REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3980
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. IGOR D. CAZORLA P., Defensor Publico Cuadragésimo Segundo (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EUDOMAR JOSE HERNANDEZ LEYON, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…
CAPITULO III
DEL DERECHO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso, por lo cual se entiende inmerso en dicha norma la obligación de todos los jueces de la República de emitir autos y decisiones debidamente fundados, so pena de nulidad absoluta. Por cuanto del acta para oir al imputado de fecha 20 de Julio del 2016, se evidencia en el punto descrito con el nro. tres (3) que se encuentra satisfecho los ordinales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Mas los mismos no están debidamente fundamentados.
Ciertamente, ese es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo relevante traer al presente el contenido parcial de la sentencia Nro. 150 de fecha 24 de marzo del 2000, con ponencia del ciudadano Dr. JEUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual asentó lo siguiente:
"aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado (...)• Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principio rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos Judiciales sin Juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)"•
De la anterior trascripción no se desprende ni de manera exigua la realización por parte de la Instancia sobre la exigencia constitucional de emitir una decisión debidamente motivada, dado que no hay razonamiento con vista a las actuaciones del expediente sobre qué determinó a la instancia a decretar la medida privativa de libertad, por cuanto la Juez sólo indico la acreditación de la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sorpresivamente de manera imprecisa determina la obligación de decretar la privativa de libertad al hoy imputado, sin entrar analizar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta una ilogicidad y falta de motivación del auto que decreto la privación de la libertad.
Asimismo, Establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"...Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos".
En el presente caso, nos encontramos con un acta policial que no reúne los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que mal puede acordarse una medida cautelar y muchos menos la privativa de libertad, habida cuenta que el procedimiento se hizo en contravención al artículo 191 del código orgánico procesal penal, es decir, el ministerio público al tener conocimiento de un hecho delictivo debe de proceder conforme lo establece la ley adjetiva penal, es decir citar al investigado para ser imputado por ante la sede fiscal, en caso de contumacia del mismo previo constancia en auto de la negativa del investigado en comparecer a la sede fiscal, se procederá a solicitar por ante el tribunal competente se libre orden de aprehensión conforme lo establece el artículo 44 constitucional, de lo contrario tal aprehensión es totalmente nula de toda nulidad.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, que la medida de privación de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable de los hechos que se investiga.
Es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
"Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en lasque incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ca vista de la extrema gravedad de las infracciones cometidas, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral"
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el presente caso recurrido, es análogo y sin embargo se ha decretado medida privativa de libertad lo que constituye a una franca violación a lo establecido en el artículo 191 de la ley adjetiva penal. Siendo lo procedente la libertad plena de hoy imputado de auto.
Por último considera importante resaltar esta defensa la sentencia con carácter vinculante recaída en el caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, emanada en fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquera López, palabras mas, palabras menos dice lo siguiente: "...si luego de realizado el control formal y material de la acusación, el Juez estima infundada una acusación por falta de fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respeto del imputado, deberá desestimar ese acto conclusivo acusatorio y no dictar el acto de apertura a Juicio, a fin de evitar el acto de apertura a juicio, a fin de evitar de esa forma la "pena de banquillo" de la persona contra quien fue presentada esa acusación, entonces, si ese es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la acusación, que viene a ser la máxima actuación de la acción penal, la expresión por excelencia de la persecución estadal; con mayor razón la petición fiscal en esta etapa primigenia de la investigación, en la cual si para el momento de la aprehensión donde supuestamente fueron incautadas sustancias prohibidas, no contaste con un testigo presencial vas a poder luego encontrar este o estos testigos instrumental Pues no, la aprehensión es una situación fáctica, que no puede ser retrotraída, como si de una situación procesal se tratase. Si no tuviste un testigo instrumental en ese momento, luego la investigación no va a arrojar un resultado distinto al que es traído a la audiencia de presentación de aprehendidos, y el resultado de esa investigación, por regla general, va a estar constituida por un sobreseimiento de la causa. Siendo esta la situación, con mayor razón, debe el Juez desestimar la pretensión fiscal de que se imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando su petición es infundada, por no cumplir con los requisitos de ley..."
CAPITULO IV PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada la libertad plena del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ejusdem y se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ut supra mencionado ciudadano…” (Sic)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. IGOR D. CAZORLA P., Defensor Publico Cuadragésimo Segundo (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio veinticuatro (24) del presente asunto.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 27 de julio de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se hace constar en el folio diecisiete (17) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al seis (6) del presente caso.
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. IGOR D. CAZORLA P., Defensor Publico Cuadragésimo Segundo (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado EUDOMAR JOSE HERNANDEZ LEYON en contra de la decisión emitida en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 10 de agosto de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 15 de agosto de 2016, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio diecisiete (17) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. IGOR D. CAZORLA P., Defensor Publico Cuadragésimo Segundo (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EUDOMAR JOSE HERNANDEZ LEYON conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3980
JMC/EDMH/NMG/JY/RR