REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 02 de septiembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3933
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada por la profesional del derecho KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela adscrita a la Procuraduría General de la Republica, en contra de la profesional del derecho ELENA CASSIANI CABARCAS, Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisado el escrito de recusación presentado por la representante de la Procuraduría General de la Republica, se observa que ha señalado de manera expresa los términos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y la causal en la cual podría estar incursa la Juez recusada, para así apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, signado bajo el Nº 21C-18400-15, nomenclatura de ese Tribunal.
Según se constató de las actas que conforman la presente causa, la abogada KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO, actúa en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela adscrita a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifiestan tener condición de víctima, ya que en la comisión de los delitos por los cuales se circunscribe la presente causa resulta como sujeto pasivo la República Bolivariana de Venezuela, por estar lesionados sus intereses patrimoniales, y por lo tanto de conformidad con el articulo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “La Procuraduría General de la Republica asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Republica…”; y además en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 46 de la Ley Contra la Corrupción y 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se entiende que tiene legitimidad para actuar en la presente causa.
Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto Judicial Nº 21C-18400-15 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control), fue realizada en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal.
Igualmente se ha constatado que los motivos de la recusación fueron suficientemente planteados, basándose los mismos en el numeral 8 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente indicado, estima esta Alzada que la recusación presentada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 88, 96, 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR la recusación, incoada por la abogada KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela adscrita a la Procuraduría General de la Republica, conforme a las citadas normas adjetivas. ASÍ SE DECLARA.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
La Abg. ELENA CASSANI CABARCAS, Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de julio de 2016, presento dentro de la oportunidad legal, el informe a que hace referencia el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de manera tempestiva.
III
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
La recusante ofrece como medios de prueba junto a su escrito de reacusación, copias de las actuaciones del Tribunal, con las cuales busca dejar constancia que ninguna de las boletas de notificación fue dirigida a la Procuraduría General de la República; pretendiendo probar la causal invocada como motivo de recusación; en razón de ello la sala trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, en la cual se estableció:
“….Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos: …”
Por lo que esta Sala, de conformidad con la sentencia anteriormente transcrita, ADMITE las pruebas ofrecidas por la ABG. KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela adscrita a la Procuraduría General de la Republica, dejando a salvo su apreciación y análisis para la decisión definitiva.
Asimismo la recusada ofrece como medios de prueba, el auto dictado el 8 de julio de 2016, mediante el cual se acuerda la notificación a la Procuraduría General de la Republica para la celebración de la audiencia preliminar y el oficio dirigido a dicha entidad; con los cuales pretende probar que no se encuentra incursa en la causal invocada como motivo de recusación; por lo que a criterio de esta Sala, se admiten dejando a salvo su apreciación para la decisión definitiva.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara ADMISIBLE, el escrito de recusación presentado por la profesional del derecho KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela adscrita a la Procuraduría General de la Republica, en contra de la profesional del derecho ELENA CASSIANI CABARCAS, Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas documentales, referidas a las copias de las actuaciones del Tribunal, ofrecidas por la profesional del derecho KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela adscrita a la Procuraduría General de la Republica, dejando a salvo su apreciación para la decisión definitiva.
TERCERO: se ADMITEN las pruebas documentales, referidas al auto dictado el 08 de julio de 2016, mediante el cual se acuerda la notificación a la Procuraduría General de la Republica para la celebración de la audiencia preliminar y el oficio dirigido a dicha entidad, ofrecida por la profesional del derecho ELENA CASSIANI CABARCAS, Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo su apreciación para la decisión definitiva.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/ACAB/NMG/JY/VM.-
EXP. 3933