REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 2 de septiembre de 2016
206° y 157°

CONFLICTO DE NO CONOCER
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3966


Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirimir el Conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42 °) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 26 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez JIMAI MONTIEL CALLES.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Conflicto de Competencia, observa:

I
AUTO DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA


El Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la causa al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que le correspondía a esa Instancia Judicial el conocimiento de la misma bajo los siguientes términos:

“Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Septuagésima Sexta (76) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO, la cual fue recibida en este despacho en lecha 12 de Febrero de 2015 a través de la Unidad de Registro de Distribución de Documentos. El Tribunal se permite destacar lo siguiente:
Del folio 89 hasta el folio 99 del expediente, se observa solicitud N° 691/16, de fecha 17 de Mayo de 2.016, vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas recibió caso N° APOl-P-2016-045464, a los fines que ese Tribunal tramitara la designación de defensor Público, con el fin de asistir al acto de imputación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO, y una vez aceptados dichos cargos y haber prestado el juramento de ley, asuman la defensa técnica en la causa signada bajo el N° MP-36363-2015 (nomenclatura del despacho fiscal).
Razón por la cual considera esta Juzgadora que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado supra mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal"
Así mismo, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante un auto motivado, en otro Tribunal que considere competente..."
En tal sentido el nombramiento de un defensor constituye un acto judicial que tiene trascendencia como prevención para conocer del asunto del cual forma parte tal nombramiento de defensor, siendo que tal nombramiento constituye un requerimiento necesario para garantizar la defensa técnica como desarrollo de la defensa material del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO, por consiguiente conforme con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Tribunal previno en tal conocimiento del asunto antes que este Despacho Judicial, motivo por el cual quien suscribe se declara incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO, por lo que considera quien aquí decide que el juzgado competente para conocer de las presentes actuaciones, es el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado los principios de PREVENCIÓN y UNIDAD DEL PROCESO, de conformidad con lo pautado en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y de conformidad con lo pautado en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLINA el conocimiento de éstas actuaciones, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.508.748, al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad De la Ley, DECLINA el conocimiento de estas actuaciones, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO titular de la cédula de identidad Nº 16.508.784, de conformidad con lo establecido en el articulo 80, en relación con el articulo 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO
DE NO CONOCER


Por su parte el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado abstenido, se consideró incompetente para conocer de las actuaciones y en consecuencia planteó conflicto de no conocer de la siguiente manera:

“Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Estadal Vigésimo de Primera Instancia en (unciones de Control del Circuito Judicial Penal del Metropolitana de Caras, en virtud de la decisión dictada por éste en la cual de la declinatoria por prevención, conforme a lo establecido a los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que éste Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2016, realizo acta de juramentación de defensa, conforme a la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO, titular de la cédula de identidad No V-16.508.748, por lo que este Juzgado observa:
La decisión en cuestión fue fundamentada bajo los siguientes términos:
"Del folio 89 hasta el 99 del expediente, se observa solicitud N° 691/16, de fecha 17 de Mayo de 2016, vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, el juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia Estadal en Punciones de Control del Área Metropolitana de Caracas recibió caso N° AP01-P-2016-045464, a los fines que este Tribunal tramitara la designación de defensor público, con el fin de asistir al acto de audiencia de imputación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO, y una vez aceptados dichos cargos y haber prestado juramento de ley, asuman la defensa técnica en la & signada bajo el N° MP-36363-2015 (nomenclatura del despacho fiscal). "
Es así que considera el Juzgado que se abstiene del conocimiento de la presente por cuanto fundamenta que existe un acto, como es la juramentación de defensa, de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita ante éste despacho, por lo que no es el competente para conocer en razón de lo establecido en los artículos 75 en relación con el 80 ambos del Código Penal.
“Artículo 75. La prevención se termina por le primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realicen ante un tribunal"
“Articulo 80. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esta conociendo de un asunto podrán declinarlo, mediante un auto motivado en otro Tribunal que considere competente.”..
En tal sentido, establece el autor Claus Roxin en su texto Derecho Procesal Penal, quien señala que actos procesales son: “…”
Por consiguiente la jurisprudencia venezolana establece la sentencia No 2691, de fecha 28A0/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarse si desea nombrar un abogado para que asuma su defensa técnica..."
Es por lo que considera ésta Juzgadora que en el caso que nos atañe, las actuaciones fueron remitidas vía la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos al Juzgado Estadal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó acto conclusivo como lo es la acusación formal contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO, titular de la cédula de identidad No V-16.508.478, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) puesto que para la presente fecha dicha precalificación se encuentra establecida en el artículo 79 ejusdem, situación procesal que sí conlleva al conocimiento por parte de ese Juzgado, del fondo del asunto debatido y puede considerarse como un acto de procedimiento, ya que le otorga la facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir, total o parcialmente la acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdo reparatorio y acordar la suspensión condicional del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO ESTADAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no acepta la declinatoria por prevención conforme a lo establecido en el articulo 75 en relación con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que incoa el JUZGADO ESTADAL VIGÉSIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL POENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO titular de la cédula de identidad Nº 16.508.784, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuento a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda remitir las actuaciones recibidas de Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a la Corte de Apelaciones con el fin que resuelva el presente conflicto.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que el Juzgado abstenido Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió declinar competencia basado en la preexistencia de un acto de prevención, efectuado ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 2016, (F. 97 de la presente pieza), oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO, designó Defensor Público en virtud de la citación emanada del despacho de la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se solicitó su comparecencia a los fines de que rindiera declaración en calidad de imputado. (F. 83, 86).

Ahora bien, el presente conflicto de competencia se plantea en base a la figura jurídica de prevención, prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”

Al respecto, esta Sala de Apelaciones estima necesario traer a colación al autor Claus Roxin cuando define los actos procesales como “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Derecho Procesal Penal. Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor).

Esta Alzada debe señalar, que la designación, aceptación y juramentación de defensor ante un organismo jurisdiccional, no constituye un acto de procedimiento, ya que se trata de un acto de parte, que se formaliza ante el Juez de Instancia a los efectos de garantizar al investigado la asistencia técnica jurídica durante cualquier proceso seguido en su contra, ello a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que con tal actuación, no implica que se instaure la persecución penal.

El criterio jurisprudencial que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia es el de no considerar la juramentación de los defensores como un acto del procedimiento, así lo podemos ver en la sentencia n° 62 de la Sala Constitucional, del 16 de Febrero de 2011, que establece:

“Con base en lo antes reseñado, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer consideró que las actuaciones antes descritas se encuentran apoyadas en lo señalado por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en el acta de la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2009, sobre la previa designación por parte del imputado Roberto Lamarca Gabriele de sus abogados Aurymar Ibarra y José Francisco Santander y luego la juramentación se desprende de la presunción razonable del error material cometido en el acta respecto de afirmarla como acto de procedimiento, el cual surge evidente cuando ambos abogados admiten haber sido “debidamente juramentados” ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en el acta que documenta el acto de imputación del ciudadano Roberto Lamarca Gabriele en la sede del Ministerio Público.”

Igualmente podemos hacer el análisis de cómo administrativamente se le da curso a las la solicitudes de designación de defensor en la jurisdicción penal, ya que a este tipo de trámites no se le considerada como una causa iniciada, en vista de que se trata de un requerimiento autónomo que una vez cumplido se da por terminado, pasando a ser una “solicitud cumplida”, de acuerdo a la denominación dada en la tabla de asuntos y motivos del instructivo de llenado de planilla de estadísticas, diseñada por la Dirección de Planificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en conjunto con la Inspectoría General de Tribunales.

De allí que, a criterio de esta Sala, la solicitud o trámite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público en una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones del fondo del asunto, pues, solo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, más aún cuando se trata de garantizar el derecho a la defensa y de asistencia jurídica del imputado, conforme lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser garantizado desde prima facie.

Como complemento de lo anteriormente expuesto y en el entendido que la designación de defensor no configura un acto de procedimiento que cree prevención, es al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, al que le corresponde conocer el presente asunto, atendiendo a la distribución equitativa del mismo, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es DECLARARLO COMPETENTE y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado, con el objeto de que continúe conociendo de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO titular de la cédula de identidad Nº 16.508.784. Y ASÍ SE DELARA.-

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado, para conozca de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA CENTENO titular de la cédula de identidad Nº 16.508.784, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese el correspondiente oficio y remítase el presente expediente al Juzgado abstenido. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3966