REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 20 de septiembre de 2016
204º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 4150-16 (A)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 12/07/2016, por la Abg. YENISSI ROMERO QUIROGA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de julio de 2016, la Abg. YENISSI ROMERO QUIROGA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, interpuso recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS
LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 (sic)
DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado una vez leídas las actuaciones u oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; sin embargo y a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa, la ciudadana Juez de la recurrida, decretó la Medida privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió la precalificación dada por el Ministerio Público.
La juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO ORTIZ JULIO, señalando únicamente el dicho un supuesto testigo presencial y un testigo referencial, todo lo cual según su criterio (sic) le hacen presumir la autoria o participación de mi defendido en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 (sic) del Código Penal ordinales 1° y 2°, sin que considere esta Defensa que exista una suficiente motivación como instrumento esencial para la racionalidad del fallo.
En primer término de la lectura de la decisión la Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual esta obligada, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, sin indicar los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por el tantas veces mencionado ciudadano LUÍS ALFREDO ORTIZ JULIO.
(…)
La defensa en el referido acto solicitó la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 Constitucional, toda vez que mi defendido no fue aprehendido en virtud de una orden d aprehensión o en virtud de la comisión flagrante de un hecho punible.
(…)
Es importante señalar que el actual sistema de enjuiciamiento está revestido de garantías constitucionales legales, que no pueden ser inobservadas por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar (sic) y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta de los mismos. La Defensa al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado en fecha 02/07/2016, por los funcionarios actuantes, de este procedimiento, al margen de la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 de la ley Adjetiva penal, solicitó del Juzgador fuese decretada la invocada Nulidad, en razón de haberse vulnerado los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
No obstante y en caso de no ser acogida dicha solicitud solicitó (sic) se le acordase a mi patrocinado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se expuso en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, no existen fundamentos suficientes que hagan presumir la responsabilidad penal de mi patrocinado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, ya que no consta en la actas (sic) de investigación registro de cadena de custodia del arma de fuego con la cual se cercena la vida de quien hoy figura como victima, es decir, no existe el objeto material del delito. De igual manera, no consta experticia de análisis de trazas de disparo, que permita determinar a través del residió de las partículos que contienen los elementos del detonador, si mi defendido accionó un arma de fuego, así como tampoco (no existiendo el objeto material del delito) una experticia de activaciones especiales del arma de fuego que cercenó la vida de la victima, que permita determinar si en dicha arma de fuego que cercenó la vida de la víctima, que permita determinar si en dicha arma quedaron plasmadas las huellas dactilares de mi defendido; constando únicamente el dicho de los presuntos testigos, los cuales argumentan que mi defendido se encontraba en el lugar de los hechos sin tomar en cuenta que si presencia se debía a que el ciudadano LUÍS ALFREDO ORTIZ JULIO, estaba asistiendo al cortejo fúnebre de un familiar, que precisamente estaba transitando por dicho lugar, estimándose que estos testimonios no se encuentran fundamentados con otros para que esta Defensa pueda considerarlos como suficientes elementos de convicción.
(…)
Debemos destacar que la Juez de la recurrida, llegó a la decisión de dictar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputado (sic), limitándose a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y en su lugar decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados (sic) de autos pudieran ser responsables (sic) del hecho que le imputa el Ministerio Público, los cuales una vez mas, reitera esta Defensa, no se encuentran demostrados en el expediente, sino únicamente con el decir de los testigos, quien en el presente caso, resulta familiar de quien figura como víctima en los hechos que se investigan, lo cual para esta Defensa genera cierta duda.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima, en este caso, víctimas indirectas (familiares) si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo, para que se constituya plena prueba (…).
Si los dichos de los testigos o victimas sólo constituyen un elemento de culpabilidad, entonces en lógica interpretación sistemática, tampoco deben ser suficientes para llenar el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre fundados elementos de convicción, que alude a una noción de pluralidad, sobre las bases de la seriedad y suficiencia, y que sea capaz de enervar estado y condición de inocencia que ampara a los ciudadanos.
Por otro lado, con la decisión dictada por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano LUÍS ALFREDO ORTÍZ JULIO, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Con la medida privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO ORTÍZ JULIO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, sin fundamento, se la ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) decretada por la Juez Trigésima Cuarta (34°) en Funciones de Control, en fecha 10/04/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO ORTÍZ JULIO, y le sea concedida alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserta del folio 19 al 23 del presente cuaderno de incidencias, copia certificada de la Decisión Judicial dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, en los siguientes términos:
“…Omissis…PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente remitido a este Tribunal con ocasión a la aprehensión de los ciudadano LUIS ALFRDO ORTIZ, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, cursante al folio (02) vto. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, numeral 1 establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial dictada por un Tribunal de la República, en el caso que nos ocupa no existe ninguna de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, esta Juzgadora procede a verificar el contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 00-2294, que sabiamente dictaminó lo siguiente: “ … la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005, quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, esta decisora al analizar las actuaciones que conforman la presente causa observa que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia un cúmulo de actas para fundamentar su petición, en cuanto a la precalificación jurídicas y privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, verificándose de las actas procesales que evidentemente en el caso que nos ocupa se evidentemente existe la comisión de un hecho punible.PRIMERO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a las conductas desplegada por los ciudadano KENNY ALEXANDER CORDERO, al cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por los imputados de autos se subsumen en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL establecido en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, considerando esta Juzgadora que estaríamos en presencia de los tipos penal solicitado por el Ministerio Público, los cuales pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 1.2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL establecido en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y se designa como sitio de Reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO I, líbrese el Oficio correspondiente y la Boleta de ENCARCELACION al ciudadano de autos. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Por lo que se ratifico la medida acordada por este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios…Omissis...”:
Asimismo corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la presente incidencia, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 04 de julio de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis… ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Público por el Abg. PITERS ORAMAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha al imputado de autos, en los siguientes términos: “…aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana del dia 21-11-2013…”. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico fundamento su solicitud en forma oral. De seguidas la Juez dirige su atención a los imputados de auto ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ, por remisión del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, así mismo, le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de su comisión y que su declaraciones constituyen un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaen sobre su persona y a solicitar la práctica de diligencias que estimen necesarias. Igualmente fue impuesta de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 361, previstos en los artículos 357 y 358 ejusdem. De inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Texto Adjetivo Penal, se procedió a la identificación plena de los mismos quedando identificado como: titular de la cedula de identidad V-16.593.178, VENEZOLANO NATURAL DE CHIVACOA, FECHA DE NACIMIENTO 26.03.1983, EDAD 33 AÑOS, PROFESIÓN CHOFER, HIJO DE MARISELA HERNÁNDEZ (V) Y DE OBTULIO GONZÁLEZ (V), RESIDENCIADO EN: CHIVACOA- ESTADO YARACUY, CALLE 11, ENTRE 3 Y 4 SECTOR LA GUATANQUIRE, TELÉFONO:0424.581.09.86 y FRANCISCO ANTONIO RUIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.190.997, VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 18.04.1964, EDAD 52 AÑOS, PROFESIÓN: NO TIENE, HIJO DE DELFINA RUIZ (V) Y DE JOSÉ SALMERON (V), RESIDENCIADO: SEGUNDA ENTRA DE CARAPITA, CALLE DEL COLEGIO, CASA 135 ANTIMANO CARACAS, TELÉFONO: 0212.442.24.29, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, vale decir LUIS ALFREDO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte el Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de en relación a LUIS ALFREDO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, , suscrita por el CRISTIAN CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.2.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 21 de NOVIEMBRE del año 2013 que riela desde el folio 10 al 17.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Noviembre del año 2013, que riela al folio (18) del presente expediente y folio (21). Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta Juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALAN OSVILY LANDAEZ, tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudieran influir para que la víctima del presente caso informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACION y anexar al oficio remítase al Director del RODEO I, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda expedir copias simples de la presente audiencia a las partes
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACION y anexar al oficio remítase al Director DEL RODEO I, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional…Omissis…”:
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho ZULAY GABRIELA C. VASQUEZ MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Octava (158°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis… II
DEL DERECHO
De conformidad con los argumentos efectuados por la defensa anteriormente plasmada, procedo a contestar dicho recurso de la siguiente manera:
La privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, vigente para el momento en que fue decretada por el órgano jurisdiccional; podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatoria y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el o los autores o participes en ese hecho.
Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad solo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido responsable por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LANDAEZ ALAN OSVILY.
Esta Representación Fiscal no se explica el argumento de la Defensa recurrente en cuanto al quebrantamiento de alguna norma procesal o constitucional, en virtud que el imputado de autos no fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión o en virtud de la comisión flagrante de un hecho punible. Lo anterior es perfectamente rebatible, ya que del contenido de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 29-06-2016, esta Representación del Ministerio Publico solicito mediante escrito fundado la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, escrito en el cual además se describen detallada y fundamente todos los elementos de convicción que la motivan.
La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecto la vida del hoy occiso y la seguridad publica en gran proporción, ya que las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas que el medio donde ocurrieron los hechos ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.
De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.
Siguiendo con el presente, la medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal vigente el 01-01-2013, por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en el, como autor o participe. Así fue puesto en práctica por él a quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.
PETITORIO
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa del imputado LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, en contra de la decisión dictada por el tribunal a quo y mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LANDAEZ ALAN OSVILY…”.
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, previamente observa que estamos en presencia de un Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. YENISSI ROMERO QUIROGA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.
En este sentido, luego de un detenido análisis de la totalidad del escrito de impugnación presentado por la Abg. YENISSI ROMERO QUIROGA, esta Sala de Apelaciones evidencia que tal recurso se circunscribe en denunciar la presunta falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto considera la recurrente que no se señaló de forma precisa el porqué estimó que en el presente proceso penal se encuentran llenos los extremos legales exigidos para el decreto de la medida de privación de libertad decretada en contra del justiciable de autos, es decir, los preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, refiriendo además que no existen elementos para la configuración de la tipificación jurídica dada a los hechos punibles imputados a su asistido, arguyendo que no consta en las actas investigativas el registro de cadena de custodia del arma de fuego que se utilizó para segar la vida de la víctima, así como tampoco cursa experticia de análisis de trazas de disparo que permita determinar si efectivamente fue el ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO quien accionó la mencionada arma de fuego, señalando igualmente la ausencia de la experticia que determine que en dicha arma se encuentren o no las huellas dactilares del supra mencionado imputado, cursando únicamente el dicho de presuntos testigos, los cuales manifestaron que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos sin considerar que esto fue porque estaba asistiendo al cortejo fúnebre de un familiar, siendo igualmente el caso, según estima la apelante, que los testigos son familiares de la víctima, arguyendo consecuentemente que todos los testimonios ofrecidos no se encuentran concatenados con otros elementos que se consideren como suficientes elementos de convicción, aunado a ello, afirma la Defensora que en el fallo impugnado se vulneraron los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, tipificados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita a este Órgano Colegiado, se revoque la medida privativa preventiva de libertad y sea decretada en su lugar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quó para calificar tal delito y para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los elementos de convicción que obran en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, y en tal sentido este Superior Despacho observa, que están presentes en las actas del Expediente Original, las siguientes actuaciones:
1- Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio (03) de las actuaciones principales.
2- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio (5) al (6) del expediente principal, mediante la cual señalan lo siguiente:
“…Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Abraham ARRIETA, credencial 29.912, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta Institución, informando que en Barrio El Nazareno, sector Brisas del Zulia, calle Boyacá, frente a la escaleras número 5, Vía Pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Franklin NIÑO y el Oficial del (CPNB) Rubén DORIA, a bordo de las unidades P-30630 (furgoneta), portando el móvil 4001, hacia el referido lugar, a los fines de realizar las investigaciones pertinentes al caso. Una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con la Supervisora de la Policía Nacional Bolivariana QUINTERO Milena, adscrita al centro de coordinación Petare, quien nos señaló el lugar exacto del hecho donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, sobre el suelo en decúbito dorsal con las extremidades superior derecha flexionada en sentido sur y su extremidad superior izquierda semi flexionada en sentido norte y sus extremidades inferiores flexionadas orientadas en sentido sur e/ cual portaba la siguiente vestimenta una camisa de color azul, un pantalón tipo jean de color beige, desprovisto de calzado quien presentaba las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, como de un metro con setenta y seis (1,76) centímetros de estatura aproximadamente, cabello color negro, tipo crespo, largo, como de 25 años de edad aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADÁVER, se le pudo observar la siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región parietal del lado derecho, Dos (02) heridas de forma circular en la región acromial del lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región superescapular del lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región mastoidea del lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región auricular del lado derecho, todas estas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; al momento de la revisión corporal se logró ubicar en el bolsillo trasero del pantalón tipo jean una cédula laminada con el nombre de; LANDAEZ ALAN OSVILY, fecha de nacimiento 27/12/1987, cédula de identidad, V-18.003.151. Seguidamente el funcionario Oficial DORIA Rubén, del (CPNB), procedió a realizar la respectiva inspección técnica del hoy exánime, fijación fotográfica y necrodactilia para su identificación plena. En el lugar logramos sostener entrevista con una ciudadana quien manifestó ser la madre del hoy occiso quedando identificada como: ALIDAR, (EL RESTO DE SUS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PRO TECCION A LA VICT1MA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); y en relación al hecho investigado indicó que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del día de hoy, se encontraba con su hijo en el referido sector, cuando por el lugar pasaba un cortejo fúnebre y de un grupo de los asistentes al mismo, salió un sujeto del sector a quien conoce como LUIS, en compañía de otro sujeto desconocidos, quienes al ver a su hijo OSVILY, se le abalanzaron y el desconocido lo golpea en la cabeza con una botella, por tal motivo su hijo trata de huir de sus agresores y es cuando el LUIS, desenfundo un arma de fuego, con la cual le efectuó varios disparos a su hijo, quien cayó abatido en el lugar, mientras sus agresores huyeron del mismo. Seguidamente el funcionario DORIAN Rubén del (CPNB), procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica, así mismo se realizó un minucioso y exhaustivo recorrido por las adyacencias del lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Una vez obtenida dicha información procedimos a retiramos del lugar hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con la ciudadana en cuestión, a fin que rindiera entrevista en torno al presente caso, se deja constancia que los funcionarios: Detective Franklin NIÑO y el oficial del (CPNB) Rubén DORIA, a bordo de la unidad tipo furgoneta, placas: P-30630, amparados en el artículo 2000 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (Vigente), en concordancia con el artículo 88° del Código de Instrucción Medicino Forense, en ausencia del médico forense, procedieron a realizar el levantamiento y traslado del hoy interfecto hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin que se le practicara la necropsia de Ley, donde le fue asignado el número de ingreso 307-11. En el mismo orden de ideas y una vez presente en la sede de esta Oficina, procedí a verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano LANDAEZ ALAN OSVILY, fecha de nacimiento 27/12/1987, cédula de identidad, V-18.003.151, ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), obteniendo como resultado que presenta un registro policial; expediente J-045-597 de fecha 17-06-2013 instruido por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO EJE ESTE POR UNO DE LOS DELITOS CONTRAS LAS PERSONAS HOMICIDIO CALIFICADO. Se consigan en la presente Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica realizada al cadáver y al sitio del suceso, acta de levantamiento de cadáver (...)".
3- Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio (7) del expediente principal.
4- Acta de Inspección Técnica con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio (8) al (17) del expediente principal, realizada en el Barrio El Nazareno, Sector Brisas del Zulia, Calle Boyacá, frente a la escalera número 5, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
5- Acta de Entrevista, de fecha 21 de noviembre de 2013, rendida por una ciudadana que quedo identificada como ALIDAR, ante el Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala lo siguiente:
"… Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy Jueves 21-11-2013 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, en momentos que me encontraba con mi hijo, en el Barrio Brisas del Zulia, Calle Boyaca específicamente frente a la escalera número 05, iba pasando un cortejo fúnebre cuando de repente logro ver a dos sujetos uno que no conozco y otro de nombre LUIS, el primero de estos le dio un botellazo en la cabeza y LUIS saco un arma de fuego y le disparo a mi hijo en tres oportunidades, mi hijo OSVILY, corrió herido hacia la escalera pero cayo ya si signos vitales, posteriormente este sujeto se fue corriendo del lugar. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en El Barrio Brisas del Zulia, Calle Boyaca, específicamente frente a la escalera número 05, Vía Pública, Petare, Municipio Sucre; el día de hoy Jueves 21-11-2013 a las 10:45 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy fallecido? CONTESTO: "El se llamaba ALAN OSVILY LANDAEZ, nacido en fecha: 27-12-1987, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad V- 18.003.151, de profesión u oficio: Obrero." TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento tiene conocimiento motivo por el cual se suscitaron los hechos donde pierde la vida su hijo? CONTESTO: "Porque mi hijo estuvo preso en esta oficina por un Homicidio ocurrido en el sector que en realidad no lo cometió el y LUIS pensó que OSVILY lo había delatado" CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos de identificación completos del sujeto que menciona como LUIS". CONTESTO: "Solo lo conozco como LUIS" QUINTA: "¿Diga usted, tiene conocimiento donde reside LUIS? CONTESTO: "El vive en El Barrio El Nazareno, al final dan la vuelta la camioneta de pasajeros, donde está el abasto de pirineo, al lado hay una casa de ladrillo que tiene una escalinata, después hay una casa que es de color lila en esa vive" SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características físicas de LUIS? CONTESTO: "Es de piel morena, cabello negro crespo corto, cejas arqueadas pobladas, ojos achinados grandes, nariz perfilada, boca pequeña, estatura media, de contextura obesa, de 25 años de edad aproximadamente." SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como huyo del lugar LUIS? CONTESTO: "Se fue corriendo en compañía del otro sujeto" OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien era el otro sujeto que se encontraba con LUIS? CONTESTO: "No" NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características del arma de fuego que portaba LUIS? CONTESTO: "Era una pistola" DECIMA: ¿Diga usted, OSVILY fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "No". DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien era el occiso que llevaban en el cortejo fúnebre? CONTESTO: "Era de un muchacho conocido como PAHUELO, de Brisas del Zulia, Sector El Chorrito…”. (Riela a los folios (18) al (19) de la causa principal).
6- Acta de Entrevista, de fecha 21 de noviembre de 2013, rendida por un ciudadano que quedo identificado como JOSÉ, ante el Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala lo siguiente:
"… Resulta ser que el día Jueves 21 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio el Nazareno del sector Brisas del Zulia, cuando escuché varios disparos y salgo corriendo hacia mi cuarto ya que en ese momento estaba pasando un cortejo fúnebre, pocos minutos después salgo y es cuando veo a la señora LILA con las manos Ilenas de sangre y me pide agua para lavárselas ya que habían herido a su hijo en la calle principal del sector Brisas del Zulia. Es todo" SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hecho antes narrado CONTESTO: "Eso ocurri6 en el Barrio el Nazareno, Sector Brisas del Zulia, calle Boyacá, Frente a las escaleras número 5", Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. PREGUNTA: ¿Diga usted, como tiene conocimiento que al ciudadano de nombre ALAN OSVILY (Occiso) lo habían herido? CONTESTO: "Si porque a los pocos minutos de que paso todo al salir /o vi tirado en la calle principal". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de quien le efectuó los disparos al ciudadano ALAN OSVILY (Occiso)?. CONTESTO: "Por comentarios de los vecinos fue un sujeto de nombre LUIS". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta por el sector del ciudadano hoy occiso?. CONTESTO: "Era Buena." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte consumiera alcohol o algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes?. CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento que hacia ALAN OSVILY hoy occiso, en /a zona donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento que alguna otra persona se percato del hecho?. CONTESTO: "Por comentarios de que había mucha gente ya que había un cortejo fúnebre". PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si e/ ciudadano ALAN OSVILY hoy occiso portara alguna arma de fuego?. CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que ciudadano ALAN OSVILY hoy occiso, había sido detenido alguna vez por algún Órgano policial? CONTESTO: "Si. como dos meses pero desconozco el motivo". CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento de que el hoy inerte tuviese problemas con alguna persona en particular". CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: Diga usted, donde se encontraba su persona pare el momento que resulto herido el ciudadano ALAN OSVILY (Occiso)?. CONTESTO: "En mi casa mandando un correo…”. (Cursa al folio 21 y vto de la causa principal).
7- Acta de Defunción, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio (27) al (28) del expediente original.
8- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio (31) y vto del expediente principal.
9- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio (36) y vto del expediente principal.
10- Acta de Aprehensión, de fecha 02 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a Brigada A de la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Sucre cursante al folio (40) y vto de las actuaciones originales, en donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en la cual fuera aprehendido el ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, señalando entre otros particulares, lo siguiente:
"…Siendo aproximadamente las 02:10 horas, de la tarde efe hoy, encontrándonos en labores policiales, Tripulando la unidad 4-029 correspondiente al cuadrante número seis, observamos a un ciudadano quien para el momento vestía con camiseta de color Marrón y jeans de color Amarillo con zapatos de color negro (…), quien al avistar la comisión policial mostro una actitud la cual llamo nuestra atención, por lo que el oficial Agregado VALDERRAMA JOSE, plenamente identificado como funcionar de este despacho policial le da vos (sic) de alto, y Amparado el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede preguntándole (sic) si posee algún objeto de interés policial quien índico no, por lo que procede con la verificación corporal, no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico, por lo que se procede a requerir su documentación el mismo quedo identificado de la siguiente manera ORTIZ JULIO LUIS ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.528.809, VENEZOLANO DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/05/1330, NATURAL DE CARACAS, BARRIO EL NAZARENO SECTOR LA CEIBA CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 10 ,DE PROFECIGN U OFICIO CES ANTE, quien fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el cual no arrojo ningún tipo de solicitud, acto seguido el printer del ciudadano indica el siguiente comentario, se agradece al cuerpo policía que practique la detención del ciudadano Luis Alfredo Ortiz Julio conocido bajo los apodos de EL GORDO ALEX Y LUIS EL POLLERO, ponerlo a la orden de Investigación de homicidio, Eje este con sede del Llanito, ya que e/ mismo figura como autor material del homicidio del ciudadano ALAN OSVILY LANDAEZ FN/27/12/1987,de 25 años V-18.003.151 occiso. Hecho ocurrido el día 21-11-2013 a las 10.45 AM En el Barrio el Nazareno, sector Brisas, del Titila, calle Boyacá frente la escalera Numero 5, vía Pública Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Por tal Motivo se inicia por el Eje Este de la DIVICION (sic) DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS, las actas procesales J¬045.832. Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano en mención hasta el centro de coordinación policial coliseo la Urbina…”.
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Así mismo, es importante resaltar, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.
En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es el estado de libertad encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho, no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión del hecho punible y de la presenta participación del encartado en el mismo.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, en los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal, los cuales se suscitaron en fecha 21/11/2013, en el Barrio El Nazareno, Sector Brisas del Zulia, Calle Boyacá, frente a la escalera número 5, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en los cuales pierde la vida el ciudadano ALAN OSVILY LANDAEZ.
De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida el Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que el delito atribuido, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, tiene asignada una pena que supera los diez años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derecho fundamental, como es el derecho a la vida, que es el derecho que se reconoce a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, el derecho usualmente se reconoce por el simple hecho de estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona y es recogido no sólo entre los derechos del hombre sino la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles , y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, circunstancias éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito.
De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, que fue imputado al ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Omissis…No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Ahora bien, en relación a la alegada falta de motivación del fallo recurrido, de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció la Juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, de tal forma que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”
Así mismo, consideran quienes aquí deciden, que en las decisiones dictadas al término de la audiencia para oír al imputado, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, en virtud de lo incipiente en que se encuentra el proceso penal, no se le puede exigir al Juzgador de Control, las mismas condiciones de exhaustividad que puedan tener las resoluciones judiciales que se dictan en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con que cuenta el órgano jurisdiccional en cada una de estas fases son distintas tanto en cantidad como en contenido, lo cual conlleva a fallos con motivación más exhaustiva y pormenorizada. Tal criterio es sustentado en numerosas decisiones de nuestro más alto Tribunal de la República, cuando por ejemplo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 499 de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el criterio expuesto en la decisión Nro. 2799 del 14 de noviembre de 2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 Ejúsdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien él a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…
En igual sentido se pronunció la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 1008 de fecha 26 de octubre de 2010, en los siguientes términos:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En consecuencia, observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado a-quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó al imputado Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír al imputado en fecha 04/07/2016, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/07/2016, por la Abg. YENISSI ROMERO QUIROGA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/07/2016, por la Abg. YENISSI ROMERO QUIROGA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ JULIO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRIGUEZ
Causa N° 4150-16 (Aa)
MRH/JT/POR/OR/cvp.-