REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3976
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ COVA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésimo Noveno (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 26 de agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola el contenido de la Constitución, sino que además quebranta disposiciones cuya interpretación jurídica es pacifica en distintas legislaciones comunitarias e internacionales al respecto.

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

La Decisora, en el Fallo de fecha 4 de Agosto de 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma incongruente expreso que acogía la precalificación jurídica en virtud de la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico y que siendo así lo procedente y ajustado a derecho era imponer una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Es menester acotar, que el Tribunal a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho imputado al asistido Carlos Enrique Álvarez Cova, el presunto delito Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. La defensa se opuso en la audiencia dadas las circunstancias narradas en las actuaciones a la precalificación fiscal pues considera que no existen los elementos plurales necesarios para presumir que el asistido cometió el robo del vehículo señalado en las actuaciones y que arrojaría como consecuencia la responsabilidad penal para una eventual sanción penal, por lo que se solicitó se acordara la libertad plena del mismo.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual, futuro e incierto juicio oral y público, respecto a lo que señala el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y observando que el asistido no fue la persona que cometió el robo del vehículo, es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración, al imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al Peligro de obstaculización, el Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que guardan relación con el hecho y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que participó del delito. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, ya que es a él a quien se le han vulnerado sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el Tribunal erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.

PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la LIBERTAD PLENA al asistido Carlos Enrique Álvarez Cova sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:

CAPITULO II
PRECEDENTE A LA CONTESTACION DEL RECURSO

Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al documento que oprobiosamente llamaremos “Escrito de Apelación”, el cual fuera interpuesto por la Defensora Pública Nonagésima Novena (99°), ABG. VIRGINIA GARCIA, en su carácter de Defensora del imputado CARLOS ENRIQUE ALVAREZ COVA, plenamente identificado en autos, en consecuencia cabe señalar lo dispuesto en los artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes:

Las que pongan fin al proceso...
Las que resuelvan...
Las que rechacen...
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código,
Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación suspensión de la pena.
Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 440.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión. Dentro del termino de CINCO DÍAS...

Como se desprende de la simple lectura del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, este Recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedentes, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el Tribunal A Quo, junto con la promoción de las pruebas atinentes, si fuere el caso.

En el caso que nos ocupa, la recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cuál es su pedimento, cuál es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal para recurrir a la Alzada, esgrime el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 4o, sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, que al ser adminiculados con el resto de los actos procesales, den como resultado el perfeccionamiento del fundamento para establecer que en contra de su patrocinado hubo alguna normativa violada por la acción del Ministerio Público y la decisión del juez, señalada en el ordenamiento penal adjetivo, como fundamento para recurrir ante Tribunal A Quo.

Como colorarlo del párrafo anterior, quien suscribe, no entiende cual es el parámetro legal en el cual se basó la Apelante, procesalmente hablando, para impugnar la decisión del Tribunal A Quo. en virtud de que su defendido fue presentado formalmente, por ante el Tribunal de Control Nº 40° y se les impuso de sus Derechos Constitucionales y Procesales, asistido en cuanto al derecho se requiere por su defensa técnica, siendo admitida la Precalificación Jurídica otorgada a los hechos ocurridos, por parte de la Representación Fiscal y se le informó de la misma al imputado, de igual manera tanto el imputado como la defensa fueron alertados de la solicitud realizada por el Ministerio Público. Por lo tanto, la recurrente crea una total confusión, en principio porque no cumple con los requisitos de la ley para ejercer el recurso de apelación de autos, y en segundo término va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado, intentando con este recurso plantear dilaciones indebidas.

En atención a lo anteriormente expuesto, solicita el Ministerio Público que de conformidad a lo dispuesto en los artículo 426, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sea INADMITIDO el recurso interpuesto por adolecer de la debida fundamentación, no pudiendo tal omisión ser suplida por los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente caso, ni el Ministerio Público estar obligado a inferir o deducir aspectos no especificados ni detallados por la denunciante, ya que la sola Indicación del articulo que se considera infringido no es suficiente para que el recurso de apelación prospere, ya que hace falta además que se indique en que consiste esa falta de motivación, en que capitulo se materializó y como afectó este vicio el resultado del proceso, y por no haberlo hecho así la recurrente, el escrito presentado carece de fundamentación.

Es importante señalar el contenido de la Sentencia Nº 1.204 de fecha 21-09-00, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontivero”, la cual señala lo siguiente: “No basta con que el recurrente denuncie en forma general, vaga e imprecisa, la existencia de un vicio en la sentencia, sino que hace falta además que motive tal denuncia, esto es, que el recurrente esta en el deber de señalar cual fue la disposición infringida. Estas son exigencias que el Legislador Procesal Penal le impuso al recurrente con el fin de evitar interpretaciones carentes de fundamentos y si el impugnante no cumple con estas exigencias, lo mas procedente es desestimar el recurso por estar manifiestamente infundado” (sic)

En atención a lo anteriormente expuesto, solicita el Ministerio Público que sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, y así lo solicitamos.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En el caso que nos ocupa, la defensa interpone el recurso de apelación contra la decisión emanada del Juez A Quo de fecha 04 de Agosto de 2016, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues no señala si la misma es contra de la decisión o contra el auto que motiva la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado CARLOS ENRIQUE ALVAREZ COVA, sino se dedica a explanar una serie de hechos que a su juicio presuntamente violan el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, solicitando la nulidad de la decisión emanada contra del referido imputado.

En este sentido tenemos que el recurrente en el encabezado de su escrito hace referencia al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es de observar que a lo largo del mencionado recurso no se establece de forma concreta ni precisa la norma constitucional o legal que se contravino por el Tribunal A Quo, al momento de que este acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE ALVAREZ COVA, plenamente identificado en auto.

Estima esta Representación Fiscal, que en la decisión dictada por la Juez Cuadragésima (40°) de Control motivó suficientemente su dictamen en el auto de fecha 04 de Agosto de 2016, en el cual impone de la medida de privación preventiva judicial de libertad al imputado CARLOS ENRIQUE ALVAREZ COVA, siendo además dicho auto dictado de forma oral, así como por escrito. La Juez en esta etapa del proceso como lo es la Fase Preparatoria, no señala la culpabilidad del imputado, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en el hecho precalificado, las cuales se encuentran reflejadas de la siguiente manera: “1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Agosto de 2016, suscrita por el Oficial Jefe Cervante Jairo y Oficial Agregado Albornoz José, adscritos al Equipo de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ COVA, quien se encontraba en poder de la moto marca SUZUKI, modelo GN, color AZUL, serial de carrocería 81H3F4615DM00171, serial de motor AL0E33A, despojada a la víctima momentos antes, de igual manera se le incautó el arma de fuego tipo REVOLVER marca DIANA DE VENEZUELA, modelo DETECTIVE, serial 0337, color PAVON, con empuñadura de madera y contentiva de cuatro (04) balas. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Agosto de 2016, tomada al ciudadano GLEIVER (en calidad de víctima) en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado de su vehículo tipo moto bajo amenaza a la vida por dos (02) sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, de igual manera indica en la entrevista que logró reconocer a la persona aprehendida por la comisión policial como el sujeto que portaba el arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo. 3.- CADENA DE CUSTODIA, N° 016-2016, de fecha 02/08/2016, suscrita por los funcionarios MOTA ALVIN Y GUERRERO MIRLEIDY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de las características del Arma de Fuego y las balas incautada al Imputado.

Por tales motivos consideramos que cumple la Juez de Control con lo exigido en los artículos 13, 120, 236, 237, 238, 239 y 240 de la Ley Penal adjetiva y es así como señala el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/05/2001, expediente 01-0380, ha señalado “... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está, en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el articulo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.

Siendo esto así, considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida por la accionante, no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, y mucho menos el derecho a la defensa, por cuanto la Juez al decretar la medida privativa preventiva de libertad, lo hace en atención a los elementos aportados por Ministerio Público, que son suficientes y contundentes, además en todo el desarrollo de la audiencia estuvo la quejosa ejerciendo la defensa técnica y legal de su defendido.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 236 ejusdem, tomó en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad, la seguridad del estado y la individualidad de las personas naturales y jurídicas, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del imputado.

Por otra parte, es bien conocido que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delitos, la privación de libertad es una medida necesaria para asegurar el fin del proceso y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda.

CAPITULO III
PETITORIO
En consideración a todo lo antes expuesto, doy por contestado el referido Recurso de Apelación y solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocerlo que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley, interpuesto por la Defensora Pública Nonagésima Novena (99°), ABG. VIRGINIA GARCIA, en su carácter de Defensora del imputado CARLOS ENRIQUE ALVAREZ COVA, por cuanto no ha llenado los extremos exigidos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, ya que en primer lugar esta INFUNDAMENTADO, es decir, basa el ejercicio del recurso en una normativa como lo es el Articulo 439, numeral 4, y no explica cual fue la violación de derecho o el gravamen causado en el proceso a sus defendidos con la presente decisión de autos apelada. Basa su apelación en un capricho personal y no en la Ley, dice estar convencida de la inocencia de su defendido, pero no convence ni al Ministerio Público ni al Juzgador, no aporta ningún elemento probatorio que desvirtúe lo solicitado por el Ministerio Público y acordado por el Poder Judicial en el presente caso, los cuales han actuado apegados al derecho y a las garantías constitucionales y procesales de nuestra legislación venezolana, al celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos.

En caso de que no sea declarado Inadmitido, y por el contrario esta Corte de Apelaciones proceda a Admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, solicitamos muy respetuosamente sea declarado en su definitiva SIN LUGAR, por no ser ciertos ni probados los alegatos esgrimidos por los apelantes, por ser superficiales y bizantinos, ni estar debidamente demostrado el supuesto gravamen o daño causado con la decisión del Tribunal A Quo, al imputado en el presente caso…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios dos (2) al folio seis (6) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“..El Ministerio Público presenta en este acto el ciudadano ALVAREZ COVA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula identidad N° V.-22.648.802, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, según se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en consecuencia por esa conducta se precalifica los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito a este Tribunal, que la causa se continúe el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y por último solicito me sean acordadas copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez impuso al ciudadano ALVAREZ COVA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula identidad N° V.-22.648.802, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se les comunicó detalladamente el hecho que se les atribuye, interrogándolos si estaban dispuesto a rendir declaración, manifestando los mismos no tener ningún tipo de impedimento, quienes de conformidad con lo que establece el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se procede a identificar al ciudadanos de la siguiente manera: ALVAREZ COVA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula identidad N° V.-22.648.802, natural de Caracas, nacido en fecha: 09-01-86, de 30 años de edad, hijo de: Luisa Elena Rivas Cova (v) y de Felipe Álvarez (v), residenciado en: La Urbina en el callejón San Guillermo, casa sin numero, del sector la alcabala, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda teléfonos: (0424) 273.48.24, profesión u oficio: ayudante de carpintería quien expuso: “no deseo declarar, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO A LA PALABRA AL ABG. VIRGINIA GARCIA, quien expuso: Esta defensa se opone a la Precalificación Jurídica del Ministerio Publico, en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por no existir fundados elementos de convicción que señalen a mi defendido, solicito se le precalifique solo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en este sentido considero que hay diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos solicito se continúe el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito se le dicte una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en vista de que considero que se puede garantizar las resultas del proceso, consagrada en el articulo 242 numeral 3º y 4º, del Código Orgánico procesal penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y la defensa, por cuanto existe la necesidad de practicar diligencias para lograr un total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Juzgadora ADMITE dicha precalificación, siendo la misma provisional puede ser cambiada en el transcurso de la investigación, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no se precalifique del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. TERCERO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de data reciente, así como suficientes elementos de convicción, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02-08-16 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda. ¨… En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el funcionario oficial jefe Cervante Jairo credencial 3757, adscrito al equipo de vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial numero 07, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116 ,119 193, 266 y 234 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 4 al 9 de la Ley orgánica del servicio de policía y Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del presente día, encontrándome en labores de patrullaje, por la calle principal de carpintero, a la altura de la entrada de la Urbanización Guaicoco, parroquia la dolorita, en compañía del oficial agregado Albornoz José, a bordo de las unidades moto 2620 y 628 recibí llamada por parte de la central de transmisiones informándome el despachador de guardia que funcionarios adscritos a este despacho habían derrapado luego de una maniobra con la finalidad de no ser envestidos por unos ciudadanos que emprendieron en veloz huida al notar la comisión policial, a bordo de una moto Marca Suzuki Modelo GN, color azul, serial de caroceria 81H3F4615DM00171, serial de motor AL0E33A, luego de que el funcionario Oficial Agregado Salazar Carlos quien conducía la unidad moto siglas 643, le diera la voz de alto, luego de caer al pavimento el oficial Mota Alvin credencial 5702, logro ponerse de pies y pudo avistar que los sujetos de igual forma perdieron el control del vehiculo moto, derrapando unos metros mas adelante logrando el Funcionario oficial Mota Alvin credencial 5702, darle alcance y pudo aprehender a uno de los dos sujetos, quien quedo identificado como: ALVAREZ COVA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.648.802 de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 09-01-1986, soltero residenciado en el callejón San Guillermo, casa sin numero, del sector la alcabala, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, motivado a que al realizarle la inspección corporal, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, logro incautarle en la pretina izquierda del pantalón corto que vestía para el momento un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, Marcas armas Diana de Venezuela, modelo detective, serial 0337, color pavón, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de cuatro (04) balas, minutos después se apersono el ciudadano Gleiver de Jesús quien manifestó que el ciudadano aprehendido en compañía de otro lo había despojado del vehiculo tipo moto, con un arma de fuego bajo amenaza de muerte.…” 2.- ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 02 de agosto de 2016 efectuada al ciudadano GLEIVER, en calidad de Victima, donde narra los hechos en modo, tiempo y lugar. “En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el ciudadano: GLEIVER quien en su carácter de victima manifestó que dos sujetos a pies bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN, Color Azul, el que vestía pantalón Jean y sueter blanco saco un revolver y me apunto me dijo que entregara la moto sino me iba a matar, depuse unos motorizados me dijeron que tenían preso a uno de los delincuentes me acerque al lugar y reconocí de inmediato al que me había apuntado y robado la moto”. 3.-REGISTRO FOTOGRAFICO DEL VEHICULO TIPO MOTO, de fecha 02-08-2016 suscrita por el Centro de Coordinación Policial. 4.-PLANILLA DE RESEÑA UNICA, de fecha 03-08-2016 suscrita por La Oficina Central de Reseña. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-08-2016, donde se identifican UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNA (01) MOTO SUZUKI COLOR AZUL MODELO GN, elementos de interés criminalísticos incautados. Así mismo el artículo 237 numeral 2º la pena que podría llegar a imponer en el caso, numeral 3º la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pruriofensivo y Párrafo primero se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto pudiera existir peligro de fuga y articulo 238 ordinal 2º influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de ALVAREZ COVA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula identidad N° V.-22.648.802, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relación a la Medida Cautelar solicitada a favor de su representado, se designa como sitio de reclusión Internado Judicial Rodeo III.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 4 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, alegando que dicha decisión contravino normas de orden publico contenidas en el articulo 44 de la Carta Magna, relativa a la libertad personal.

Arguye la recurrente que se le ha violado a su defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, asegurando que el Tribunal A quo no aplicó el principio de proporcionalidad, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad carente de una fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a Derecho.

Observa esta Alzada que, cursa del folio siete (7) al folio once (11) de las presentes actuaciones, auto fundado de fecha 4 de agosto del año en curso, a través del cual se exponen los fundamentos que originaron el decretó de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Carlos Enrique Alvarez Cova, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, luego de un detallado análisis de los elementos de convicción y demás requisitos necesarios para la procedencia de esta medida restrictiva de libertad, en esta fase incipiente del proceso.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso como regla y, por ende, todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente, en este sentido, de conformidad con el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un tribunal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a cualquier ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:


Artículo 236:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Artículo 237:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el Legislador para que el Juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad sin desconocer la importancia que posee el derecho fundamental a la libertad personal del sindicado de auto, pues fueron atendidas todas las garantías y de manera razonada explanó los fundamentos su decisorio.

Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 492 del 01 de abril del 2008 dispuso:
“ Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.”

En este orden de ideas, aprecia esa Instancia Colegiada, que la Juzgadora A quo mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso, el 4 de agosto de 2016, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de la aprehensión del ciudadano Carlos Enrique Alvarez Cova, estimó imperioso decretar la medida de privación judicial preventiva como medida de aseguramiento y de las resultas del proceso, toda vez que, el Órgano Jurisdiccional constató la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, apreciando que tales delitos prevén en su conjunto, una pena que excede en su limite máximo excede los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 2 de agosto del año en curso; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de auto en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente, los cuales consisten en:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 2 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana del presente día, encontrándome en labores de patrullaje, por la calle principal de carpintero, a la altura de la entrada de la Urbanización Guaicoco, parroquia la dolorita, en compañía del oficial agredado Albornoz José, a bordo de las unidades moto 2620 y 628 recibí llamada por parte de la central de transmisiones informándome el despachador de guardia que funcionarios adscritos a este despacho habían derrapado luego de una maniobra con la finalidad de no ser envestidos por unos ciudadanos que emprendieron en veloz huida al notar la comisión policial, a bordo de una moto Marca Suzuki, Modelo GN, Color Azul, Serial de Carrocería 81H3F4615DM00171, Serial De Motor AL0E33A, luego de que el funcionario Oficial Agregado Salazar Carlos quien conducía la unidad moto siglas 643, le diera la voz de alto, luego de caer al pavimento el oficial Mota Alvin credencial 5702, logro ponerse de pies y pudo avistar que los sujetos de igual forma perdieron el control del vehiculo moto, derrapando unos metros as adelante logrando el Funcionario oficial Mota Alvin credencial 5702, darle alcance y pudo aprehender a uno de los dos sujetos, quien quedo identificado como ALVAREZ COVA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-22.648.802 de 30 años de edad…Omissis…amparado con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logro incautarle en la pretina izquierda del pantalón corto que vestía para el momento un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, Marcas armas Diana de Venezuela, modelo detective, serial 0337, color pavón, con empuñadora de madera, contentivo en su interior de cuatro (04) balas, minutos después se apersonó el ciudadano Gleiver de Jesús quien manifestó que el ciudadano aprehendido en compañía de otro lo había despojado del vehiculo tipo moto, con un arma de fuego bajo amenaza de muerte…”.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 2 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano Gleiver (Victima), ante el Instituto Autónomo de la Policía de Miranda.

3.- Registro Fotográfico del Vehiculo, de fecha 2 de agosto de 2016.

4.- Planilla de Reseña Única, de fecha 3 de agosto de 2016.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 2 de agosto de 2016, donde se deja constancia de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, consistente en: “…UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER… CUATRO (4)) CARTUCHOS SIN PERCUTIR… UNA (01) MOTO MARCA SUZUKI, MODELO GN, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 81H3F4615DM00171, SERIAL DE MOTOR AL0E33A…”

De las anteriores diligencias se desprenden, una serie de elementos que conjugados entre sí, establecen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano Carlos Enrique Alvarez Cova, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este sentido, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa variedad de elementos deben ser suficientes para originar en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada considera que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos que le han sido imputado.

Por otra parte, la Juez A quo, consideró que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos en su conjunto exceden los diez (10) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en las víctimas y testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

De esta manera, se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Carlos Enrique Alvarez Cova, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la Juez A quo cumplió pues, en la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad de fecha 4 de agosto de 2016, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, motivando y fundamentando debidamente la privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre el ciudadano Carlos Enrique Alvarez Cova, en esta fase inicial del proceso.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste razón al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésimo Noveno (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésimo Noveno (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)




LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO














JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA Nº 3976