REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA Nº 4139-16 (A.a)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 08-07-2016, el primero de ellos interpuesto por los profesionales del derecho DÁYISO FERNANDO RODRÍGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Nonagésimo Tercero (93°) a Nivel Nacional en materia Contra de Corrupción, respectivamente; el segundo escrito recursivo interpuesto por el Abogado EMIRO LINARES, en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ambos recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la oposición a la medida cautelar innominada interpuesta por el Profesional del Derecho MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, así mismo se ordeno suspender la ejecución de la medida antes referida, relativa a la entrega inmediata y disposición al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y ordenó restituir dichos locales comerciales a sus arrendatarios; por lo que se declaró sin lugar la petición interpuesta por la Abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE.
En fecha 04 de agosto de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4139-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de agosto de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a darle cumplimiento a los establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en las normal que el aludido Texto Adjetivo Civil prevé para la apelación en el Capítulo I, Titulo VII del Libro Primero.
En fecha 22 de agosto de 2016, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declara admisible los recursos de apelación interpuestos en fecha 8 de julio de 2016, por los Abogados DÁYISO FERNANDO RODRÍGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción y Abg. EMIRO LINAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos bancarios (Fogade), contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2016.
En fecha 25 de agosto del año que discurre, reingresaron las presentes actuaciones, y se procede a decidir sobre la admisibilidad de los recursos de impugnación.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El 08 de julio de 2016, los profesionales del DÁYISO FERNANDO RODRÍGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZALEZ, interpusieron recurso, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCESO
1 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000.
2 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N' 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007.
3 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
El artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente
Remisión
Articulo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro)”
En tal sentido, esta Representación Fiscal procede a realizar un análisis de lo establecido en el artículo 423 de la mencionada ley adjetiva penal, que establece de manera especifica el denominado “principio de impugnabilidad objetiva”, el cual dispone lo siguiente:
Impugnabilidad Objetiva
Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
La disposición adjetiva supra señalada, establece el “principio de la impugnabilidad objetiva” en el proceso penal o taxatividad de los medios de impugnación, en el sentido de que las decisiones judiciales son recurribles únicamente por los medios y en los casos legalmente establecidos, con lo cual, el sistema procesal penal fija un criterio propio, diferente a lo establecido al sistema procesal ordinario, estableciendo: a) condiciones de tiempo y forma, b) legitimidad exigida por el accionante, que viene dada por su condición de parte en el proceso penal C) la existencia de un agravio.
Ahora bien, los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantil, BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIBS,C.A., NIGHT D J CESAR IV C.A., y GINSANA C.A, impugnaron la medida cautelar innominada decretada y ejecutada por el Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, utilizando para ello la figura jurídico-procesal de la oposición a la ejecución de las medidas cautelares innominadas, institución esta prevista en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que de acuerdo a dicho artículo se sustanciara y resolverá de acuerdo a lo señalado en los artículos 602 y 603 de la ley adjetiva civil in comento, y que constituye la via procesal que utilizan los justiciables en el procedimiento civil, para tratar de enervar los efectos jurídicos perjudiciales que pudiesen sufrir en sus bienes y personas, producto de la irregular ejecución de una medida precautelativa, para así de esta forma poder obtener la restauración de la situación jurídica lesionada mediante la revocatoria de la medida cautelar acordada subvirtiéndose con este modo de proceder por parte de los apoderados judiciales antes mencionados, los trámites procesales con que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha revestido la sustanciación y decisión de la impugnación de las decisiones que se dicten en los procesos penales con ocasión a la ejecución de las medidas preventivas, el cual prevé de forma expresa que se observaran expresamente con respecto a ellas los medios expresamente establecidos en dicho Código.
Circunstancia por la cual esta Representante Fiscal advirtió, en la contestación a la oposición de la Medida Cautelar Innominada, al juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre el vicio de "error in procediendo" en el cual estaba incurriendo, ante el desacierto de sustanciar y decidir Ia impugnación de los efectos de la medida cautelar innominada decretada y ejecutada en su oportunidad por el Tribunal supra señalado, sobre el bien inmueble objeto de la controversia, fundamentándose en la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 518 de la Ley adjetiva penal, prevé una tramitación totalmente distinta.
Procediendo el Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2016, a emitir el siguiente pronunciamiento:
“(omissis) Queda claro, pues, que la norma procesal penal vigente prevé el procedimiento a seguir cuando se decrete medidas preventivas; por lo que, en conformidad con las normas precedentemente transcritas y a criterio de quien aquí decide, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y solo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia (omissis)”.
Considera esta Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que lo ajustado a derecho para cuestionar las decisiones que se dicten en el proceso penal con ocasión a la ejecución de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, es acudir a las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a “Los Recursos”, y no a las disposiciones previstas para la oposición a las medidas preventivas, establecidas en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del parágrafo segundo del artículo 588 de la ley adjetiva civil, evidenciándose con este modo de proceder por parte del Tribunal A quo, un desconocimiento de las formas procesales con las que el legislador a revestido, la tramitación del procedimiento para impugnar las decisiones judiciales que hayan sido dictadas en la jurisdicción penal, en materia de medidas preventivas, lo cual constituye un error grave e inexcusable de derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE
LOS DEPÓSITOS BANCARIOS Y DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Para una mejor compresión respecto a la naturaleza jurídica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como instituto autónomo que es de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley que rige su funcionamiento, es necesario hacer un análisis exhaustivo sobre la ubicación de dicho ente moral dentro de la clasificación de las personas jurídicas que prevé nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente.
Así las cosas, en perfecta consonancia con la linea argumentativa expresada en el párrafo anterior, las personas jurídicas de acuerdo a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, se subdividen en personas de Derecho Público y Derecho Privado, distinguir entre ambas actualmente resulta un poco complejo, tomando en cuenta que la enumeración contenida en el artículo 19 del Código Civil vigente, se encuentra poco ajustada a la actualidad.
Según el artículo 19 del Código Civil, son personas de derecho público, la nación, las entidades jurídicas que lo componen, las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
Del mismo modo establece como personas jurídicas de carácter privado a las asociaciones, fundaciones y sociedades tanto civiles como mercantiles.
Sin embargo, en la actualidad se considera como personas jurídicas de derecho público las siguientes:
1. El Estado: Se entiende por nación el conjunto de personas unidas por lazos de religión, lengua y de cultura, con el objeto de procurar el bien común. La nación no es una persona jurídica, solo lo será cuando se haya organizado jurídicamente es decir, cuando se convierta en Estado. Es, por ello, que el artículo 19 del Código Civil debería consagrar como primer ente moral al Estado. El Estado posee una sola personalidad, pero puede actuar en dos planos diferentes: Estado Poder público (Art. 136 CRBV) y Estado persona Jurídica (Art.4 CRBV). Es necesario resaltar que si bien el Estado es persona jurídica, no lo son todos sus órganos, (Por ejemplo no son personas jurídicas la Asamblea Nacional, los Ministerios, Consejos Legislativos, los Tribunales, etc.).
2. Entidades jurídicas que componen el Estado: Gozan de personalidad jurídica los Estados Federales (Art. 159 CRBV) y municipios (Art. 168 CRBV), estas son las llamadas entidades públicas territoriales. Se ubican también acá el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano.
3. Las iglesias de cualquier grado que sean: Debe distinguirse entre la Iglesia Católica, y otros credos. Solo la iglesia católica es persona jurídica de carácter público, por cuanto no requiere del reconocimiento por parte del Estado acerca de la adecuación de sus normas, en virtud de un convenio denominado “Modus vivendi”, suscrito el 6 de abril de 1964, entre la Santa Sede y la República de Venezuela.
4. Universidades: Solo entran en esta categoría las universidades públicas o nacionales, creadas mediante decreto del ejecutivo nacional y adquieren personalidad jurídica con la publicación de dicho decreto en Gaceta Oficial.
5. Las Corporaciones, según el ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil, este tipo de personas jurídicas se ubican dentro del Derecho Privado, sin embargo, es necesario aclarar que las corporaciones son personas jurídicas de Derecho Público, debido a que deben su existencia a un mandato legal, ya sea para ordenar su creación o para reconocer su existencia, se caracterizan por el predominio de los intereses colectivos sobre los individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales de abogados, de médicos, etc. Según Aquilar Gorrondona, debe aclararse que no todo lo que se llama corporación en el lenguaje ordinario es corporación en el sentido jusprivatista. Tal es el caso de la Corporación Venezolana de Fomento, la cual nunca fue una corporación en el sentido de la palabra, sino Instituto Autónomo, la explicación a ello es que equivocadamente se ha traducido par corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil.
6. Los demás seres o cuerpos morales de carácter público, aqui se hace referencia a los institutos públicos e institutos autónomos creados por el Estado, al Banco Central de Venezuela y también pudieran incluirse las fundaciones, asociaciones y sociedades públicas.
6.1. Institutos Públicos o Autónomos: La regulación de tales entes se encuentra en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica.
Son definidos como personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas (Articulo 98).
6.2. El Banco Central de Venezuela: Persona jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 aparte 1° de la Constitución: “El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 aparte 1° de la Constitución: El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia”.
6.3. Empresas del Estado (Sociedades Mercantiles del Estado):Según el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, son empresas del Estado: “aquellas personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Señala el artículo 104 del referido Decreto, que la creación de las empresas del Estado será autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, según corresponda, mediante Decreto de conformidad con la ley. Adquieren la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, donde se archivara un ejemplar autentico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente, donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación
Los tramites de registro de los documentos referidos a las empresas del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral.
6.4. Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administraci6n Publica: "Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o sus entes descentralizados funcionalmente posean mas del cincuenta por ciento de las cuotas de participación, y aquellas conformadas en la misma proporción por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro".
Según el artículo 117 del mencionado Decreto, la creación de tales entes deberá ser autorizada por la Presidenta o Presidente de la República mediante Decreto. Adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivara un ejemplar autentico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación.
6.5. Fundaciones del Estado: Se rigen igualmente por lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, que al efecto señala: "Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.
Por último, es necesario señalar la existencia de ciertos elementos que permiten diferenciar cuando estamos en presencia de una persona de derecho público, a saber:
Origen: Decreto del Ejecutivo, acto del Legislativo, decisión municipal. Imperatividad de sus normas: De orden Publico y de obligatorio cumplimiento. Finalidad: Interés colectivo, bienestar social, satisfacción de una necesidad general.
Origen del Patrimonio: Sus bienes proceden de la nación, estado o municipio
Personas Jurídicas de Carácter Privado.
Se subdividen en personas morales de tipo asociativo y personas morales
de tipo fundacional. Se ubican en esta categoría de igual modo, las universidades privadas, éstas para su existencia deben cumplir con una serie de pautas contenidas en la Ley de Universidades y adquieren personalidad jurídica mediante la protocolización de su titulo jurídico, estatutos, solicitud y aprobación o autorización del Ejecutivo Nacional mediante decreto.
a. Personas morales de tipo asociativo: Las asociaciones en sentido amplio son aquellos entes formados por personas que persiguen un fin común, para lo cual destinan un patrimonio de manera exclusiva y permanente. Se dice que tienen un sustrato real (patrimonio) y un sustrato personal (miembros de la persona asociativa). El Código Civil señala tres tipos de asociaciones: las corporaciones, las sociedades y las asociaciones en sentido estricto.
1. Sociedades mercantiles creadas por particulares o donde el Estado tenga una participación minoritaria: Se caracterizan porque persiguen un fin de lucro para sus miembros, son reguladas por el Código de Comercio.
2. Sociedades civiles: Persiguen un fin de lucro para sus miembros, son reguladas por el Código Civil y demás leyes relacionadas con la materia.
Diferencias entre sociedad civil y sociedad mercantil:
Sociedad Civil Sociedad Mercantil
Obtiene lucro mediante la realización Obtiene lucro mediante actos civiles realización de actos mercantiles
No gozan del beneficio de atraso No gozan del Beneficio de atraso.
Pueden ser declaradas en Quiebra Pueden ser declaradas en Quiebra
Semejanzas:
-Persiguen fines lucrativos
-Deben registrar su contrato de sociedad
-Requieren del aporte económico o del trabajo de sus socios.
3. Asociaciones (en sentido estricto) constituidas por particulares o donde el Estado tenga una participación minoritaria. Estas no persiguen fines lucrativos para sus miembros, lo cual no impide al ente realizar actividades lucrativas. Sus objetivos pueden ser religiosos (Acá se ubican las iglesias de credos diferentes al católico) deportivos, científicos, culturales, etc.
Los cultos no católicos requieren cumplir con un procedimiento específico ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, a fin de obtener los permisos para obtener personalidad jurídica. Estas iglesias adoptan generalmente la forma de asociación civil sin fines de lucro, de modo que se clasifican en la categoría de personas jurídicas de carácter privado y de tipo asociativo.
b-Personas morales de tipo fundacional: Fundaciones creadas por particulares o donde el Estado participe con un aporte minoritario. Se caracterizan por ser un conjunto de bienes o patrimonio destinado de manera exclusiva y permanente a la consecución de un fin, solo tienen sustrato real (patrimonio), carecen de sustrato personal (miembros), es decir, no existe un grupo de personas reunidas para lograr un fin determinado, por lo cual se afirma que la fundación no tiene miembros sino destinatarios.
De acuerdo al artículo 20 Código Civil, las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.
A diferencia de otros entes de tipo asociativo, las fundaciones pueden ser creadas por voluntad de una sola persona, por actos entre vivos o de última voluntad, es decir disposiciones testamentarias. (Art. 19 Código Civil).
Ahora bien, en otro orden de ideas es necesario hacer referencia, en virtud a que en la presente causa se encuentran involucrados intereses patrimoniales de un instituto autónomo (Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), al contenido normativo inserto en los artículos 103 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, que señalan lo siguiente:
Fondo de protección social de los depósitos bancarios
"Articulo 103. (...) El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio gozara de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República (...)". (Negrilla y Cursiva nuestra).
Del patrimonio
"Articulo 120. El patrimonio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios estará integrado por:
1. Los aportes efectuados por las instituciones bancarias.
2. Los aportes efectuados por el ejecutivo nacional.
3. Los beneficios obtenidos como resultados de las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
4. Las reservas de capital, incluidas las reservas de garantía.
5. Cualquier otro ingreso, bien o derecho, que por cualquier titulo, entre o se destine a formar parte del patrimonio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. (NegriIla y Cursiva nuestra).Por otra parte, conviene señalar lo que en relación a la naturaleza jurídica de los activos pertenecientes al instituto autónomo (Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), estatuyen los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto can Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, a cuyo efecto señalan:
6. Orden Público
"Articulo 3. Las disposiciones del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de orden público y se aplicaran con preferencia a cualquier otra del mismo rango.
Órganos y entes que conforman el Sector Publico
"Articulo 4. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Publico comprende los Órganos y entes que a continuación se detallan:
(•••)
6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.
(•••)
Definición
"Articulo 5. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Publico comprende los Órganos y entes que a continuación se detallan:
1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el sector público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
(…)
Dentro de los Bienes Públicos, se establecen las siguientes categorías:
a. Bienes Nacionales. Son Bienes Nacionales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de la República, de los institutos autónomos y de las empresas del Estado, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones del Estado.
(…)
Clasificación
"Articulo 6. Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado.
Son Bienes Públicos del Dominio Público:
(…)
Los Bienes Públicos del dominio privado, son aquellos Bienes Públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior, los cuales, siendo de propiedad del Estado o de algún ente público, no están destinados al uso público ni afectado a algún servicio público.Conviene resaltar, lo que en relación a los privilegios y prerrogativas procesales de la República estatuye el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es el siguiente:
Privilegios y prerrogativas procesales "Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República".
En este sentido, es necesario hacer mención a lo estatuido en los artículos 109 y 110 del Decreto Ley supra indicado, que al efecto señala
Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales
"Artículo 109. Los funcionarías judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro)".
Causal de reposición
"Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro)".
Del contenido de las normas referidas, se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República o de un instituto autónomo, como en el caso de marras, lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "...defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República". La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 110), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso, siendo necesario destacar, que dicha reposición la puede decretar de oficio el Tribunal Ad quem una vez que constate la infracción cometida por el Tribunal A quo en torno a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, por vulnerarse una norma de evidente orden público.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras.
Asimismo, en refuerzo de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente lo que al efecto señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública (articulo 1 eiusdem), teniendo dicho instrumento normativo como ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional, incluyendo a la Administración descentralizada funcionalmente (articulo 2 eiusdem).
Asi las cosas, las personas jurídicas dependiendo de la figura que adopten y de las actividades a desempeñar, se denominan Órganos desconcentrados y/o entes descentralizados, tal y como lo pauta al efecto el contenido inserto en el artículo 29 del instrumento normativo indicado en el párrafo anterior, que señala lo siguiente:
Principio de descentralización funcional "Articulo 29: Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás normativa aplicable. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:
1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarán conformados por las personas jurídicas constituidas de acuerdo a las normas del derecho privado y podrán adoptar o no la forma empresarial de acuerdo a los fines y objetivos para los cuales fueron creados y en atención a si la fuente fundamental de sus recursos proviene de su propia actividad o de los aportes públicos, respectivamente.
2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y que podrán tener atribuido el ejercicio de potestades públicas. La descentralización funcional solo podrá revertirse por medio de la modificación del acto que le dio origen. (Negrillas Nuestra)
En tal sentido, para el autor Jesús Caballero Ortiz, los entes descentralizados se clasifican en dos tipos de persona: personas de derecho público y persona de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen los siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza Única como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran; las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, paginas. 50-51).
Aunado a todo lo anterior, es conveniente señalar, que los privilegios y prerrogativas procesales son ventajas otorgadas por el legislador a determinadas personas en razón de su condición, y en procura del normal funcionamiento de la administración, y establecen una excepción al principio constitucional de igualdad ante la ley, lo que le exime del cumplimiento de determinadas obligaciones en el transcurso de un proceso, como por ejemplo, la prestación de garantía a los fines de obtener se decrete a su favor una medida cautelar, entre otros.
Así las cosas, el legislador limito la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar, de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales, a saber, estados y municipios (incluyendo los Distritos Metropolitanos y el Distrito Capital), y en segundo lugar, de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente, como los institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones del estado, asociaciones y sociedades civiles del estado.
En el presente caso, se debe tener presente la naturaleza jurídica de instituto autónomo que posee el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece lo siguiente: Fondo de protección social de los depósitos bancarios
"Artículo 103. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (...)" (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro)".
Los institutos autónomos, han sido definidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, como aquellas personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la Ley. (Artículo 98 eiusdem).
Conviene destacar, que inicialmente la posibilidad de que los institutos autónomos tuviesen privilegios procesales derivaba de que la ley creara tales prerrogativas. Ello explica por qué sólo a algunos institutos autónomos nacionales se le concedían todos o algunos de los beneficios procesales atribuidos a la República, ya que sólo ella tiene la competencia para legislar en materia de procedimientos judiciales. Sin embargo, la regla general reflejada en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional fue modificada por el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que atribuyó a todos los institutos autónomos (nacionales, estadales o municipales), los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, Estados y Municipios:
Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos o autónomos
"Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios".
Es por ello, que en consonancia y perfecta armonía con toda la línea argumentativa que se ha esbozado con anterioridad, ésta Representación Fiscal es del criterio, que en la presente causa se encuentran involucrados intereses patrimoniales de un instituto autónomo (Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), el cual por disposición de ley ostenta los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce a la República, por pertenecerle el inmueble constituido por inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras "A" y "B" del Edificio denominado "Castelino", distinguido con el N° 23, ubicado en la antigua Calle la Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital El cual se encuentra bajo la administración de dicho instituto autónomo y que constituye el objeto de la presente controversia, sobre el cual recayó a su vez las medidas innominadas que fueron ejecutadas en su oportunidad; respecto de las cuales la contraparte solicitó el levantamiento de las mismas mediante escrito de oposición, por los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil; y que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, contrariando lo establecido en el primer aparte del artículo 518 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la referida oposición, ordenando como consecuencia de ello, la restitución del referido inmueble a las sociedades mercantiles BAR RESTAURTANT FUENTE DE SODA GALIB'S C.A , NIGHT D'J CESAR IV C.A y GISANA C.A, evidenciándose en actas, que no consta que se haya notificado a la Procuraduría General de la República, de conformidad con todo lo expuesto con anterioridad y en base a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se hiciese parte en la presente causa, vulnerándose una norma de orden público, lo cual constituye un error grave e inexcusable de derecho, omisión ésta que produce como consecuencia, que proceda el decreto de reposición de la causa al estado en que sea notificada la Procuraduría General de la República, del procedimiento que ha de llevarse a cabo en la presente causa, esta vez de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a "Los Recursos".
CAPITULO TERCERO
DE LA NULIDAD Y CONSECUENTE REPOSICION DE LA CAUSA
POR INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ESENCIALES Y SUBVERSION
PROCEDIMENTAL
En torno al presente punto y siguiendo el mismo orden de ideas expuesto anteriormente, es necesario señalar lo que al efecto consagra el legislador en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a la letra reza
Nulidades absolutas
"Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código Establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).
En relación con la normativa supra transcrita, es importante citar el contenido de la sentencia N° 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, esta Representación Fiscal considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente: "Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea coma parte o coma tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado par la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado par la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta Ultima la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante coma la propia justicia, razón par la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los bbancarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece lo siguiente:
Fondo de protección social de los depósitos bancarios
"Artículo 103. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (...)" (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro)".
Los institutos autónomos, han sido definidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, como aquellas personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la Ley. (Artículo 98 eiusdem).
Conviene destacar, que inicialmente la posibilidad de que los institutos autónomos tuviesen privilegios procesales derivaba de que la ley creara tales prerrogativas. Ello explica por qué sólo a algunos institutos autónomos nacionales se le concedían todos o algunos de los beneficios procesales atribuidos a la República, ya que sólo ella tiene la competencia para legislar en materia de procedimientos judiciales. Sin embargo, la regla general reflejada en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional fue modificada por el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que atribuyó a todos los institutos autónomos (nacionales, estadales o municipales), los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, Estados y Municipios:
Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos o autónomos
Produce como consecuencia, que proceda el decreto de reposición de la causa at estado en que sea notificada la Procuraduría General de la República, del procedimiento que ha de llevarse a cabo en la presente causa, esta vez de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a "Los Recursos".
CA PITULO TERCERO
DE LA NULIDAD Y CONSECUENTE REPOSICION DE LA CAUSA
POR INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ESENCIALES Y SUBVERSION
PROCEDIMENTAL
En torno al presente punto y siguiendo el mismo orden de ideas expuesto anteriormente, es necesario señalar lo que al efecto consagra el legislador en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a la letra reza:
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violacion del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la Nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituya un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dicto, Revisar, de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dicto la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada” “(Subrayado y negritas de la Sala Constitucional). En refuerzo de lo expuesto con anterioridad, es pertinente recordar lo que en torno al Debido Proceso, ha expresado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 410, de fecha 26 de abril de 2013, que al efecto estatuye:
"...Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales "El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. la Edición. 1998. Pág. 196...". (Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).
De dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando ésta Representación Fiscal que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: " el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales..." Bello Tabares, Humberto TE, quien en su obra "Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Pág. 35º0.
Ahora bien, en el presente caso, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, ello en virtud de no cumplirse en la decisión que se dicto en el presente proceso cautelar penal, con ocasión a la impugnación de las medidas preventivas innominadas decretadas y ejecutadas en su oportunidad, relacionada con el aseguramiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, con las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a "Los Recursos", sino que de un modo contrario a derecho, se aplic6 las normas previstas para la oposición a las medidas preventivas previstas en materia civil, consagradas en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que al efecto hace el parágrafo segundo del artículo 588 de la ley adjetiva civil; no cumpliendo a su vez el Tribunal A quo, con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente a la notificación que debió efectuar la Procuraduría General de la República, en virtud de encontrarse en la presente causa intereses patrimoniales que involucra a un instituto autónomo (FOGADE), vulnerándose con tal modo de proceder, el debido proceso de raigambre constitucional, así como el derecho que tiene el Ministerio Publico y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de obtener una Tutela Judicial Efectiva, que comprende no solo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino el derecho a obtener una decisión ajustada a derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva.
Por otra parte, el artículo 435 de la mencionada Ley Adjetiva Penal consagra lo siguiente:
Formalidades no esenciales
"Articulo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisi6n impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
De un análisis del contenido de la normativa anteriormente transcrita, se puede colegir con meridiana claridad, que por argumento en contrario, si se podrá ordenar la reposición de la causa por el incumplimiento de formalidades esenciales, ordenándose como consecuencia de ello la anulación de la decisión impugnada, asi como en el supuesto de errores de procedimiento y/o juzgamiento que influya en el dispositivo de la decisión recurrida cosa que ocurrió en el presente caso, al tramitar el Tribunal A quo la oposición a la medida preventiva cautelar innominada decretada a favor de esta Representación Fiscal, por un procedimiento que no era el idóneo para ello, es decir, sustancio y decidió la oposición a dichas medidas por la incidencia prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho era ceñirse a lo estatuido en el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de esta forma un error de procedimiento y/o juzgamiento que constituye un error grave e inexcusable de derecho, que influyo en el dispositivo de la decisión que hoy se recurre, ya que los representantes judiciales de las sociedades mercantiles BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB S,C.A. NIGHT DJ CESAR IV C.A. Y GISANA,C.A., al presentar oposición a la medida in comento de acuerdo a lo que prevé la legislación adjetiva Civil, la misma debió haber sido declarada sin lugar, ya que no era el medio procesal adecuado para enervar los efectos de la medida cautelar innominada en referencia decretada a favor del Ministerio Publico, ocurriendo en el presente caso lo contrario, es decir, declaro con lugar la oposición a las medidas supra señaladas ordenando la restitución del inmueble a las empresas distinguidas con la denominación comercial BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIBS C.A., NIGHT D J CESAR IV,C.A. Y GISANA,C.A. produciendo como consecuencia de ello, un gravamen irreparable a los intereses patrimoniales del aludido Fondo, motivado a que se le estaría vulnerando a ese Organismo el derecho de enajenar a la mayor brevedad posible, el inmueble en referencia mediante el procedimiento de oferta pública y/o de transferencia del mismo, a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier otro órgano o ente del sector público, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 134 y 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, debido a que ningún particular y/o persona jurídica se vería tentado a adquirir un inmueble que no se encuentre totalmente saneado, libre de personas y de bienes; aunado al hecho que no se cumplió con la formalidad esencial referente a la notificación a la Procuraduría General de la República, por encontrarse involucrado intereses patrimoniales de un instituto autónomo, como lo es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual hace procedente que sea decretada la anulación de la decisión que se recurre y la consecuente reposición de la causa al estado en que sea notificada la Procuraduría General de la República, del procedimiento que ha de llevarse a cabo en la presente causa de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a "Los Recursos", es por ello que se hace forzoso para esta Representación Fiscal, solicitar se decrete la nulidad de la sentencia q.ie hoy se recurre basados en todos los razonamientos anteriormente esbozados.
CAPÍTULO CUARTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 29 de junio de 2016, en la causa signada con la denominación alfanumérica 19C-S-709-16 (nomenclatura de ese Juzgado), señaló lo siguiente: " FOGAE, siempre estuvo en conocimiento de los locales comerciales antes mencionados se encontraban en condición de arrendamiento, por lo que FOGADE al adquirir la propiedad del bien, que no está en discusión, asumió las cargas que tenían los mismos, vale decir, la condición de arrendamiento; tal como lo sostiene el recurrente en su oposición, sin que conste en autos que fogade ( legitimo propietario) haya buscado la forma de interrumpir dichos contratos; por /o que los mismos se han mantenido hasta la fecha, por no existir disposición en contrario; por lo que su ocupantes de dichos locales comerciales, no se encontraban ocupando los mismos de manera ilegal como lo sostiene la Representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en su denuncia y que fue el argumento utilizado por la Representación de la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público a Nivela Nacional Contra la Corrupción para solicitar al órgano jurisdiccional la medida innominada decretada en fecha 15.03.2016, desprendiéndose de las actas procesales que los arrendatarios de los locales comerciales antes mencionados siempre tuvieron la disposición de pagar los cánones de arrendamiento; no constándose que el inmueble donde funcionaban los locales comerciales identificados como "A" y "8" se encuentren deteriorados, sino, por el contrario quedó demostrados que la empresa BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALAB'SC.A procedió a realizar construcción de bienhechurías en el local distinguido bajo el N° A, que se traduce en la revalorización del bien; a todo evento el FONDO DE PRO TECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOFADE), como legitimo propietario dispone de las vías legales correspondiente a los fines de interrumpir o hacer cesar dichos contratos de arrendamientos; por lo que en el caso que nos ocupa /o procedente y ajustado a derecho en sana y recta administración de justicia, es DECLARAR CON LUGAR, la oposición de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 15.03.2013, efectuada en fecha 26 de abril de 2016, por el profesionales del derecho MO1SES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHA CON, actuando el primero a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALAB'S, C.A, y como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D'J CESAR IV C.A, y el segundo en nombre propio y en su carácter de representante de GISANA C.A, y en este sentido se ordena suspender la ejecución de la medida antes referida relativa a la entrega inmediata y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), libre de personas y bienes, de los inmueble constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras "A" y "B" del Edificio denominado "Castelino", distinguido con el N° 23, ubicación en la antigua Calle la iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al Fondo de Protección Social de /os Depósitos Bancarios (Fogade), y se ORDENA RESTITUIR dichos locales comerciales a sus arrendatarios en las mismas condiciones que se encontraban para el momento que este juzgado adopt-6 la decisión en fecha 15.03.2016, por lo que declara sin lugar la petición formulada por ante este Juzgado en fecha 22.06.2016, por la Abg. Nancy Marisol Guerreo Bustamante, en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) Y ASI DECIDE.
DISIPOSITIVA.
Por los Razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y par Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ONICO: Se DECLARA CON LUIGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este juzgado en fecha 15.03.2016, efectuada en fecha 26 de abril de 2016, par el profesional MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, actuando el primero a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALAB'S, CA, y coma Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT DJ CESAR IV C.A, y el segundo en nombre propio y en su carácter de representante de GISANA CA, y en ese sentido se ordenan suspender la ejecución de la medida antes referida, relativa a la entrega inmediata y disposición al Fonda de Protección Social de los Depósitos Bancarios ( FOGADE), libre de personas y bienes, de los inmuebles constituidos par dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras "A" y "B" del Edificio denominado "Castelino", distinguido con el N° 23, ubicado en la antigua Calle la iglesia, hay Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al Fonda de Protección Social de los Depósitos Bancarios ( fogade) y SE ORDENA RESTITUIR dichos locales comerciales a sus arrendatarios en las mismas condiciones que encontraba para el momento que este juzgado adopto la decisión en fecha 22.06.2016, par la Abg. Nancy Marisol Guerreo Bustamante, en sus carácter de Apoderada Judicial del Fonda de Protección Social de los Depósitos Bancarios (fogade).
Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Considera este Representante del Ministerio Público, que del contenido de las actuaciones que dieron origen al inicio de la presente investigación, fueron debidamente examinadas, constituyendo todo ello, en suficientes elementos de convicción que nos permitieron encuadrar la conducta del ciudadano LUIS RAMÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.270.812, y del ciudadano VITTORIO PASSANNANTE, titular de la cédula de identidad N° 6.969.965, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Gisana, C.A y ocupantes de los referidos inmuebles, dentro de los presupuestos contenidos en el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, que señala:
"Artículo 76. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (02) a diez (10) años."
Los supuestos de hecho y de derecho insertos en la normativa transcrita con anterioridad, se materializan en el presente caso, cuando el ciudadano Luis Ramón Núñez, titular de la cédula de identidad N° 3.270.812, y la sociedad mercantil Gisana, C.A.", se aprovechan de forma fraudulenta de los bienes inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguido con las letras "A" y "B" del Edificio denominado "Castelino", distinguido con el N° 23, ubicado en la antigua Calle la Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al continuar con su ocupación
"por /o que su ocupantes de dichos locales comerciales, no se encontraban ocupando los mismos de manera ilegal como lo sostiene la Representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en su denuncia y que fue el argumento utilizado por la Representación de /a Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Publico a Nivela Nacional Contra la Corrupción para solicitar a/ órgano jurisdiccional la medida innominada decretada en fecha 15.03.2016,"
Ciudadanos Magistrados, al realizar un análisis del contenido de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, se evidencia que esta Representación Fiscal en su motivación señala la existencia de un clan() contra el patrimonio consecuencia de presuntos actos simulados y/o fraudulentos desplegados por los ocupantes de inmueble e incluso por aquellos funcionarios públicos sobre los cuales pueda recaer las responsabilidades penales que tengan lugar, entendiéndose par esto que, mal puede interpretar el A quo que la licitud de la Medida Cautelar innominada fue en virtud de una ocupación ilegal, que a todo evento seria un delito consumado, cuando nos encontramos en una fase del proceso que no es la adecuada para acreditar responsabilidades de forma concreta, sino de establecer la verdad de los hechos mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario constituiría una violación al principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar en esta oportunidad procesal la consumación de un delito. Las Medidas Cautelares innominadas no requieren de la atribución a un hecho punible a los justiciables, sino que exista la necesidad de asegurar las resultas del proceso y en este caso puntual, evitar la continuidad del daño patrimonial sufrido par nuestra República. Motivación que se realizo en los siguientes términos:
PRIMERO: el Fumus Boni luris, referido a la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual se evidencia no sólo por la titularidad del derecho de propiedad que ostenta el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sobre el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras "A" y "B" del Edificio denominado "Castelino", distinguido con el N° 23, ubicado en la antigua Calle la Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 21, Protocolo Primero, lo cual lo legitimó perfectamente para acudir por ante el Ministerio Público a denunciar la situación irregular, y en base a la misma, esta Representación Fiscal procede a solicitar la medida innominada que se señalará infra, habiéndose determinado la procedencia de este requisito a través de un preventivo calculo o juicio de verosimilitud sobre el derecho que nos asiste y las probabilidades de éxito que se tiene en la presente acción, sino por la exigencia favorable en materia penal, de la atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible, que en el presente caso se materializa por el APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, en que ha incurrido los ciudadanos Luis Ramón Núñez, titular de la cédula de identidad N° 3.270.812: y VITTORIO PASSANNANTE, titular de la cédula de identidad N° 6.969.965, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Gisana, C.A., por la ocupación ilegal y aprovechamiento fraudulento del bien inmueble arriba descrito, delito éste previsto y sancionado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Contra la Corrupción;
SEGUNDO: el Periculum.ln Mora, que de acuerdo a lo señalado en la doctrina y jurisprudencia patria, se refiere al peligro potencial de que resulte ilusoria la ejecución del dispositivo del fallo, el cual se materializa en el presente caso, en razón de que al no hacer los ocupantes entrega oportuna al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) del bien inmueble en referencia libre de bienes y personas, se estaría privando a ese Organismo de enajenarlo a la mayor brevedad posible, mediante el procedimiento de oferta pública y/o de transferencia del mismo, a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier otro órgano o ente del sector público, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 134 y 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, ocasionándose de esta forma un grave perjuicio al referido Ente, siendo necesario destacar, que si se mantiene dicha situación anómala hasta la sentencia firme, ante el cese de la medida cautelar innominada, el dispositivo del fallo no podría satisfacer retroactivamente el hecho que el aludido Fondo pudiese en la actualidad enajenar mediante oferta pública y/o transferencia el inmueble en cuestión, para cumplir de esta forma los postulados de los artículos señalados del Decreto Ley in comento, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del dispositivo del fallo
TERCERO: el periculum in damni, que se refiere a cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el cual se hace presente, en virtud que los ocupantes que están actualmente usurpando el derecho de propiedad perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) sobre el inmueble anteriormente descrito, han desplegado durante el transcurso del tiempo en que han permanecido en el, una conducta antijurídica que le ha ocasionado al referido Fondo daños de contenido patrimonial, ello en razón, que al estar los ocupantes pagando a un tercero (no propietario) por la ocupación de los inmuebles en referencia, se estaría desmarojando la posición del Fondo, en virtud, que éste no estaría recibiendo erogación alguna por concepto de la posesión que está ostentando de manera ilegal los ocupantes sobre los mencionados inmuebles, aunado a esto, se patentiza otra anomalía, que nos es otra que al no estar los ocupantes al día en el pago de la deuda que gravan al inmueble, ineludiblemente (Fogade) tendrá que asumir la cancelación de la misma, en virtud de la naturaleza jurídica de la obligación, conocida en doctrina coma proter rem, sin haber estado el Fonda en poses del inmueble, aunado al hecho que ha habido durante su ocupación, un sistemático y permanente deterioro en la infraestructura del inmueble, lo cual se puede constatar a simple vista, pudiéndose agravar ambas situaciones planteadas, si se siguiese permitiendo la ocupación de los referidos inmueble hasta la sentencia firme.
En tal sentido, resulta pertinente hacer mención que nuestro ordenamiento jurídico, establece normas de orden público, entendiéndose coma aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables par disposición privada, es decir, las mismas son irrenunciables, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados, el incumplimiento de las mismas. En tal sentido, se ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los procesos de transferencia de bienes muebles e inmuebles que lleva a cabo el Fonda de Protección Social de los Depósitos Bancarios, bien sean efectuados mediante el procedimiento de oferta pública y/o transferencia a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier otro órgano o ente del sector público, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, todo ello en base a lo estatuido en los artículos 134 y 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, los cuales al efecto estatuyen:
Liquidación de los Activos
Articulo 134. La enajenación mediante oferta pública de los bienes propiedad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o de las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas sometidas a liquidación administrativa, se realizara previo avaluó de los bienes ofrecidos, el cual no podía tener mas de dos años de haberse practicado, y Si su antigüedad fuere mayor, se podía actualizar mediante la aplicación de los procedimientos técnicos correspondientes, según el tipo de activo.
Cuando la enajenación tenga par objeto acciones u otros títulos valores, corresponderá a la Junta Directiva del Fonda de Protección Social de los Depósitos Bancarios establecer el procedimiento aplicable para determinar su valor. No se requerirá la autorización prevista en la Ley que regule el mercado de valores, pero en todo caso deberá participarse previamente al ente de regulación del mercado de valores y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Cursivas y Subrayado nuestro).
Enajenación de bienes a los Órganos o entes del sector público
Articulo 135. El Fondo de Protección Social de los Dep6sitos Bancarios, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas transferirá a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier otro Órgano o ente del sector público, los bienes que le pertenezcan o sean pro piedad de las instituciones bancarias o de las personas jurídicas vinculadas sometidas a liquidación administrativa, por cualquier medio traslativo de la propiedad oneroso o gratuito, sin necesidad de oferta pública.
En el caso de transferencias a titulo oneroso a la República o a cualquier otro Órgano o ente del sector público, el valor del bien o de los bienes será determinado por el perito designado para tal fin, mediante un avaluó el cual no podrá tener más dos años de haberse practicado y si la antigüedad del avaluo fuere mayor, se podrá actualizar mediante la aplicación de los procedimientos técnicos correspondientes, según el tipo de activo. El valor determinado en el avaluó será pagado al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a través de cualquier modalidad convenida.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá ofrecer los activos de su propiedad o de las instituciones bancarias o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, a los Órganos o entes del sector público, mediante aviso publicado en la prensa nacional o en la página web de dicho Instituto, a los fines que estos manifiesten por escrito su interés en adquirir dichos activos, dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación respectiva.
Los órganos o entes del sector público, dentro del plazo de sesenta (60) días previsto en el párrafo anterior, deberán manifestar por escrito al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios su voluntad de ejercer el derecho de preferencia para la adquisición a título de propiedad de los activos identificados en el aviso a que se refiere este articulo.
Transcurrido el plaza de sesenta (60) días establecido en el presente artículo, sin que los Órganos y entes del sector público manifiesten su voluntad de adquirir a titulo de propiedad los activos identificados en el aviso correspondiente, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá enajenarlos mediante los mecanismos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en las normas que dicte dicho Instituto. Asimismo, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá autorizar la ocupación provisional de bienes inmuebles, a favor de los órganos o entes del sector público, a los fines de su posterior transferencia a título oneroso, en cuyo caso dichos órganos o entes del sector público deberán asumir a partir de la fecha de suscripción del acta de ocupación provisional correspondiente, los respectivos gastos de condominio, conservación, servicios públicos y mantenimiento.
En el caso de los bienes inmuebles cuya ocupación provisional haya sido autorizada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el valor de transferencia a título oneroso de dichos bienes inmuebles será el valor que establezca el avalúo vigente para la fecha de suscripción del acta de ocupación provisional correspondiente. (Cursivas y Subrayado nuestro).
Del contenido normativo inserto en los artículos supra trascritos, se puede evidenciar con meridiana claridad, que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria que deben cumplirse impretermitiblemente en los procesos de transferencia que ejecuta el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no puede en forma alguna ser limitado o subvertido por convenios contractuales, razón por la cual, no se puede contravenir los presupuestos legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos de transferencias antes referidos, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos, es imprescindible tener en cuenta que si e/ concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que, demandan perentorio acatamiento.
En otro orden de ideas, Esta Representación Ministerial, realiza un análisis del pronunciamiento esgrimido por él A quo, en la decisión objeto del presente recurso, por medio del cual consideró;
" (...)a todo evento el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOFADE), como legitimo propietario dispone de las vías legales correspondiente a los fines de interrumpir o hacer cesar dichos contratos de arrendamientos;(...)"
Se desprende de la resolución ut supra señalada, la interpretación del director del proceso, a través de cual concluyo la existencia de una cuestión perjudicial, circunstancia que atenta contra indemnidad del debido proceso; al realizar una análisis de las normas adjetivas que rigen el sistema acusatorio, se desprende que en materia penal, a criterio de esta Representación Fiscal, la única prejudicialidad procedente es en relación al estado civil de las personas.
En tal sentido, es menester señalar el contenido del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece lo siguiente:
Extensión Jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y Administrativas que se presenten con motivo del
conocimiento de los hechos investigados.
De la disposición trascrita, se desprende la facultad que tiene el Juez de control de examinar las cuestiones que se sometan a su conocimiento, a excepción de las concernientes al estado civil de las personas, circunstancias por la cuales no comprende esta Representación Fiscal, cuales son los fundamentos jurídicos utilizados por el juzgador para considerar que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), dispone de "vías legales correspondiente a los fines de interrumpir o hacer cesar dichos con tratos de arrendamiento" cuando le fue sometido a su conocimiento, una solicitud de medida cautelar innominada del inmueble objeto de la presente investigación penal, iniciada por el delito de Aprovechamiento Fraudulentos de Fondos P0blicos, que persigue el cese del daño al patrimonio del público.
Resulta pertinente hacer mención a la ocupación ilegal de facto que viene ejerciendo sobre el local "A" del bien inmueble supra señalado, el ciudadano Luis Ramón Núñez, anteriormente identificado, sin ningún titulo que lo legitime para para ejercer algún poder de hecho sobre la cosa; en lo referente al local "B", el mismo ha venido siendo ocupado por la sociedad mercantil Gisana, C.A., abajo identificada, producto de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de noviembre de 1988, por ante la Notaria Publica Novena de Caracas, inserto bajo el N° 62, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones Ilevados par ante dicha Notaria, entre la sociedad mercantil Castros, C.A., inscrita par ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hay (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1985, bajo el N° 12, Tama 1-A Pro., representada por su Administrador Víctor Ruscigno Riccardi, titular de la cedula de identidad N° 2.120.022, en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil Gisana, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70 del Tomo 19-A de 1979, reconstituido segun acta de asamblea de fecha 20 de junio de 1979, inscrita en el mismo Registro bajo el N° 46, Tama 138-A Sgdo, de fecha 31 de agosto de 1979, representada en ese acto por su Administrador Vittorio Passannante, titular de la cédula de identidad N° 6.969.965, en su carácter de arrendatario, contrato éste que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, desconoce, todo ello en virtud, que al momento de suscribirse por ante el Registro respectivo la Dación en Pago en referencia, efectuada por la sociedad mercantil Arrendadora Pilago, C.A., persona jurídica vinculada al Grupo Financiero Confianzas — Metropolitano - Crédito Urbano, (en proceso de liquidación), arriba identificada, en favor del otrora Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no se hizo mención en el mismo, que el referido inmueble se encontraba bajo régimen arrendaticio.
No obstante, conviene hacer la salvedad, que el ciudadano Luis Ramón Núñez, arriba identificado, y la sociedad mercantil Gisana, C.A., supra identificada, se encuentra en los actuales momentos realizando por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), perteneciente al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en los Cortijos de Lourdes, consignación de canon de arrendamiento, referente al pago por concepto de alquiler de los bienes inmuebles arriba señalados, a una persona que no es su legítimo propietario, es decir, a una persona distinta del verdadero titular del derecho de propiedad, que no es otro que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En tal sentido, vale la pena destacar que lo que busca el Ministerio Público, es determinar la ocurrencia de presuntos daños al patrimonio del Estado, en este caso a un instituto autónomo (Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), como consecuencia de la imposibilidad de éste de ejercer los derecho de usar y gozar del referido inmueble, producto de dicha ocupación que a todas luces aparenta ser ilegal, actos simulados y fraudulentos que va en detrimento del patrimonio de dicho ente, situación ésta que es contraria a derecho, pudiéndose constatar también, la limitación y/o impedimento a que Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, pueda enajenar a la mayor brevedad posible, bien sea mediante el procedimiento de oferta pública y/o de transferencia, a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier otro órgano o ente del sector público, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, el bien inmueble objeto de la ocupación irregular. Circunstancias que llevaron a este Despacho Fiscal, a solicitar la medida cautelar innominada antes señalada, por encontrarse la conducta desplegada por los representantes legales sociedades mercantiles BAR RESTAURTANT FUENTE DE SODA GALIB'S C.A , NIGHT D'J CESAR IV C.A, y GISANA C.A, dentro de los presupuestos contenidos en el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
Conviene señalar otro aspecto importante, que esta no es la fase del proceso para demostrar apodícticamente la comisión de un hecho punible, sino la existencia de un daño contra el patrimonio público, porque como bien es sabido, las medidas cautelares no son un fin en si mismas, y en el presente caso el Ministerio Público demostró el cumplimiento de los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de que sea decretada una medidas cautelar innominada.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En tal sentido, se promueven todas las actas procesales que componen la presente investigación penal, a los fines que sean valorados en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello a los fines que sean examinados los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en el presente escrito.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, SOL.ICITO muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, SE DEJE SIN EFECTO la decisión emanada del Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 29 de junio de 2016, Declar6 con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por dicho Juzgado en fecha 15.03.2016, efectuada en fecha 26 de abril de 2016, y en su lugar MANTENGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 15 de marzo de 2016 at inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras "A" y "B" del Edificio denominado "Castelino", distinguido con el N° 23, ubicado en la antigua Calle la iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y en definitiva SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, ordenando la reposición de la causa el estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República desde el inicio del proceso y que se sustancie y decida el mismo en base a lo estatuido en el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con tribunal distinto…Omisis…”.
Asimismo, en fecha 08 de septiembre de 2016, el Abogado EMIRO LINARES, en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), interpuso recurso de apelación, en el cual señaló, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Omissis…
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE
PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA
29 DE JUNIO DE 2016.
En fecha 29 de Junio de 2016, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia Estatal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión apelada estableció lo siguiente:
"ÚNICO: Se DECLARA CON LUGAR, la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este juzgado en fecha 15.03.2016, efectuada en 26 de abril de 2016, por el Profesional del Derecho MOISES AMADO en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB'S, C.A. y como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D'J CESAR IV, C.A. y el segundo en nombre y en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A. y en este sentido se ordena suspender la ejecución de Ia medida antes referida, relativa a Ia entrega inmediata y disposici6n al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios libre de personas y de bienes, de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras "A" y "B", del Edificio denominado "Castellino", distinguido con el N.23, ubicado en la antigua Calle la Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) y se ORDENA RESTITUIR dichos locales comerciales a sus arrendatarios en las mismas condiciones que se encontraba para el momento que este Juzgado adopt6 la decisión en fecha 15.03.2016; por lo que se declara sin lugar la petición formulada ante este Juzgado en fecha 22.06.2016, por Ia Abg. Nancy Marisol Guerrero Bustamante en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protecci6n Social de los Dep6sitos Bancarios (Fogade)."
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en función de control decret6 medida cautelar innominada ordenando Ia entrega inmediata y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, libre de bienes y personas de los inmuebles constituidos por dos locales comerciales distinguidos con las letras A y B del Edificio denominado Castellino, distinguido con el Nro. 23 ubicado en la Avenida Francisco Solano López, 'Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ello con fundamento a los artículos 518, 111 numeral 11 y 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los artículos 585 y 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, todo esto, a fin de que se evitare continuidad del diario patrimonial que se mantenía a esa fecha y que pueda cumplir con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente:
"Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a Ia aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos establecidos en este Código.
(Subrayado, resaltado, agregado nuestro)."
De la norma antes transcrita se desprende con meridiana claridad que al momento de dictar la medida cautelar innominada se aplicaron acertadamente las normas previstas en los artículos 518, 111 numeral 11° y 242 numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por así indicarlo la referida norma. Tal aplicación la prevé el legislador a objeto de dar amplitud a las medidas que pudiera ordenar el Juez Penal y no limitarlas a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno resaltar que el Juez Décimo Noveno de Control, en su dispositivo basó su medida en los artículos 585 y 588 sólo en su Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, es decir, se limitó a decretar la medida con dichos artículos excluyendo los parágrafos siguientes del citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el mismo legislador en el párrafo segundo del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, le indica al Juez cuál es, de ser el caso, el medio de impugnación aplicable para tales casos, precisamente en lo referente a las medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, que no es otro, sino el que se establece expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la apelación contenida en el artículo 439 y siguientes del citado Código.
El Juez Décimo Noveno de Control, aplicó erróneamente la normativa contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Civil, es decir, tramitó y resolvió una oposición que no está prevista en el procedimiento penal, pues el mandato de la Ley es claro, en el caso que nos ocupa, el Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que las medidas dictadas con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en ese Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que al no haber ejercido la representación judicial de los ciudadanos William De Lira Colmenares y Johnny Felipe Chac6n actuando el primero a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Fuente de Soda Galib's, C.A. y como Vice-Presidente de la sociedad mercantil Night D'J, Cesar IV, C.A. y el segundo en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Gisana, C.A. el recurso pertinente, es decir, la apelación, la medida decretada se encuentra firme.
Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de apelaciones declare Con Lugar la presente apelación formulada por el Fondo de Protecci6n Social de los Depósitos Bancarios, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2016, por cuanto la medida innominada dictada en fecha 15 de e„, marzo de 2016, se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO III
DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO Y EL FONDO DE
PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS.
En la sentencia dictada por el Tribunal Decimo Noveno de Control, de fecha 15 de marzo de 2016, donde ordeno el Decreto de la medida cautelar innominada también fundamento la misma en que el Fondo de Protecci6n Social de los Depósitos Bancarios pueda dar cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de instituciones del Sector Bancario.
El artículo 104 de la Ley de instituciones del Sector Bancario establece: "El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tiene por objeto:
1. Garantizar los fondos captados del público por las instituciones bancarias, de acuerdo a los límites establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. Ejercer la función de liquidador de las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas." (subrayado nuestro)
"Articulo 134. La enajenaci6n mediante oferta pública de los bienes propiedad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o de las instituciones bancarias y sus personas jurídicas
vinculadas sometidas a liquidación administrativa, se realizará previo avalúo de los bienes ofrecidos, el cual no podrá tener más de dos años de haberse practicado, y si su antigüedad fuere mayor, se podrá actualizar mediante la aplicación de los procedimientos técnicos correspondientes, según el tipo de activo. Cuando la enajenación tenga por objeto acciones u otros títulos valores, corresponderá a la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios establecer el procedimiento aplicable para determinar su valor. No se requerirá la autorización prevista en la Ley que regule el mercado de valores, pero en todo caso deberá participarse previamente al ente de regulación del mercado de valores y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario."
"Artículo 135. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, transferirá a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier otro órgano o ente del sector público, los bienes que le pertenezcan o sean propiedad de las instituciones bancarias o de las personas jurídicas vinculadas sometidas a liquidación administrativa, por cualquier medio traslativo de la propiedad oneroso o gratuito, sin necesidad de oferta pública. En el caso de transferencias a título oneroso a la República o a cualquier otro órgano o ente del sector público, el valor del bien o de los bienes será determinado por el perito designado para tal fin, mediante un avalúo el cual no podrá tener más dos años de haberse practicado y si la antigüedad del avalúo fuere mayor, se podrá actualizar mediante la aplicación de los procedimientos técnicos correspondientes, según el tipo de activo. El valor determinado en el avalúo será pagado al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a través de cualquier modalidad convenida. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá ofrecer los activos de su propiedad o de las instituciones bancarias o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, a los órganos o entes del sector público, mediante aviso publicado en la prensa nacional o en la página web de dicho Instituto, a los fines que estos manifiesten por escrito su interés en adquirir dichos activos, dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación respectiva. Los Órganos o entes del sector público, dentro del plazo de sesenta (60) días previsto en el párrafo anterior, deberán manifestar por escrito al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios su voluntad de ejercer el derecho de preferencia para la adquisición a título de propiedad de los activos identificados en el aviso a que se refiere este articulo. Transcurrido el plazo de sesenta (60) días establecido en el presente artículo, sin que los órganos y entes del sector público manifiesten su voluntad de adquirir a título de propiedad los activos identificados en el aviso correspondiente, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá enajenarlos mediante los mecanismos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en las normas que dicte dicho Instituto. Asimismo, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá autorizar la ocupación provisional de bienes inmuebles, a favor de los Órganos o entes del sector público, a los fines de su posterior transferencia a titulo oneroso, en cuyo caso dichos órganos o entes del sector público deberán asumir a partir de la fecha de suscripci6n del acta de ocupación provisional correspondiente, los respectivos gastos de condominio, conservación, servicios públicos y mantenimiento. En el caso de los bienes inmuebles cuya ocupación provisional haya sido autorizada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el valor de transferencia a titulo oneroso de dichos bienes inmuebles será el valor que establezca el avaluó vigente para la fecha de suscripción del acta de ocupación provisional correspondiente."
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que uno de los objetos del Fondo de Protecci6n Social de los Depósitos Bancarios, consiste en ejercer la función de liquidador de las Instituciones Bancarias y sus personas Jurídicas vinculadas, a cuyo fin deberá efectuar entre otros, la transferencia o enajenaci6n de los activos a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier otro órgano o ente del sector público, de los bienes que le pertenezcan o sean propiedad de las instituciones bancarias o de las personas jurídicas vinculadas sometidas a liquidación administrativa, por cualquier medio traslativo de la propiedad para con ello dar cumplimiento al referido objeto del Fondo, por ello deviene la necesidad de le sean entregados y estar en posesión de los inmuebles dada la situación excepcional a que está sometido FOGADE, más aún cuando el artículo 135 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en forma expresa señala un derecho de preferencia a favor de los órganos y entes de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal, y de los Poderes Públicos en sus distintas ramas y niveles, para adquirir a título de propiedad los activos de FOGADE. Por lo que ordena restituir los locales comerciales, tal y como se infiere de la decisión dictada por el Tribunal Decimo Noveno de Control, de fecha 29 de Junio de 2016, causaría un grave perjuicio al Estado Venezolano, al no poder el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios cumplir con la Ley de Instituciones del Sector Bancario que regula el régimen de administración de sus bienes.
De igual forma, la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2016, viola el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: "Toda persona tiene el deber de cumplir y de acatar esta Constitución, la leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público".
De lo expuesto se desprende el deber de todo venezolano de cumplir con la Ley, en el caso que nos ocupa, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se limita a dar cumplimiento al objeto del Fondo así como al régimen de administración de sus bienes, establecido en la ley que lo regula los fines de proteger y salvaguardar la masas acreedoras provenientes de las instituciones financieras en proceso de liquidación administrativa, sus empresas relacionadas, administradas por el Fondo, como los intereses del Estado Venezolano a través del Fondo.
Aunado a lo anterior, revertir la medida innominada que fuere decretada a favor de mi mandante, sólo beneficiaría a un particular en perjuicio de un colectivo, como lo es el Estado, no pudiendo en consecuencia cumplir con la Ley de Instituciones del Sector Bancario, al encontrarnos en la imposibilidad de entregar los bienes que pertenecen al Estado Venezolano, obligándolo hacer erogaciones suntuosas para obtener la posesión de los inmuebles cuando el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios es el propietario de dichos activos.
Por tanto, se trata de un justo motivo, pues existe el imperativo legal que le impone al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ofrecer el inmueble a entes de la Administraci6n Publica.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe la necesidad por parte de mi mandante y por orden de la Ley, de proceder a la liquidación de los inmuebles objeto de la presente litis, ante el régimen excepcional de emergencia financiera que rodea el presente asunto, el cual ve ineludiblemente involucrado el interés colectivo de la nación.
A los fines de ilustrar nuestro pedimento respecto de los inmuebles a objeto de dar cumplimiento el Fondo con el régimen de administración y enajenación de los bienes contenida en el artículo 134 de la ley de Instituciones del Sector Bancario, anexo marcado con la letra "B", documento de transferencia de los locales en comento a mi mandante, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 48, Tomo 21, Protocolo Primero, donde salta a la vista que el traspaso de los referidos inmuebles se realizo de "...De conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 y 60 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera siguiendo expresas instrucciones del instituto que represento y con la finalidad dispuesta en la citada Ley, de que se perfeccione el titulo de propiedad de FOGADE sobre los activos bancarios inmobiliarios que le fueron traspasados por el BANCO METROPOLITANO, C.A. y sus empresas relacionadas, en el contrato de Auxilio Financiero de fecha 28 de Febrero de 1994..." (Subrayado, resaltado, agregado, nuestro).
De lo expuesto anteriormente, esta de bulto que los locales objeto de la presente causa fueron traspasados a FOGADE, con motivo del contrato de auxilio financiero otorgado con recursos del Estado Venezolano, requerido por FOGADE, para solventar y coadyuvar en esa crisis bancaria, una vez transferido el inmueble FOGADE dando cumplimiento a la Ley que no es otro que liquidar el mismo realizando la efectiva transferencia de dichos inmuebles a los entes del Estado, al no hacerlo el ocupante de los inmuebles obtiene un beneficio a costa del Estado Venezolano pudiendo encuadrarse dentro del tipo penal de aprovechamiento
fraudulento de fondos públicos, tipificado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra la Corrupción.
Asimismo, en relación en la citada dación en pago, se está en presencia de una situación excepcional como lo es la emergencia financiera que fuere decretada por el Presidente de la República en el año 1994, que trajo consigo la publicación de normas y procedimientos extraordinarios; por lo que resulta aplicable la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, del 29 de junio de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 4931. Extraordinario del 6 de julio del mismo año, que estableció un procedimiento especial para la enajenación de los bienes propiedad del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) o de otro ente u organismo del sector público, en razón de los auxilios prestados a bancos e instituciones financieras intervenidos, o de éstos últimos cuando hubiera sido acordada su liquidación por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; por lo que a los fines del cumplimiento del objeto del Fondo, se hace procedente la medida innominada y en consecuencia la referida entrega del inmueble.
El derecho de Propiedad es un derecho de rango constitucional y así lo establece el artículo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes"
De las razones de hecho y de derecho que anteceden, dicha sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016, no se encuentra ajustada a derecho, al haber ordenado restituir los locales a particulares en detrimento del Estado Venezolano, que como ya se mencionó ejercen éstos un provecho o una ventaja pecuniaria en detrimento del Estado Venezolano, tomando en cuenta que la medida cautelar innominada decretada inicialmente se encontró sustentada con base a dar cumplimiento con la ley de Instituciones del Sector Bancario.
Ahora bien, no podemos dejar de mencionar el artículo 14 del Código Civil, que establece:
"Las disposiciones contenidas en los Codigos y Leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a la de este Código en las materias que constituyen la especialidad".
En el caso que nos ocupa, rige la Ley especial, como lo es la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en la cual el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios debe dar estricto cumplimiento a ella, en relación a su objeto así como en la administraci6n y enajenación de sus bienes allí establecida, con preferencia a cualquier otra Ley, por ende, la sentencia dictada por el Tribunal Decimo Noveno de Control antes referido, de fecha 29 de Junio de 2016 que , causa un perjuicio irreparable al Estado Venezolano, al contradecir dicha normativa evitando que mi mandante de estricto cumplimiento a la misma, al impedir la transferencia de sus inmuebles a los 6rganos de la Administración Pública, tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley de instituciones del Sector Bancario.
Finalmente, le observo al Tribunal que la documentación consignada en los autos, no prueba el derecho a ocupar los mencionados inmuebles propiedad de mi representado, por parte de opositores a la medida cautelar innominada objeto de la sentencia apelada.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos solicito respetuosamente a el Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR la presente apelación y firme la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por cuanto de conformidad con el artículo 518 del C6digo Orgánico Procesal Penal, el medio de impugnación idóneo y legal en materia penal lo constituye la apelaci6n, la cual no fue interpuesta por la representaci6n judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, actuando el primero a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB'S, C.A. y como Vice-Presidente de la sociedad mercantil NIGHT D'G CESAR IV, C.A. y el segundo en nombre propio y en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil GISANA, C.A. para el supuesto negado que dicho Tribunal señale que lo constituye la oposición, declare CON LUGAR la presente apelación y revoque la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Control, suficientemente identificado a los autos, de fecha 29 de Junio de 2016, ordenando que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios continúe con la posesión de los inmuebles que le fueron debidamente entregados con la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016, ya identificados a los autos, a objeto de dar cumplimiento estricto a lo preceptuado en su ley especial, es decir, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, con respecto al régimen de administración y enajenación de sus bienes. Sean aplicados los medios de prueba presentados por esta representación…Omissis…
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (92) al (162) de la pieza II de las presentes actuaciones, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se señaló lo siguiente:
“…Omissis…Este Tribunal visto el desistimiento de pruebas realizado por el accionante en oposición, conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para decidir observa lo siguiente:
Efectivamente, esta instancia judicial, en fecha 15 de marzo de 2016, emitió el siguiente pronunciamiento: “… ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 3 de marzo de 2016, suscrito por el Abogado DÁYISO FERNANDO RODRÍGUEZ ARRIECHI, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción (Provisorio) y en este sentido se Decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en ese sentido, se ordene la entrega inmediata y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), libre de personas y de bienes, de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B” del Edificio denominado “Castelino”, distinguido con el N° 23, ubicado en la antigua Calle la Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), según se evidencia de documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 21, Protocolo Primero, los cuales son objeto de ocupación ilegal por parte del ciudadano Luis Ramón Núñez, titular de la cédula de identidad N° 3.270.812, en el caso del local “A” y de la sociedad mercantil Gisana, C.A., representada en ese acto por su Administrador Vittorio Passannante, titular de la cédula de identidad N° 6.969.965, en el caso del local “B”, ello con fundamento en los artículos 518, 111 numeral 11° y 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, todo esto, a fin de que se evite la continuidad del daño patrimonial que se mantiene vigente en la presente fecha, en la persona del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) y que pueda cumplir con lo preceptuado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. En tal sentido, se acuerda a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido oficiar al Comando de Zona Nº 43 perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que designe funcionarios adscritos a ese Despacho a objeto de materializar dicha medida. Se advierte que la presente medida es de ejecución inmediata y solo en el caso que los ocupantes del inmueble antes mencionado no cuenten con los medios para el traslado y resguardo de los bienes que se encuentren en el interior del mismo, estos deberán ser trasladados, a la Depositaria Judicial RC C.A., RIF. J-001377310, ubicada en la Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 12, vía Escuela Internacional de Medicina Salvador Allende, Calle La Piedra Blanca, Municipio Sucre del Estado Miranda. La presente medida se realizará evitándose malos tratos y excesos para las personas y los bienes presentes en el referido inmueble debiéndose observar la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, los funcionarios actuantes previa notificación, se identificarán con sus respectivas credenciales...”, y se verifica que el Tribunal para llegar a dicha conclusión o dictar dicho fallo, analizó la petición fiscal, los soportes que acompañó dicha solicitud y los requisitos que hacen procedente las medidas cautelares en materia penal, tal como se puede verificar del contenido de dicha decisión.
Refiere el recurrente que en fecha 20 de abril de 2016, fue ejecutada la medida innominada decretada por este Tribunal por funcionarios adscritos al Comando de Zona 43 de la Guardia Nacional, verificándose que en fecha 20.04.2016, tal como se observa al folio 103 de la primera pieza del expediente, comparece ante este Juzgado el Abg. RUBEN ERNESTO PINZON BERNAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., en el cual entre otras cosas participó al Tribunal la ejecución de la medida y consignó copia del poder y recaudos relacionado con la presente causa.
En este sentido, pasa a verificar el Tribunal, si los escritos presentados por la parte recurrente en oposición y por el Ministerio Público, fueron presentados o no de manera tempestiva.
Dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente, por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código…”
Asimismo, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
De igual modo, el artículo 603, eiusdem, instituye:
“...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
Se evidencia que si la medida cautelar innominada que nos ocupa, fue ejecutada en fecha 20 de abril de 2016, el afectado disponía de hasta tres (3) días contados a partir de la ejecución de la misma, para ejercer la oposición- siendo que el mismo se dio por notificado en fecha 20.04.2016; de manera que esos tres (3) días, vencían el día 26 de abril de 2016, contados de la siguiente manera: jueves 21 de abril, lunes 25 de abril y martes 26 de abril de 2016; dejándose constancia que el día viernes 22 de abril de 2016 no fue laborable por decreto presidencial con ocasión al ahorro eléctrico y el Abg. MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A. y como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A. y el segundo en nombre propio y en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., presentó su escrito de oposición en fecha 26.04.2016 - dentro del lapso establecido por el Legislador-, es decir, dicho escrito fue presentado de manera tempestiva, al tercer día hábil de haberse decretado la medida.
Presentada la oposición a dicha medida, se entendió abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promovieran las pruebas que convengan sus derechos, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; entendiéndose abierta dicha articulación probatoria a partir del día hábil siguiente al auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2016, por lo que hay que computarse a tales efecto los días hábiles; el cual vence el día el 23 de mayo de 2016; discriminados de las siguiente manera: 28 de abril, 2, 3, 9, 10, 16, 17 y 23 de mayo de 2016, dejándose constancia que los días 29 de abril, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de mayo de 2016, fueron decretados no laborales por decreto presidencial en virtud del ahorro energético y se advirtió en dicho auto que las partes del presente proceso penal, se encuentran a derecho y por esa razón no se emiten boletas de notificación.
Se observa de las actuaciones que en fecha 3 de mayo de 2016, el Abg. MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A. y como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A. y el segundo en nombre propio y en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., presentó ante este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción y evacuación de pruebas ( Folios 201 al 204 de la primera pieza del expediente), siendo el mismo presentado de manera tempestiva, por cuanto a la fecha de la interposición de dicho escrito solo había transcurrido tres (3) días del lapso de ocho (8) días establecidos por el legislador, procediendo el Tribunal a practicar las actuaciones solicitadas mediante auto de fecha 9.5.2016 ( Folios 257 y siguientes de la primera pieza del expediente).
Del mismo modo, se observa que en fecha 10 de mayo de 2016, el Abg. MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A. y como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A. y el segundo en nombre propio y en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó nuevo escrito de promoción y evacuación de pruebas, conjuntamente con solicitud de prórroga del lapso probatorio en caso de no lograrse evacuar las pruebas dentro del lapso de previsto por el legislador, invocando sentencia de fecha 14.12.2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-2678, denominándolo ESCRITO DE PRUEBAS Nº 2, cursante a los folios 266 al 269 de la primera pieza del expediente; procediendo el órgano jurisdiccional a acordar las mismas por haber sido presentado dicho escrito de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso establecido por el legislador, mediante auto de 16 de mayo de 2016, toda vez que dicho escrito fuere presentado al quinto (5) día del lapso de ocho (8) días establecidos ( Folios 308 y siguiente del expediente) y en cuanto a la prórroga del lapso probatorio, el Tribunal por tratarse de un acontecimiento futuro e incierto conocer si las pruebas ordenadas por el Tribunal sus resultas estén en los autos, en Tribunal visto que la prorroga fue solicitada por el recurrente antes del vencimiento del lapso, de ser necesario emitirá el pronunciamiento respectivo sobre la prórroga, incluso el mismo día del vencimiento de este.
Se constata al folio 319 de la primera pieza del expediente, que en fecha 23.05.2016, el Tribunal visto que a esa fecha no se ha obtenido las resultas de las pruebas ordenadas mediante auto de fecha 16.05.2016, acordó la solicitud de prórroga del lapso probatorio interpuesto por el Abg. MOISES AMADO, en su carácter acreditado suficientemente en autos, a tenor de la sentencia Nº 2990, de fecha 14.12.2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se prorrogó dicho lapso por ocho (8) días más contados a partir del día hábil siguiente a dicho auto.
Igualmente, se observa que en fecha 24 de mayo de 2016, la Abg. IVANNA NAZARETH GONZALEZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público Contra la Corrupción, consignó ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, según sello húmedo cursante al folio 325 de la primera pieza del expediente) y posteriormente remitido a este Juzgado en fecha 30.05.2016, por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal ( Folio 324 de la referida pieza del expediente), escrito de CONTESTACIÓN DE OPOSICIÓN (Folios 326 al 332 de la primera pieza del expediente).
Finalmente, se observa que en fecha 16.06.2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó que una vez obtenida las resultas de los oficios dirigidos a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, NOTARIA PÚBLICA SEPTIMA DE CARACAS y NOTARIA PUBLICA NOVENA DE CARACAS, procederá a emitir pronunciamiento respecto de la oposición de la medida, con la expresa advertencia que el lapso probatorio se encuentra ha concluido, salvo mejor criterio del ofertante de pruebas.
Ahora bien, verificado lo anterior, se observa:
En primer lugar, señala la Representante del Ministerio Público, como punto previo, que los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A. y NIGHT D´J CESAR IV C.A., pretenden impugnar la medida cautelar innominada, debidamente acordada por este Tribunal, mediante la oposición a la medidas cautelares, utilizando para ello la figura jurídico – procesal de la oposición a la ejecución de las medidas cautelares innominadas, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que se sustanciará y resolverá de acuerdo a lo señalado en los artículos 602, 603 y 604 de la ley adjetiva civil in comento y que constituyen la vía procesal que utilizan los justiciables en el procedimiento civil para tratar de enervar los efectos jurídicos perjudiciales que pudiesen sufrir en sus bienes y personas, producto de la irregular ejecución de una medida precautelativa, para así de esta forma poder obtener la restauración de la situación jurídica lesionada mediante la revocatoria de la medida cautelar acordada y que a su juicio subvierten los trámites procesales con que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha revestido la sustanciación y decisión de la impugnación de las decisiones que se dicten en los procesos penales con ocasión a la ejecución de las medidas preventivas; señalando la titular de la acción penal, el desacierto de la representación judicial de las Sociedades Mercantiles BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A. y NIGHT D´J CESAR IV C.A., quien incurrió en el vicio de “error in procedendo”, al pretender impugnar los efectos de la medida cautelar innominada decretada y ejecutada por este Tribunal sobre el bien inmueble en referencia, fundamentándose en la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 518 de la Ley Adjetiva Penal, prevé una tramitación totalmente distinta. Que lo ajustado a derecho para cuestionar las decisiones que se dicten en el proceso penal con ocasión a la ejecución de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, es acudir a las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a “Los Recursos” y no a las disposiciones previstas para la oposición a las medidas preventivas, establecidas en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del parágrafo segundo del artículo 588 de la ley adjetiva penal civil; sobre el particular, quien aquí decide, considera oportuno destacar lo siguiente:
El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente, por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código…”.
Los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602: “...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.
Queda claro, pues, que la norma procesal penal vigente prevé el procedimiento a seguir cuando se decrete medidas preventivas; por lo que, en conformidad con las normas precedentemente transcritas y a criterio de quien aquí decide, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia. Corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la medida cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, por lo que en el caso que nos ocupa estima este Tribunal que no le asiste la razón a la Representante de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Abg. IVANNA NAZARETH GONZALEZ ALVARADO al señalar que los impugnantes incurrieron en el vicio de “error in procedendo”, al formular oposición en contra del decreto de la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 15.03.2015 y no el recurso de apelación, asistiéndole la razón al Abg. MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A. y como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A. y el segundo en nombre propio y en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., en su escrito de oposición a la medida, al transcribir en el capítulo III, identificado como: DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR. PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNAR UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, extracto de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 2014, asunto principal Nº IP01-P-2013-001718. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al escrito de oposición a la medida innominada decretada por este Juzgado, formulada por el Abg. MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A. y como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A. y el segundo en nombre propio y en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa no se discute la legitimidad del accionante para oponerse a la medida cautelar innominada decretada por este Despacho.
Se desprende de las actuaciones que ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 11 de enero de 1989, se celebró contrato de arrendamiento entre el ciudadano VITO RUSCIGNO RICCARDI, en su carácter de representante de la compañía mercantil “CASTIRUS, C.A.” ( arrendadora) y los ciudadanos GUILLERMO DE JESÚS ZABALA GONZALEZ y LUIS RAMÓN NUÑEZ (arrendatario), de un local comercial “A” que es parte del inmueble situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal con frente a la calle La Iglesia (hoy Avenida Francisco Solano López ) Nº 23, planta baja ( copia certificada cursante a los folios 66 al 68 de la primera pieza del expediente, consignadas por el Ministerio Público, duplicado cursante a los folios 131 al 133 de la referida pieza del expediente, consignado en copia simple por el accionante en oposición); constatándose según documento cursante al folio 139 y siguiente de la referida pieza, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 20.02.1992, que el local comercial antes mencionado sus arrendatarios explotaban como únicos accionistas del mismo la sociedad mercantil denominada “ BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A., y el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS ZABALA GONZALEZ a través de dicho documento vende al ciudadano LUIS RAMÓN NUÑEZ, las acciones que le pertenecían en la mencionada compañía, quedando el último de los mencionados como único accionista y representante legal, manifestando el ciudadano primeramente mencionado de manera expresa que no tiene ningún carácter de arrendatario del local antes citado y por ende ninguna responsabilidad respecto del mismo.
Igualmente, se observa que en fecha 15 de noviembre de 1988, ante la Notaria Pública Novena de Caracas, se celebró contrato de arrendamiento entre el ciudadano VITO RUSCIGNO RICCARDI, en su carácter de representante de la compañía mercantil “CASTIRUS, C.A.” ( arrendadora) y la compañía “ GISANA C.A.”, representada por su administrador VITTORIO PASSANNANTE (arrendataria), de un local comercial “B” que es parte del inmueble de su propiedad, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal con frente a la calle La Iglesia (hoy Avenida Francisco Solano López ) Nº 23, planta baja ( copias certificadas cursantes a los folios 69 al 73 de la primera pieza del expediente, consignadas por el Ministerio Público, duplicado cursante a los folios 134 al 138 de la referida pieza del expediente, consignado en copia simple por el accionante en oposición).
En fecha 11 de octubre de 1996, se celebró ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, contrato de Dación en Pago, en la cual la empresa ARRENDADORA PILAGO, traspasa la propiedad de un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B” del edificio denominado “Castellino”, distinguido con el Nº 23, ubicado en la antigua Calle La Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal ( por ser un activo bancario inmobiliario traspasados por el Banco Metropolitano, C.A., y sus empresas relacionadas en el contrato de auxilio financiero de fecha 28.02.1994) al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, representada para la fecha por su apoderada judicial MARIANELLA MONTELL, debidamente protocolizado en fecha 11.11.1996, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal ( Folios 61 al 64 de la primera pieza del expediente, consignadas por el Ministerio Público).
Consta en autos que en fecha 19 de noviembre de 2008, se celebró ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, según documento cursante a los folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente, contrato suscrito entre el ciudadano LUIS RAMÓN NUÑEZ, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de su esposa CARMEN LUISA ABREU DE NUÑEZ (vendedores) y los ciudadanos JOSÉ DE LIRA, NELSON DE LIRA COLMENARES y WILLIAM DE LIRA COLMENARES ( compradores), en la cual el primero vende a los últimos cinco mil novecientas (5.900) de las seis mil (6000) acciones, con un valor nominal de dos bolívares fuertes (Bs. 2,oo) cada una que representan doce mil bolívares fuertes ( Bs. 12.000, oo), que totalizan el capital accionario de la sociedad mercantil denominada “ BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A., cuyo nombre publicitario es “ CLUB DE PARIS”, el cual funciona comercialmente en la siguiente dirección: local comercial distinguido con la letra “A”, situado en la casa Nº 23, ubicada entre la Avenida Francisco Solano López con frente a la Calle La Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, así como todos, los permisos, patentes de industria y comercio, patente o permiso de licores, permiso de bomberos, propaganda comercial, mobiliario, maquinarias, equipos, instalaciones, inventario de mercancías y mobiliario, cesión de contrato de arrendamiento, enseres y en general todo lo inherente o conexo para el libre y legal funcionamiento del fondo de comercio y demás documentos relacionados con el mismo, dejando constancia el vendedor a los compradores que la venta incluye la cesión y traspaso de todos los derechos y obligaciones, así como los derecho litigiosos derivados del contrato de arrendamiento suscrito con las sociedad mercantil “ CASTIRUS, C.A.”, de la cual la empresa “BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A., es arrendataria, aceptando los compradores la cesión antes expresada.
Consta a los folios 144 al 149 de la primera pieza del expediente, ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil NIGHT CLUB D.J CESAR IV, C.A., realizada por los ciudadanos NELSON DE LIRA COLMENARES, JOSÉ GREGORIO DE LIRA y WILLIAM DE LIRA COLMENARES, debidamente autenticado en fecha 19 de junio de 2008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, la cual tiene como domicilio la siguiente dirección: Local Comercial distinguido con la letra “A”, situado en la casa Nº 23, ubicada entre la Avenida Francisco Solano López con frente a la Calle La Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De los documentos antes narrados se deduce que para el día 11.10.1996, fecha en la cual se celebra contrato de Dación de Pago entre la empresa ARRENDADORA PILAGO, en la cual se traspasa la propiedad del inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B” del edificio denominado “Castellino”, distinguido con el Nº 23, ubicado en la antigua Calle La Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, existían previamente contratos de arrendamientos por dichos locales comerciales, el local identificado con la letra “A”, de fecha 11.01.1989, lugar donde funciona la sociedad mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A., y donde se constituyó el fondo de comercio NIGHT CLUB D´J CESAR IV, C.A. y “ B”, de fecha 15.11.1988, donde funciona la sociedad mercantil GISANA, C.A.
Del escrito de oposición a la medida se observa que el accionante en oposición en el capitulo identificado como III titulado ANTECEDENTES. DE LOS HECHOS DENUNCIADOS ANTE LA FISCALIA 58 NACIONAL, alega que “ Cursó ante la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, investigación penal signada bajo el número: MP-78970-2014, iniciada por denuncia presentada por representantes del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN…” y que por esos hechos el Despacho Fiscal antes mencionado emitió el siguiente acto conclusivo: “… PETITORIO FISCAL. “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente ciudadano Juez se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), propietaria de un inmueble formado por dos (2) locales comerciales, distinguidos con las letras “A” y “B” de un edificio denominado Castellino, distinguido con el No 23, de la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300, en concordancia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho denunciado no es típico…”; sosteniendo que : “ …de todos los instrumentos jurídicos que demuestran el título por el cual legítimamente ocupamos el inmueble de marras; y por la otra, de los argumentos jurídicos – doctrina y jurisprudencias – alegados e incorporados ante la mencionada representación fiscal, en virtud de los cuales se concluyó sin duda alguna el carácter atípico de los hechos denunciados…”; a su vez indicando que: “ … En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se le solicitó, por escrito, al ciudadano Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por ser procedente y ajustado a derecho, la presentación ante el Tribunal de Control, de una solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral segundo, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho “no reviste carácter penal”. En atención a ello, solicito de usted muy respetuosamente, analice los planteamientos que le he realizado y solicite el sobreseimiento de la causa, indicando al denunciante el procedimiento legal –civil- que deberá seguir para obtener la desocupación del inmueble objeto de esta causa. DE LA SOLICITUD AL JUEZ DE CONTROL DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POR LA FISCALIA 58º NACIONAL. Ciudadano Juez, con vista al escrito presentado anteriormente el cual contiene argumentos de peso, esta Fiscalía en fecha 12 de Abril de 2016, procedió a solicitar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control que resultare competente, el sobreseimiento de la causa contra impuesta a nuestros representados, cuyo expediente fue remitido a la Oficina de Distribuidora de Demandas y Documentos (URDD) de esta Circunscripción Penal, en fecha Doce (12) de Abril de 2016, según Oficio Nº FMP-58-NN0178-2015, el cual hasta la fecha no ha sido distribuido como debe ser, y conforme informaciones este expediente reposa en la Oficina de la Presidente del Circuito a la espera de su distribución, motivo por el cual solicitamos a este digno Despacho, que proceda a solicitar el abocamiento de esa causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo-----------, del Codigo Orgánico Procesal Penal (sic), ya que se trata de las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto (locales comerciales A y B) de inmueble Nº 23, Ubicado en la Avenida Francisco Solano, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello con el objeto que puedan dictarse decisiones contradictorias…”, como puede observarse al detalle a los folios ( vto 119 al 125 de la primera pieza del expediente) y sobre la base de esas consideraciones el accionante en oposición en su escrito señala más adelante, en especifico al folio 130 de la primera pieza del expediente lo siguiente: “ … DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL RESPECTO AL (sic) LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL. Siendo que, en fecha 12 de Abril de 2016, el titular de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena emitió su Acto Conclusivo, en el cual señaló, textualmente: “…En consecuencia consideran quienes aquí suscriben que en el presente hecho imputado, NO ES TIPICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que los hechos señalados por los denunciantes, corresponden a ejercerlo por la jurisdicción civil….” OMISSIS. PETITORIO FISCAL. “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente ciudadano Juez se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), propietaria de un inmueble formado por dos (2) locales comerciales, distinguidos con las letras “A” y “B” de un edificio denominado Castellino, distinguido con el No 23, de la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300, en concordancia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho denunciado no es típico…”. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal 3 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que esta oposición se fundamenta en el procedimiento establecido en el artículo 602 ejusdem, y como quiera que el hecho denunciado el Representante de Fogade y llevado por la Fiscalia 93 contra la Corrupción, no es típico penal, sino por el contrario corresponde tramitarlo por la Jurisdicción Civil, invoco la incompetencia de este Juzgado DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer y decidir esta incidencia, todo lo cual será demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente…”.
De lo anteriormente narrado, observa este Juzgado que el accionante en oposición a la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 15.03.2016, fundamenta su solicitud en base al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien requirió según refiere el sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), propietaria de un inmueble formado por dos (2) locales comerciales, distinguidos con las letras “A” y “B” de un edificio denominado Castellino, distinguido con el No 23, de la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300, en concordancia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Ahora bien, conforme al escrito de promoción de pruebas presentado ante este Despacho en fecha 03.05.2016, por el Abg. MOISES AMADO, en su carácter acreditado en autos, cursante a los folios 201 y siguientes del expediente, se observa este Tribunal mediante auto de fecha 9.5.2016, acordó oficiar conforme a su requerimiento al Representante de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, librando al efecto oficio Nº 481-16A., a objeto que informare sobre los siguientes particulares: “…1.- Si en dicha Fiscalía cursa o curso una causa signada con el Nº MP-78970-2014, cuáles son las partes involucradas y cuál es el motivo de la denuncia. 2.- Si en dicha denuncia el ciudadano Fiscal mediante acto conclusivo ha emitido criterio o solicitado el sobreseimiento de los denunciados de la causa iniciada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS. 3.- Si dicha causa fue remitida a la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos (URDD) del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Oficio Nº FMP-58-NN0178-2016, en fecha 12 de Abril de 2016…” (Folio 263 de la primera pieza del expediente); recepcionado en esa dependencia fiscal en fecha 17.5.2016 (Folio 314 de la primera pieza del expediente), informando al respecto la Abg. MILAGROS QUINTANA ESQUEDA, Representante de dicho Despacho Fiscal (Auxiliar Interina), tal como se observa al folio 316 de la referida pieza del expediente lo siguiente: “… la causa signada bajo el Nº MP-78970-2014, curso por ante esta fiscalía y en fecha 16-05-2016, fue relevada por lo que actualmente conoce la Fiscalía 93 Nacional Contra la Corrupción…”; procediendo el Tribunal en vista de dicha información, a librar en fecha 17.5.2016, oficio Nº 530-16A, a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Corrupción, solicitándole la información antes mencionada ( Folio 318 de la primera pieza del expediente); verificándose al folio 323 y vto del expediente, respuesta suministrada por ese Despacho Fiscal a este Juzgado, en los siguientes términos: “…PRIMERO: En fecha 10 de mayo de 2016, fue recibida por esta Representación Fiscal la investigación penal distinguida con la nomenclatura MP-78970-2014, motivo por el cual en fecha 23 de mayo de 2016, se solicitó la acumulación de la causa, por tratarse de los mismos hechos que son objeto de la investigación penal distinguida con las nomenclaturas: MP-568985-2015/ 19C-S-709-16, acumulación realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…. La acumulación o unificación de las causas indicadas anteriormente, es una cuestión de competencia que se origina en la existencia de causas conexas y que tiene por finalidad reunirlas en un solo proceso y ser resueltas en una sentencia única, tal situación responde a la necesidad de observar los principios de unidad del proceso y economía procesal… SEGUNDO: Esta Representación Fiscal no ha emitido acto conclusivo relacionado con las investigaciones sobre las cuales se solicitó acumulación. TERCERO: Se procedió a realizar un análisis de las actuaciones que conforman el expediente identificado con la nomenclatura MP-78970-2014, en tal sentido, de su contenido no se desprende la emisión de algún acto conclusivo. Es menester señalar que la única diligencia judicializada de las causas in comento, es la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por este Despacho Fiscal, en fecha 04 de marzo de 2016, ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
De manera que, siendo clara la información suministrada por la Fiscalía del Ministerio Público acerca de las acumulaciones de las causas y la no emisión de acto conclusivo alguno que guarde relación con los hechos objetos del presente proceso penal, siendo categórica la misma al señalar que la única diligencia judicializada en la presente causa ha sido la solicitud de medida cautelar innominada que conoce actualmente este Tribunal de Control y la incompetencia requerida por el accionante en oposición estriba en la presunta solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, conforme a lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el hecho no es típico y que corresponde a la jurisdicción civil, cuya cita transcribe textualmente, es un argumento que a la luz del derecho se desvanece, por cuanto se encuentra fundamentada en circunstancias que no ha ocurrido.
Sostiene el accionante en oposición que el hecho denunciado por la Representante de Fogade y llevado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público Nacional Contra la Corrupción, no es típico penal, sino por el contrario corresponde tramitarlo por la Jurisdicción Civil y este sentido invoca la incompetencia de este Juzgado de Control, arguyendo que la misma será demostrada en la oportunidad probatoria correspondiente.
Del título supletorio evacuado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2014, consignado por el accionante en oposición a la medida, mediante escrito de promoción de pruebas ante este Despacho en fecha 3 de mayo de 2016, en copias simples, cursante a los folios 205 al 256 de la primera pieza del expediente, efectivamente ha quedado demostrado que la empresa BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A., procedió a realizar construcción de bienhechurías en el local distinguido bajo el Nº “A”, es decir, como efectivamente lo señaló el accionante, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de oposición a la medida, se ha invertido en la reparación y remodelación del local antes mencionado; circunstancia esta desconocida por el Juez al momento de adoptar su decisión en fecha 15.03.2016; siendo esta circunstancia contrapuesta a lo alegado por el Ministerio Público tanto en su solicitud inicial en la cual requirió al órgano jurisdiccional la medida cautelar innominada y en el escrito de contestación a la oposición, quien alegó que durante la ocupación del inmueble ha existido un sistemático y permanente deterioro en la infraestructura del inmueble, tal como se desprende del fundamento al requisito ( periculum in damni)
Se desprende al folio 153 de la primera pieza del expediente, comunicación suscrita por el Abg. MOISES AMADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN NUÑEZ, arrendatario del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “ A”, situado en la casa Nº 23, ubicada entre la Avenida Francisco Solano López con frente a la Calle La Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, por medio de la cual solicitó dar inicio al procedimiento consignatario de pago de cánones de arrendamiento, por la suma de cuarenta y seis con cuarenta y cuatro céntimos (Bs, 46,44) cuyo arrendador es la sociedad mercantil CASTIRUS, C.A., en la persona de su representante VITO RUSCIGNO RICCARDI, de quien se desconoce su domicilio, acompañando los depósitos bancarios de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012 ( Folios 154 y siguiente de la referida pieza del expediente), cursa a los folios 156 y siguiente, auto dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, auto de ingreso de consignaciones, en la cual se deja constancia de la consignación realizada en fecha 3.8.2004, por el ciudadano LUIS RAMON NUÑEZ , mediante planilla de depósito 0572917, del banco industrial de Venezuela, por la suma de 46.444,95 a favor de CASTIRUS, C.A., correspondiente al mes de agosto de 2004. Del mismo modo, cursan a los folios 158 y siguientes, comprobantes de ingresos de consignaciones efectuados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, efectuados por el ciudadanos LUIS RAMON NUÑEZ, expediente 2004-200447256, por el monto de 46.44 BsF, con fecha de depósitos desde el 01.04.2004 al 30.04.2004 ( Folio 158); BsF. 1.021,68 desde el 01.06.2012 al 31.03.2014 ( Folio 159 de la primera pieza del expediente); BsF. 417,96, desde el 01.05.2014 al 31.01.2015 ( Folio 165 de la primera pieza del expediente). De la respuesta dada a la comunicación emanada de este Tribunal por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del accionante en oposición, en su escrito de promoción de pruebas presentado ante este Juzgado en fecha 3.5.2016, se informó, tal como consta al folio 84 de la segunda pieza del expediente lo siguiente: “… 1) Esta Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios ( OCCAI) observa: Luego de realizar la correspondiente búsqueda en la Base de Datos del Sistema Independencia, actualmente si cursan ante esta oficina los expedientes signados con los números 20047256 y 9816007760, cuyas reaperturas se realizaron de la siguiente forma: el primer expediente: en fecha doce (12) de noviembre de 2013, cancelando el periodo desde 01/06/2012 hasta el 31/03/2014 y ante el Juzgado 25º de Municipio, se consignó por primera vez en fecha: once (11) de junio de 2004, cancelando el mes de junio de 2014; el segundo expediente: se comenzó a consignar ante esta dependencia en fecha, quince (15) de agosto de 2013, cancelando el periodo de 01/04/2012 hasta 31/08/2013, y ante el Juzgado 25º de Municipio, se consignó por primera vez en fecha dieciséis (16) de junio de 1998, cancelando el mes de mayo de 1998. 2) Las personas que consignan en dichos expedientes son: en el Expediente número 20047256, la reapertura la realizó el ciudadano MOISES AMADO… en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN NUÑEZ… arrendatario, y consignando a favor de la sociedad mercantil CASTIRUS, C.A., la última consignación fue realizada en fecha: quince (15) de enero de 2016, correspondiente al periodo de 01/02/2016 al 31/12/ 2016. Expediente Nº 98166007760, a solicitud del ciudadano CARMINE ANTONIO DE JESUS PASCUZZO SANCHEZ… en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil GISANA, C.A… quien actúa en su carácter de arrendataria, consignando a favor de la sociedad mercantil CASTIRUS, C.A., la última consignación fue realizada en fecha quince (15) de enero de 2016, cancelando el periodo 01/01/2016 hasta el 31/12/ 2016…”; de lo que se evidencia el interés por parte de los arrendatarios en pagar los cánones de arrendamientos correspondientes.
Finalmente, se observa que al folio 320 de la primera pieza del expediente, comunicación suscrita por la Abg. NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ( FOGADE), en respuesta a solicitud emanada de este Juzgado con ocasión al escrito de promoción de pruebas presentado antes esta instancia judicial en fecha 3.5.2016, por el accionante en oposición, en la cual informa lo siguiente: “…1.- En lo que respecta a la existencia de expediente administrativo seguido con motivo a los locales distinguidos con las letras A y B, situados en la Casa N° 23, ubicada entre las Avenidas Francisco Solano López con frente a la Calle La Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El recreo, Municipio Libertador, No cursa por ante esta institución expediente administrativo relativo al inmueble. 2. Lo atinente a actuaciones administrativas para recuperar el inmueble efectuadas por FOGADE, se ha sostenido conversaciones con la ciudadana Thelma Pascuzzo quien funge como representante de la firma comercial donde funcionaba la panadería. 3. Si dicho organismo ha solicitado por escrito o en forma privada la desocupación de los mencionados locales, en varias oportunidades de manera verbal se ha manifestado la intención de mi representada la entrega del inmueble a los fines de proceder a su liquidación. 4. Si FOGADE inició ante la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena una denuncia por ocupación ilegal, si fue impuesta la solicitud actuando como garante de mi representanta a los fines de proceder con el procedimiento de liquidación contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario…”; de lo que deduce que Fogade reconoce la existencia de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena distinta a la interpuesta en fecha 2.12.2015, ante la Dirección de Actuaciones Procesales del Ministerio Público y que dio origen a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción y posterior decreto de la medida innominada por parte de este Despacho Judicial, aseverando que solamente de manera verbal su representada se ha manifestado la intención de entrega del inmueble a los fines de su liquidación.
En este sentido, es necesario acotar que las medidas innominadas, tal como se señaló en la decisión proferida por este Juzgador, en fecha 15.03.2016, es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el Juez y siempre que las considere – a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continúo en el tiempo. El Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la facultad de solicitar al Juez la aplicación o dictamen sobre medidas cautelares asegurativas, pues es el garante del proceso, de que el mismo se cumpla conforme a la ley en preservación de los principios constitucionales. Las medidas cautelares reales preventivas, previstas en el Código de Procedimiento Civil, pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresas que a sus disposiciones hace el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso “ Inaudita Alteran Parts” o lo que es lo mismo, sin necesidad de oír a la otra parte, hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida la de suspender el “Ius Abutendi” o derecho a disposición sobre la cosa. De manera que el Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control una vez presentada la solicitud formulada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe decidir acerca de la procedencia o no de dicha solicitud dentro del lapso establecido por el legislador y notificar de dicho pronunciamiento a cada una de las partes a los fines que una vez notificados tomen las providencias o ejerzan los remedios judiciales establecidos por el Legislador para atacar dicha decisión y en ningún caso el Juez de Control notifica a alguna de las partes antes de emitir pronunciamiento acerca de algún requerimiento interpuesto y que comporte una decisión. De manera que si hay alguna afectación de algún derecho la parte cuyo derecho le fue lesionado tiene el derecho una vez notificado de recurrir de la decisión conforme a los parámetros establecidos en la norma, como efectivamente lo hizo el abogado MOISES AMADO, en su carácter acreditado suficiente en autos, quien se hizo parte en el proceso y ha protagonizado en el elenco procesal otorgándosele en todo momento la tutela judicial efectiva y respetándose los lapsos, su protagonismo y el debido proceso y prueba de ello, es que ha ejercido oposición a la medida innominada decretada por este órgano jurisdiccional, en fecha 15.03.2016, respetándosele todos sus derechos dentro del proceso penal.
Es de destacar que en el presente caso la Representante del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal escrito de contestación a la oposición de la medida innominada, sin embargo, se observa de la lectura del mismo que nada distinto dijo la titular de la acción penal a lo sostenido en el escrito de solicitud de medida innominada, salvo que el recurrente en oposición incurrió en “error in procedendo” en la fundamentación de la incidencia de la oposición de la medida, indicando que debió ejercerse el recurso de apelación y no de oposición.
En el caso bajo análisis de este juzgador, se observa que la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 15.03.2016, autorizó al titular de la acción penal a ejecutar la misma con la presencia del Comando de Zona GNB 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, autoridad castrense señalada por el Ministerio Público en su solicitud para cumplir el objeto de la medida que consistía en la entrega inmediata y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), libre de personas y de bienes, de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B” del Edificio denominado “Castellino”, distinguido con el N° 23, ubicado en la antigua Calle la Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), los cuales - según refiere- son objeto de ocupación ilegal por parte del ciudadano Luis Ramón Núñez, titular de la cédula de identidad N° 3.270.812, en el caso del local “A” y de la sociedad mercantil Gisana, C.A., representada en ese acto por su Administrador Vittorio Passannante, titular de la cédula de identidad N° 6.969.965, en el caso del local “B” y previo a dicho decreto, este juzgador verificó el escrito presentado por el Ministerio Público y la documentación consignada al respecto, entre ellas: 1.- DENUNCIA S/N, de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (Fogade), presentada ante el ciudadano Dr. Jesús Gerardo Peña Rolando, en su carácter de Director de la Dirección General de Actuación Procesal, de la cual se extrajo lo siguiente: 2-. Documento de Dación en Pago, suscrito entre la sociedad mercantil Arrendadora Pilago, C.A., (en proceso de liquidación), con el otrora Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), según se evidencia de documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 21, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra “B” del Edificio denominado “Castellino”, distinguido con el N° 23, ubicado en la antigua Calle la Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. 3-. Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de noviembre de 1988, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, inserto bajo el N° 62, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, por la sociedad mercantil Castros, C.A., representada por su Administrador Víctor Ruscigno Riccardi, titular de la cédula de identidad N° 2.120.022, en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil Gisana, C.A., representada en ese acto por su Administrador Vittorio Passannante, titular de la cédula de identidad N° 6.969.965, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra “B” del Edificio denominado “Castellino”, distinguido con el N° 23, ubicado en la antigua Calle la Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. 4-. Comprobantes de Ingreso de Consignaciones Arrendaticia, a nombre del ciudadano Luis Ramón Núñez, titular de la cédula de identidad N° 3.270.812, y la sociedad mercantil Gisana, C.A., por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), perteneciente al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en los Cortijos de Lourdes, referente al pago por concepto de alquiler del bien inmueble arriba señalado…”.
Estableció este Tribunal cónsono con la solicitud interpuesta por el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ocupantes de los locales comerciales antes mencionados, al hacer caso omiso al requerimiento efectuado atentan contra los intereses de su legítimo propietario, es decir, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), y en concreto al Estado Venezolano, al no efectuarse de manera voluntaria la entrega de dicho inmueble, incurre en flagrante violación del contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, que garantiza el derecho de propiedad que es el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto y a su titular se le atribuye la capacidad de disponer del mismo, sin mas limitaciones que le imponga la ley; aunado a ello, se suma el deterioro y el desuso al que se encuentra sometido el inmueble y la insolvencia del mismo y sostuvo juzgador que producto de la situación planteada, se le impide al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), disponer de dicho inmueble objeto de ocupación, que perfectamente pudiera ser enajenado, bien sea mediante el procedimiento de oferta pública y/o de transferencia, a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier otro órgano o ente del sector público, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, ello conforme a lo establecido en los artículos 134 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente, causándose de esta forma un grave perjuicio a los intereses del Fondo, constituyendo esto además, un grave obstáculo para la consecución de unos de los fines previstos en el mencionado Decreto Ley, como es el traspaso y/o transferencia bien sea a los particulares o algún órgano o ente del sector público, de los bienes pertenecientes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y de los Bancos objeto de liquidación administrativa, así como de sus personas jurídicas vinculadas e igualmente indicó el Tribunal en consonancia con lo señalado por el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ocupante del bien inmueble que nos ocupa, pudiera encuadrarse dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, tal como ha sido sostenido anteriormente, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano VITO RUSCIGNO RICCARDI, en su carácter de representante de la compañía mercantil “CASTIRUS, C.A.” (arrendadora) y los ciudadanos GUILLERMO DE JESÚS ZABALA GONZALEZ y LUIS RAMÓN NUÑEZ (arrendatario), de un local comercial “A” que es parte del inmueble situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal con frente a la calle La Iglesia (hoy Avenida Francisco Solano López ) Nº 23, planta baja, data del 11.01.1989 y el local antes mencionado según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 20.02.1992, donde sus arrendatarios explotaban como únicos accionistas del mismo la sociedad mercantil denominada “ BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A., el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS ZABALA GONZALEZ a través de dicho documento vende al ciudadano LUIS RAMÓN NUÑEZ, las acciones que le pertenecían en la mencionada compañía, quedando el último de los mencionados como único accionista y representante legal; asimismo, se observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano VITO RUSCIGNO RICCARDI, en su carácter de representante de la compañía mercantil “CASTIRUS, C.A.” ( arrendadora) y la compañía “ GISANA C.A.”, representada por su administrador VITTORIO PASSANNANTE (arrendataria), de un local comercial “B” que es parte del inmueble de su propiedad, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal con frente a la calle La Iglesia (hoy Avenida Francisco Solano López ) Nº 23, planta baja, data del día 15.11.1988, es decir, ambos contratos de arrendamientos son anteriores al contrato de dación de pago suscrito en fecha 11 de octubre de 1996, ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, contrato de Dación en Pago, en la cual la empresa ARRENDADORA PILAGO, traspasa la propiedad de un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B” del edificio denominado “Castellino”, distinguido con el Nº 23, ubicado en la antigua Calle La Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal ( por ser un activo bancario inmobiliario traspasados por el Banco Metropolitano, C.A., y sus empresas relacionadas en el contrato de auxilio financiero de fecha 28.02.1994) al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, representada para la fecha por su apoderada judicial MARIANELLA MONTELL, debidamente protocolizado en fecha 11.11.1996, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, es decir, que Fogade, siempre estuvo en conocimiento de los locales comerciales antes mencionados se encontraban en condición de arrendamiento; por lo que Fogade al adquirir la propiedad del bien, que no está en discusión, asumió las cargas que tenia los mismos, vale decir, la condición de arrendamiento; tal como lo sostiene el recurrente en oposición, sin que conste en autos que Fogade (legítimo propietario) haya buscado la forma de interrumpir dichos contratos; por los que los mismos se han mantenido a la fecha, por no existir disposición en contrario; por lo que sus ocupantes de dichos locales comerciales, no se encontraban ocupando los mismos de manera ilegal como lo sostiene la Representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su denuncia y que fue el argumento utilizado por la Representación de la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Corrupción para solicitar al órgano jurisdiccional la medida innominada decretada en fecha 15.03.2016, desprendiéndose de las actas procesales que los arrendatarios de los locales comerciales antes mencionados siempre tuvieron la disposición de pagar los cánones de arrendamiento; no constándose que el inmueble donde funcionan los locales comerciales identificados como “A” y “B”, se encuentren deteriorados, sino, por el contrario quedó demostrado que la empresa BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A., procedió a realizar construcción de bienhechurías en el local distinguido bajo el Nº “ A”, que se traduce en una revaloración del bien; a todo evento el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), como legítimo propietario dispone de las vías legales correspondientes a los fines de interrumpir o hacer cesar dichos contratos de arrendamientos; por lo que en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho en sana y recta administración de justicia, es DECLARAR CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 15.03.2016, efectuada en 26 de abril de 2016, por el Profesional del Derecho MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A. y como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A. y el segundo en nombre propio y en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A.,y en este sentido, se ordena suspender la ejecución de la medida antes referida, relativa a la entrega inmediata y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), libre de personas y de bienes, de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B” del Edificio denominado “Castellino”, distinguido con el N° 23, ubicado en la antigua Calle la Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) y se ORDENA RESTITUIR dichos locales comerciales a sus arrendatarios en las mismas condiciones que se encontraba para el momento que este Juzgado adoptó la decisión en fecha 15.03.2016; por lo que se declara sin lugar la petición formulada ante este Juzgado en fecha 22.06.2016, por la Abg. Nancy Marisol Guerrero Bustamante, en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ( Fogade). Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 15.03.2016, efectuada en 26 de abril de 2016, por el Profesional del Derecho MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S, C.A. y como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A. y el segundo en nombre propio y en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A.,y en este sentido, se ordena suspender la ejecución de la medida antes referida, relativa a la entrega inmediata y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), libre de personas y de bienes, de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B” del Edificio denominado “Castellino”, distinguido con el N° 23, ubicado en la antigua Calle la Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) y se ORDENA RESTITUIR dichos locales comerciales a sus arrendatarios en las mismas condiciones que se encontraba para el momento que este Juzgado adoptó la decisión en fecha 15.03.2016; por lo que se declara sin lugar la petición formulada ante este Juzgado en fecha 22.06.2016, por la Abg. Nancy Marisol Guerrero Bustamante, en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade)…Omissis…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado ha observado que en el caso bajo examen, se ha violentado el derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica, y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la Oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada por ese Juzgado en fecha 15 de marzo de 2016, solicitud efectuada por el Profesional del Derecho MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, actuando el primero a título personal y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB`S, C.A, y como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil NIHT D`J CESAR IV, C.A y el segundo en nombre propio y en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A; en razón de verificar esta Sala que la decisión recurrida inobservó el trámite previsto en el artículo 96 del Decreto de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, correspondiente a la notificación del Procurador General de la República.
En este sentido, este Tribunal de Alzada, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
- En fecha 29 de febrero de 2016, la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional contra la Corrupción, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Juncial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicita, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y se ordene a la entrega inmediatas y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), libre de personas y de bienes, del Inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B” del Edificio denominado “Castelino”, distinguido con el NC 23 ubicado en la antigua Calle La Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade). Según se evidencia del documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Registro Publico Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nª 48, tomo 21, protocolo Primero, el cual ha sido objeto de ocupación ilegal por parte del ciudadano Luis Ramón Núñez, y la Sociedad Mercantil Gisana C.A, representada en ese acto por su Administrador Vittorio Passannante.
- En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional contra la Corrupción, mediante el cual solicita, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y se ordene a la entrega inmediata y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), libre de personas y de bienes, del Inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B” del Edificio denominado “Castelino”, distinguido con el Nª 23 ubicado en la antigua Calle La Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade). Según se evidencia del documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Registro Publico Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nª 48, tomo 21, protocolo Primero, el cual ha sido objeto de ocupación ilegal por parte del ciudadano Luis Ramón Núñez, y la Sociedad Mercantil Gisana C.A, representada en ese acto por su Administrador Vittorio Passannante.
-De dicha decisión, observa esta Alzada, que el Tribunal ordeno la notificación a las partes, es decir a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93ª) del Ministerio Publico a Nivel Nacional contra la Corrupción (Provisorio), la cual riela al folio 98 de la primera pieza del expediente original, al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su condición de víctima, la cual riela al folio 94 de la primera pieza del expediente original, al ciudadano Luis Ramón Núñez, ocupante del local identificado como “A” del Edificio denominado “Castelino”, distinguido con el Nª 23 ubicado en la antigua Calle La Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual riela al folio 100 del expediente original, al ciudadano Vittorio Passannate, representante de la Sociedad Mercantil Gisana C.A, ocupante del local comercial identificado con la letra “B” del Edificio denominado “Castelino”, distinguido con el Nª 23 ubicado en la antigua Calle La Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en el folio 101 del expediente original.
- En fecha 26 de abril de 2016, el Abogado MOISES AMADO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero de ellos a título personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A.; y el segundo de los mencionados, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., interpone formal oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado en fecha 15 de marzo de 2016.
-En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, dicta auto en el cual vista la oposición formulada por el Profesional del Derecho Moises Amado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMERANES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero de ellos a título personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A.; y el segundo de los mencionados, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promuevan pruebas y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos.
-En fecha 03 de mayo de 2016, el Profesional del Derecho Moises Amado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMERANES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero de ellos a título personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A.; y el segundo de los mencionados, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., interpone escrito de promoción de pruebas.
- En fecha 9 de mayo de 2016, el Tribunal Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda procedente en derecho lo peticionado por el Profesional del Derecho Moises Amado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMERANES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero de ellos a título personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A.; y el segundo de los mencionados, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., acordando en consecuencia notificar a la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción.
-En fecha 10 de mayo de 2016, el Profesional del Derecho Moises Amado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMERANES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero de ellos a título personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A.; y el segundo de los mencionados, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., interpone nuevamente escrito de promoción de pruebas, y solicita prorroga del lapso probatorio.
- En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante auto, acuerda procedente la solicitud de realizada por el Profesional del Derecho Moises Amado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMERANES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero de ellos a título personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A.; y el segundo de los mencionados, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., así como no acuerda la solicitud de prórroga peticionada.
-En fecha 29 de junio de 2016, la Fiscalía Auxiliar Interina 93° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Contra de la Corrupción, interpuso escrito de Contestación de la Oposición, por considerar esa representación Fiscal que el Tribunal incurrió en error in procedendo, en cuanto a la oposición de la medida realizada por el Profesional del Derecho Moises Amado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMERANES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero de ellos a título personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A.; y el segundo de los mencionados, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., ya que el Tribunal en cuanto al procedimiento acordado no notificó de la formal oposición a la República, es decir, a la Procuraduría General de la República.
- En fecha 22 de Junio de 2016, la Abogada Nancy Marisol Guerrero Bustamente, en su carácter de apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), solicita mediante escrito que se mantenga la medida innominada decretada en fecha 15-03-2016 , que sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos.
-En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada por ese Juzgado en fecha 15-03-2016, la cual fuera efectuada en fecha 26 de abril de 2016 por el Profesional del Derecho Moises Amado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMERANES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero de ellos a título personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A.; y el segundo de los mencionados, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., en consecuencia ordena suspender la ejecución de la medida antes referida, relativa a la entrega inmediata y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (FOGADE), libre de personas y de bienes, del Inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B” del Edificio denominado “Castelino”, distinguido con el Nª 23 ubicado en la antigua Calle La Iglesia, hoy Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade). Según se evidencia del documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, PERTENECIENTE AL Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) y ordena restituir dichos locales comerciales a sus arrendatarios.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se observa que el Tribunal Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016, acordó declarar con lugar la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, realizada por la Fiscalía Nonagésima Tercera a Nivel Nacional contra la Corrupción, y de la cual ordenó en sus oportunidad legal la notificación a las partes involucradas en el presente proceso, observando esta Alzada, que en ningún momento desde que el Tribunal dicto dicha decisión, como también del auto de fecha 27 de abril de 2016, donde acuerda abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil , esto en virtud de la formal oposición interpuesta por el Profesional del Derecho Moises Amado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMERANES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero de ellos a título personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A.; y el segundo de los mencionados, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., en fecha 26 de abril de 2016, no se procedió a la notificación de conformidad con los artículos 93, 94, 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, el artículo 97 de la referida Ley señala: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
En ese sentido, considera este Tribunal de Alzada advertir que conforme a la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el o la Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asesora, defiende y representa judicialmente y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
En ese orden de ideas, la Sección Cuarta “DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CUANDO LA REPÚBLICA NO ES PARTE EN JUICIO, establece lo siguiente:
Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Así mismo las disposiciones Generales del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, establece en los artículos 64, 66 y 73, lo siguiente:
Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten sus derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas
Artículo 73. Los Abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Conforme a los artículos antes transcritos, se observa que la ley establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, lo cual es la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma, es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En consecuencia, en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar al Procurador General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Así las cosas, advierte esta Sala de Alzada que el mencionado decreto con fuerza de ley, tiene como uno de sus objetos regular la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República, en representación de la República, y a su vez, proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio. Por ende, los juicios en que la República es originariamente un tercero respecto de la relación procesal, como es el caso de autos, considera esta Sala que la sola exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con las pautas formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, que a su vez, se reitera, comprenden a los del colectivo. En efecto, la finalidad práctica que persigue la notificación del Procurador es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si el Ejecutivo Nacional estima involucrados los intereses patrimoniales de la República, se incorpore al proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal.
Por otra parte, en relación al goce de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, y muy particularmente a las Empresas del Estado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las prerrogativas que tienen las Empresas del Estado, como en el caso particular, ha señalado que:
“De la transcripción antes efectuada, evidencia la Sala que la recurrida condenó a la co-demandada HIDROVEN al pago de las costas del recurso, sin tomar en cuenta que se trata de una empresa del Estado y como tal beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
“Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
“Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.”
“Artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Siendo Pues que en el presente proceso, el Tribunal acordó declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, decretando Medida cautelar innominada sobre unos bienes pertenecientes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), y luego mediante auto de fecha 27 de abril de 2016, acordó conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria en virtud de la oposición realizada por el Profesional del Derecho Moises Amado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMERANES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero de ellos a título personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A.; y el segundo de los mencionados, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., y la cual fuera declarada con lugar por el Tribunal en fecha 29 de junio de 2016, no notificó de dichas decisiones a la Procuraduría General de la República, la cual tiene derechos, por existir dentro del presente proceso interés patrimonial de un Instituto Autónomo por ser un organismo descentralizado, y del cual se ven afectados los intereses patrimoniales de la República.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado, verifica que no se realizó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se hiciere parte en el presente proceso, vulnerándose una noma de orden público, lo cual constituye una omisión grave, que trae como consecuencia la nulidad absoluta. Y así se decide.
En criterio de quienes aquí deciden, resulta impretermitible, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”; reponer la causa al estado de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República” .
Conforme a lo anterior, advierte este Tribunal Colegiado que, la presente reposición de la causa, no conculca la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República, por cuanto la misma no puede considerarse como inútil, ya que, ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada no tiene otra alternativa que ANULAR DE OFICIO la decisión de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó declara CON LUGAR la oposición que fuera realizada en fecha 26 de abril de 2016 por el Profesional del Derecho Moises Amado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMERANES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero de ellos a título personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A.; y el segundo de los mencionados, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., no notificó de dichas decisiones a la Procuraduría General de la República, la cual tiene derechos, por existir dentro del presente proceso interés patrimonial de un Instituto Autónomo por ser un organismo descentralizado, y del cual se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ORDENA a un órgano subjetivo distinto que cumpla con lo aquí establecido.
Visto lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ y IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Nonagésimo Tercero (93°) a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó declara CON LUGAR la oposición que fuera realizada en fecha 26 de abril de 2016 por el Profesional del Derecho Moises Amado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMERANES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACÓN, actuando el primero de ellos a título personal y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GALIB´S C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NIGHT D´J CESAR IV, C.A.; y el segundo de los mencionados, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., y no notificó de dichas decisiones a la Procuraduría General de la República, la cual tiene derechos, por existir dentro del presente proceso interés patrimonial de un Instituto Autónomo por ser un organismo descentralizado, y del cual se ven afectados los intereses patrimoniales de la República. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, de la solicitud que fue realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual solicitaba el decreto de Medida cautelar innominada sobre unos bienes pertenecientes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), todo de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: ORDENA a un órgano subjetivo distinto que cumpla con lo aquí establecido, referido al trámite establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a la parte recurrente remítase copia debidamente certificada al Juzgado Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debido conocimiento. Remítase las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de expedientes, para que sea Distribuida la presente causa, a un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitió la decisión aquí anulada. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSMARLYN RODRIGUEZ
CAUSA N° 4139-16 (Aa)
POR/JT/MRH/OR/mhr