REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 28 de septiembre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3933

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la recusación planteada por la abogada KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela adscrita a la Procuraduría General de la Republica, en contra de la profesional del derecho ELENA CASSIANI CABARCAS, Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:

La recusante en su escrito contentivo de recusación indica el motivo de la misma en los términos siguientes:

“II
DEL SEÑALAMIENTO OBJETIVO DEL RECUSANTE
(…)
“i”
Causas que de forma concreta y fundada delimitan las circunstancias que dieron lugar a alguna de las causales de recusación
Consideramos que la Recusada violó y continua violando el Orden Público Constitucional, al cercenar la intervención y por consiguiente el derecho a la defensa de la Procuraduría General de la República como representante de la víctima en el proceso penal venezolano, en franca contravención con disposiciones de carácter constitucionales y legales, arrastrando inclusive con su mala praxis responsabilidades de carácter penal.
De las actas que se acompañan al presente escrito se desprende que en fecha___de____del 2016 las Fiscalías antes referidas presentaron un acto conclusivo de corte Acusatorio, siendo deber del Juez convocar a las partes en el proceso incluyendo a la víctima, para que este último sujeto procesal tenga la oportunidad de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia.
Las normas que fundamentan la actuación del Representante judicial de la República tienen carácter de orden público, así lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los siguientes términos "...Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes".
En tal sentido no es atribución del Juez alterar esas normas legales, con las que el legislador ha investido la tramitación de los juicios, criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, al hacer referencia en cuanto a "..."
En este orden de ideas, es importante recordar que la citación y notificación constituyen unos de los privilegios procesales que detenta la República, por su especial naturaleza, por lo cual resulta irrenunciable, según lo estipulado en el artículo 77 eiusdem.
…omissis…
Ya que en el caso de marras, el Recusado, omitió las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo referente a la notificación y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 110 eiusdem, el cual expresa:
…omissis…
De los preceptos antes señalados se puede inferir, la obligación que tenía el Tribunal de la causa en notificar por mandato del artículo 95 de la Ley in comento a notificar a la Procuraduría General de la República, ello con vista al contenido del artículo 46 de la Ley contra la Corrupción que expresamente señala:
…omissis…
Lo que comporta una grave demostración de desconocimiento o error grave de derecho, visto que al ser presentado escrito acusatorio por el Delito de Concierto de Funcionarios con Contratistas, el deber formal por parte de la Juez Recusada, era el de notificar inmediatamente a la Procuraduría General de la República, al formar esté precepto legal parte, del conjunto de normas que se encuentran dentro del Titulo IV, Capitulo II, de la Ley Contra la Corrupción, al encuadrar el legislador los delitos que deben considerarse que atenían contra El Patrimonio Público, la Juez desconoció la cualidad que arropa a este Órgano del Estado e haciendo caso omiso del contenido de ambas leyes.
Ahora bien, luego de que la Procuraduría General de la República, a través de sus apoderados verificará la violación del orden publico constitucional, interviene con la finalidad de advertir de buena fe al Tribunal de la causa, y en forma oral y a través de diligencias escritas puso en conocimiento a la Juez Recusada del error en el cual se encontraba inmersa, paralizando con ello la celebración de la Audiencia Preliminar, por omitirse la notificación al referido organismo, ello se aplica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señalo supra, y cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público. Así tenemos que el artículo in comento reza de la siguiente manera:
…omissis…
Conforme a lo dispuesto en el contenido del mencionado artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República; el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa e indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y en el caso en autos, los intereses patrimoniales de la República podían quedar indirectamente comprometidos cuando no se notifico ab initio al Procurador. Ahora bien, del contenido del articulo 96 Ejusdem, prevé que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, seria /causal de reposición a instancia del Procurador General de la República, a pesar de ello la Juez Recusada a omitido o se rehúsa a reponer la causa al estado de notificar y otorgarle el lapso para actuar a la representación de la República incurriendo en una violación del orden público constitucional, pues la Juez se niega a cumplir con lo ordenado por el Legislador Patrio, puesto que al no reponer la causa, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificulta, en consecuencia, el ejercicio del derecho de la defensa en violación al debido proceso. Así tenemos que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de seguidas reza:
…omissis…
Es con base a la norma que antecede que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder vedado de ejercer sus alegatos la República así como de recurrir del fallo que afecte sus intereses. Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, este Órgano en representación de la República considera que la Juez Recusada debió de restablecer el orden público constitucional infringido, ordenando la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida, sin embargo esta continua actualmente lesionando los derechos y prerrogativas de la República.
Adminiculando lo supra señalado con las normas de carácter adjetivas que rigen el Proceso Penal, nos encontramos que el legislador adopto una sabía decisión al incorporar la nulidad como medio de impugnación o verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio por el juez de la causa o a instancia de parte en busca de resarcir los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afecta su eficacia y validez, por el incumplimiento o error de los presupuestos procesales en contravención a un interés fundamental de alguna las partes en violación del ordenamiento jurídico-procesal, la cual encuentra su eficacia al privar o invalidar los efectos jurídicos que comporte el acto írrito, reponiendo el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, ello cuando se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que a la luz del contenido de los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Penal no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; debió la Juez Recusada reponer la causa al estado de la notificación al Procurador General de La República y con ello garantizar las prerrogativas de la República.
Con vista a que de las Actas se evidencia en forma material la actitud que ha adoptado la Juez contra la representación de la República, violando el Orden Publico Constitucional y siendo que su conducta proseguida, mantiene en estado de incertidumbre así como de indefensión a la República, considera este Órgano asesor y defensor del Patrimonio Publico, que a la misma la empujan intereses particulares que ponen en evidencia una clara, duda con respecto a la imparcialidad en el proceso de marras por parte de la Juez, y a ello obedece nuestro deseo de RECUSAR a la Juez 21 de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con la finalidad y el objeto de impugnar legítimamente la actuación de esta en el proceso de marras, por considerar la República que no es apta porque su imparcialidad está en duda con vista a los ya fundados y por demás graves motivos, que hemos denunciado demarcado y puestos en derecho, consideramos ponen en manifiesto la imparcialidad del funcionario.
En corolario a lo antes expuesto, manifestamos que la conducta desplegada por esta funcionaría judicial más allá de lesionar los intereses patrimoniales de la República, se subsume en un hecho típico en contra la Administración de Justicia en la aplicación a la Ley Contra la Corrupción, ya que el Legislador ha previsto dentro del articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, que “…”
De lo que se infiere, que estamos en presencia de un argumento subjetivo determinado por la omisión grave y la conducta reiterada violatoria del orden publico constitucional, establecida en la causal de Recusación del artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario; considerando que la violación al orden publico constitucional ut supra especificado y debidamente fundado es una circunstancia que constituye motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez en el desempeño y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En tal sentido advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminío Borjas quien ha dejado sentado:
…omissis…
En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta los deberes éticos incumplidos en contravención a un interés fundamental de alguna las partes en violación del ordenamiento jurídico, por parte de la Juez que hoy mantiene la indefensión de la República y coloca en manifiesto peligro la protección de sus intereses patrimoniales y a fin que entendemos que la Recusada no se encuentra afín con la sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, consideramos que se encuentra comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, en efecto, muy respetuosamente consideramos que la Recusación propuesta en la presente causa seguida contra JOSÉ BALDOMERO MORA MANCILLA,' debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, en motivos graves que afectan su imparcialidad como Jueza de Control y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales. Recusación esta que fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, consignamos copia de las actuaciones del Tribunal en la presente causa como prueba material de los hechos denunciados medios de prueba fehaciente, de los cuales surgen hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan al lector al colocar en manifiesto la violación del orden publico constitucional y que la continuidad de su accionar comporta por consiguiente un motivo grave que nos hace dudar acerca de su imparcialidad.”

Por su parte la Juez recusada la Abg. ELENA CASSIANI CABARCAS, Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presento su informe en el cual entre otras cosas refiere:

“DESCARGO
El fundamento de dicha recusación carece de sustentación por cuanto la circunstancia que alude la recusante, no entraña la pérdida de imparcialidad de quien suscribe, por cuanto no ha adelantado actuación alguna que impliqué, pérdida de la neutralidad, la indiferencia etc., los cuales son atributos de la imparcialidad.
En el asunto que nos ocupa esta vinculado con una empresa del Estado, que goza de autonomía como es la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), la cual fue llamada a la causa, así cómo la red de; Mercados Bicentenarios, también llamado a este asunto forense y por ende el Ministerio Público, que representan también los intereses de esa corporación.
Ahora bien, la comisión que alude la recusante, es decir de no haber sido llamado o notificados anteriormente.
Informo a la ciudadana representante la Procuraduría General de la República, que este Tribunal no ha dictado providencia judicial alguna qué ponga en vilo los intereses de la República, Por ende este Tribunal una vez que la ciudadana Dra. KEILA AMDREINA MIRABA BRACHÓ, en fecha 01-07-2016, solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República, El Tribunal accedió a tal solicitud y para ello abrió nuevo lapso mediante refijacion para la celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de permitir la participación de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, quien informa no comprende la actitud; de la recusante, si este Tribunal accedió a su requerimiento de llamado; a la Procuraduría General de la República, pudiere ello apreciarse como una circunstancia grave o de pérdida de la imparcialidad, en la administración de Justicia por quien suscribe el presente informe.
Es innegable que la única forma que pudiere ser invocada como posible circunstancia de pérdida de imparcialidad seria aquella según las cuales este Tribunal hubiere negado la solicitud efectuada por la Abg. KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO, referida a la participación de la Procuraduría General de la República, pues bien, parecieran que la posición de la recusante se torna ambigua e incongruente, motivado a que ataca injustamente nuestra imparcialidad, después que el Tribunal ha proveído a su solicitud de llamado de la Procuraduría General de la República!, por lo cual si su cuestionamiento de la imparcialidad de quien suscribe este informé. La recusación ha podido ser planteada en la oportunidad que solicito al Tribunal que notificara a la Procuraduría General de la República, para que asista o no a la celebración de la Audiencia Preliminar, más no impugnar nuestra imparcialidad luego que el Tribunal ha considerado atendible su solicitud en esos términos, es decir la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
De modo que este Tribunal, no se encuentra incurso en ninguna de las previsiones del artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, invocado por la recusante.
Esta informante no entiende tanto encono de; la recusante, para argüir sobre una negada conducta de mi parte que pueda ser encausada; en tal dispositivo legal, no existe ningún tipo de mala fe, tampoco inclinación de mi parte hacia ningunos de los participes de este asunto, lo cuál no puede ser establecido por vía de presunción y menos por la razón que alude la recusante, véase en reiteración que el Tribunal accedió al pedimento de la Procuraduría General de la República, menos cuando la recusante manifiesta que:
…omissis…
Tampoco encuentra justificación alguna, esta informante la tesis de la recusante cuando que yo he debido "Restablecer el orden publico constitucional infringido ordenando la reposición de la causa al Estado, que se cumpla la notificación omitida, sin embargo esta lesionando los derechos y prerrogativas de la República.
Ciudadanos Magistrados, en este punto es muy protuberante lo infundado de la recusación, esto lo afirmamos en razón de lo siguiente:
En el aspecto tratado por la recusante, no existe reposición en estas circunstancias lo que cabe es la refijación del lapso para celebrar la Audiencia Preliminar y aceptar la intervención de la Procuraduría General de la República.
En estas dos previsiones fueron realizadas por el Tribunal, cómo consta en el auto dictado en fecha 08 de Julio de 2016, tal y como se desprende al folio 300 de la pieza 10 del expediente. Sobre el particular dejo expresa constancia que el expediente se encuentra en la sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. Sobre lo expuesto la recusación en referencia en justicia debe ser declarada sin lugar.
Ciudadanos Magistrados mi sorpresa se acrecienta al revisar la recusación propuesta en mi contra, al observar que se invoca la nulidad como medio de impugnación, lo cual es extraño a los motivos que dan lugar a una recusación.
En efecto la recusante aduce que:
…omissis…
Entonces, en ninguna parte he adoptado una decisión que este impregnada de nulidad en este asunto forense y menos acto alguno que se encuentra incurso en las causales de nulidad de actos procésales, conforme con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera contraria, el Tribunal accedió al requerimiento de la Procuraduría General de la República y refijó el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir determino su inicio para que se garantizara el derecho de todas las partes y de manera especial de la Procuraduría General de la República, una vez que acordó el llamado de esta a la audiencia preliminar, observen ustedes que se giro oficio N° 912-16, dirigida al Procurador General de la República, el cual ha sido aportado por la recusante.
Entonces, no comprendo cómo es que se permite alegar mi falta de imparcialidad e interpone la recusación y en unos términos tan caros y graves si la Procuraduría General de la República, está llamado a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ciudadanos Magistrados, sinceramente no peco de inmodesta si afirmo que nunca he cometido ni cometeré en el ejercicio de tan sagrada misión, un acto que implique interés avieso y de cualquier índole en un asunto que sea puesta a mi disposición para su resolución, por cuanto mi objetividad en la Administración de Justicia, se puede notar en este asunto con solo revisar el expediente que todos mis pronunciamientos se encuentran soportados. Con elementos de convicción cursantes en las actas y hechos objetivos qué permitan inferir lo ajustado a derecho de tales pronunciamientos.
Por consiguiente resulta por demás difícil para mí comprender la ilegitimidad de dicha recusación si en modo alguno yo no he cometido falta graves en el expediente que implique vías de hechos que sirvan para apreciar mi pérdida de imparcial, lo la recusación es que es rica en exageración y alta de injusticia, la recusación propuesta, ya que ataca de manera inmisericorde, a una Juez que como yo me ubicaría jamás en los términos que postula dicho escrito de recusación. Por lo cual, no se qué interés ha primado en este caso, con la recusación que busca separar de esta causa a quien presido este Tribunal. Véase que la recusación es harto mandada y además injusta y también incoherente, ya que por otro lado se hace mención a una persona denominada JOSÉ BALDOMERO MORA MANCILLA, el cual no existe o no forma parte en este asunto. Ello nos autoriza para aludir a la falta de coherencia y de justificación de esa recusación. Reitero que de acuerdo con el auto de fecha 08-07-2016, decidí la solicitud presentada por la Abg. KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO, de intervención de la Procuraduría General de la República y procedí a notificar a tal entidad publica para la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 03 de agosto de 2016, con la intervención de dicha Procuraduría General de la Republica.
Esta circunstancia una vez más demuestra lo infundado de la recusación, como es sabido la imputación de la pérdida de imparcialidad de un Juez o infracción grave que desdice del ejercicio de su función se enmarca en actuación que implique la perpetración de daños irreparables y con marcada inclinación hacia una de las partes. En ninguna partea se puede apreciar que he cometido los hechos que me imputan en la recusación. En el expediente, esta acreditado el llamado de la Procuraduría General de la República a la celebración de la Audiencia Preliminar. Entonces no se encuentra Justificación para que en esa recusación se alegué que he incurrido en el proveimiento de providencias judiciales impregnadas de nulidad. Esta circunstancia de nulidades no consta en el expediente, por lo cual no entendemos la posición de la recusante en ese aspecto. Por ende no se evidencia en ninguna parte que en mi caso me encuentre afectada de la imparcialidad y menos porque haya incurrido o dictado un pronunciamiento susceptible de nulidad.
Con fundamento en todo lo expuesto muy respetosamente solicita que la recusación propuesta en mi contra con fundamento en la causal prevista en él ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarado sin lugar, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del articulo 96 Éjusdem, de la forma que antecede he presentado el respectivo informé para que sirvan de base a la declaratoria sin lugar de la mentada recusación y procedo a desprenderme del presente asunto y acuerdo que el Cuaderno de Incidencias de Recusación sea remitido a la Unidad de Registros y distribución de Documentos (URDD), a fin que sea remitido a una Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Igualmente que el expediente sea remitido a la precitada Unidad de Registró y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, produzco como prueba el auto dictado en fecha 08 de julio de 2016, mediante el cual acuerdo la notificación de la procuraduría General de la República, para la celebración de la Audiencia preliminar, aunado a ello ofrezco el oficio dirigido a tal entidad pública, los cuales acompañó distinguido con las letras A y B, en el orden que antecede.”

EN CUANTO A LA RECUSACIÓN

Habida consideración que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad.

En el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que la recusante basa su recusación en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a circunstancias graves que hacen pensar a la Representante de la Procuraduría General de la República que se encuentra en duda la imparcialidad de la jueza, ya que la misma debió notificar ab inicio de todo el procedimiento llevado por ser la víctima el patrimonio del Estado Venezolano.

Tomando nota de lo anterior, tenemos que conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos y circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas, a menos que se trate de aquellos hechos que por notorios o evidentes no necesitan comprobación, lo que impide que esas resoluciones sean fundadas en elementos puramente subjetivos.

Ahora bien, en el caso subexamine, analizando el motivo de recusación, y estudiada las pruebas documentales presentadas; estima esta alzada que el mismo se apoya en consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno del recusante y objetivas (la prueba) que resultan insuficientes para satisfacer concreta y seriamente el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 123 del 24 de abril de 2012 estableció:

“Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”

En el presente caso observa la sala que, en cuanto a la causa prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, la misma constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad, siendo que lo expuesto por el recusante al plantear que no fue notificado de la celebración de la audiencia preliminar, la cual de paso fue refijada por la Jueza de la causa a petición de la Procuraduría General de la República, tal como se desprende en el escrito de descargo de la jueza recusada y sus anexos, resulta insuficientemente probada como para imputársele a la jueza recusada un motivo grave que afecte su imparcialidad y ser separada del conocimiento de la causa.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Negritas y subrayado de la Sala).



Por ello, en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela adscrita a la Procuraduría General de la Republica, en contra de la profesional del derecho ELENA CASSIANI CABARCAS, Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela adscrita a la Procuraduría General de la Republica, en contra de la profesional del derecho ELENA CASSIANI CABARCAS, Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN D. MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. 3933