REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ DEL VALLE GÓMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 5.396.482, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 184.156, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEl MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXP. Nº 012431.
Conoce este tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GÓMEZ MARTINEZ, supra identificado, en contra del auto dictado en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó oír la apelación, en virtud de que considera que la misma fue ejercida de manera extemporánea por retardada.
Llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. En fecha 20 de julio de 2016, el tribunal de cognición profirió sentencia en la causa que con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.547.088, en contra de la parte recurrente ciudadano JOSÉ DEL VALLE GÓMEZ MARTINEZ, siendo dicha acción declarada Con lugar (folios 30 al 39 del presente expediente), razón por la cual la referida parte accionada en fecha 27 de julio de 2016, apela de dicha decisión (folio 23).
2. El día 29 de julio de 2016, el juzgado de la causa dicto auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso, en virtud de considerar que el mismo fue ejercido de manera extemporánea por retardada. Por tal motivo, la parte demandada recurre de hecho en fecha 02 de agosto del año que discurre, por ante esta alzada. (folio 01).
Motivación para decidir:
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta superioridad antes de dictar la dispositiva, considera oportuna realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 7° de la resolución N° 2009-0039, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en la cual se fundamentó la jueza del tribunal de la causa para sustentar la decisión recurrida el cual establece lo siguiente:
“Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Monagas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.
Por su parte el artículo 522, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 establece:
Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación. La otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un Lapso de diez días, después de recibido el expediente.
En virtud de que la resolución ut supra mencionada, emana de nuestro más alto Tribunal Patrio y es criterio vinculante para todos los tribunales de Municipios de la circunscripción judicial del estado Monagas, que en razón de su competencia conozcan de causas de obligación de manutención; quien aquí juzga, considera que la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas es improcedente. Y así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto anterior, es necesario analizar la procedencia o no del recurso de hecho que nos ocupa en los términos que a continuación se circunscriben:
Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:
… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:
… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”
De esta manera estima este operador de justicia que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial, que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del mismo están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto, es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida; en el caso de autos este tribunal, pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas.
Dado lo anterior, de es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar, se debe determinar que el mismo cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:
1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente.
4. Que la apelación sea admitida.
Infiriéndose así, que al faltar uno de los requisitos antes transcrito se debe negar la apelación propuesta, en este sentido esta superioridad, pudo constatar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la decisión proferida por el juzgado de cognición se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que efectivamente el recurso de apelación fue ejercido de forma extemporáneo por tardío, es decir se configura el incumplimiento del tercer requisito de procedencia antes mencionado; en consecuencia debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 29 de julio de 2016, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En la misma fecha, siendo las 2:15.p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/***
Exp. Nº 012431
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