REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000437
ASUNTO : NP01-D-2016-000437
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL Nº 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ABG. HUMBERTO CEDEÑO
VICTIMA: MARIANGELIS HERNANDEZ.
ACUSADO: IDENTIDAFD OMITIDA titular de la cédula de identidad V- 26.531.164, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/09/1999, estado civil soltero, hijo de: GLORITZA JIMENEZ (v) y de AVIMAEL MEDINA (v), profesión u oficio estudiante, domicilio: Sector Nuevos Horizontes, calle 19, casa N° 24, teléfono: 0424-9529932 (pertenece a la madre)
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “En fecha 30/06/2016, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de este Estado Monagas, logra la aprehensión del adolescente de marras , momentos cuando se dirigían hacia el punto de control ubicado en la zona industrial específicamente frente al monumental, cuando observaron en la entrada de las cayenas a un conglomerado de personas que perseguían al adolescente, donde los mismos vociferaban que habían robado a una ciudadana, don procedimos a trasladarnos al lugar percatándose que se trataba del adolescente, a quien se le informó que seria objeto de una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular marca huawey, modelo ORINOQUIA, Ayantepui, de color negro ya la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, marca concord, y reconoció al adolescente como la persona que minutos antes le había despojado su teléfono celular utilizando el arma blanca y bajo amenaza.”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, se subsumen con la calificación jurídica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio MARIANGELIS HERNANDEZ. Y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
• Cursa Acta Policial de fecha 30/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente momentos cuando se encontraban se servicio de transito se dirigían al punto de control Zona Industrial ubicado frente al monumental cuando a la altura de los semáforos de la entrada de las cayena s del Municipio Maturín observaron un conglomerado de personas que perseguían a un ciudadano, los mismos vociferaban que el ciudadano había robado, se trasladaron al sitio y pudieron constatar que se trataba de un adolescente, el cual vestía colegial, a quien se le practico una revisión corporal encontrándole un celular huawei orinoquia y a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo) marca concord, procediendo a la aprehensión del mismo;
• Cursa Acta de Entrevista tomada a la victima, quien entre otras cosa afirma; Yo venia caminando y me llamaron por teléfono y lo que y comencé hablar y de pronto me agarro por la mano y me dijo dame el teléfono apuntándome con el arma blanca diciéndome que me lo iba a enterrar, entonces después yo le di el teléfono el salio corriendo yo comencé a gritar y la gente salio y lo persiguieron y lo agarro la policía en el monte; ….;
• Cursa Acta de Inspección, donde se dejo constancia que el sitio de suceso es de los denominados ABIERTO;
• Cursa Experticia de Reconocimiento Legal realizada a UN ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO, ENCONTRANDOSE EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN; y UN TÉLEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO;
• Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de los objetos colectados;
Y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, ratificada por su defensor, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente IDENTIDAFD OMITIDA incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS HERNANDEZ.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de las víctimas en este caso quedaron a disponibilidad de sus agresores, contra la voluntad de las victimas que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Visto igualmente que la imputada se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación: Con la admisión de los hechos por parte de los acusados y los elementos probatorios contenidos en la causa quedó comprobado del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó clara la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. La comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo. Respecto a La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la adolescente acusada, en la comisión del delito atribuidos por el Ministerio Público, de todo el cúmulo de elementos recogidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal. En relación al grado de responsabilidad del adolescente: la acusada tuvo una actuación protagónica que la hace responsable penalmente de hecho a tal punto que admitió los hechos por los cuales lo acusó la Fiscal del Ministerio Público. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. Observa este Tribunal que el adolescente amerita una sanción que implique intervención en su libertad. Respecto a La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la acusada actualmente cuenta con 17 años de edad y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, este joven es bachiller y es primario en la comisión de delito, manifestó estar arrepentido y en sala ofreció disculpas a la víctima, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirlas.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados a cumplir UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO y OCHO MESES (08) de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 628, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley condena por Admisión de los Hechos, al adolescente IDENTIDAFD OMITIDA titular de la cédula de identidad V- 26.531.164, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/09/1999, estado civil soltero, hijo de GLORITZA JIMENEZ (v) y de AVIMAEL MEDINA (v), profesión u oficio estudiante, domicilio: Sector Nuevos Horizontes, calle 19, casa Nº 24, teléfono: 0424-9529932 (pertenece a la madre), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS HERNANDEZ y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO y OCHO MESES (08) de REGLA DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 628, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se ordena su permanencia en la Entidad Socioeducativo GENERAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el definitivo de reclusión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución informando el contenido de esta decisión. LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. Publíquese
LA JUEZ 1° DE JUICIO,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO
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