REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000168
ASUNTO : NP01-D-2016-000168

JUEZA: ABG. LAURA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. FANNY CARDIEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES,
EN GRADO DE COAUTOR
RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN.


Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 24/11/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.532.902, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 15/01/1999, de estado civil soltero, hijo de MARLENI MORENO y EUCLIDES RAMIREZ, Profesión u Oficio: trabajo en un taller de latonería, con domicilio: SECTOR AMARILIS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, Estado Monagas.", quien fue sancionado a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS conforme a los artículos 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CANELON FLORES RAMON, ABREU CANELON RICHARD, y SILVEIRA CANELON NORELYS..

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el joven ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha estado privado de libertad desde el 09 de Marzo de 2016 hasta el día de hoy 19/09/2016 suman un total de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (041 AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Ahora bien, en relación donde el sancionado cumplirá la medida privativa de libertad, se establece como sitio de reclusión la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CANELON FLORES RAMON, ABREU CANELON RICHARD, y SILVEIRA CANELON NORELYS..

SEGUNDO: Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (041 AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS

TERCERO: Se establece como Sitio de Reclusión la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel.

QUINTO: Se Ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, debiendo el joven participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SE FIJA REVISION DE MEDIDA PARA EL DÍA MARTES 07 DE MARZO DE 2017. Remítase copia certificada de la presente decisión al Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, a los fines de la realización del Plan Individual. Se Acuerda el traslado del sancionado, quien se encuentra en la Entidad Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, hasta este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez impuesto deberá ser trasladado a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza


ABG. LAURA VELASQUEZ

La Secretaria

ABG FANNY CARDIEL