REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3982
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: ANTHONY FRANGENSON PEREZ POLL y JOSE ALEXANDER OSUNA SALON.
DELITO: CONCUSION, PECULADO, ABUSO DE FUNCIONES y
AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Igor Cazorla, Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Anthony Frangenson Pérez y José Alexander Osuna Salón, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado, previsto y sancionado en el articulo 56 ejusdem, Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 ibídem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 31 de agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que el recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2016, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…”
PUNTO PREVIO
DE LA MOTIVACION DEL AUTO

Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del acta de la audiencia de presentación de los hoy imputados, de donde se evidencia que uno de los pronunciamientos del Juzgado en cuestión fue Decretar la Medida judicial privativa preventiva de libertad, el cual permite inferir que no existen suficientes elementos de convicción para admitir tales tipos penales a mis defendidos, limitándose a hacer un simple señalamiento de su decisión, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, infringiendo así el contenido de los Artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones, no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo:

“... (Omissis)…”.

En el mismo sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, que dijo:

“… (Omissis)…”.

La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido de los Artículos 6o, 157°, 161, 240° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 20 de Julio de 2016, el Tribunal a-quo, no sustentó cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida de privación judicial preventiva de libertad, enumerando solamente las actas cursantes en el expediente sin realizar el debido análisis discriminando de cada uno de esos elementos, por demás contraria a Derecho, constituyendo un solo elemento indiciario.

La Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

“… (Omissis)…”

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

Así las cosas tenemos que el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”

ALEGATOS DE DEFENSA

En este orden de ideas, es preciso señalar que al decretar tal medida judicial privativa preventiva de libertad a mi defendida, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Julio pasado, conforme a lo dispuesto en los Artículos 6o, 157°, 161 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado su inobservancia, y por ende, la falta de motivación para la aplicar la misma, dado que considera esta defensa que los elementos que conforman la presente aun cuando sabemos que no se toca fondo pero es necesario llevarlo a colación son los siguiente:

1.-Acta policial, fecha 19 de julio de 2016 cursante al folio 3 al folio 7 de la presente causa signada con el Nº 13C-19051-16.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, de fecha 19-07-2016, cursante al folio 6 de la presente causa signada con el Nº 13C-19051-16
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALESY LEGALES. De fecha 19-07-2016 cursante al folio 7 de la presente causa signada con el Nº 13C-19051-16.
4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-07-2016 cursante a los folios 8 y 9 de la presente causa signada con el Nº 13C-19051-16.
5.- Acta de Entrevista de fecha 19-07-2016, cursante a los folios 10 y 11 de la presente causa signada con el Nº 13C-19051-16.
6.- acta Disciplinaria de fecha 19-07-2016 cursante al folio 16 de la presente causa signada con el Nº 13C-19051-16.

Es importante señalar, que el a quo en su fundamentación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo le limito a señalar los elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal, dictada en contra de mis defendidos, sin hacer un análisis minucioso de las circunstancias, que lo llevaron a decretar dicha medida. Asimismo no considero los alegatos de la defensa en el sentido que el Fiscal del Ministerio Público subsumiera una misma conducta delictual en varios tipos penales causando un gravamen irreparable a mis defendidos en sus derechos Constitucionales y legales toda vez, que la Carta Magna es clara en la obligación que tienen los Jueces de garantizar el debido proceso contenido en el artículo 49 que la ut supra mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es evidente que no existen elementos serios que señalen a mis asistidos como partícipes de estos hechos, solo el elemento que se trae consigo el representante del ministerio publico para realizar una imputación tan gravosa como antes descrita es el señalamiento de la presunta victima, el cual no indica exactamente quien de ellos fue que supuestamente tomó el dinero que el manifiesta haber tenido, igualmente el testigo quien identifican como el motorizado que acompaño a su cliente y que vio lo que estaba ocurriendo, tampoco indica cual de los dos funcionarios tomó el dinero solo se limitan a decir que habían un supuesto dinero en el bolso y solo después que los funcionarios se retiraron se percataron de la carencia del mismo es de hacer notar que hay fuertes contradicciones tanto en el acta policial, como en las actas de entrevista, específicamente en el momento exacto que la presunta victima se percata de la carencia del supuesto dinero que poseía cabe destacar la cantidad de treinta mil bolívares, en el acta policial refiere la victima que los funcionarios le entregaron el bolso sin el dinero y en el acta de entrevista tomada al supuesto testigo presencial de los hechos este manifiesta en su respuesta a la pregunta décima bueno mi cliente reviso en el camino (subrayado de la defensa) y me dijo que le quitaron treinta mil bolos...” es hacer notar que en el momento que el testigo manifiesta lo ut supra mencionado les nace una duda razonable a mis asistidos, toda vez que en el momento que este revisa el contenido del bolso lo hace luego de que se retiraran los funcionarios sujetos activos de la presente investigación, por lo que no puede determinarse con certeza los hechos que narra la presunta victima, en virtud que escapa las verdaderas circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto la presunta victima revisa el contenido del bolso fuera de la esfera de conocimiento de mis asistidos, lo ocurrido, siendo inverosímil que si la presunta victima a esa hora de la tarde y a sabiendas que llevaba un dinero en el bolso al momento que le fuera entregado el mismo no se percatar de la carencia de su contenido y solo después en el camino cuando estaba montado en una moto se haya percatado de su faltante. Considerando esta defensa sin tocar el fondo del asunto que el elemento de convicción traído por el Ministerio Público es insuficiente para determinar la presunta comisión de mis defendidos en los hechos que le son atribuidos; como es evidente no es un argumento para que hoy día se le haya privado de su libertad, siendo muy clara la carta magna que la regla es la libertad y la privación a la libertad es la excepción.

Ciudadanos Garantes, considera esta defensa que no son elementos que efectivamente señalen contundentemente a mi representado con los hechos, pues es evidente que solo esta el dicho de la presunta víctima y de un testigo que afirma que la presunta victima se percato de la carencia del dinero cuando estaba en camino con éste, por lo mal podría atribuirle a los funcionarios que represento el hecho dudoso objeto de la presente causa, sin embargo al momento de la aprehensión de los funcionarios de las acta de desprende no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico. Vale destacar, que mis asistido al momento de la realización de la audiencia de presentación del detenido.

En torno a esto, el Artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresivídad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. ...omissis...” Aunado a que la regla general en el proceso penal venezolano es la libertad y la detención la excepción.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“...El Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos... omissis... para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del Recurso de Apelación... y, para ello es preciso conocer que se pretende impugnar, todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Nº 210,09/03/2.005)

“Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutelá judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución proporcionada a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la Ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva” (N° 746 de fecha 08/05/2.002, en el caso Luis Ballenilla Meneses).

“...Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada... omissis... concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad” (Nº 1998, 22/11/2.006).

Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma constitucional en el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el Articulo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”. Igualmente, en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3o establece que "toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”. El código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 250, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capítulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como se le demostró que mis defendido iban a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a Derecho es que el Juzgado de la causa, le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, de las contenidas en el numeral 3o del Articulo 242 a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control, pues a consideración de esta defensa no están dados los extremos para ser impuesto de una Medida gravosa.

El Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Artículo 44 ordinal 1o de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y:

“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."

DEL DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad a si como las sustitutivas, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respecto, que esta defensa técnica está en conocimiento de que los Jueces en fase de Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, de conformidad a lo que establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe establecer cuál fue la participaron o presunta participación del sub júdice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que de las actas procesales se desprende que no se reúnen las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal, está, por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañarían sagrado derecho.

Ciudadanos Magistrados, considéra esta Defensa que de los hechos explanados por la Representación Fiscal, y donde el Tribunal a-quo llegara a la conclusión, que mis defendidos ANTHONY FRANGENSON PEREZ y JOSE ALEXANDER OSUNA SALON, presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos precalificados por la Representación del Ministerio Público y que considera esta defensa que no se puede determinar que ésta tenga responsabilidad penal en el presente los indicados hechos, ;pues no existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos, como así lo señaló éste Defensor en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, pues de lo señalado en general de lo que se desprende a los autos, como de lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, no se desprenden que mi representado se encuentren incursos en la comisión del delito que les fueran calificado por la Representación Fiscal, ya que solo contamos con el dicho de la presunta victima y acogido por el Juez de la causa, quien consideró que estaban los elementos de convicción que señalan a mi asistido como presunta participe en los hechos , razón por la cual fue admitido el procedimiento ordinario, el tipo penal y la medida impuesta se encontraban llenos los extremos del artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal así como el 236 del Código Orgánico Procesal Penal a mi representados ANTHONY FRANGENSON PEREZ y JOSE ALEXANDER OSUNA SALON.

Dicho lo anterior, es necesario destacar además que no se trata de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal a- quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Publica que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.

Ciudadanos Magistrados en este orden de ¡deas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, para considerar que mis asistidos fueron autores o partícipes de la comisión de los delitos indicado en autos e imputados por el Ministerio Publico, se hace improcedente que el juzgador decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada para determinar el alcance de los elementos que consideró el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mis asistido y una actividad desprovista, de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, VIOLANDO Y AFECTANDO SERIAMENTE LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA GARANTÍA DEL ESTADO Y CONDICIÓN DE INOCENCIA.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAYAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES.

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ANTHONY FRANGENSON PEREZ y JOSE ALEXANDER OSUNA SALON., han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que fue calificado antes mencionado.

Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se atribuyen, entendiéndose como elementos de convicción: ‘‘aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste, el ente rector de la investigación." (La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COPP, Visión práctica y objetiva de la prueba. Pág. 86- Mario Del Giudice), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por la honorable Corte de Apelaciones que habrá de resolver el presente recurso.

En virtud de ello considera esta defensa que en el presente caso se violaron los supuestos a que hace mención nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que desarrolla la garantía del debido proceso y.afectándose de manera directa el principio de presunción de inocencia y de libertad, contemplado, en el numeral 2° del referido artículo 49 y 44.

Considera esta defensa que no es un elemento serio para que se de el tipo penal, pues no están llenos los extremos , ya que no se puede hablar de PECULADO DE USO, Y ABUSO DE FUNCIONES cuando no hay un elementos de convicción que lo hagan presente, por cuanto ya se les había precalificado el delito de Concusión como norma general de la presunta conducta desplegada por mis asistidos, por lo que no se puede imputar varios tipos penales a una sola conducta predelictual, además de revisión corporal no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico ser la investigación que con elementos contundentes no señalen, además de la contradicción en lo dicho por el testigo y la victima en su acta de entrevista; es por ello que no comparte esta defensa la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Actuar contrario a las normas antes mencionadas implica retrotraernos a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que fijaba el sistema inquisitivo, en el que el funcionario policial contaba con amplias facultades para privar a una determinada persona de su libertad, aún sin contar con los fundados indicios o elementos de convicción que permitieran presumir que esa persona era responsable de la comisión de algún hecho delictivo, situación que como bien sabemos, se tornó en un grave problema para la justicia de nuestro país, generando en la sociedad desconfianza en el sistema judicial, en los funcionarios policiales y en consecuencia, desencadenó en impunidad.

Al no haber quedado acreditado en autos la comisión de delitos de antes descritos y señalado anteriormente por las razones expresadas ut supra, no cubriéndose los extremos del ordinal 1o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima la defensa que se ha contrariado la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que exige como requisito para la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad la existencia de “Fundados elementos de convicción”, los cuales permitirían fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado.

Sobre la autoría o participación, señala el maestro Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, 2da. Edición, página 47, lo siguiente:

“... En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente (...) no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permite concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en él...” (Negrillas de la Defensa)

Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de la misma entidad así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos ANTHONY FRANGENSON PEREZ y JOSE ALEXANDER OSUNA SALON, titular de las Cédulas de Identidad N° V-17.959.679 Y 17.967.035 y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso considere que se encuentran satisfechos los extremos se sirva conceder a mis patrocinados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibida en este despacho en fecha 10 de Agosto de 2016; esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Anthony Frangenson Pérez y José Alexander Osuna Salón, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:

“… (Omissis)…”
Capítulo III
DEL ASUNTO PLANTEADO

Motiva el presente escrito de contestación, el Recurso interpuesto por el abogado IGOR D. CAZORLA P, en su carácter de Defensor Publico Penal Auxiliar Cuadragésimo Segundo (42°) para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los imputados PEREZ POLL ANTHONY FRANGENSON y OSUNA SALON JOSE ALEXANDER, mediante el cual sostuvo:

“En fecha 20 de julio de 2016, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el Articulo del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha Audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público presentó en contra de mis defendidos una pre-calificación de los hechos, como los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 ejusdem, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 Ibidem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.


(...Omissis...)

esta defensa observa en primer lugar que la calificación dada a los hechos en el presente caso no se adecua a los hechos aun cuando la misma pueda variar a lo largo de la investigación, es menester hacer notar que dicha calificación es excesiva y no ajusta a los hechos que en el presente caso se ventila en primer lugar en cuanto al delito de PECULADO DE USO, establecido en el articulo 56 de la Ley CONTRA LA CORRUPCION, de las actas no se desprende que mis asistidos hayan hecho uso de los bienes del patrimonio publico para la perpetración de algún hecho punible, la admisión de dicha pre calificación seria hacer una condena adelantada de los hechos que son atribuidos a mis representados toda vez que ya se tendría por cierto que mis asistidos efectivamente se trasladaron con la presunta víctima en el vehículo moto de uso oficial sin darle el beneficio de la duda y con ello se violentaría el debido proceso y se le conculcarían derechos y garantías constitucionales como los principios de presunción de inocencia previstos tanto en nuestra carta magna como en la norma adjetiva penal en cuanto al delito de ABUSO DE FUNCIONES la misma norma es clara en establecer lo siguiente: “...El funcionario publico que abusando de sus funciones, orden o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito a falta como una disposición de ley..." de lo anterior se infiere que a falta de una disposición de la ley corresponderá la tipificación de la ut supra mencionada norma y siendo que el fiscal esta imputando el delito de concusión el cual en su contenido esta inmerso una conducta punitiva mal podría agregársele una disposición que solo corresponde cuando la presunta acción desplegada por el sujeto activo no este tipificada en ningún ordenamiento jurídico, el Fiscal del Ministerio Publico al momento de imputar un hecho no puede hacer caso omiso de las atribuciones conferidas al Ministerio Publico por nuestra Carta Magna específicamente la contenida en el numeral 3 del articulo 285, el cual es ordenar y dirigir la investigación penal del la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (SUBRAYADO NUESTRO), obstaculizando con el numeral 2 en el cual se garantiza la celeridad y buena marcha de la administración de justicia el juicio previo y el debido proceso, en cuanto al delito de Concusión previsto en el articulo 2 de la Ley Contra la Corrupción existe en las actas el dicho de una víctima así como un testigo el cual son contestes al afirmar que mis asistidos tomaron un bolso con todo el contenido que tenia ese bolso es de hacer notar que en el momento que fueron aprehendidos estos no se le incautaron ningún objeto de interés crimínalisticos que los relacionaran con los hechos es por ello que es menester el procedimiento ordinario a fin de aclarar estas dudas que son de gran envergadura para la investigación y que por el principio de in dubio pro reo la duda favorece al reo solicito el respeto de las garantías y normas constitucionales que proceden en el caso, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal...”

Sostiene el apelante que la calificación jurídica admitida por el juez de control por los delitos de Peculado de uso, concusión y agavillamiento, es excesiva y no ajusta a los hechos en el caso bajo examen.

Ahora bien, de la lectura parcial del escrito de apelación transcrito supra, quienes suscriben observan que no señaló el apelante cuales fueron las normas jurídicas infringidas por el juez de control al admitir la calificación jurídica solicitada por esta Representación Fiscal, aunado a ello es importante resaltar que dicha calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación. En ese sentido se pronuncio la Sala de Casación Penal del Tribunal Justicia, mediante sentencia N° 102 de fecha 18 de marzo de 2011, en la que coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...

Es por ello que, el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En el caso bajo examen, el juez de control realizó un señalamiento de los_ elementos de convicción en los que fundó la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, los cuales consideró suficientes para decretarla y así asegurar las resultas del proceso.

Asimismo, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, cuyas penas privativas de libertad no se encuentran evidentemente prescritas.

Aunado a lo anteriormente expuesto en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, debemos señalar que en el presente caso la magnitud del daño resulta evidente por cuanto se trata de funcionarios públicos al deber del Estado quienes tienen un deber de actuar conforme a la Ley y al derecho, transgrediendo de esa forma la ética del funcionario público, siendo que además la pena que podría llegar a imponerse por los ya mencionados delitos pudiera dar lugar a que éstos evadieran el proceso que contra ellos se instaura.

De igual forma, en cuanto a la obstaculización del proceso debemos recordar una vez más que se trata de funcionarios públicos, los cuales podrían valerse de esa condición para destruir, ocultar o falsificar los elementos de convicción.

En consecuencia, al haber motivado el juez de control la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, solicitamos a esta digan corte de Apelaciones declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa de los imputados y se mantenga FIRME la Medida de Coerción Personal

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito se DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado IGOR D. CAZORLA P, en su condición de Defensor Publico 42° del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos PEREZ POLL ANTHONY FRANGENSON y OSUNA SALON JOSE ALEXANDER, contra de la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Julio de 2016, que acordó la Medida de privación judicial preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, PECULADO DE USO y ABUSO DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 62, 56 y 69 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios veintiséis (26) al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, analizando el caso en concreto tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del articulo 236 numerales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el siguiente:

…(Omissis)…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Considera este Tribunal que el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, considero llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los referido imputados.

Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:

…(Omissis)…

De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el articulo 236 del texto adjetivo penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha diecinueve (19) de julio de (2016), cursante del folio tres (03) al folio al folio siete (07) de la presente causa signada con el Nº 13C-19.051-16

2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, de fecha diecinueve (19) de julio de (2016), cursante en el folio seis (06) de la presente causa signada con el Nº 13C-19.051-16.

3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, de fecha diecinueve (19) de julio de (2016), cursante en el folio siete (07) de la presente causa signada con el Nº 13C-19.051-16.

4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha diecinueve (19) de julio de (2016), cursante en el folio ocho (08) de la presente causa signada con el Nº 13C-19.051-16.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve (19) de julio de (2016), cursante en el folio once (11) de la presente causa signada con el Nº 13C-19.051-16.

6.- ACTA DISCILPLINARIA, de fecha diecinueve (19) de julio de (2016), cursante en el folio dieciséis (16) de la presente causa signada con el Nº 13C-19.051-16.

Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, esta administrados judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 03 al 18 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a al Policía Nacional Bolivariana, quienes dieron fe de que lo observaron al suscribirlas.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadota como lo es, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra de la Corrupción, PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 56 ejusdem, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…asimismo que el imputado participo en ese hecho persistiendo en la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la regencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad…Omissis… por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 2 y 3, 237 numerales 2 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ANTHONY FRANGENSON PEREZ POLL y JOSE ALEXANDER OSUNA SALON…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio las actuaciones que conforman del presente escrito recursivo, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Anthony Frangenson Pérez y José Alexander Osuna Salón, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado, previsto y sancionado en el articulo 56 ejusdem, Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 ibídem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, alegando que carece de motivación, por cuanto considera que el Juez A quo no sustentó la existencia de los requisitos establecidos en la Ley para decretar la medida de coerción personal en contra de sus defendidos.

Alega el Recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a sus defendidos como autores o participes del hecho precalificado por el Tribunal de Primera Instancia, asegurando que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1º y 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, observa esta Alzada que, cursa en los folio veintiséis (26) al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 20 de julio del año en curso, a través del cual se exponen los fundamentos que originaron el decretó de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Anthony Frangenson Pérez y José Alexander Osuna Salón, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado, previsto y sancionado en el articulo 56 ejusdem, Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 ibídem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, luego de un detallado análisis de los elementos de convicción y demás requisitos necesarios para la procedencia de esta medida restrictiva de libertad, en esta fase incipiente del proceso.

En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal los cuales disponen:

Artículo 236:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Artículo 237:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el legislador para que el Juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad sin desconocer la importancia que posee el derecho fundamental a la libertad personal de los sindicados de autos, pues fueron atendidas todas las garantías y de manera razonada explanó los fundamentos su decisorio.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 492 del 01 de abril del 2008 dispuso:
Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

En este orden de ideas, aprecia esa Instancia Colegiada, que el Juzgador A quo mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso, el 20 de julio de 2016, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de la aprehensión de los ciudadanos Anthony Frangenson Pérez y José Alexander Osuna Salón estimó imperioso decretar la medida de privación judicial preventiva como medida de aseguramiento y de las resultas del proceso, toda vez que, el Órgano Jurisdiccional constató la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado, previsto y sancionado en el articulo 56 ejusdem, Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 ibídem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, apreciando que dichos delitos en su conjunto podrían conllevar a una pena que excedería los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 19 de julio de 2016; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente y en el auto fundado proferido por el Tribunal A quo, los cuales consisten en:

1.- Acta Policial, de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 19 de julio de 2016, interpuesta por la victima siendo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

4.- Acta Disciplinaria de fecha 19 de julio de 2016, en contra de los ciudadanos Anthony Frangenson Pérez y José Alexander Osuna Salón, quienes se desempeñan como funcionarios policiales activos, suscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Por otra parte, el Juez A quo, consideró que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos en su conjunto exceden los diez (10) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en las víctimas y testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

De esta manera, se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos Anthony Frangenson Pérez y José Alexander Osuna Salón, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que el Juez A quo cumplió pues, en la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad en fecha 20 de julio de 2016, cursante del folio 26 al 32 del cuaderno de apelación, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, motivando y fundamentando debidamente la privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre los ciudadanos Anthony Frangenson Pérez y José Alexander Osuna Salón.

En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

Como vemos sus fundamentos se ajustaron a las exigencias que contempla el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, pues es una labor encomendada a los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste razón al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Igor Cazorla, Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Anthony Frangenson Pérez y José Alexander Osuna Salón, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA Nº 3982