REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YONNY JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 10.303.878 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELVA OLIVEROS VASQUEZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.022.114, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 129.261, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.151.367 y V-18.926.093, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE y JOSEFINA LUPO ITALIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.930 y 166.288, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios ciento veintisiete (127) y ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
EXPEDIENTE Nº 012424.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2016, por la abogada ELVA OLIVEROS VASQUEZ DE TERAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano YONNY JOSE ROJAS, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Interdicto Restitutorio, incoara en contra de los ciudadanos NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO, todos suficientemente identificados, la cual en extracto se copia a continuación:
“(…) III MOTIVA. De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de amparo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión sobre el bien, el hecho generador de la perturbación que le impide ejercer su posesión, y la identificación de los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO Y NEILA SALAZAR como sujetos perturbadores. Dispone el Código Civil en su artículo 782 lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...” Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en que la parte actora no logró demostrar la tenencia de una vivienda ubicada en la Calle 12 N° 55, prolongación Miranda, Sector Palo Negro de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, de forma no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. Presentó varios documentos y testimoniales las cuales no significan como tal la ocurrencia de la posesión, en virtud de que debió la parte traer al proceso la pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia por su parte de los hechos posesorios tales como la existencia de la posesión en el querellante pues debió demostrar que es poseedor del bien objeto del interdicto, no importando la clase de posesión, que la posesión fuere actual y que sea poseedor legitimo y que ejerce en forma ordinaria actos posesorios, no demostró cual o en que consistió el hecho generador que motiva el interdicto, hechos que deben no ser consentidos; n demostró que se hubiese producido un cambio fáctico en la cosa poseída, es decir que su contraparte haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual. En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la condición de poseedora de la parte demandante, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de despojo, resulta forzoso concluir que la misma no debe prosperar y así se decide. La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente: …Omissis… Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique. …Omissis… La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.- De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como único objetivo demostrar la posesión de quien dice ser objeto de desalojo o perturbación alguna, dentro del inmueble que ostenta.- Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que, los querellados no probaron de manera idónea, pertinente y legal dentro del proceso, los alegatos expuestos a lo largo del iter procesal, habida cuenta que, en la Acción Interdictal no se discute la propiedad de la cosa despojada sino la posesión anterior a la materialización del despojo como tal por parte de la persona que la posee actualmente. De lo antes esgrimido se evidencia que tales extremos no fueron demostrados por los querellados, en virtud de lo analizado por este Juzgador, y en virtud de que los mismos no trajeron a juicio suficientes elementos de convicción que probaran que mantenían y ejercía la posesión sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, es por lo que quien aquí decide considera que se cumplieron con los presupuestos que determinan la procedencia de la Acción Interdictal y es por ello que la presente acción debe prosperar y así se declara…” (Folio 302 al 310 segunda pieza).-
Esta Superioridad en fecha 01 de agosto de 2016, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La parte actora presentó demanda por Interdicto Restitutorio la cual fue reformada en fecha 05 de agosto de 2013, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. RELACIÓN DE LOS HECHOS. El caso es que yo YONNY JOSE ROJAS soy hijo de crianza desde que tenía tres (03) años de edad, de la ciudadana PERFECTA MARIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad (hoy difunta), titular de la cédula de identidad Nº v-460.747, domiciliada en la Calle 12 Nº 55, Prolongación Miranda Sector Palo Negro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, inmueble éste que era de su legítima propiedad por haberlo adquirido según documento de Compra-Venta de manos de la ciudadana PETRA ELOINA CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.029.329, según documento de Compra-Venta de fecha 11-11-1981. Anexo: Copia del documento de Compra-Venta del inmueble, en esta dirección y en este mismo inmueble vivimos mi madre de crianza PERFECTA MARIA VELASQUEZ y yo YONNY JOSE ROJAS de manera pública y notoria durante muchos años, es decir desde que yo tenia TRES (03) años de edad hasta que mi señora madre de crianza falleció en fecha 04 de Diciembre del dos mil once. Ciudadano juez: Al morir mi madre de crianza yo me encontraba trabajando en Puerto Ordaz y fue una de nuestras vecinas quien me llamo por teléfono avisándome de lo que le ocurrió a mi madre, inmediatamente busqué las maneras de trasladarme a Maturín para encargarme del asunto, pero ocurre lo siguiente, mientras yo venia de viaje, la ciudadana NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA cedula de identidad Nº v-12.151.367 la cual funciona como Miembro de la Junta Comunal del sector para ese entonces, solicitó los servicios de una ambulancia del Estado y trasladó el cadáver de mi difunta madre para la Morgue del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad, y esta ciudadana NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA aprovechándose de que la casa de la difunta estaba sola se introdujo en la misma y registró toda la casa y un Escaparate que tenía la difunta se encontraban los DOCUMENTOS HORIGINALES DEL INMUEBLE donde vivía y unas PRENDAS DE ORO y ésta se apodero del DOCUMENTO y también las PRENDAS, y eso no es todo señor juez ésta ciudadana ubicó a un ciudadano de nombre JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO, presuntamente de mala conducta y lo introdujo en el inmueble que dejó la difunta para que este viviera en él, que ella arreglaba lo demás, y yo YONNY JOSÉ ROJAS no e podido ni e logrado las maneras de cómo sacar a este ciudadano del inmueble. Y el caso es que yo no tengo lugar donde vivir ya que éste es mi único techo donde yo vivía con mi madre. (…) CAPITULO III. CONCLUSIONES. Ciudadano juez, con fuerza en los hechos narrados y fundamentados en el derecho invocado de conformidad con los artículos 783 y 784 de Código Civil, referido a los actos restitutorios de la posesión y se sirva declarar judicialmente la existencia de una ACCIÓN RESTITUTORIA a mi persona YONNY JOSE ROJAS en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO persona esta que invadió el inmueble donde vivíamos mi madre de crianza y yo, es decir, esta persona me despojo de lo que me pertenece; por tal motivo ciudadano juez invoco al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil referido al interdicto restitutorio que pretende la devolución de la cosa de la cual se ha privado al accionante. (…)” (Folio 85 al 87 primera pieza).-
En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO. Asimismo, se acordó mantener la medida asegurativa decretada y ejecutada, tal como se desprende en los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la primera pieza del presente expediente.-
En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO, en su condición de co-demandado y otorgó poder apud acta a los abogados JUAN BELLO MALAVE y JOSEFINA LUPO ITALIANO (Folio 127). Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2014, la co-apoderada judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de escrito cursante en los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del presente expediente.-
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2014, compareció la co-demandada NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y otorgó poder apud acta a los prenombrados abogados. (Folio 147 primera pieza). En fecha 04 de febrero de 2014, la co-apoderada judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda en los mismos términos opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 150 y 151 primera pieza).-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado de celebrarse el acto de contestación de la demanda, tal como se evidencia al folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del presente expediente. Dicho acto se llevó a cabo el 13 de febrero de 2014 y en vez de contestar la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (Folio 153 al 156 primera pieza).-
En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial emitió decisión declarando CON LUGAR la acción que nos ocupa, siendo apelada por los querellados, tal como se desprende del folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos sesenta (260) de la primera pieza. Asimismo, se observa que este Juzgado Superior profirió decisión en fecha 07 de noviembre de 2014, en la cual ordenó reponer la causa al estado de que el Juez que resultare competente prosiguiera los trámites de las cuestiones previas establecidos en el artículo 352 del código de procedimiento civil, anulando todas las actuaciones posteriores a la promoción de la defensa previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem. (Folio 280 al 287 primera pieza).-
En vista a la decisión emitida por esta Alzada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 09 de enero de 2015. (Folio 292 y 294 primera pieza).-
Por medio de escrito fechado 19 de enero de 2015, la apoderada judicial del querellante rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta por los querellados, en los términos explanados al folio doscientos noventa y cinco (295) de la primera pieza.-
Ambas partes promovieron las pruebas pertinentes, siendo que en fecha 01 de junio de 2015 el a quo dicto sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. (Folio 146 al 153 de la segunda pieza).-
Sucesivamente, la parte demandada procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) OBSERVE: Ciudadano juez, de que El Actor, en la instauración de sus pretensiones por haber sido objeto de un Despojo, tanto, en su Libelo de Demanda inicialmente instaurado como en el de su Reforma de la misma, al hacer alusión al merito de la prueba del despojo, en el Capitulo V de ANEXOS, estos no son hechos de relevancia que le dan valor al merito, para que se le consagren como tales merito, y la Prueba Testimonial que hizo acompañar para que se le demuestren hechos del despojo; désele el debido estudio con precisión exhaustiva y minuciosa que se ajuste al juzgamiento; es más, Ciudadano Juez, esto es por una parte, y por la otra, por ser elementos de y juicios contentivos en la misma demanda que aquí se conlleva. También Observe tanto de estas testimoniales, como de las otras que a bien hizo valer el actor, que corren a los FOLIOS 116 al FOLIO 124, estas no aportan basamentos legales de juicio como para convalidar de que se conllevo un despojo en contra de El Ciudadano: JONNY ROJAS, estos aportes obran por sí solos. Y aquí le pongo el escrito de objeciones nuestras en la mejor defensa de La Parte Demandada, de Observaciones que le hiciéramos a las testimoniales de la contraria, La PARTE ACTORA, que corre en FOLIOS 41 y 42, que corre en folios Obrando en materia de juicio, en dar Contestación al Fondo de la Demanda, es que en este acto y en esta oportunidad procesal, CONTRADIGO EN TODO LA PRESENTE DEMANDA INSTAURADA POR LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, basada en infundio sin basamentos Legales, carentes de circunstancias de Derecho, ni basamentos de Hecho sustentables. Hago valer en la mejor defensa de mis defendidos, LA PARTE DEMANDADA, La Falta de Cualidad Procesal de LA PARTE ACTORA, El Ciudadano: YONNY ROJAS, para Intentar y Sostener Juicios, ya que no a demostrado el despojo del cual dice haber sido objeto, sus razonamientos de hecho, no son pruebas sustentables pertinentes en Materia Interdictal y así quedara demostrado en el juicio, careciendo este actor de sustentabilidad prevista en los Artículos 772 y 783 del Código Civil, PIDO ASI LE SEA DESESTIMADA SU ACCION (…) Ciudadano Juez, A TODO EVENTO, de lo que pueda surtir efectos en Derecho, como El Ciudadano YONNY ROJAS, PARTE ACTORA de este presente procedimiento, incluyo aquí en La Mejor Defensa de mis defendidos, en esta presente Contestación de la Demanda, de que como el alega de que es hijo de la Difunta MARIA PERFECTA VELASQUEZ y su heredero; y pide la restitución del bien désele el tratamiento, de que si ha bien así se estima, que se le haga exigencia a lo consagrado en el Articulo 704 del Código de Procedimiento Civil, La Restitución y El Amparo de Heredero, de que compruebe su calidad de heredero. (…)” (Folio 162 y su vto de la segunda pieza).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza del presente expediente.-
Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio como punto previo de la presente decisión:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
En ese orden de ideas, es preciso citar al doctrinario Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) que expresa lo siguiente: “(…) La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda.”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.-
Así pues, observa este Sentenciador que la parte demandada alegó la falta de cualidad del accionante para intentar la presente acción, por no haber demostrado el despojo del inmueble de marras y bajo esa premisa opone la aludida excepción de fondo, alegando lo siguiente:
“(...) Hago valer en la mejor defensa de mis defendidos, LA PARTE DEMANDADA, La Falta de Cualidad Procesal de LA PARTE ACTORA, El Ciudadano: YONNY ROJAS, para Intentar y Sostener Juicios, ya que no a demostrado el despojo del cual dice haber sido objeto, sus razonamientos de hecho, no son pruebas sustentables pertinentes en Materia Interdictal y así quedara demostrado en el juicio, careciendo este actor de sustentabilidad prevista en los Artículos 772 y 783 del Código Civil, PIDO ASI LE SEA DESESTIMADA SU ACCION. (…)”
En el caso de autos, en el libelo de demanda el ciudadano YONNY JOSE ROJAS, procede a demandar por interdicto restitutorio a los ciudadanos NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO, alegado ser poseedor del inmueble por haber vivido desde que tenia tres (03) años con la propietaria PERFECTA MARIA VELASQUEZ (difunta), al efecto acompañó a los autos justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, todo lo cual constituye a criterio de quien decide, una presunción que legítima al demandante para reclamar la restitución del inmueble de marras, no obstante, la certeza de ese derecho subjetivo se verificará en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas a los autos, analizando y adminiculando los argumentos y defensas de ambas partes con dichas probanzas, en consecuencia, tal alegato no debe prosperar. Y así se decide.-
Comprobada la cualidad del actor para intentar la presente acción, este Juzgador pasa a conocer el fondo de la controversia, en consecuencia, procede a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso en el orden en que fueron producidas:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
2).- Promovió las siguientes Documentales: a. Folios que rielan del uno (01) al doce (12). b. Del ochenta y cinco (85) al noventa (90). c. Del noventa y cinco (95) al ciento noventa y nueve (199). d. Del doscientos ocho (208) al doscientos diez (210). Y e. Del doscientos doce (212) al doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza. En relación a los folios que rielan del uno (01) al doce (12) versan sobre el libelo de demanda y los recaudos adminiculados a ella. Los folios que va desde el ochenta y cinco (85) al noventa (90) contienen la reforma de la demanda y un escrito explicando la relación existente entre en demandante y la difunda Perfecta Maria Velásquez. Seguidamente, del folio noventa y cinco (95) al ciento noventa y nueve (199) recaen sobre admisión de la reforma, los trámites de ley dirigidos a la citación de la parte demandada, poderes otorgados por las partes a sus abogados. Del doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) comprenden escrito presentado por el ciudadano Armando José Carrera. Y del folio doscientos doce (212) al doscientos cuarenta y uno (241) consistente en copia certificada de expediente Nº I-914.382-11 proveniente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Todo ello, forma parte del presente expediente y deberá ser revisado necesariamente por el Juez sin necesidad de que las partes lo promuevan. Y así se decide.-
3).- Promovió las testimoniales de lo siguientes ciudadanos: FELICIA ANTONIA CARRERA, MERYS CENTENO FLORES, ARMANDO JOSÉ CARRERA, JUAN LUÍS MARTÍNEZ y HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, para que ratifiquen el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, marcado con la letra “A”, inserto del folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la segunda pieza del presente expediente. Evidenciándose que comparecieron por ante el Tribunal comisionado los ciudadanos MERYS CENTENO FLORES, ARMANDO JOSÉ CARRERA y HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, quienes ratificaron el contenido del referido justificativo, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado tanto la relación existente entre el demandante y la difunta PERFECTA MARIA VELASQUEZ, así como el hecho del despojo. Y así se decide.-
4).- Promovió Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, marcado con la letra “A”, inserto del folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la segunda pieza del presente expediente. Cuyo contenido fue valorado íntegramente en virtud de que fue ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo tanto el vínculo de crianza que existió entre el demandante YONNY JOSE ROJAS y la de cujus PERFECTA MARIA VELASQUEZ, así como las circunstancias que rodearon el hecho del despojo. Y así se decide.-
5).- Promovió acción mero declarativa solicitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “B”, cursante del folio doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) de la primera pieza del presente expediente. De la revisión de tal probanza se observa que la misma consiste en escrito suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSE CARRERA, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y sobre el cual no recae dictamen judicial alguno, en tal sentido, nada le aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
6).- Promovió copia certificada de expediente Nº I-914.382-11, marcado con la letra “C”, inserta del folio doscientos once (211) al doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza del presente expediente. Este elemento probatorio contiene las actuaciones realizadas por las autoridades competentes en torno a denuncia por delito contra la propiedad formulada por el demandante YONNY JOSÉ ROJAS contra los demandados NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el despojo. Tal instrumento por ser de los denominados administrativos esta revestido de una presunción de certeza salvo prueba en contrario y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra, el mismo hace plena fe a este Juzgador, asimilándose al valor probatorio de los documentos públicos. Y así se decide.-
7).- Acompañó a su escrito libelar instrumentales cursantes en los folios cuatro (04), seis (06), siete (07), ocho (08), doce (12), trece (13) y catorce (14) de la primera pieza del presente expediente. Tales documentos contienen adquisición de fosa, certificado de defunción, permiso de enterramiento y acta de defunción de la ciudadana PERFECTA MARIA VELASQUEZ. En tal sentido, si bien es cierto las referidas documentales no aportan nada a la solución de la presente controversia, si sirven para evidenciar los trámites realizados por el demandante en virtud del lazo afectivo que lo unía con la difunta PERFECTA MARIA VELASQUEZ. Y así se decide.-
8).- Adminículo al escrito libelar copia fotostática de denuncia cursante al folio cinco (05) de la primera pieza del presente expediente. Dicho elemento probatorio consiste en copia fotostática de denuncia efectuada por el demandante YONNY JOSE ROJAS en contra de los demandados NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, y en virtud de no haber sido impugnado el instrumento en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
9).- Adminículo al escrito libelar copia fotostática de documento de propiedad inserto en los folios diez (10) y once (11) de la primera pieza del presente expediente. Tal instrumento consiste en venta pura y simple que le efectuara la ciudadana PETRA ELOINA CERMEÑO a la ciudadana PERFECTA MARIA VELASQUEZ sobre el bien objeto de la presente controversia y en virtud de no haber sido impugnado el instrumento en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
10).- Acompañó al escrito libelar declaración de testigos inserta en el folio veinte (20) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en instrumento privado emanado de terceros el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio por los terceros mediante la prueba testimonial y siendo que de la revisión de las actas no se evidencia que el referido documento haya sido ratificado, no le merece valor probatorio. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Hizo valer todo lo alegado en sus escritos en contra de la parte actora. En relación a tal alegato quien suscribe considera que forman parte del expediente y por tanto son de revisión obligatoria por parte del Juez a los fines de formar un criterio al momento de decidir el fondo del asunto, es por ello, que no es necesario que la parte los promueva como medio de prueba. En tal sentido, se desestima. Y así se decide.-
2).- Promovió la prueba de Informes. a) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y tributaria (SENIAT). De la revisión de las actas no se evidencia las resultas, en tal sentido no hay nada a que otorgarle valor probatorio. Y así se decide.- b) Consejo Nacional Electora (CNE). Consta de autos específicamente en los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza, que en fecha 03 de agosto de 2015, se recibieron las resultas de las cuales se desprende el último domicilio del demandante YONNY JOSE ROJAS. En ese sentido, le merece valor probatorio a esta superioridad. Y así se decide.-
3).- Promovió los siguientes Testigos: OSCAR JOSE ALVARADO, EMIGDALIA DEL CARMEN PEINADO y MERYS CATALINA CAÑAS. En cuanto a la deposición del ciudadano OSCAR JOSE ALVARADO, cuya acta inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la segunda pieza se observa conocía a la ciudadana PERFECTA MARIA VELASQUEZ y al co-demandado JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO, que la primera era única y exclusiva dueña. Asimismo, manifestó que el referido ciudadano convivió desde la niñez con la ciudadana PERFECTA MARIA VELASQUEZ hasta sus últimos días, a tal elemento probatorio se le otorga valor. Y así se decide.- En relación a las testimoniales de las ciudadanas EMIGDALIA DEL CARMEN PEINADO y MERYS CATALINA CAÑAS, se evidencia que las mismas no comparecieron a rendir declaración, siendo declarados desiertos, en tal sentido, no hay deposiciones que valorar. Y así se decide.-
MOTIVA
Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto de restitutorio o de despojo. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Igualmente señala el Código de Procedimiento Civil, las condiciones de procedencia de la acción interdictal, y son los siguientes:
1. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo.
2. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.
En este mismo orden de ideas, el primer requisito en materia interdictal es la posesión legítima o precaria, señalando en tal sentido nuestro más Alto Tribunal en reiteradas sentencias que la prueba por excelencia para demostrar tanto el hecho de la posesión como el despojo que se alega, es el justificativo de testigos, el cual fue debidamente promovido por el querellante y valorado plenamente por esta Alzada en virtud de que fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que en el inmueble de marras habitaban la propietaria y hoy occisa PERFECTA MARIA VELASQUEZ y el hijo de crianza y aquí querellante YONNY JOSE ROJAS, asimismo se evidencia del justificativo de testigos la ocurrencia del despojo, aunado al expediente Nº I-914.382-11 contentivo de las actuaciones realizadas por las autoridades competentes en torno a denuncia por delito contra la propiedad formulada por el demandante YONNY JOSÉ ROJAS contra los demandados NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO.-
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la posesión del demandante YONNY JOSE ROJAS, del inmueble ubicado en la Calle 12, Nº 55 de la Prolongación Miranda, Sector Palo Negro de esta Ciudad de Maturín, así como la ocurrencia del despojo por parte de los demandados NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO, este Juzgado Superior considera llenos los extremos de procedencia de la acción interdictal, quedando con lugar la demanda, así como el recurso de apelación incoado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2016, por la abogada ELVA OLIVEROS VASQUEZ DE TERAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano YONNY JOSE ROJAS, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el ciudadano YONNY JOSE ROJAS en contra de los ciudadanos NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada y se ORDENA a la parte demandada restituir la posesión del inmueble objeto de la presente acción constituido por un inmueble ubicado en la Calle 12, Nº 55 de la Prolongación Miranda, Sector Palo Negro de esta Ciudad de Maturín, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Con inmueble que es o fue de Luisa Márquez; Sur: Casa que es o fue de Pedro Mariano; Este: Con calle Miranda que es su frente; y Oeste: Su fondo correspondiente, a la parte demandante.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes septiembre del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:28 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
PJF/NRR/$$$
Exp. N° 012424.-
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