REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 02 de Septiembre de 2016
206° y 157°
CAUSA N° 3925
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ALEXANDER CONTRERAS COLMENARES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES GRAVES
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Alexander Contreras Colmenares, en contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem.
Recibido el expediente en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, haciendo el análisis del expediente se desprende de las actuaciones originales, que el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2016, dictó decisión mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Efectivamente, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra invidentemente prescrita, en relación al ciudadano ALEXANDER CONTRERAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 24.774.321, constituidos por el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que el mismo no se encuentra no se encuentra prescrito, mas sin embargo considera quien aquí decide que a los efectos de asegurar las resultas del proceso seria suficiente imponerlo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 237 numerales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero, y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 24.774.321, librándose oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión y las correspondientes boletas de encarcelación y disponiéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Puente Ayala. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa en cuanto a las nulidades de actas levantadas en el procedimiento que nos ocupa.
De esta misma forma, se evidencia que el recurso de apelación presentado por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Alexander Contreras Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fue intentado en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual plantea que el referido ciudadano se encuentra bajo una medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los hechos que ocurrieron en fecha 03 de Mayo de 2016 específicamente en la parte posterior del Centro Comercial Colonial de la Vega, Distrito Capital.
Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, siendo que, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye a las partes el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial pretende que se combata, contradiga o refute una actuación judicial, cualquiera sea su índole, pretendiendo a través de ello la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre, siendo que en el caso puesto al conocimiento de esta Sala, el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 04 de Mayo de 2016, ejerciendo su impugnación en base al contenido del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sobre el ciudadano Alexander Contreras Colmenares pesa una medida de privación de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem, y que esa medida carece de fundados elementos de convicción para decretarla, conforme a la norma citada ciertamente estamos en presencia de la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el Recurso de Apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio, en este orden de ideas, una vez teniendo conocimiento esta Alzada, que en el presente caso se Condeno al ciudadano Alexander Contreras Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° V-24.774.321 a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustenta la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto POR CAUSA SOBREVENIDA, dado que en fecha 19 de Julio del 2016, el ciudadano antes mencionado se le condeno a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Alexander Contreras Colmenares, en contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; toda vez que, atendiendo a una sana hermenéutica procesal, se ha verificado la pérdida del interés procesal que dio origen a la interposición del referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 3925
JMC/EDMH/NMG/JY/FDB.-