REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3950
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano BREINER JOSÉ GARCÍA LIMA, de conformidad con al artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibido el expediente en fecha 12 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez Integrante DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
“(omissis)
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los arreaos ñ (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación do las Pruebas), 229 (Estado de Libertad), 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de ¡a recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa; Demostrando una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocernos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas dg control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la juez de la recurrida, procura fundamentarla MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano BREINER JOSE GARCIA LIMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.032 626, como responsable en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en relación con el articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga.
Por ello, considera la defensa que la juez de la recurrida se limitó o mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llecos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho fílenos ha estado detenido anteriormente y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
8o. Presunción de Inocencia. Cualquiera quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que so le presumo inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de segundad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables,, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustituya de libertad a nuestro patrocinado, que sea de posible cumplimiento inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELADONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLARFN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN J UDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) en Funciones de Control, en fecha 11/06/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano BREINER JOSE GARCIA LIMA, titular de la cedula de identidad Nro V-18.032.626 y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del presente cuaderno de apelación así como del cómputo expedido por el Tribunal A quo, inserto en el folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencias, observa esta Sala, que la Representación del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 22 de julio del año en curso, sin embargo, se deja constancia que no consignó escrito de contestación al Recurso de Apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio catorce (14) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en fecha 17 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando presuntamente los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YERMANIN VILLEGAS, DETECTIVE JEFE FRANCIA TORREALBA, DETECTIVES AGREGADOS JOHAN ITRIAGO, ONAICILEF MACEIRA Y DETECTIVE ENMANUEL BRICE, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL EJE CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, encontrándose en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-2221, instruida por uno de los delitos Contra las Personas, (HOMICIDIO); en la Calle 18 de los Jardines del Valle, Sector El Tanque, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, a bordo de la Unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruirse, sin placa, identificada con logos alusivos a ese Cuerpo de investigaciones, avistan a dos (02) sujetos, uno de sexo masculino y la otra de sexo femenino, quienes al observar la Comisión Policial emprendieron la veloz huida hacia una vivienda de color rosada ubicada al final de un callejón del sector el tanque adyacente a una bodega, motivo por él cual se origino una breve persecución, logrando observar que la ciudadana en mención se introduce a la vivienda ya mencionada y el sujeto en cuestión huye hacia la parte posterior de dicha vivienda, no logrando ubicarlo, razón por la cual amparados en el articulo 193° de Orgánico Procesal Penal, procediendo a ingresar a la misma en compañía de (03) ciudadanos (TESTIGO 1, 2 Y 3) , una vez estando Allí, fueron atendidos por la persona de sexo femenino antes descrita de manera agresiva intentando impedir él acceso inmediato a las distintas partes de la residencia vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, siendo neutralizada por los funcionaría Detective Jefe Francia Torrealba, quien amparada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar una Inspección Corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente proceden a realizar la revisión a la Vivienda en compañía de los testigos arrojando como resultado lo siguiente: EN EL FONDO DE LA VIVIENDA, SOBRE EL PISO, UN BOLSO ELABORADO ENE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CORREAJE, CON LOGOS ALUSIVOS A UNA CRUZ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: 1 - QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE OSCURO DE PRESUNTA DROGA, 2.- SEIS (06) RECIPIENTES ELABORADOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE CADA UNO DE ELLOS, CLEN (100) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS (600) ENVOLTORIOS, 3.- UN (01) RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPERANIE CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BALNCO DE PRESUNTA DROGA, 4 - UN (01) RECIPIENTE ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE COK SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ATADOS CADA UNO EN US SEXTREMOS CON HIJO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, 5 - UNA (01) CARTERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MORADO, CON SU RESPECTIVO CIERRE- CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, 6.- UN (01) RECIPIENTE ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO EL CUAL SE ENCONTRABA VACJO EN SU INTERIO, 7.- CUATRO (04) ENVOLTORIOS SELLADOS ELABORADOS DE UN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON LA INSCRIPCION DXX, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE CADA UNO DE ELLOS, DE CUATRO (04) RECIPIENTES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR AZUL, 8 - NUEVE (09) BILLETES DE DIFERENTES DE NOMINACIONES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, Seguidamente procedieron a identificar a la ciudadana en referencia quedando identificada de la siguiente manera. NELLY CONSUELO MOLINA PORRAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 28/08/ 1867, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la Calle 18 de los Jardines Del Valle, Casa, 47, Sector El Tanque, Parroquia El Valle: Municipio Libertador Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.- 10.515 760 en virtud de lo antes expuesto se procedió a realizar la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, motivo por el cual se le impuso de sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinal 5 de 1.a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 de Código Orgánico Procesal Penal en el mismo orden de idea la ciudadana manifestó que la persona que huyo hacia la parte posterior de la vivienda era su pareja, identificándolo mediante una copia fotostática de la cédula de identidad como: EREINER JOSÉ GARCÍA LIMA, de 27 años de edad, nació en fecha 31/10/1986, titular de la cédula de identidad V-18.032.626, seguidamente prosiguieron a retirarse del lugar bacía la sede de sus despacho, dejando constancia que los referidos ciudadanos no presenta Registros Policiales, se notifico del procedimiento al Fiscal 57' del Ministerio Publico de Guardia del Área Metropolita de Caracas, Dr, Víctor Hogo Arias.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen, presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser él autor o partícipe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:
1- ACTA POLICIAL, de fecha 17/06/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YERMANIN VILLEGAS, DETECTIVE JEFE FRANCIA TORREALBA, DETECTIVES AGREGADOS JOKAN ITRIAGO, ONAICILEF MACEIRA Y DETECTIVE ENMANUEL BRICE, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL EJE CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; a ello se le aúna 2- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1477. de fecha 17/06/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YERMANIN VILLEGAS, DETECTIVE JEFE FRANCIA TORREALBA, DETECTIVES AGREGADOS JOHAN ITRIAGO, ONAICILEF MACEIRA Y DETECTIVE ENMANUEL BRICE, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL EJE CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; a ello se le aúna 3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/06/2014, rendida por el ciudadano (TESTIGO 1), ante el órgano aprehensor; a ello se le aúna 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/06/2014, rendida por el ciudadano (TESTIGO 2), ante el órgano aprehensor; a ello se le aúna 5 - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/06/2014, rendida por él ciudadano (TESTIGO 3), ante el órgano aprehensor; a ello se le aúna 6.-Acta de investigación penal, de fecha 17-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a ello se le aúna 7.-Acta de Registro de Cadena de Custodia, de los objetos y sustancian presuntamente incautadas en el procedimiento; a ello se le aúna 8.- ACTA DE COLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el Experto CESAR ESPAÑOL ADAMES, Adscritos a la División de Toxico logia Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistas.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a. considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales afecta la. efectiva, persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de los análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Orad fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como él delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ES LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal tío se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en fecha 17-06-2014.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano BREINER JOSE GARCIA LIMA, es autor o participe en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa como lo son: l.-Acta Policial de fecha 17-06- 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de investigaciones en la calle 1S de Los Jardines del Valle, sector El Tanque, parroquia. El Valle, municipio Libertador, Distrito Capitel, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, observaron a dos sujetos uno del sexo masculino y la otra de sexo femenino, quienes al observar la comisión policial emprendieron la huida, hacia una vivienda de color rosado ubicada al final de un callejón del sector El Tanque, adyacente a una bodega, motivo por el cual se produjo una breve persecución, logrando observar que la ciudadana eh cuestión se introduce a la vivienda ya mencionada y el sujeto huye hacia la parte posterior de la misma vivienda no logrando ubicarlo razón por la cual los funcionarios policiales amparados en el contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al inmueble, localizaron a tres personas quienes accedieron a ser testigos del procedimiento y quienes quedaron identificados como TESTIGO 01, TESTIGO 02 y TESTIGO 03, una ves dentro de la vivienda, fueron atendidos por la. persona del sexo femenino antes descrita, quien de manera agresiva intentó impedir el acceso inmediato a las distintas partes de la residencia, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, siendo neutralizaba por la funcionaría Francia Torrealba, quien amparada en los artículos 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuarle la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificada como NELLY CONSUELO MOLINA PORRAS, no obstante se procedió a la inspección de la referida vivienda en compañía de los testigos antes mencionados logrando encontrar al fondo de la vivienda sobre el piso un bolso de color negro contentivo en su interior de: 1- Quince envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos de vegetales y semillas de color verde oscuro presunta droga. 2-seis recipientes elaborados en material sintético con su respectiva tapa, contentivo en su interior de cada uno de ellos, con envoltorios elaborados en papel aluminio que contienen una sustancia compacta de color beige de presunta droga, para un total de seiscientos envoltorios. 3- Un recipiente elaborado en material sintético con su respectiva tapa, contentivo en su interior de nueve envoltorios, elaborados en material sintético, que contienen una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga. 4-un recipiente elaborado en material sintético contentivo en su interior de cinco envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga. 5-Una cartera elaborada en material sintético contentivo en su interior de dos envoltorios que contienen una sustancia compacta de color beige de presunta droga. 06-Un recipiente elaborado en material sintético el cual se encontraba vacío en su interior; 7-Cuatro envoltorios sellados contentivos en su interior cada uno de cuatro recipientes; en el mismo orden de ideas según lo señalado por el acta policial la persona que huyó hacia, la. parte posterior de la vivienda era la pareja de la hoy imputada identificándolo mediante una copia, de la cédula, de identidad como BREINER JOSE GRACIA LIMA; a ello se le aúna 2.-Acta de Entrevista de fecha 17-06-2014, que le fuera tomada a un ciudadano identificado en actas como TESTIGO 1, quien manifestó entre otras cosas que el día 17-06-2014 , como a las siete horas de la mañana, momentos en los cuales se encontraba en las adyacencias de la calle 18 de Los Jardines del Valle parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, fue abordado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes le pidieron la colaboración a fin que sirviera como testigo en un procedimiento que estaban realizando en el sector, trasladándose específicamente hacia una de las casas que queda frente de la parada de El Tanque, lugar en el cual en compañía de los funcionarios ingresaron a una casa de color rosado y rejas grises donde los mismos localizaron al final de ía misma, un bolso de color negro que procedieron a revisar en su presencia logrando ubicar muchos envoltorios de color verde los cuales al abrirlos se ve un punto de color blanco, asimismo en el bolso se observaron otros envoltorios en un papel los cuales al ser abiertos se pudo observar una especie de monte de color verde, por último lograron conseguir varios billetes de diversas notificaciones; a ello se le aúna 3.-Acta de Entrevista de fecha 17-06- 2014, que le fuera tomada a un ciudadano identificado en actas como TESTIGO 2, quien manifestó entre otras cosas que el día 17-06-2014, como a las siete horas de la mañana, en momentos en que se encontraba en Los Jardines del Valle, calle 18, sector El Tanque, parroquia El Valle, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban realizando un operativo y le pidieron la colaboración a fin de que sirviera como testigo de un procedimiento que estaban realizando en el sector, los funcionarios ingresaron a una casa rosada con rejas grises y comenzaron a revisarla en su presencia, al final de la casa en el último pasillo vio que se encontraba en un bolso de color negro droga y billetes, así como también se encontraba una mujer quien presumió que debía ser la dueña de la vivienda; a ello se le aúna 4-« Acta de Entrevista de techa 17-06-2014, que le fuera tomada a un ciudadano que se encuentra identificado en actas como TESTIGO 3, y quien manifestó entre otras cosas que el día 17-06-2014 como a las ocho horas de la mañana en momentos en que se disponía a dirigirse a su trabajo se encontraban funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas quienes estaban realizando un operativo por el barrio donde vive, fue allí cuando los referidos funcionarios Impidieron que sirviera de testigo con referencia a un procedimiento que se encontraban realizando manifestando que los funcionarios encontraron un bolso contentivo de droga, y dinero en efectivo; a ello se le aúna 5.- Acta de Inspección Policial Nº 1477, de fecha 17-06-2014; practicada por los funcionarios adscritos al Eje Central de la. División de Investigaciones del Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, a saber; Calle 18 de Los Jardines de El Valle, Sector El Tanque, casa Nº 47, Parroquia El Valle, paracas, donde dejan constancia que al final del pasillo se apreció en el suelo un bolso elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de: 1.-Seis (06) recipientes contentivos cada uno con cien (100) envoltorios elaborados de papel aluminio de una sustancia compacta de color beige de presunta droga. 2.-Un (01) recipiente contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios en material sintético de color negro contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta cocaína. 3.-Un (01) recipiente contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, atados cada uno en su extremo contentivo en cu interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta cocaína. 4.- Un recipiente vació. 5.- Dos billetes de 50 bolívares. 6.-Siete billetes de 20 bolívares. 7.-Una cartera, 8.-Un envoltorio. 9.-Un envoltorio, 10.-Un yesquero. 11.-Quince (15) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de restos y semillas de color verde oscuro de presunta marihuana, con su respectiva fijación fotográfica; a ello se le aúna 6.-Acta de investigación penal, de fecha 17- 06-2014. suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del peso de la sustancia incautada la cual fue descrita en el acta policial de aprehensión a saber: 1-Quince envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restes de vegetales y semillas de color verde oscuro de presunta droga con un peso de 57,6 gramos; 2-seis recipientes elaborados en material sintético con su respectiva tapa, contentivo en su interior de cada uno de ellos, cien envoltorios elaborados en papel aluminio que contienen una sustancia compacta de color beige de presunta droga, para un total de seiscientos envoltorios con un peso de 60,9 gramos-, 3-Un recipiente elaborado en material sintético con su respectiva tapa, contentivo en su interior de nueve envoltorios elaborados en material sintético, que contienen una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga con un peso de 9,5 gramos; 4-un recipiente elaborado en material sintético contentivo en su interior de cinco envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga con un peso de 6.8 gramos-. 5- Una cartera elaborada en material sintético contentivo en su interior de dos envoltorios que contienen una sustancia compacta, de color beige de presunta droga con un peso de 35,5 gramos; 06-un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color beige atado en su extremo con hilo de color negro., contentivo de una sustancia compacta de color beige, con un peso total de 7.8 Kg.; a ello se le aúna 7.-Acta de Registro de Cadena de Custodia, de los objetos y sustancian presuntamente incautadas en el procedimiento; a ello se le aúna 8.- ACTA DE COLECCIÓN DE ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el Experto CESAR ADAMES, Adscritos a la División de Toxicología Forense del Investigaciones Penales Científicas y Criminalistas, dejando constancia del traslado de la evidencia, y su entrega la división antes mencionada a los fines de que le sean practicadas las peritaciones correspondientes, así mismo mediante la misma se deja constancia de la practica de la respectiva prueba de orientación en la cual se determinó que lo incautado arrojó lo siguiente: 1.- SEIS (06) RECIPIENTES ELABORADOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE CADA UNO DE ELLOS, CIEN (100) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO* CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS (600) ENVOLTORIOS, CON UN PESO NETO TOTAL DE CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS ARROJANDO POSITIVO PARA LA COCAÍNA. 2 - UN (01) RECIPIENTE ELABORALO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPERANTE CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA\ SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO. CON UN PESO NETO TOTAL DE OCHO (08) GRAMOS, ARROJANDO POSITIVO PARA LA COCAÍNA. 3.- UN (01) RECIPIENTE ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ATADOS CADA UNO EN US SEXTREMOS CON HUO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO. CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200* MILIGRAMOS, ARROJANDO POSITIVO PARA LA COCAÍNA. W.- TRES (03) ENVASES: DOS AZUL Y UNO AMARILLO, VACIOS. 5.1 TRES (03) ENVOLTORIOS SELLADOS ELABORADOS DE UN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON LA INSCRIPCION DXX, CONTENTIVO DE UN ENVASE TRANSPARENTE CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR AZUL. 6.- UNA BOLSA “FUNDAFARMACIA”, VACIA. 7.-.- IJN (01) BOLSO TIPO MONEDERO A ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE, COLOR MORADO, VACIA. 8,- DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, CON UN PESO TOTAL DE TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS POSITIVO PARA LA COCAINA. 9.- UN ENCENDEDOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, VACIO. 10.- QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE OSCURO, CON CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS CON TRESCIENTO (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que él retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en él artículo 237 del Código Orgánico Procesal Panal, el peligro de fuga, táralo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “…la norma, te entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de .Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA) específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 por la pena que podría llegar se a imponer la cual es elevada y pudiera influir en el ánimo del justiciable para evadirse del proceso y por la magnitud del daño causado toda vez que el delito precalificado atentó contra la Salud Pública, La Colectividad y es considerado un delito de Lesa Humanidad y el parágrafo primero, por cuanto la pena en su límite máximo excede de 10 anos de prisión. Asimismo, en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado podría influir para que los testigos informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Igualmente quien aquí decide hace mención a la Sentencia Nº 596 15-05-2009, de la Sala Constitucional con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece. “...De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 29 déla Constitución de la República Bolívar lana de Venezuela. “... no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a una persona que se encuentra procesada por un debía de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Así también establece, “ esta Sala tomando en cuenta lo señalado en el articulo 29 Constitucional asentó que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado, Sentencia Nº 1712, del 12 de Septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy, él anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en él tiempo, como puede observarse en las Sentencias números 1.485/2002, 1 654/2005, 2.507/2005, 3 421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras cosas las cuales fueron ratificadas recientemente en la Sentencia N" 1874/2008, en la que señalo que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende conforme a b dispuesto en el articulo 29 Constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece él Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese es a o de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran Henos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la Verdad y la justicia en la aplicación de derecho como finalidad del proceso penal consagrada en él artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BREINER JOSE GARCIA LIMA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial ¿¿Rodeo I Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n1 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con él principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su cornisón y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas. Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, lo que no ocurre en el presente caso. En él contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA solicitada por la defensa. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BREINER JOSE GARCIA LIMA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y P3ICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano BREINER JOSÉ GARCÍA LIMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Sala para decidir observa que:
Quien recurre en la presente causa, alega que el Tribunal A quo “…violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (Sic.) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, considera necesario esta Alzada señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso como regla y, por ende, todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia, pues este último sólo se ve enervado cuando media para ello una sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este sentido, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en este sentido, quienes aquí decidimos consideramos pertinente traer a colación el referido artículo, que establece:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) ”
Verificadas las actuaciones cursantes en el expediente original y analizado el articulo anteriormente trascrito tenemos que, en primer lugar, la Juzgadora A quo estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es interpretado por el Máximo Tribunal de la República como delito de Lesa Humanidad, por cuanto atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de la sociedad.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que la acción presuntamente desplegada por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer al juzgador o hagan presumir al mismo que tal sujeto activo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, siendo importante señalar en este punto que no se trata de que se exija plena prueba, pues lo que se busca a priori es crear un convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del Juicio Oral y Público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este sentido, esta Alzada haciendo una revisión del contenido de las actuaciones, observa que se encuentran presentes de los siguientes elementos de convicción, a saber:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17/06/2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Yermanin Villegas, Detective Jefe Francia Torrealba, Detectives Agregados Jokan Itriago, Onaicilef Maceira Y Detective Enmanuel Brice, Adscritos A La Dirección De Investigaciones De Homicidios Del Eje Central Del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1477. de fecha 17/06/2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Yermanin Villegas, Detective Jefe Francia Torrealba, Detectives Agregados Johan Itriago, Onaicilef Maceira Y Detective Enmanuel Brice, Adscritos A La Dirección De Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/06/2014, rendida por el ciudadano (TESTIGO 1), ante el órgano aprehensor.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/06/2014, rendida por el ciudadano (TESTIGO 2), ante el órgano aprehensor.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/06/2014, rendida por él ciudadano (TESTIGO 3), ante el órgano aprehensor.
6.- Acta de investigación penal, de fecha 17-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de los objetos y sustancian presuntamente incautadas en el procedimiento; a ello se le aúna
8.- ACTA DE COLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el Experto CESAR ESPAÑOL ADAMES, Adscritos a la División de Toxico logia Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistas.
De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de esta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano BREINER JOSÉ GARCÍA LIMA es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada considera que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la participación del ciudadano BREINER JOSÉ GARCÍA LIMA en la presunta comisión del delito que le ha sido imputado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De igual manera, se evidencia claramente que se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las otras circunstancias que rodean al hecho, dado que deben ponderarse la gravedad de los delitos imputados, por lo que no puede hacer abstracción el Recurrente que existe una investigación de la cual se han desprendido actuaciones, que en conjunto generan indicios, circunstancias y elementos que señalan que el ciudadano BREINER JOSÉ GARCÍA LIMA es presunto autor o partícipe del hecho que se investiga, actuaciones que la Juez A quo tomó como conclusión al considerarlas elementos suficientes, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto partícipe de los delitos imputados, considerando este Tribunal Colegiado que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, quien recurre continua su denuncia alegando que la decisión recurrida carece de una debida motivación, arguyendo que “…la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, así como la Finalidad y Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículo 49 numeral 1º y 26 respectivamente en la Carta Magna.…”
Ahora bien, sobre este punto esta Sala considera necesario señalar que, la doctrina sostiene que la motivación consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de D erecho que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para adoptar su pronunciamiento, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa como a las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al requisito de la motivación del fallo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 1.440, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional, en decisión número 889, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, oportunidad en la cual señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Al respecto, en cuanto a la motivación en esta fase incipiente del proceso, se hace mención de fragmento de sentencia provenida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso satisface los requerimientos exigidos en esta fase incipiente del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 20 de junio de 2016, cursante del folio catorce (14) al veintitrés (23) del presente Cuaderno de Apelación, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderado los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano BREINER JOSÉ GARCÍA LIMA, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar la idoneidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; en razón de lo cual se hace preciso concluir a esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la supuesta violación al Debido Proceso y la falta de motivación de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa ratifica esta Sala que hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano BREINER JOSÉ GARCÍA LIMA, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano BREINER JOSÉ GARCÍA LIMA, de conformidad con al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano BREINER JOSÉ GARCÍA LIMA, de conformidad con al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3950
EDMH/JMC/AAB/JY/em