REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: ciudadano MARIO JAVIER BENITEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.852.876 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.512.846 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302.-

PARTE RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 012425.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano MARIO JAVIER BENITEZ LOPEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON MARCANO, en contra del auto de fecha 18 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó el recurso de apelación ejercido por el recurrente.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes reflexiones:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el recurso de marras luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo, se pretende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, niega el recurso de apelación por ser de los autos denominados como de mero trámite, los cuales son inapelables por no causar un gravamen irreparable.

En consecuencia, de ello, resulta oportuno para esta Alzada primeramente establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual considera prudente examinar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de febrero dos mil cuatro, signada bajo el N° 223, fecha 20 de febrero del 2004, sostiene: “(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). En este mismo orden de ideas, se destaca que las diferencias entre estos actos procesales resulta incuestionable, por ello, el procesalista José Andrés Fuenmayor indica que mientras la sentencia pone fin a un contradictorio entre partes, el auto es entendido como una decisión que nadie solicitó, y el decreto es un pronunciamiento del juez a solicitud de una parte sin oír a la otra (Opúsculos Jurídicos. Evolución y Perspectiva del Derecho Procesal en el país. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, p. 52). Visto lo anterior, esto es, que en la práctica existe una verdadera diferencia entre auto y sentencia, que la doctrina de esta Sala establece como requisito de esta solicitud que su objeto sea una sentencia definitivamente (…)”.

Del criterio referido con anterioridad puede evidenciarse que el pronunciamiento objeto de impugnación en el presente proceso recursivo constituye un auto, por cuanto el mismo constituye un auto de sustanciación y fue dictado en ocasión de conformidad con las facultades que tiene el Juez para la dirección y control del proceso.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, estableció en decisión de fecha 19 de agosto de 2004, signada bajo el N° 1667, lo siguiente: “(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.

En tal sentido, considera nuestro máximo Tribunal de la República, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2003, decisión N° 1600, causa 02-1325, cuando precisó: “(…) Realizada la anterior declaratoria, debe advertir la Sala al Juez accionado que en cumplimiento de su función rectora del proceso debe abstenerse de oír apelaciones que como en el caso de autos, se ejerzan contra actos de mero trámite, más aun tratándose de la orden de una simple notificación. Igual advertencia debe realizarse a la parte apelante, quien con el ejercicio del recurso de apelación contra el mencionado auto, no hace posible que se cumpla con uno de los principios fundamentales del proceso como lo es la celeridad (…)”.

Precisado lo anterior, puede, y que por consiguiente este no ocasiona un gravamen irreparable, siendo que la impugnabilidad de los actos de esta naturaleza ha sido reconocido suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses): ratificada en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Diciembre de 2004, que sostuvo : “(…) un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…).”

Asimismo, se debe atender al contenido y alcance del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el legislador de manera expresa señala lo siguiente: "...Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo". De esta manera no existe lugar a dudas, para este Operador de Justicia que el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituye un auto de mero trámite, por cuanto en primer término la conducta asumida por la jueza de instancia obedece a las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, ni mucho menos infringió algún derecho constitucional, al no actuar fuera de su competencia. Y así se decide.-

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MARIO JAVIER BENITEZ LOPEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON MARCANO, en contra del auto de fecha 18 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MARIO JAVIER BENITEZ LOPEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON MARCANO, en contra del auto de fecha 18 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 10.01 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



PJF/NRR/ C",)
Exp. Nº 012425.-