REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CICUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de septiembre 2016

206º y 157º

DEMANDANTE: Youli Alejandra Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.935.112, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Alberto Lucena Ortíz, INPREABOGADO N° 201.546 y de este domicilio.

DEMANDADO: Carlos José Bolívar Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.834 y de este domicilio.

ACCION: Partición de la comunidad concubinaria


Vista la anterior demanda por partición de la comunidad concubinaria, recibida por distribución en fecha 11 de agosto 2016, presentada por la ciudadana Youli Alejandra Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.935.112, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Ramón Alberto Lucena Ortíz, INPREABOGADO N° 201.546, contra el ciudadano Carlos José Bolívar Roca venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.834 y de este domicilio, éste Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:

Expresa El Artículo 34l de la Ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley... Según lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º eiusdem, el libelo de la demanda deberá expresar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.-

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento de partición de la comunidad concubinaria, constatar si se acompañan o no los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, y que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en la Ley.

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, sobre el particular la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones dejó establecido lo siguiente: “... Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

No cabe duda de que el concubinato viene a ser una de las formas de uniones contempladas en el artículo 77 de la Carta Magna, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión. Pero para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley.

En tal sentido la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, señalando la fecha de su inicio, y de su fin, si fuera el caso.

En el caso que nos ocupa se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana Youli Alejandra Velásquez y el ciudadano Carlos José Bolívar Roca, en la cual la parte actora señala en su escrito de demanda, como evidencia y fundamento de su pretensión, una copia certificada de unión estable de hecho, acta Nº 24 de fecha 27 de marzo 2007; expedida por la Oficina o unidad de Registro Civil, Parroquia La Toscana, Municipio Piar, estado Monagas.

De lo anterior se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la partición de una comunidad concubinaria que aun no ha sido calificada como tal por Juez alguno; resulta evidente la inadmisibilidad de la presente acción, basada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente la misma no puede ser admitida, ya que mal podría partirse los bienes de una relación estable de hecho, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los diecinueve (19) días de septiembre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma






Expediente Nº 15.996
Abg. GP/Tatiana C.