,

ABG. YEMI RIVAS