REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3973
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: YOANDER ALBERTO GONZALEZ LOPEZ.
DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, USURPACION DE IDENTIDAD y ESTAFA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Milkar Becerra, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yoander Alberto González López, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322, ambos del Código Penal; Uso de Documento de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 43 ejusdem y Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 26 de agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de julio de 2016, en los siguientes términos:
“…CAPITULO
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a nuestro patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro: de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JOHANDER ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 14.037.678, como responsable en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322 del Código Penal USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Por ello, considera la defensa qué el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión,' y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrador cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido, el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente, aunado que su condición de salud esta complicada por ser portador de VIH+ y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE. INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…8º: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Debemos recordar que después, de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo dé la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez VIGESIMO (20º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/07/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JOHANDER ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.037.678, y le sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Yoander Alberto González López, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACION INTERPUESTA
Se observa en la Única Denuncia que da origen y motiva el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público, la supuesta violación hacia su patrocinado por parte del Tribunal 20° de Control de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente: "...denuncio que la recurrida violó a nuestro patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 22 (apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad..." , todo ello en razón de la decisión fundada dictada por el Tribunal, donde se expresan las razones que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, observa esta representación Fiscal que de la lectura de la Resolución Judicial señalada, se desprende de manera coherente y concordante, la narración de los motivos que dieron a la Juzgadora el convencimiento que originó la decisión que se pretende impugnar, existiendo además claros, suficientes y contundentes elementos de convicción que fundamentan razonadamente, de hecho y de derecho, las razones de dicho pronunciamiento.
En cuanto a la presunta violación del Principio de Inocencia, es importante señalar que la imposición de cualquiera de las Medidas de Coerción Personal establecidas en nuestra Legislación Adjetiva, no implica violación a derecho alguno, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos para la aplicación de la misma. Efectivamente se establece en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá el libertad durante el proceso, pero de la misma manera expresa que existen excepciones establecidas, siendo este caso, sin lugar a dudas, una de dichas excepciones. En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 38, Expediente 11-1012 de fecha 14/02/2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN refiere lo siguiente:
"...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...".
Es de hacer notar que, en el presente caso, no se ha solapado o violentado el Principio de Inocencia con la aplicación de la medida coercitiva, estamos simplemente ante el ejercicio por parte del Estado, representado por el Órgano Jurisdiccional, de su derecho a perseguir un hecho punible grave, considerando además que los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal como necesarios e imprescindibles para imponer al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran llenos, valorados y explicados por la Juzgadora al momento de la Audiencia de Presentación de Detenidos.
De igual manera refiere la Defensa una supuesta violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, pero ésta solo se limita a transcribir en su escrito el contenido de los artículos relativos a dichos Principios, sin señalar específicamente de que manera fueron violentados los mismos, resultando obvia esta omisión, ya que tal violación no sucedió, encontrándose el presente proceso totalmente ajustado a derecho, siendo respetados estos principios y aplicados de conformidad con los parámetros establecidos.
CAPITULO IV
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea DECLARADA SIN LUGAR la pretensión del Defensor Público 112º Penal Abg. MILKAR BECERRA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YUANDER ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-14.037.678, en su Recurso de Apelación de Autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas en fecha 21-07-2015.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos trenita y ocho (238) de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto al pedimento de imposición al imputado de medida privación de libertad este Juez, en audiencia celebrada declaro con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del articulo 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en la necesidad de adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima y de la pretensión punitiva del Estado.
El artículo 236 del texto in commento dice:
…(Omissis)…
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos supra señalados se observa:
1.- Se evidencia en autos la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322, ambos del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del texto sustantivo penal, en relación al ciudadano YOANDER ALBERTO GONZALEZ LOPEZ;
2.- Existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor de los delitos investigados.
3.-Evidencia este Tribunal presunción de peligro de fuga tomando en cuenta, a tenor de lo establecido en el artículo 237. 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado.
Cónsono con lo expuesto, llenos los extremos señalados en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho, decretar medida privativa de libertad en contra del ciudadano YOANDER ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322, ambos del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del texto sustantivo penal, ordenándose la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL 26 DE JULIO (ANEXO P.G.V), a tenor de lo establecido en el articulo 241 primer aparte eiusdem. Así se decide
Se niega la solicitud de la defensa de imposición al imputado de medida cautelar al estimarse el peligro de fuga dada a la magnitud del daño causado y la eventual pena a imponer. Así se decide.-
DISPOSITIVA
…(Omissis)… PRIMERO: esta juzgadora considera que aunque la aprehensión no se materializo en cuanto a los parámetros del 44.1 Constitucional, invoca la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, de la sala Constitucional, magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, razón por la cual toda vez que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales, los cuales tienen limite en la detección judicial, que podría ordenar el Juzgado de Control, la presunta violación cesa y no se transfiere a los organismos judiciales una vez que los aprehendidos son presentados ante el Tribunal de control razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, y estima que la conducta desplegada por el ciudadano YOANDER ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, se subsume por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO…USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA… USURPACION DE IDENTIDAD… y ESTAFA…dejándose constancia que las mismas son de carácter provisional y pueden variar en el transcurso de la investigación.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOANDER ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL 26 DE JULIO (ANEXO P.G.V). En tal sentido, se niega la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yoander Alberto González López, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322, ambos del Código Penal; Uso de Documento de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 43 ejusdem y Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, alegando que dicha decisión violó a su defendido el derecho de ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva establecida en la Carta Magna, arguyendo que la decisión recurrida carece de una debida fundamentación, lo cual desvirtúa la garantía del derecho a la defensa.
Ahora bien, observa esta Alzada que, cursa en los folio doscientos trece (13) al dieciocho (18) de las presentes actuaciones, auto fundado de fecha 21 de julio del año en curso, a través del cual se exponen los fundamentos que originaron el decretó de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yoander Alberto González López, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322, ambos del Código Penal; Uso de Documento de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 43 ejusdem y Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, luego de un detallado análisis de los elementos de convicción y demás requisitos necesarios para la procedencia de esta medida restrictiva de libertad, en esta fase incipiente del proceso.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha contemplado que la libertad es la regla y la privación es la excepción, estableciendo las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, en este sentido, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el legislador para que el Juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad sin desconocer la importancia que posee el derecho fundamental a la libertad personal del sindicado de auto, pues fueron atendidas todas las garantías y de manera razonada explanó los fundamentos su decisorio.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 492 del 01 de abril del 2008 dispuso:
Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
En este orden de ideas, aprecia esa Instancia Colegiada, que la Juzgadora A quo mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso, el 21 de julio de 2016, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de la aprehensión del ciudadano Yoander Alberto González López, estimó imperioso decretar la medida de privación judicial preventiva como medida de aseguramiento y de las resultas del proceso, toda vez que, el Órgano Jurisdiccional constató la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322, ambos del Código Penal; Uso de Documento de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 43 ejusdem y Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, apreciando que tales delitos prevén en su conjunto, una pena que excede en su limite máximo excede los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 24 de enero de 2013; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente, los cuales consisten en:
1.- Denuncia de fecha 09/03/2016, efectuada por el ciudadano Alfredo Rodríguez ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende:
"...resulta que desde el año 2008 yo empecé a pagar un apartamento a la constructora Desarrollo Caicatiama C.A., el cual debía cancelar con inversión directa, en el año 2012 la constructora finaliza los edificios y protocoliza los documentos de venta, la cual se realizó el 08-06-2012 en el registro Publico Inmobiliario del Municipio el Hatillo estado Miranda, con número de matricula 243.13.19.1.7331 del libro folio real del año 2012, el referido apartamento fue entregado en obra limpia para que cada propietario lo finalizara, ya que el apartamento queda en el Conjunto Residencial Green 9, la cual está ubicado en la Urbanización Bosques de La Lagunita, calle Golf torre norte, piso 3, apartamento 31, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, y eso me queda muy retirado de Caracas yo no me decidía a remodelarlo ya que todavía no tenia pensado en habitarlo, por lo que lo mantuve cerrado sin los servicios, solamente pagando todos los meses el condominio a la administradora, pero el día de ayer a eso de las 08:30 horas de la mañana recibo una llamada telefónica del numero 0416-747.59.57, quien se identifico como el señor FRANCISCO perteneciente a la Junta de Condominio del Edificio Green 9, y me pregunto si yo era el señor ALFREDO, cuando le respondo que si me pregunta que si yo había vendido el apartamento donde le respondí que no, y el me dice que en mi apartamento hay personas haciendo trabajo de albañilería y colocando baldosas, por tal razón me alarmo y me aconseja que acuda el día Sábado al edificio ya que hay junta de condominio, posteriormente a eso de las 09:57 horas de la mañana recibo otra llamada de parte de una persona del sexo masculino, quien me pregunto si yo era el señor ALFREDO que trabajaba en la coca cola, le dije que si y le pregunte que quería y el me dijo que era el nuevo propietario de mi apartamento ya que el había comprado ese inmueble con la documentación legal y registrada, por tal motivo me fui hasta el registro del Hatillo a verificar lo que habla pasado, y al llegar allá me encuentro que dice que fue autenticado en la Notaría 34 del Municipio Libertador, en fecha 24-01-2013 donde supuestamente yo le vendí mi apartamento a un sujeto de nombre EDDYSON JOSÉ MARÍN MARÍN, titular de la cédula de identidad número V-16.890.949, por la cantidad de seis Millones de Bolívares (6.000.000), a través de un cheque de gerencia signado con el numero 37283655 con fecha 'de 05-06-2013 del Banco Mercantil, es decir un cheque con fecha de emisión seis meses después de la supuesta venta, posteriormente aparece en el registro que se documentó notariado de Enero del 2013 fue registrado en el Registro Inmobiliario del Hatillo el 17/12/2015, luego aparece otro documento registrado el 04-02-2016 donde el ciudadano mencionado como EDDYSON JOSÉ MARÍN MARÍN, vende mi apartamento a los ciudadanos JOAO JOSÉ JARDÍN y MARÍA MAGDALENA DE SOUSA DE JARDÍN, ambos de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad E-81.174.773 y E-81.714.173 respectivamente, la referida venta supuestamente se realizo por Veintitrés Millones de Bolívares (23.000 000) de contado, es decir que el supuesto documento notariado se mantuvo oculto del registro durante dos años, y luego que lo registran en menos de dos meses venden el inmueble a los Portugueses en un precio a menos del 50% del avaluó del apartamento, al momento que me encontraba en el registro investigando sobre lo acontecido se presentó una pareja de jóvenes pidiendo también los libros asociados al apartamento, al darme cuenta de eso le pregunto que había pasado y ellos me dicen que son los dueños del apartamento y yo le contesto que el apartamento es mió y que no se lo he vendido a nadie, sostuvimos unas palabras donde me informaron que yo no sabia quienes eran ellos, por tal razón solicite copias simple al registro y me retire, es todo
2.- Experticia de Lofoscopia, numero 067, suscrita en fecha 15 de marzo de 2016, por funcionarios adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende entre otros, lo siguiente:
“…DESCRIPCIÓN:
(...) fue suministrado: Un (01) Documento de Reparcelamiento, autenticado en la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en Fecha 24/01/2013, donde mencionan como otorgantes a los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ INFANTE y EDDYSON JOSÉ MARÍN MARÍN, cédulas de identidad Nro. V-8.052.650 y V-16.890.949, respectivamente.
ESTUDIOS Y RESULTADOS:
1.- Comparadas las impresiones dactilares presentes en el Documento de Reparcelamiento, antes mencionado, con las presentes en la copia Fotostática de las fichas alfabéticas dactilares de los titulares de las cédulas Nro. V-8.052.650 y V-16.890.949, correspondientes a: ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ INFANTE y EDDYSON JOSÉ MARÍN MARÍN, resultaron NO COINCIDIR, en sus puntos característicos individualizantes.
CONCLUSIONES
1- Las impresiones dactilares presentes en el Documento de Reparcelamiento antes descrito NO FUERON PRODUCIDAS, por los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ INFANTE y EDDYSON JOSÉ MARÍN MARÍN, cédulas de identidad Nro. V-8.052.650 y V-16.890.949, respectivamente.
3.- Acta de Entrevista de fecha 18 de marzo de 2016, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por María Magdalena De Sousa De Jardim.
4.- Acta de Investigación penal, de fecha 30 de marzo del año 2016, suscrita por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Oficio de fecha 20 de marzo de 2016, numero de comunicación 9700-194-A/2016/802, suscrito por la ciudadana JOANA ANTONELLA PEÑA RAMÍREZ, Detective Jefe de la Oficina de Enlace del CICPC/SAIME, en la cual remite copia fotostática de la planilla dactilar y registro fotográfico perteneciente al ciudadano Eddyson José Marin Marin titular de la cédula Nº 16.890.949.
6.- Oficio de fecha 31 de marzo de 2016, numero de comunicación SG-201601490 (CP), suscrito por la Lic. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, responsable del sector y organismos oficiales del Banco BBVA Provincial, en la cual remite copia fotostática de los Cheques de Gerencia correspondiente a la cuenta control: 01-08-0974-64-0900000010.
7.- Acta de Entrevista ofrecida en fecha 05 de abril de 2016 rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por Beatriz Marin, de cuyo contenido se desprende:
"...Yo comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de solicitar información acerca de un caso que lleva esta oficina, donde presumiblemente se encuentra involucrado mi hermano de nombre EDDYSON JOSÉ MARÍN MARÍN, y comparezco yo ya que el se encuentra Orlando Estados Unidos, y desconocemos cual sea ese problema, también quiero informar que a mi hermano le fue usurpada su identidad por personas desconocidas, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A ENTREVISTAR A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra en estos momentos su hermano de nombre EDDYSON JOSÉ MARÍN MARÍN? CONTESTO: "Actualmente se encuentra en los Estados Unidos, específicamente en Orlando'. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, desde cuando se encuentra su hermano en los Estados Unidos? CONTESTO "Creo que desde el mes de Enero del presente año' TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento cuando regresa EDDYSON JOSÉ MARÍN MARÍN" CONTESTO: "Creo que dentro de cuatro meses". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, como se enteró de la investigación que lleva esta oficina, donde aparece mencionado su hermano? CONTESTO: "El me llamó por teléfono y me dijo que viniera hasta aquí" QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si a su hermano le han usurpado la identidad? CONTESTO: Si, se la han usurpado. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si EDDYSON a denunciado ese hecho ante algún organismo publico? CONTESTO: "Si. el me ha dicho que ha denunciado pero desconozco a donde"..."
8.- Oficio de fecha 22 de marzo de 2016, suscrito por la ciudadana CLAUDIA NEGRÓ GONZALEZ, Gerente de Atención a Entes Públicos y consultoría jurídica del Banco B.O.D en la cual remite copia fotostática del Cheque de Gerencia correspondiente № 10749764 girado por 3.080.000,00 Bs., El 3 de febrero de 2016, relacionado a la cuenta N" 0116-0441-22-210210100, perteneciente al ciudadano Eddyson José Marin Marin.
9.- Acta de Entrevista ofrecida en fecha 11 de abril de 2016, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por Francisco Pérez.
10.- Inspección Técnica, distinguida con el número 0.855, de fecha 18 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario Detective LEIVA JHORMIN, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas.
11.- Oficio de fecha 08 de abril de 2016, numero de control № 0000009310, suscrito por Liliana Di Feliciantonio la Gerente de Atención y Soporte de Requerimientos Oficiales, de MERCANTIL BANCO, en la cual remite copia certificada del Cheque № 38027101, de fecha 03-02-2016, por un monto de Bs 5.000.000,00, Cargado contra la cuenta № 0145-08389-6, con la nota de débito № 9249- 03/02/2016-9249160203154953, a favor del ciudadano Eddyson Marin C.l№ 16.890.494, cobrado en fecha 10-02-2016, mediante Cámara de Compensación (Bancaribe).
12.- Oficio de fecha 02 de mayo de 2016, numero de comunicación DAN-19.384/2016, suscrito por el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, gerente de la unidad de atención y respuesta a comunicaciones oficiales del Banco BANCARIBE, de cuyo contenido se extrae, la información concerniente al Numero de Cuenta, Dirección de Habitación, Teléfono y Ficha de identificación del cliente, del ciudadano MARÍN MARÍN EDDYSON JOSÉ.
13.- Oficio de fecha 02 de junio de 2016, numero de comunicación DAN-19.455/2016 y 19.527/2016, suscrito por el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, gerente de la unidad de atención y respuesta a comunicaciones oficiales del Banco BANCARIBE, de cuyo contenido se extrae, la información concerniente al Numero de Cuenta, Dirección de Habitación, Teléfono y Ficha de identificación del cliente, del ciudadano MARÍN MARÍN EDDYSON JOSÉ, así como la relación de compras realizadas por éste, proveniente del dinero producto de la venta fraudulenta del inmueble.
14.- Oficio de fecha 18 de marzo de 2016, suscrito por el ciudadano ULIANOV NIÑO D., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de cuyo contenido se extrae, los movimientos migratorios que registra del ciudadano MARÍN MARÍN EDDYSON JOSÉ titular de la cédula de identidad № V-16.890.949.
15.- Experticia de Lofoscopia, numero 233, suscrita en fecha 12 de julio de 2016, por los funcionarios Detective Jefe CONTRERAS T RONALD E, y Detective Agregado HURTADO P ANA M adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende entre otros, lo siguiente:
“…DESCRIPCIÓN:
(...) fue suministrado: Un (01) Ficha de Identificación del cliente contentiva de dos folios, signada con el Nro. 2767627, elaborada en fecha 05/02/2016 perteneciente a la entidad financiera BANCARIBE, a nombre del ciudadano: EDDYSON JOSÉ MARÍN MARÍN, cédula de identidad Nro. V-16.890.949, las cuales presentan dos impresiones dactilares donde se puede leer "E. MARÍN MARIN".-
ESTUDIOS Y RESULTADOS:
- Comparadas las impresiones dactilares presentes en la Ficha de Identificación del cliente contentiva de dos folios, a nombre del ciudadano: EDDYSON JOSÉ MARÍN MARÍN, cédula de identidad Nro. V-16.890.949 con las presentes en la copia fotostáticas de los recaudos suministrados por el SAIME de la cédula de identidad Nro. V-16.890.949 correspondientes a: MARÍN MARÍN EDDYSON JOSÉ, resultaron NO COINCIDIR, en sus puntos característicos individualizantes.-
- Buscadas en el Sistema Automatizado para la identificación de Huellas Dactilares (AFIS), las impresiones dactilares presentes en la Ficha de identificación del cliente contentiva de dos folios, resultaron COINCIDIR con las impresiones del ciudadano: GONZÁLEZ LÓPEZ YUANDER ALBERTO, cédula de identidad Nro. V-14.037.678.-
CONCLUSIONES
1.- Las impresiones digitales presentes en la Ficha de Identificación del cliente, contentiva de dos folios NO FUERON PRODUCIDAS, por el ciudadano: MARÍN MARÍN EDDYSON JOSÉ, cédula de identidad Nro. V-16.890.949.
2 - Las impresiones digitales presentes en la Ficha de Identificación del cliente, contentiva de dos folios FUERON PRODUCIDAS, por el ciudadano: GONZÁLEZ LÓPEZ YUANDER ALBERTO, cédula de identidad Nro. V-14.037.678.-
16.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 19 de julio de 2016, por el funcionario Detective Jefe Fabio Pérez, adscrito a la División Contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende entre otros, lo siguiente:
…(Omissis)…Aunado a todo lo antes expuesto procedí a trasladarme en compañía de la funcionarios Inspector Agregado Jonathan QUERALES y Detective Jefe Antonio Carias en la unidad P-A36BY1G, hacia las Colinas, sector el Vigía 2, parte alta, casa 43, Naiguata estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano YUANDER GONZÁLEZ, quien guarda relación con la presente causa, una vez en la mencionada dirección procedimos a realizar un recorrido por el sector, donde luego cierto tiempo avistamos la residencia en cuestión, donde procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una persona, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose de la siguiente manera: YUANDER ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de Comida Rápida, residenciado en las Colinas, sector el Vigía 2, parte alta, casa 43. Naiguata estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-14.037.678, a quien le manifestamos que nos acompañara hasta nuestra sede, con la finalidad de identificarlo plenamente, manifestando este no tener impedimento alguno en acompañamos, procediendo a trasladarnos hasta esta oficina, una vez en este Despacho procedimos a sostener entrevista con el referido ciudadano quien manifestó querer colaborar con la investigación, quien fuera de toda coacción y apremio y de forma voluntaria, nos indicó que efectivamente usurpo la identidad de la persona mencionada como EDYSON JOSÉ MARÍN MARÍN y que había realizado la venta del apartamento, todo esto por instrucciones de la ciudadana TANIA BEATRIZ JOSEPH, quien fue la persona encargada de realizar todos los tramites correspondientes para la venta del referido inmueble, seguidamente el funcionario Antonio CARIAS, amparándose en los artículos 191" y 192" del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a hacerle una revisión corporal al ciudadano YUANDER ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, consiguiéndole en el bolsillo derecho trasero del pantalón, una tarjeta de débito del banco mercantil, signada con el numero 501878200052887298, a nombre de EDDYSON J. MARÍN M., una tarjeta de crédito Mastercard del Banco Mercantil signada con el numero 5412474311451627, a nombre de EDDYSON J. MARÍN MARÍN y una tarjeta de crédito Visa del Banco mercantil signada con el numero 4532314508633314 a nombre de EDDYSON J. MARÍN MARÍN(...)"
17.- Acta de Investigación penal, de fecha 20 de julio del año 2016, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhoserman BASTARDO, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y en la cual deja constancia de lo siguiente:
"...Yuandert Alberto GONZÁLEZ LÓPEZ, cédula de identidad 14.037.678, quien se encuentra Detenido en relación a las actas procesales K-16-0043-00287, incoadas por esta División por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ESTAFA) manifestó sin ninguna coacción ni apremio que con el dinero adquirido fraudulentamente realizo compras de varios electrodomésticos, los cuales se encuentran en su lugar de residencia deshabitada (RANCHO) ubicada en naiguata, sector el Vigía, Estado Vargas, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Jonathan QUERALES y Detective Jefe Antonio CARIAS,(...)una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco. se logro ubicar la residencia en cuestión, procediendo el ciudadano abrir la puerta del referido inmueble, donde se logro incautar como evidencia de interés Criminalístico lo siguiente: Un (01) Televisor marca: AOC, modelo: 190LM00019, de color negro, serial HPYE91A022595 Un (01) Amplificador de Sonido, marca : NIPPONDJ, modelo: H-K2390UR, de color negro, sin serial aparente. Un (01) Televisor marca: SAMSUNG, modelo: UN32FH4005H, de color negro, serial: 01XD3CFF405501, Un (01) Monitor marca: SAMSUNG, modelo: T29D310LB, serial: 02JLHCKF70348. Un (01) CPU. marca: SONCVICW, serial: 150708P202575P030 Un (01) equipo de sonido, marca: PANASONUC, modelo: akx18, serial: LR4HA006919, (...).
De las anteriores diligencias se desprenden, una serie de elementos que conjugados entre sí, establecen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano Yoander Alberto González López, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este sentido, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada considera que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos que le han sido imputado.
Por otra parte, la Juez A quo, consideró que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos en su conjunto exceden los diez (10) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en las víctimas y testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
De esta manera, se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Yoander Alberto González López, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la Juez A quo cumplió pues, en la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de julio de 2016, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, motivando y fundamentando debidamente la privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre el ciudadano Yoander Alberto González López, en esta fase incipiente del proceso.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste razón al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Milkar Becerra, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yoander Alberto González López, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322, ambos del Código Penal; Uso de Documento de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 43 ejusdem y Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, Milkar Becerra, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yoander Alberto González López, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322, ambos del Código Penal; Uso de Documento de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 43 ejusdem y Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA Nº 3973