REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 02 de septiembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 3959
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 80 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL CUADRAGESIMO NOVENO (49º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO; Vista la solicitud fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal Vigente. SEGUNDO; En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a tos hechos por el Ministerio Público y la cual no compartió la defensa, el Tribunal acoge y comparte la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que establece el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal , por el hecho cometido en perjuicio del ciudadano WALTERALFREDO GONZALO RAMÍREZ que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOIIVOS FÚTILES así como lo previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, por los hechos cometidos en contra de MELCHORY ENRIQUE ATENCIO JUÁREZ que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, haciendo la salvedad de que se trata de una precaución que puede cambiar dependiendo los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2, 3, 4, 5 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad № V-21.134.814, signándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III. La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO; Se acuerdan las copias solicitas por las partes. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CANIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad № V-21.134.814, por cuanto la misma se hizo efectiva en la presente fecha. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPIIMO: La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo la dos treinta (2:30) horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta que las partes quedan debidamente notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo…”(Sic.)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio siete (7) del presente asunto.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 20 de julio de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se hace constar en el folio treinta (30) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al cuatro (4) de la presente incidencia.

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES en contra de la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 80 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 29 de julio de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 3 de agosto de 2016, habiendo transcurrido un lapso de dos (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio catorce (30) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 80 ejusdem.


LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente






DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)





LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO








Causa Nº 3959
JMC/EDMH/NMG/JY/RR