REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de septiembre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4050-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YUCIRALAY VERA LEAL, Defensora Privada del ciudadano EDGARD JESUS SHAMKOW PERERA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la acusación incoada por Ministerio Público, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa e igualmente por la presunta omisión de pronunciamientos del órgano jurisdiccional al momento de dictar los pronunciamientos al término de la audiencia.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 04-08-2016, la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, actuando en Defensa del ciudadano EDGARD JESUS SAHMKOW PERERA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:


“…Omissis…
Capítulo I
Actuaciones procesales
Se inició la presente averiguación penal mediante denuncia interpuesta en fecha 13 de mayo del 2010, por el ciudadano REINALDO REMY GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-11.656.093, por ante la Fiscalía 109 DEL Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de diciembre de 2012, mi representado es formalmente Imputado ante la Fiscalía 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en dicho acto es informado de que se le presume autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 18 de junio de 2014, se realiza nuevo acto de Imputación ante el Tribunal 11 de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde el representante de la Fiscalía 109 del Ministerio Público ratifica que mi representado es presunto autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 15 de agosto de 2014, es formulada formal Acusación en contra de mi representado como presunto autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente.
En fecha 04 de diciembre de 2014, esta defensa consigna ante el Tribunal 6° de Control, escrito de Oposición de Excepciones y Contestación al Fondo de la Acusación Fiscal, dando cumplimiento al lapso relativo al ejercicio de cargas y facultades a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
Fundamentos de Hecho y Derecho
A los fines de fundamentar el presente recurso de apelación, esta defensa técnica considera importante aclarar y establecer, el orden de ocurrencia de las violaciones denunciadas en el curso de la Audiencia Preliminar, y al tiempo destacar que los motivos por los cuales se recurre tienen fundamento en la violación de derechos y garantías constitucionales del imputado y la violación del orden procesal, considerando necesario destacar lo siguiente:
I.- Denuncia de violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en sus artículos 26, 27 y 49 numerales 1, 3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 19, 313 y 314 del Código Orgánica Procesal Penal, ocurridos durante la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de octubre de 2015, oportunidad para la cual había sido convocada la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez 6° de Control DR. MIGUEL GRATEROL, ordena dar inicio al acto tomando la palabra la ciudadana representante de la Fiscalía 108 del Ministerio Público, quien expuso oralmente los fundamentos de la acusación, menciono las pruebas que promovía y solicito la imposición de medidas de coerción personal en contra las imputado. Seguidamente el Juez 6° de Control le cedió la palabra al apoderado de la víctima, quien realizo su exposición adhiriéndose en esa oportunidad a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se otorgo la palabra a esta defensa, a los fines de realizar la exposición oral de los fundamentos en los cuales se soportaban las excepciones opuestas y las defensas de fondo contra la acusación fiscal, exposición durante la cual el Juez 6° de Control no presto la menor atención, ya que durante la misma estuvo buscando en el expediente y preguntando al secretario donde estaba el escrito consignado por esta defensa en fecha 04 de diciembre de 2014.
El caso es que al concluir mi exposición, el Juez 6° de Control volvió a preguntar al secretario sobre el paradero del mencionado escrito, resolviendo el secretario igualmente revisar el expediente verificando que en efecto no estaba agregado al expediente. Por tal motivo, nos dejaron a las partes esperando alrededor de 15 minutos mientras buscaban el escrito de excepciones y contestación de la acusación consignado oportunamente por esta defensa, hasta que el Juez y el secretario resuelven reanudar la audiencia "sin que aun apareciera el escrito", sorprendiendo a todos los presentes que solicitara a esta defensa una copia del escrito para agregarla al expediente.
Una vez concluida la exposición de las partes, e insisto sin que aun apareciera el escrito de esta defensa, el Juez 6° de Control dicto sus pronunciamientos entre las cuales serial& respecto a la exposici6n defensiva, única y exclusivamente "por supuesto se declaran sin lugar las excepciones", declaró concluido el acto y se retiro del recinto del Tribunal.
Viéndome realmente impresionada del descalabro, injusticia, insensatez y arbitrariedad del mencionado Juez 6° de Control, resolví trasladarme de inmediato a la Inspectoria de Tribunales, ubicada en el piso 6 del mismo Circuito Judicial Penal, donde fui amable y oportunamente atendida por la DRA. ALBA BEDOLLA, Inspectora de Guardia, quien al oír mi exposición ordeno se me recibiera el reclamo respectivo por considerarlo procedente, realice mi exposición y solicite a la Inspectora se trasladara con la urgencia debida a la sede del Tribunal, a fin de verificar lo denunciado y no pudieran agregar el escrito al expediente para solapar la flagrante violación del A Quo a los derechos del imputado.
Vista la procedencia del reclamo, la Inspectora de Tribunales se traslada a la sede del Tribunal 6° de Control con el acta de reclamo respectiva y me informa que espere en la sede de la Inspectoría. Al cabo de aproximadamente una hora, regresa la Inspectora quien me informa de las resultas y señala que esperó cerca de media hora a que hiciera acto de presencia el DR. MIGUEL GRATEROL, Juez 6° de Control, ya que no se encontraba en la sede del Tribunal, que luego procedió a solicitar y revisar el expediente signado con el N°6C-326-2014, que dejó constancia en el acta de inspección que en efecto el escrito de excepciones y contestación de la acusación presentado por esta defensa en fecha 04 de diciembre de 2014, no estaba agregado y que luego de una búsqueda minuciosa lo encontraron agregado al llamado "Cuaderno de la Victima", donde se encontraba además sin foliatura.
De todo ello dejó constancia la Inspectora en el acta de reclamo, y asimismo se dejó constancia del descargo que el propio Juez 6° de Control DR. MIGUEL GRATEROL hizo de su puño y letra, en el cual señaló que en efecto el escrito de la defensa se encontraba mal archivado en el "Cuaderno de la Víctima", pero que durante la audiencia esta defensa había puesto a la vista de las partes su escrito, lo cual denuncio como totalmente falso, ya que jamás ofrecí ni puse en manos del Juez mi escrito de excepciones y contestación de la acusación, siendo que era obligación de éste suspender el acto hasta tanto apareciera el escrito consignado en fecha 04 de diciembre de 2014, y no por el contrario pretender, como falsamente lo señala, revisar y emitir sus pronunciamientos con un acuse de recibo o copia del escrito que presentó esta defensa.
Como es bien sabido, ese llamado "Cuaderno de la Victima" como así lo denomina del Juez 6° de Control y al cual fue agregado el escrito de excepciones y contestación de la acusación, no forma parte del expediente procesal, es decir, podrá quizás tratarse de un cuaderno que el Tribunal resolvió crear para agregar los datos personales de la víctima o victimas indirectas para su uso exclusivo, datos a los cuales no tenemos acceso las partes, o al menos la defensa y el acusado, y por tanto, al no influir de forma alguna tales datos en la forma y fondo de la controversia, ni influir en el curso ordinario del proceso penal, su existencia o inexistencia en forma alguna afecta el interés de las partes y del propio administrador de justicia, siendo que tales datos pueden ser aportados por el Ministerio Público en cualquier momento que el Tribunal lo requiera.
Así las cosas, quede) evidenciado a través de la Inspectoria de Tribunales, mediante Acta de Inspección realizada por la DRA. ALBA BEDOLLA, en fecha 08 de octubre de 2015, en la sede del Tribunal 6° de Control, al expediente signado con el N° 6C-326-2014, que el tan mencionado escrito de excepciones y contestación de la acusación, no estaba agregado al expediente para el momento de la audiencia, verificando el Juez la existencia del mismo por el señalamiento de esta defensa de haberlo consignado en fecha 04 de diciembre de 2014 y al enseñar Única y exclusivamente al Juez el primer folio del escrito donde se encuentra estampado el sello y datos de recepción.
De tal manera que el contenido del escrito defensivo era del completo desconocimiento del Juez durante la audiencia y peor anti al momento de emitir sus pronunciamientos, siendo que el llamado "Cuaderno de la Victima", donde había sido mal archivado el escrito de la defensa fue hallado después de culminada la audiencia y durante la Inspección. Y en efecto tal "Cuaderno de la Victima" no tenía por qué ser puesto a la orden de las partes en la audiencia preliminar, ya que el mismo es de uso exclusivo del Tribunal a los fines de localización de la víctima o victimas indirectas, manifestando esta defensa con absoluta certeza que tal Cuaderno y por tanto el escrito defensivo no existieron durante el curso de dicha audiencia.
Como podrá notarse en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de octubre de 2015, el Juez 6° de Control no declare) inadmisible el escrito de excepciones por extemporáneo, aún y cuando jamás lo tuvo a la vista durante la audiencia, y para ello se baso en lo señalado por esta defensa en su exposición oral en la cual se señalo la fecha en que fue consignado el escrito para declararlo tempestivo, es decir, presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, pero resolviendo declarar sin lugar las excepciones sin haber leído ni una sola letra del tan mencionado escrito.
Tales violaciones a los derechos fundamentales del imputado y las violaciones al proceso mismo, no podrá negarlas ni justificarlas la Fiscalía, representada en este caso por la DRA. MARIA CAROLINA CEDEISTO, Fiscal 139 del Ministerio Público, quien presenció el desafuero y arbitrariedad judicial ocurrido en fecha 08 de octubre de 2015 por parte del Juez 6° de Control, siendo que lo contrario sería convalidar y hacerse cómplice de tan graves vicios, y apartarse de los deberes u obligaciones como representante del Estado, de velar porque se garanticen tales derechos en todo estado y grado de la causa, conforme a lo ordena el artículo 16 numerales 2 y 3, y artículo 31 numerales 1, 2, 3 y 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria en la cual pudiera igualmente incurrir.
Continuando con la descripción de los vicios que se denuncian, sorprendió aún más a esta defensa que en fecha 15 de octubre de 2015, es decir, un día antes de vencerse el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fueron expedidas y entregadas las copias solicitadas por la defensa desde el 08 de octubre de 2015, realicé la revisión del expediente constatando la grave irregularidad que el escrito de excepciones y contestación de la acusación, que se encontraba en el "Cuaderno de la Víctima" para cuando se realizó la audiencia preliminar, fue agregado al expediente principal cursante al folio 68 al 86 de la Pieza 2, notándose una evidente inconsistencia respecto a la fecha en la cual fue recibido (04/12/2015) y los actos que de inmediato le anteceden, confirmando ello que en efecto tal escrito fue agregado al expediente con posteridad.
Tal arbitrariedad denota el absoluto irrespeto por parte del Juez 6° de Control sobre el orden procesal, y más específicamente el orden de los actos y actas, pero peor aún denota un irrespeto a la actuación de la Inspectoría de Tribunales, siendo que existe un acta levantada en fecha 08 de octubre de 2015, en la cual se dejó constancia que el escrito de excepciones y contestación de la acusación, no estaba agregado al expediente principal sino que, conforme a lo manifestado por el propio Juez 6° de Control en el Acta de Inspección de la misma fecha, tal escrito estaba agregado en el "Cuaderno de la Víctima", habiendo quedado en evidencia no sólo el desorden administrativo en el manejo de esta causa, sino la alteración del lugar y oportunidad de la incorporación o agregado de escritos de vital importancia en el proceso. Basta verificar en la Pieza 2 del expediente 6C-326-2014, que al folio número 67 riela inserta boleta de notificación a la víctima indirecta ciudadano Reinaldo González, de fecha 05 de octubre de 2015, a la que fue la Última convocatoria para la realización de la audiencia preliminar, e inmediatamente cursante al folio 69 y ss., cursa el escrito de excepciones y contestación de la acusación de fecha 04 de diciembre de 2014.
Todo lo denunciado ciudadanos Magistrados es a todas luces constitutivo de una flagrante violación al Derecho a la Defensa del imputado, al no haberse logrado establecer en el curso de la Audiencia Preliminar las defensas de forma y fondo, siendo que el Juez 6° de Control jamás presto atención a la exposición oral de la defensa y menos aun tuvo a la vista el escrito de excepciones y contestación de la acusación, sin el cual emiti6 sus írritos pronunciamientos, violentando de igual manera la Tutela Judicial Efectiva al no garantizarse al imputado un proceso justo, expedito, transparente y con las debidas garantías de defensa y participación.
Por todo ello, esta defensa solicita ciudadanos Magistrados, se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de octubre de 2015, así como los pronunciamientos emitidos por el Juez 6° de Control del Área Metropolitana de Caracas en la misma fecha y aquellos que haya resuelto diferir, ordenando la celebración de una nueva Audiencia en un Tribunal distinto, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- Denuncia de violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en sus artículos 26, 27 y 49 numerales 1, 3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 19, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurridos con ocasión a la forma, oportunidad y contenido del Acta de Audiencia Preliminar, omisión de pronunciamiento y falta de motivación.
Tal y como consta en autos ciudadanos Magistrados, y a pesar de que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 08 de octubre de 2015, no fue sino hasta el 15 del mismo mes y año, es decir, un día antes de vencerse el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación, cuando el Juez 6° de Control agrega única y exclusivamente al expediente el Acta de Audiencia Preliminar, contentiva por supuesto de lo ocurrido en audiencia y contentiva de los pronunciamientos que emitió el Juez antes de finalizar la misma.
Culminada la revisión del expediente por parte de esta defensa en fecha 15 de octubre de 2015, se constata que en efecto la última y única actuación de fecha 08 de octubre de 2015, es el Acta de Audiencia Preliminar, verificándose los siguientes vicios que afectan de Nulidad Absoluta dicho acto:
1. Ha violentado el Juez 6° de Control lo dispuesto en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tener a la vista el escrito de excepciones y contestación de la acusación presentado por esta defensa en forma oportuna, y aun así emitir entre sus pronunciamientos la declaratoria sin lugar de las primeras, y basándose en el sólo dicho de la defensa relativo a la fecha de presentación de tal escrito, para resolver que había sido presentado en forma tempestiva, pero de manera arbitraria resolvió sin lugar sólo las excepciones, sin siquiera deponer los fundamentos o razones para tal declaratoria, sino que pura y simplemente señaló "por supuesto se declaran sin lugar las excepciones". Lo cual es evidente violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que exige de los Jueces en sus pronunciamientos incluso orales en audiencia, se hagan de forma eficaz y suficiente que no generen vacíos o dudas, aún y cuando sean pronunciamientos preliminares para luego in extenso fundamentarlos en auto separado.
Respecto a ello, se ha violentado igualmente el Derecho a la Defensa, siendo que al carecer la propia Acta de Audiencia Preliminar de los fundamentos o motivaciones de los pronunciamientos, se impide a esta defensa hacer oposición a los mismos, quedando en un limbo por la falta absoluta de motivación.
2. Cabe destacar, que al observarse el contenido del escrito de esta defensa, presentado en fecha 04 de diciembre de 2014, riela inserta solicitud de Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a criterio de esta defensa el hecho ocurrido no puede atribuírsele al imputado, alegato éste realizado oralmente en audiencia por esta defensa conforme consta en la propia acta, el cual fue completamente ignorado considerar por parte del Juez 6° de Control operando la omisión de pronunciamiento, lo cual de igual forma es violatorio al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
3. Ha violentado el Juez 6° de Control lo dispuesto en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que habiendo dictado sus decisiones en audiencia, entre ellas la orden de pase a juicio oral y público, debió en esa misma fecha publicar y agregar al expediente el Auto de Apertura a Juicio, pero de manera irrita el Juez 6° de Control resolvió dictarlo por separado conforme al dispositivo Séptimo dictado en audiencia.
Si bien es cierto que tal auto es inapelable, debe el Juez cumplir con las disposiciones previstas en la norma procesal y por el contrario relajarlas a su antojo y conveniencia, dejando a las partes en desconocimiento sobre cuales en definitiva serán las pruebas que se producirán en el juicio oral y público, siendo que ni siquiera en el curso de la Audiencia Preliminar definió cada una de ellas, sino que las admitió como un todo, violentando ostensiblemente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
4. Finalmente, ha omitido el Juez 6° de Control, dictar por separado el auto fundado contentivo de la narrativa, fundamentación o motivación y dispositivos, al que está obligado conforme lo exige la Sala Constitucional mediante Sentencia Vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, causando con ello violación a derechos y garantías fundamentales del imputado como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, al desconocerse por completo las razones que motivan el dispositivo y por tanto dejando al imputado en un limbo.
Respecto a esta violación ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°1500 del 03 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado. Pedro Rondón Haaz, quien resume el sostenido y vinculante criterio de la Sala, mencionando lo siguiente:
"Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, u permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos r.! jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal u un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado u calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: 'La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones'. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 251 edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del C6digo Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/ 2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
"...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..."

Respectó a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); asi como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el articulo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la Ultima parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el Órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCION deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACION de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está., una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del C6digo Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, esta en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronostico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señalo supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación". (Subrayado de la Sala)
El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
"(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal" (subrayado de la Sala).
Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
«(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público u la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)". (Subrayados de la Sala)".
Asimismo y más recientemente ha señalado la misma Sala, mediante Sentencia Vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
4(.0.)
Advierte la Sala que el Tribunal de Control así como omitió agregar a las actas procesales de la causa penal la referida diligencia del 13 de marzo de 2013, no hizo referencia alguna a lo expuesto por los defensores sobre la fecha de publicación del auto de apertura a juicio, ni hizo la remisión posterior de la misma para que fuera incorporada al expediente, aun después de haber sido remitidas dichas actuaciones al Tribunal de Juicio como era debido.
En criterio de esta Sala, resulta evidente que estas irregularidades generan una duda razonable sobre la fecha cierta de la publicación del auto de apertura a juicio, pues a pesar de haber sido fechado el 1 de marzo de 2013, lo que hace presumir que fue dictado al finalizar la audiencia, no consta en el acta de la audiencia preliminar ni en el asiento del Libro Diario sobre la misma, que se haya publicado en esa fecha, ni existe ningún elemento que dé certeza de ello.
De allí que la diligencia que presentó el accionante el 13 de marzo de 2013 constituye en principio una presunción juris tanturn, que luego adquirió fuerza en tanto que no se puede verificar que la publicación se hizo el mismo día de la audiencia, es decir, el 1 de marzo de 2013, situación ésta que estaría lacerando derechos constitucionales del justiciable y de las partes en general, al no existir certeza sobre la fecha en la que se dio a conocer dicho auto y comenzaba a computarse el lapso de apelación.
Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone at juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisi6n de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, at señalar lo siguiente:
"Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Articulo 157 eiusdemj debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Articulo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaren a las partes conforme a lo establecido en este Código".
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término "dictados" al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta ultima hace público o da a conocer lo decidido y como tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto integro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el articulo 159eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictare las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia según pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictara n dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuando se hace la publicación, al señalar lo siguiente:
"Concluido el debate, la sentencia se dictara el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevara a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva".
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado "inmediatamente finalizada la audiencia", no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Al respecto, advierte la Sala que, en la causa penal primigenia, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dictó un auto en ex-tenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar mediante las cuales se declaró, como punto previo, sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28, cardinal 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al ejercicio de la acción penal promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales de la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento; acogió el delito de falsificación de monedas previsto en el artículo 298.3 del Código Penal; declaró sin lugar la nulidad de la experticia documentológica; y declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal opuesta como excepción; y, en el punto primero y siguientes, admitió la acusación fiscal formulada contra el ciudadano Ismael Pérez Torrealba; admitió todas las pruebas del Ministerio Público; decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones personales leves; y ordenó el pase a juicio en la causa penal seguida contra el accionante, por la comisión del delito de falsificación de monedas, previsto y sancionado en el artículo 298, cardinal 3 del Código Penal.
Sin embargo, consta de las actas procesales que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de la audiencia preliminar, dict6 el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del C6digo Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, en este caso, la Sala observa que no pudo constatar con certeza la fecha exacta en la cual se publicó el auto de apertura a juicio y visto que la parte accionante se dio por notificada el 13 de marzo de 2013, tal como se pudo verificar del Libro Diario del Tribunal de Control aludido y que los días hábiles fueron el 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013 - Ultima fecha está en la que el accionante ejerció la apelación, este recurso fue interpuesto de forma tempestiva y así debió declararlo la sentencia accionada.
Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atenci6n a lo expuesto, es por lo que la Sala estima que la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lesiono los derechos a la defensa, at debido proceso, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva del ahora accionante, at declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto tempestivamente; y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de que at accionante se le estaría juzgando por un delito inexistente, pues el tipo penal denominado falsificación de monedas, previsto en el cardinal 3 del artículo 298 del Código Penal se encuentra despenalizado y dicha norma derogada, la Sala estima que ello constituye la razón que motivo la solicitud de nulidad de la acusación fiscal formulada en la audiencia preliminar y, además, es uno de los aspectos impugnados en la apelación interpuesta contra la declaratoria sin lugar de esa petici6n, por lo que siendo así resulta un pronunciamiento de fondo que corresponde hacer a la Corte de Apelaciones que conozca de dicho recurso; y así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar el amparo, se anula el fallo accionado y se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre la pretensión apelativa formulada por el accionante, conforme a lo dispuesto en el presente fallo. Igualmente, la Sala revoca la medida cautelar de suspensión de la causa penal seguida contra el accionante acordada en la sentencia de admisión número 1094 del 12 de agosto de 2014; y así se decide.
Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profiri6 en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura ajuicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura ajuicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o autofundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho q de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros" (Vid. Sentencia 1.628/ 2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el articulo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y solo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciara ante las partes las decisiones y at finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (articulo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el articulo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual solo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto integro del auto fundado mencionado al inicio, el cual si es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indica, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control at final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronuncio en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable con forme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indic6, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) alas siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura ajuicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura ajuicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva u al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en ex-tenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en ex-tenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del articulo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía u efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa u a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y ultimo interprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales u se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como ultimo estado de la rase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fano en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, halo el titulo "En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso" Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fano. Así se declara. (...)" Subrayado mío.
Partiendo de las anteriores transcripciones, es poco lo que esta defensa puede agregar, mas allá de ratificar las denuncias señaladas, que sin lugar a dudas producen un gravamen irreparable a mi representado, siendo que se ha afectado ostensiblemente el objeto del proceso, se ha vulnerado el orden procesal y se han violentado derechos fundamentales del justiciable, ya que se realizo la Audiencia Preliminar sin contar el Juez en el expediente con el escrito de excepciones y contestación de la acusación, por la omisión de pronunciamiento de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por la omisión de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, por la omisi6n de dictarse el Auto Fundado por separado de los pronunciamientos dictados en audiencia y por la falta de motivación; generando ello que la Audiencia Preliminar, el Acta de Audiencia Preliminar y los pronunciamientos posteriores, estén viciados de Nulidad Absoluta, Y ASI SE SOLICITA SEA DECRETADO.
Capítulo III
Promoción de Pruebas
A los fines previstos en el Único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de soportarse las denuncias planteadas, promuevo la totalidad del Expediente signado con el N° 6C 326-2014, en el cual se demostrará que se realizó la Audiencia Preliminar sin contar el Juez en el expediente con el escrito de excepciones y contestación de la acusación, la omisión de pronunciamiento de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, la omisión de dictarse el Auto de Apertura a Juicio en la oportunidad legal correspondiente, la omisión de dictarse el Auto Fundado por separado de los pronunciamientos dictados en audiencia y la falta de motivación denunciados, el cual solicito sea recabado y surta sus efectos legales.
Asimismo, a los fines de demostrar que se realizó la Audiencia Preliminar sin contar el Juez en el expediente con el escrito de excepciones y contestación de la acusación, promuevo el Acta de Inspección levantada en fecha 08 de octubre de 2015, por la DRA. ALBA BEDOLLA, Inspectora de Tribunales de guardia para esa fecha, en la cual quedó asentada la irregularidad relativa a la ausencia del mencionado escrito durante uno de los actos más importantes del proceso, y la cual reposa en la sede de la Inspectoría General de Tribunales, sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual solicito sea recabada y surta sus efectos legales.
PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto, solicito a los Magistrados de esa Corte de Apelaciones, Admitan el presente Recurso de Apelación y lo declaren Con Lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 08 de octubre del corriente ario, por el Tribunal 6° de Control del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la nueva realización de la misma en otro Tribunal de Control, siendo que las denuncias planteadas han causado un gravamen irreparable, por violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en sus artículos 26, 27 y 49 numerales 1, 3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 19, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Nulidad que deberá ser decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.


DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

Que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.

A los efectos de la admisión o no del presente recurso entrará esta Sala de Apelaciones a analizar las causas de inadmisibilidad antes señaladas, en los siguientes términos:

a.) LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La recurrente, Abg. YUCIRALAY VERA LEAL, invoca su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGARD JESUS SHAMKOW PERERA, esta Alzada evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que al folio 72 del presente cuaderno de incidencias consta en el Acta de Aceptación y Juramentación al cargo de defensora del encartado de autos, de allí se verifica su condición de parte en el proceso, por lo cual se encuentra legitimada para ejercer recursos contra decisiones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-


b.) DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 08 de octubre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la recurrente, hasta el día 16 de octubre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (60) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir en el cuarto (4°) día hábil. ASÍ SE DECIDE.-

c.) RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Esta Corte de Apelaciones observa de las actuaciones del expediente, que la recurrente impugna los pronunciamientos emitidos por la Juzgadora de Control finalizada la Audiencia Preliminar, vale decir, aquellos en los que admitió la acusación incoada por Ministerio Público, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa e igualmente por la presunta omisión de pronunciamientos del órgano jurisdiccional al momento de dictar los pronunciamientos al término de la audiencia.
Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.

En el caso que nos ocupa, estima esta Alzada, que la recurrente manifiesta en su escrito recursivo su inconformidad con la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015 en el Acto de la Audiencia de Preliminar celebrada ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual versa entre otros particulares, en la admisión de la acusación incoada por Ministerio Público, así como también declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa e igualmente por la presunta omisión de pronunciamientos del órgano jurisdiccional al momento de dictar los pronunciamientos al término de la audiencia.

Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada observa que los únicos motivos de impugnación presentados por la profesional del derecho YUCIRALAY VERA LEAL en su escrito recursivo que pudiera ser tomado en consideración para su resolución, seria aquellos en los cuales admitió la totalidad de la acusación fiscal, y la presunta omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia en la aludida Audiencia Preliminar, respecto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de excepciones, no siendo el resto de los pronunciamientos impugnables; en especifico, el referido a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, ello por expreso mandato del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
….2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…


En ese orden de ideas, se evidencia que lo anterior ha sido establecido por nuestro máximo intérprete constitucional con carácter vinculante, al indicar que solamente dentro de ese catalogo de pronunciamientos proferidos al finalizar la audiencia preliminar como único punto de impugnación, se encuentra la negativa de admisión de una prueba ó la admisión de las mismas en contravención a lo que dispone la ley; en tal sentido nos permitimos traer a colación un extracto de la Sentencia de fecha 23-11-2011, expediente 09-0253 emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual sobre la impugnabilidad de la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia del proceso penal, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En ese orden de ideas, al versar el presente recurso de apelación en torno a uno de los pronunciamientos dictados al termino de la audiencia preliminar que es inimpugnable conforme a lo estipulado en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como conforme a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita en el presente fallo; es por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse ADMISIBLE PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YUCIRALAY VERA LEAL, Defensora Privada del ciudadano EDGARD JESUS SHAMKOW PERERA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la acusación incoada por Ministerio Público, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa e igualmente por la presunta omisión de pronunciamientos del órgano jurisdiccional al momento de dictar los pronunciamientos al término de la audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YUCIRALAY VERA LEAL, Defensora Privada del ciudadano EDGARD JESUS SHAMKOW PERERA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto al pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y la admisión de la acusación fiscal, por ser inapelable conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2011, expediente 09-0253. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, Defensora Privada del ciudadano EDGARD JESUS SHAMKOW PERERA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación Fiscal, y a la alegada omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

De igual modo, consta en autos, que el Abogado FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109) del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente emplazado en fecha 07 de marzo de 2016, del recurso interpuesto por la Defensa, dando contestación al mismo en fecha 10 de marzo de 2016, confirmando esta Alzada que dicha contestación fue interpuesta dentro del lapso legal a que se contrae en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido tres (03) días hábiles; tal y como consta en el cómputo inserto en los folios (60 y 61) del presente cuaderno de incidencia; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que se ADMITE la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

De ese mismo modo, por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, Defensora Privada del ciudadano EDGARD JESUS SHAMKOW PERERA, promueve en su escrito de apelación como medios de pruebas: 1. El expediente de la causa, donde consta, el acta de la audiencia preliminar sin contar el Juez en el expediente con el escrito de excepciones y contestación de la acusación, la omisión de dictarse el Auto de Apertura a Juicio en la oportunidad legal correspondiente, la omisión de dictarse el Auto Fundado por separado de los pronunciamientos dictados en audiencia y la falta de motivación denunciados, 2. Acta de inspección levantada en fecha 08 de Octubre de 2015, por la Dra. ALBA BEDOLLA, Inspectora de Tribunales de Guardia para la fecha, en la cual queda asentada la irregularidad relativa a la ausencia del mencionado escrito; ahora bien, en relación al primer medio probatorio promovido esta Alzada evidencia que la misma actas que conforman la presente causa, se declaran INADMISIBLES por ser inoficiosas, toda vez que son actuaciones que cursan en original en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento.

En cuanto al segundo medio probatorio promovido, esta instancia superior de la revisión realizada al presente cuaderno de incidencias, se constató que la misma no fue anexada al recurso de apelación interpuesto, es por lo que esta Alzada declara las mismas INADMISIBLES por no constar en el expediente, toda vez que la titularidad del onus probandi lo tiene la parte que desee probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Procesal Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara ADMISIBLE PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YUCIRALAY VERA LEAL, Defensora Privada del ciudadano EDGARD JESUS SHAMKOW PERERA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la acusación incoada por Ministerio Público, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa e igualmente por la presunta omisión de pronunciamientos del órgano jurisdiccional al momento de dictar los pronunciamientos al término de la audiencia. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YUCIRALAY VERA LEAL, Defensora Privada del ciudadano EDGARD JESUS SHAMKOW PERERA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto al pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y la admisión de la acusación fiscal, por ser inapelable conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2011, expediente 09-0253. TERCERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, Defensora Privada del ciudadano EDGARD JESUS SHAMKOW PERERA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación Fiscal, y a la alegada omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional. CUARTO: SE ADMITE la contestación del recurso de apelación, presentada por el Abogado FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109) del Área Metropolitana de Caracas, la cual será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. QUINTO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, actuando en defensa del ciudadano EDGARD JESUS SHAMKOW PERERA, la primera de ellas por ser inoficiosas, toda vez que dichas actuaciones cursan en original en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento, y en relación al segundo medio probatorio se declara igualmente INADMISIBLE por no constar en el expediente, toda vez que la titularidad del onus probandi lo tiene la parte que desee probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Procesal Civil.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, Defensora Privada del ciudadano EDGARD JESUS SHAMKOW PERERA, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitando lo conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN RODRIGUEZ















CAUSA N° 4050-16(Aa)
POR/JT/MRH/OR/cvp.-