REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YULIMARYS CAROLINA LOPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.116.790 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MOISES YSRAEL HIDROGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.551.336, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 133.597.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SERGIO RAFAEL CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.537.072 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 69.402.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº 012421
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de Julio de 2016, por la parte demandada ciudadano SERGIO RAFAEL CEDEÑO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ RIVAS, contra la sentencia de fecha 07 de Julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza principal del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (25-07-2016), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente bajo estudio, posteriormente en fecha 29 del referido mes y año fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación, siendo formalizado el mismo dentro del lapso legal correspondiente por la parte recurrente (folios 10 al 12 y sus vueltos del cuaderno de apelaciones), y posteriormente la parte demandada presentó escrito de contrarréplica a la formalización (Folios 42 al 44 y sus vueltos del cuaderno de apelaciones).
ÚNICO
Cabe destacar que la parte recurrente en su escrito de apelación señaló el motivo por el cual difiere de la decisión objeto del presente recurso, por lo cual no le esta dado a este operador de justicia pasar a conocer fuera de los limites de la apelación planteada. En tal sentido pasa quien aquí decide a realizar una transcripción parcial del escrito de formalización de dicha apelación en los términos siguientes:
"Omisis…Expresó dicha Sentencia, que en el Juicio de Partición de Bienes de la comunidad conyugal que el único Bien que debíamos liquidar es la vivienda que se encuentra ubicada en la Urbanización el Saman I, razón esta que veo de muy mal Proceder por cuanto que las viviendas a liquidar son del Estado, y la poseedora no presento en ningún momento documento de Propiedad, ni liberación de hipoteca de la Clausula Opcional que le acredita tal facultad, Pues, ningunos de los Dos Inmuebles aquí referido han sido cancelado en su totalidad al Estado y por eso no han obtenido la Liberación de Hipoteca, la cual es el Documento que abala su Propiedad; por esta razón es que he recurrido a su competente Autoridad a los fines de solicitar de este Tribunal de Alzada se sirva en dejar sin efecto la Sentencia del Tribunal Aquo todo debido que la misma se sustento en un Documento de Adjudicación ya Protocolizado, ha sabienda que en el mismo no posee la Liberación de Hipoteca de la Cláusula opcional que le acredita la Propiedad al adjudicatario, por esta razón es que pido que declare con Lugar La Apelación, y a tal efecto consigno en este mismo acto en original y copia el a los efectos videndi El Documento de Carta de Permanencia y nueva Adjudicación; Donde le revocan la adjudicación de la Vivienda Ubicada en la Urbanización el Saman 1 a la ciudadana: Yulimaris Carolina López Quijada, mas una ves me sea devuelto su Original al momento de la consignación de la formalización del presente recurso. Presumo a mi entera manera que el Ministerio de Habitat y Vivienda se dio cuenta que esta ciudadana ya había sido beneficiada dos veces con Vivienda y como ninguna de las dos están canceladas le revoco la adjudicación de una de las mismas, por pensar que esta inmersa en el Delito de estafa a la Nación y en consideración a lo establecido en nuestra Carta Magna, Articulo 82, fue que le dejaron una Adjudicación de la Vivienda ubicada en la Casa China, Sector La Puente, Calle N°: 2, Casa S/N Parroquia Los Godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Con relación al tema de familia, me permito hacerle saber a este Tribunal de Alzada, que mi persona es la que lleva la Guarda y Custodia de mis hijos. Tal como consta en Copia Simple de la Sentencia Definitivamente firme de Guarda y Custodia, Emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y su ratificación por el Tribunal Superior del Estado Monagas, donde me Concede tal Potestad; y en razón que mi persona no ha sido Beneficiada por ningún plan de Vivienda, ni Público ni Privado, es por lo que el Ministerio de Habitat y Vivienda del Estado Monagas, me adjudico el inmuble ubicado en la Urbanización el Samán I, Casa N°: 38, Calle N°: 2, Parroquia La Cruz, del Municipio Maturín, Estado Monagas; tomando en cuenta que tengo conmigo la Guarda y Custodia de mis hijos. Solicito de este Tribunal de Alzada, se sirva en Agregar a los Autos, el presente escrito de formalización y sus respectivos anexos que conforman las pruebas alegadas por la parte recurrente. Asi mismo pido que sea declarada con Lugar la Apelación y se deje sin efecto la Sentencia del Tribunal Aquo . (…)”. (Folios 10 al 12 y sus vueltos del cuaderno de apelación).
Una vez establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación que nos ocupa, es de traer a colación la decisión objeto de la misma, proferida en fecha 07 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual expresó lo que a continuación se transcribe de manera textual:
“Omisis…DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana YULIMARYS CAROLINA LOPEZ, (…) en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL CEDEÑO MARTINEZ, (…); en PRIMERO: Liquidación y Partición de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N° 38 situada en la Urbanización el Samán 1 Etapa, la parcela de terreno tiene una superficie de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (164,25 M2) (…) según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Maturín del estado Monagas , de fecha 03/09/2001, anotado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 09 del Tercer Trimestre del año 2001; correspondiéndole a cada uno de los ex conyugue el Cincuenta Por Ciento (50%) del valor del inmueble antes descrito, en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex – conyugue. SEGUNDO: El cumplimiento efectivo de la partición del bien, corresponderá al Tribunal de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Folios 238 al 247 de la pieza principal del presente expediente).-
De la decisión precedentemente transcrita la parte accionada ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal Superior.
La controversia se desarrolló, ante esta Segunda Instancia, como se sintetiza a continuación:
En fecha 20 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual se dejo constancia:
“En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron la ciudadana YULIMARYS CAROLINA LOPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.116.790, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el ciudadano MOISES YSRAEL HIDROGO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.597, asimismo se hizo presente la parte demandada ciudadano SERGIO RAFAEL CEDEÑO MARTINEZ, representado en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER JOSE RODRIGUEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.402. Una vez, identificadas como han sido las partes litigantes, el Tribunal pasa a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera esta Alzada hace saber que la parte recurrente (demandada) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, siendo igualmente presentado el escrito de contrarréplica por la parte demandante, dentro del lapso legal correspondiente. En este estado esta Superioridad le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a la representación legal de la parte recurrente, abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ RIVAS, antes identificado, quien expone: "Visto como ha sido el recurso de apelación me permito en este acto ratificar en toda cada una de sus parte los elementos de pruebas consignados con el escrito de fundamentación de la apelación en este Tribunal de alzada, visto para ello me permito ratificar una vez mas de forma oral y pública el motivo de dicha actuación a los fines de dejar sin efecto la sentencia del Tribunal a quo por violar o mejor dicho por no tomar en cuenta que el bien que procedió a liquidar por partición de bienes de la comunidad conyugal es un bien del Estado el cual no tiene titularidad alguna y simplemente es una adjudicación protocolizada, sin otro particular me permito pedirle al Tribunal que tome en consideración que el ente regulador de Habitat y Vivienda en ningún momento liberó el inmueble tal como lo prevé dicha institución en la cláusula opcional del mismo, por otro lado también hago saber de manera verbal que la parte o contra-recurrente dentro de sus desenvolvimiento social adquirió dos bienes inmuebles por el Estado cuestión esta que nuestra Carta Magna en su articulo 82 establece que todo ciudadano tiene derecho a una vivienda digna, con todos los servicios públicos que prevé el Estado, aunado a ello dicha institución fijándose que la ciudadana Yulimarys Carolina López Quijada tenia dos inmuebles adjudicados procedió a revocar la adjudicación de un inmueble que no estaba poseyendo mejor dicho que no tenía la posesión sino la adjudicación y en base al articulo 82 de la Constitución Nacional le fijo como domicilio y posesión de la casa China del Sector la Puente de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, cuestión esta que lo ratifico mediante el escrito de formalización de la apelación solicitando sea declarada con lugar dicha apelación y revocada la sentencia objeto del presente recurso”. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra al abogado MOISES YSRAEL HIDROGO RAMOS ut supra identificado, quien actúa en representación de la parte demandante, el cual expone: "Ciudadano Juez esta representación niega y rechaza en todos y cada uno de los términos el escrito de apelación presentado por considerar que la circunstancias de hecho y de derecho no han variado y que la parte apelante no ha facilitado ningún instrumento que haga contradecir la decisión tomada por el Tribunal a quo y considera esta representación en los emplazamientos realizados por la contra-parte que manifiesta que el bien ubicado en las casa “Chinas” es un bien del estado a confesión de parte relevo de prueba, expresión jurídica recogida o expresada en la cual la parte exponente ratifica dicha condición, en cuanto el bien en controversia tal como consta en autos se puede evidenciar todos los recaudos realizados para su liberación cumpliendo con las particularidades establecidas en el Código Civil y la Ley de Registro Público, asimismo queremos expresar que la oportunidad legal la parte apelante estuvo a derecho en el Tribunal a quo en la cual presento, promovió y evacuo en los términos legales correspondientes sus respectivos medios de pruebas y se contrapuso en la audiencia correspondiente los medios presentados por la parte demandante por ello el Tribunal en vista del cumplimiento de todas las fases del procedimiento ordinario correspondiente tomo para bien dictar una sentencia apegada a Ley por tal motivo esta representación solicita al ciudadano Juez que declare Sin Lugar la apelación y se sirva a ratificar la sentencia en todos sus términos y se devuelta al tribunal correspondiente. Es todo". En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:23 a.m. Es todo.”
Respectivamente, una vez trascurrido el lapso de sesenta (60) minutos, esta alzada pasó a dictar el dispositivo en forma oral, en los términos que a continuación se circunscriben:
“En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2016, siendo las 11:23 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron la ciudadana YULIMARYS CAROLINA LOPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.116.790, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el ciudadano MOISES YSRAEL HIDROGO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.597, asimismo se hizo presente la parte demandada ciudadano SERGIO RAFAEL CEDEÑO MARTINEZ, representado en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER JOSE RODRIGUEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.402. Ahora bien, estando presente ambas partes precedentemente identificadas, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración tanto de las pruebas que cursan en el presente expediente, como de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa y el escrito de replica, este Tribunal llega a la determinación, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que los señalamientos y la fundamentación que utilizó la juez de la causa para declarar Con lugar la demanda a criterio de quien aquí decide carecen de asidero jurídico por cuanto si bien es cierto, se evidencia de actas que la parte accionante efectivamente acompañó a las actas documento de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Urbanización el SAMAN, I ETAPA, Número 38, situada en el sitio denominado “VILLA” de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, así como la solicitud de liberación de hipoteca y sus respectivos recaudos, no es menos cierto, que no consta la tramitación de mencionada solicitud se haya hecho efectiva, por cuanto no se acompañó la liberación propiamente dicha ni se efectuó la prueba de informe al Banco de Venezuela, para determinar si efectivamente se había realizado la liberación de la hipoteca del inmueble en cuestión, por lo cual mal puede la Jueza a quo dar por cierto tal alegato contraviniendo así lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, en razón a ello este sentenciador dado que la accionante no acreditó ni logro probar en Primera Instancia que efectivamente el inmueble que pretende liquidar se encuentre libre de gravamen al no constar su liberación propiamente dicha solo se acompañó la solicitud y sus recaudos y por cuanto existe indicio que hacen presumir a este operador de justicia le fue revocado los derechos sobre el aludido inmueble a la ciudadana YULIMARYS CAROLINA LOPEZ QUIJADA; así pues, a criterio de este sentenciador que el juez como director del proceso y siendo el caso que estamos ante un verdadero estado de derecho y de justicia donde sus operadores tenemos la obligación de cumplir los nuevos paradigmas al servicio del justiciable, siendo proactivos y haciendo valer ante todo la verdad procesal del débil jurídico, en aras de impartir una tutela judicial efectiva, la cual se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso y en resguardo al interés superior del niño, esta Alzada declara procedente el recurso de apelación propuesto tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo, debiéndose así declarar Sin Lugar la presente demanda y revocar la decisión recurrida. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO RAFAEL CEDEÑO MARTINEZ, representado en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER JOSE RODRIGUEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.402, parte demandada en el presente juicio. En este sentido se declara SIN LUGAR, la demanda por motivo de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara la ciudadana YULIMARYS CAROLINA LOPEZ QUIJADA en contra de la parte recurrente, ambas partes debidamente identificadas. En consecuencia se REVOCA, la sentencia de fecha 07 de Julio de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. (…)”.
Ahora bien este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia o no tanto de la demanda respecto a la Liquidación y Partición de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el Nº 38 situada en la Urbanización el Samán 1 Etapa, la parcela de terreno tiene una superficie de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados ( 164, 25 M2), como de la apelación propuesta.
En este sentido, y visto que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia del recurso de apelación indicó "que el motivo por el cual recurre de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, es que entre otras cosas que la misma es violatoria o mejor dicho no se tomó en cuenta que el bien que procedió a liquidar por partición de bienes de la comunidad conyugal es un bien del Estado el cual no tiene titularidad alguna y simplemente es una adjudicación protocolizada, sin otro particular me permito pedirle al Tribunal que tome en consideración que el ente regulador de Habitat y Vivienda en ningún momento liberó el inmueble tal como lo prevé dicha institución en la cláusula opcional del mismo, por otro lado también hago saber de manera verbal que la parte o contra-recurrente dentro de sus desenvolvimiento social adquirió dos bienes inmuebles por el Estado cuestión esta que nuestra Carta Magna en su articulo 82 establece que todo ciudadano tiene derecho a una vivienda digna, con todos los servicios públicos que prevé el Estado, aunado a ello dicha institución fijándose que la ciudadana Yulimarys Carolina López Quijada tenía dos inmuebles adjudicados procedió a revocar la adjudicación de un inmueble que no estaba poseyendo mejor dicho que no tenía la posesión sino la adjudicación y en base al articulo 82 de la Constitución Nacional le fijo como domicilio y posesión de la casa China del Sector la Puente de esta ciudad de Maturín del estado Monagas".
Respecto a tal señalamiento, estima este operador de justicia pasar a realizar las siguientes disquisiciones:
Dentro de este contexto, esta Alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a este Tribunal de alzada reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos.
Ahora bien, examinado el acervo probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se expreso up supra, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
En el caso de marras, la parte actora indica en su escrito libelar que el inmueble ubicado en la Urbanización el Samán 1 Etapa, el cual le pertenece y se encuentra a su nombre de acuerdo se desprende del documento debidamente Registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 09, de fecha 03 de septiembre de año 2001, de igual forma señala que en la actualidad sobre dicho bien no pesa gravamen alguno, solicitando para demostrar tal hecho se oficiara a la entidad bancaria Banco de Venezuela de Maturín Estado Monagas, para que se lograra recaudar la liberación de la hipoteca por cuanto no le han sido entregados.
En relación a tal alegato observa este operador de justicia que dicha afirmación no fue probado mediante elemento de convicción alguno, tomando en cuenta que si bien es cierto, se evidencia de actas que la parte accionante efectivamente acompañó a las actas documento de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Urbanización el SAMAN, I ETAPA, Número 38, situada en el sitio denominado “VILLA” de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, así como la solicitud de liberación de hipoteca y sus respectivos recaudos, no es menos cierto, que no consta la tramitación de mencionada solicitud se haya hecho efectiva, por cuanto no se acompañó la liberación propiamente dicha ni se efectuó la prueba de informe al Banco de Venezuela, para determinar si efectivamente se había realizado la liberación de la hipoteca del inmueble en cuestión, por lo cual mal puede la Jueza a quo dar por cierto tal alegato contraviniendo así lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, en razón a ello este sentenciador dado que la accionante no acreditó ni logro probar ni en Primera Instancia como ante esta alzada que efectivamente el inmueble que pretende liquidar se encuentre libre de gravamen al no constar su liberación propiamente dicha solo se acompañó la solicitud y sus recaudos, por el contrario existe indicio que hacen presumir a este operador de justicia le fue revocado los derechos sobre el aludido inmueble a la ciudadana YULIMARYS CAROLINA LOPEZ QUIJADA, lo cual se infiere de la carta de permanencia de fecha 08 de julio de 2016 emitida por el Ministerio del Poder Popular Para El Habitat y Vivienda del Estado Monagas , la cual se encuentra inserta a los folios 17 y su vuelto del cuaderno de apelación, infiriéndose así que la parte demandante no logró probar los hechos alegados en su demanda, considerándose así que la juez de cognición no actuó ajustada a derecho al declarar Con lugar la demanda y mandar a liquidar el inmueble en cuestión sin tener plena prueba de que el mismo se encuentra libre de gravamen. Y así se decide.-
En atención a lo ut supra señalado y visto que este sentenciador verificó que la decisión recurrida no se encuentra dentro del marco legal establecido al violentar las disposiciones contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 257 de nuestra carta Magna, se declara SIN LUGAR la demanda por LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y CON LUGAR el recurso de apelación anunciado en fecha 14 de Julio de 2015 y de esta manera se Revoca la sentencia recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SERGIO RAFAEL CEDEÑO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, contra la sentencia de fecha 07 de Julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su condición de parte demandada, en el presente juicio que tiene incoado en su contra la ciudadana YULIMARYS CAROLINA LOPEZ QUIJADA. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/nrr/”---“
Exp. Nº 012421
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