REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3977
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS WITER HERNÁNDEZ, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de julio de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Oídas como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Segundo en Función de Control Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombro de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia y la aprehensión practicada a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE CENTENO MOREY, CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ y ARQENIS JOSÉ CEBALLOS VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en e! artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 13, 263 y 265 ejusdem y artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en e! Articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Este Tribunal considerando los hechos se subsumen dentro del tipo penal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en lo que respecta al ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre e! Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE CENTENO MOREY y ARGENIS JOSÉ CEBALLOS VELASQUEZ, por lo que se aparta de la propuesta de precalificación jurídica del Ministerio Publico, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así corno la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación al ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; conforme a lo previsto en el articulo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 ambos del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.900.631 QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE CENTENO MOREY y ARGENIS JOSE CEBALLOS VELASQUEZ, considera este Tribunal que es posible garantizar las resultas del proceso, a través de ¡a imposición, de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación judicial de libertad, razón por la que se impone a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE CENTENO MOREY, titular de la cédala de identidad № V-22.920.741 y ARGENIS JOSÉ CEBALLOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.808.452, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cumplir presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, a la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a ¡a presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con ¡os requisitos a que sé refiere el artículo 244 Ibidem, para lo cual deberán acreditar previamente, capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo e! salario antes mencionado de igual forma deberán consignar los siguientes documentos: Tres (3) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (3) últimos meses, los tres (3) últimos recibos de servicio de luz eléctrica correspondiente a su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residan, correspondiente tanto a los fiadores como al imputado, requiriéndose fiadores con un empleo que generen ingresos mensual fijo; por lo que no se aceptan pretendidos fiadores que sean socios de una empresa jurídica. Cabe destacar, que documentos exigidos deberán ser presentados en su totalidad de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales deberán ser debidamente verificados a través del personal adscrito a la Oficina cíe Alguacilazgo correspondiente; todo ello en estricto cumplimiento del sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal De igual forma, el imputado deberá comprometerse por acta separada a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribuna! cada QUINCE (15) DÍAS, partir de la fecha en la cual se materialice su libertad, todo ello de a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal, razón-por la cual el imputado se mantiene detenido, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado…” (Sic)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio ocho (8) del presente asunto.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 27 de julio de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron tres (3) días hábiles, tal como se hace constar en el folio cuarenta y tres (43) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al cinco (5) del presente caso.
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado CARLOS LUIS WITER HERNÁNDEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 12 de agosto de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 17 de agosto de 2016, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cuarenta y tres (43) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS WITER HERNÁNDEZ, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3977
JMC/EDMH/NMG/JY/RR