REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206° y 157°
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 4156-2016 (Aa)
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ e IVAN RUZ GUERRERO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la audiencia de presentación de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual desestimo las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Publico, y no acordó imponer a la ciudadana antes mencionada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, acordando en consecuencia libertad plena y sin restricciones.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. Marilda Ríos Hernández.
En fecha 22 de agosto de 2016, esta Sala 4 admite el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ e IVAN RUZ GUERRERO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2016, los profesionales del derecho CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ e IVAN RUZ GUERRERO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis… Quienes suscriben, CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ e IVÁN RUÍZ GUERRERO, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino 23° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 numeral 14 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 y 53 Numeral 3 respectivamente, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted acudimos con el debido respeto a fin de interponer recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2016, procedemos según lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 5° y 441 ejusdem, a presentar APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo del presente año, mediante la cual considera la A-quo, desestimar las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Publico a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.216.488, como lo fueron los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo, rechazando la solicitud fiscal de imponer a la ciudadana antes mencionada la Medida Judicial privativa preventiva de libertad, en consecuencia acordando para la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, libertad plena y sin restricciones, recurso que interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término
de cinco (05) días contados a partir de la notificación".
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem,
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles". En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado tomando en cuenta que t todos los días serán hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Lo anterior conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
En tal sentido, el Ministerio Público en la presente causa quedo legalmente notificado del contenido de la decisión impugnada, en fecha 10 de mayo de 2016, en virtud que fue en esa fecha en la que la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notifica a la Representación Fiscal por consiguiente, en una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la referida decisión se inicia desde el día siguiente de esta donde se dio a conocer por primera vez al Ministerio Público el auto dictado en esa misma fecha, razón por la cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación.
En este sentido, muy respetuosamente SOLICITAMOS que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión ut supra.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: "Son recurribles, ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
En tal sentido al estar debidamente facultados y legitimados, esta Representación del Ministerio Público para recurrir en alzada, dentro de tiempo hábil, en atención a las previsiones establecidas por el Legislador Patrio en el artículo 439 y 440 del referido texto legal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 10/05/2016, dictada por el Tribunal Quincuagésimo (500) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial - Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a la Ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, libertad plena y sin restricciones.
Evidentemente la decisión de fecha 10 de Mayo de 2016, dictada por la Juez A-quo, mediante la cual consideró desestimar las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Publico a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.216.488, como lo fueron los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo, rechazando la solicitud fiscal de imponer a la ciudadana antes mencionada la Medida Judicial privativa preventiva de libertad, en consecuencia acordando para la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, libertad plena y sin restricciones.
CAPITULO IV
RELACION DE LOS HECHOS
El Ministerio Público da inicio a la presente investigación penal en fecha 15 de Junio de 2015, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MANUELA PEREZ, madre de Adriana Urquiola (occisa), quien realizo una serie de planteamientos en contra del ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.160.295, y otras personas, de la que se desprenden, entre otras, las siguientes afirmaciones:
De igual, modo señalo la denunciante que la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.216.488, es compañera sentimental del ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ y el ciudadano JOSE RAMON SIMONES PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.680.008, es socio de YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ.
Debe hacerse de su conocimiento ciudadano Juez, que en fecha 23 de marzo de 2014 fue asesinada ADRIANA URQUIOLA, hija de la ciudadana MANUELA PEREZ, quien es la denunciante en el presente caso, dicho hecho causo gran conmoción en nuestro Pais donde posteriormente es señalado por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio el ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, a quien en fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, ordenó la Aprehensión y Notificación de Alerta Roja, por cuanto la Representación Fiscal quien investiga el asesinato de ADRIANA URQUIOLA, tuvo conocimiento que este ciudadano no se encontraba en el país, siendo notorio y comunicacional la captura del ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, en territorio Colombiano por parte de la Policía Nacional del país Colombia e INTERPOL.
Ahora bien, de la investigación adelantada hasta la presente fecha por el Ministerio Público, se destacan los siguientes aspectos:
En fecha 11 de febrero de 2011, fue constituida la Sociedad Mercantil ONLY GSM . C.A. (ONLY GSM C.A.), la cual quedo Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua, bajo el número 43, tomo 11-A, de fecha 11 de febrero de 2011, bajo el número de expediente 283-3354, con domicilio principal en la avenida Santo Michelena Centro Comercial Venearagua Planta Baja Local G, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, donde aparece como Presidente y. accionista el ciudadano JOSÉ RAMON SIMONES PUERTAS, titular de la cédula de' identidad N° V-9.680.008 y MILANYELA CARIDAD SIMONES PUERTAS, titular de J,,a cédula de identidad N° V-9.674.030, con un capital de 50.000,00Bs.
En fecha 20 de de febrero de 2013, se Ilevo a cabo Acta de Asamblea General Extraordinaria, en el domicilio principal de la Sociedad Mercantil ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), ubicado en la avenida Santos Michelena Centro Comercial Venearagua Planta Baja Local G, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, donde el punto del día fue la venta de las acciones de la ciudadana MILANYELA CARIDAZ4 SIMONES PUERTAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.030, al ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.160.295, es decir 25.000,00 Bs., que representa un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil, y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano JOSÉ RAMÓN SIMONES PUERTAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.008.
Ahora bien en fecha 16 de abril de 2013, se Ilevo a cabo Acta de Asamblea General Extraordinaria, en el domicilio principal de la Sociedad Mercantil ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), ubicado en la avenida Santos Michelena Centro Comercial Venearagua Planta Baja Local G, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, donde el punto del día fue el aumento de capital, quedando de la siguiente manera, al ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.160.29600 que representa un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil por un monto 225.000,00Bs, y el otro cincuenta por ciento (50%) por un monto 225.000,00Bs, que corresponde al ciudadano al ciudadano JOSÉ RAMÓN SIMONES PUERTAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.008.
En fecha 08 de octubre de 2013, se Ilevo a cabo Acta de Asamblea General Extraordinaria, en el domicilio principal de la Sociedad Mercantil ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), ubicado en la avenida Santos Michelena Centro Comercial Venearagua Planta Baja Local G, Parroquia Madre Marfa de San Jose, Municipio Girardot, Maracay, donde el punto del dia fue el aumento de capital y cambio de la dirección fiscal, quedando de la siguiente manera Bs. 500.000,00, a la cantidad de Bs. 2.520.000,00., incrementándose doscientas dos mil nuevas acciones (202.000), representadas en los accionistas YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.160.295, en su carácter de Vicepresidente, aumentando su capital a UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.260.000,00) que equivalen a 126.000 acciones, y JOSE RAMON SIMONES PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.008, en su carácter de Presidente, aumentando su capital a 1 UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.260.000,00) que equivalen a 126.000 acciones, siendo el nuevo domicilio Avenida Las Delicias, Edificio Centro Andres Bello, piso 03, Oficina 301, Urbanización Andrés Bello, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
En fecha 14 de mayo de 2014, se Ilevo a cabo Acta de Asamblea Extraordinaria, en el domicilio principal de la Sociedad Mercantil ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), ubicado en Avenida Las Delicias, Edificio Centro Andrés Bello, piso 03, Oficina 301, Urbanización Andrés Bello, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, donde el punto del día fue la venta de la totalidad de las acciones pagadas cada una a diez bolívares (Bs. 10,00), para un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLiVARES (Bs.1.260.000,00) a la ciudadana MARIA BEATRIZ ROJAS MOGOLLON, titular de ,la„„ cedula de identidad N° V.-10.583.063, y renuncia al cargo de vicepresidente del ciudadano YONNY EDUARDO BOLiVAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.160.295_, quien, paso a ocupar el cargo de Vicepresidente con un total de 126.000 acciones, y JOSE RAMON SIMONES PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.008, con 126.000 acciones.
De igual manera se pudo constatar a través de las actas constitutivas de la empresa ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), Registro de Información Fiscal J-31059143-1, que el ciudadano YONNY EDUARDO BOUVAR JIMENEZ, fungía como Vicepresidente de la empresa hasta el 14 de mayo de 2014, donde vendió sus acciones, que representaban el cincuenta por ciento del capital de la empresa a la ciudadana MARIA BEATRIZ ROJAS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V.-10.583.063, lo que vincula al ciudadano JOSE RAMON SIMONES PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.680.008, con el ciudadano YONNY EDUARDO BOUVAR JIMENEZ a través de la empresa ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), Registro de Información Fiscal J-31059143-1.
De acuerdo con los documentos recabados se evidencio de las actas de asambleas extraordinarias realizaron aumento de capital de la empresa ONLY GSM C.A. en tiempos muy cortos, así como de los estados de cuentas, transacciones realizadas por la Sociedad Mercantil ONLY GSM C.A., a la empresa IRJ SERVICE'S, C.A., siendo que en la primera de la nombrada es el JOSE RAMON SIMONES PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.680.008, es su Presidente y accionista y de la segunda es el Director General. De igual forma la ciudadana MARÍA BEATRIZ ROJAS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-10.583.063, quién a su vez es también es accionista y Directora Administrativa de la empresa IRJ SERVICE'S, C.A.
De la misma manera se observo que la sociedad Mercantil IRJ SERVICE'S, C.A., recibió grandes cantidades de dinero a través de depósitos y transferencias de la sociedad mercantil ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), siendo los representantes de ambas empresas los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SIMONES PUERTAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.680.008, es su carácter de Director General y la ciudadana MARÍA BEATRIZ ROJAS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-10.583.063., en su carácter de accionista y Directora Administrativa.
En cuanto a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V. 21.216.488, tal como se desprende del perfil financiero emitido por al Unidad de Inteligencia Financiera (UNIF), adscrita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se pudo observar que la referida ciudadana recibió depósitos en cuenta durante el año dos mil quince (2015), por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.062.574,22), en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, que contrastado con los datos de la ficha de identificación del cliente al momento de abrir la cuenta en dicho Banco, la misma menciono ser estudiante y trabajadora de Corpoelec y con un ingreso mensual entre Bs. 3.001,00 a Bs. 5.000,00, lo que no se ajusta su actividad económica.
De igual manera se constato que la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V. 21.216.488, recibió cantidades de dinero por medio de transferencias y cheques desde la cuenta identificada con el número 01034-0135711351027861, por un monto TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 361.960,00), desde el mes Junio de 2014 al mes noviembre de 2014, del Banco Banesco Banco Universal, perteneciente a la empresa ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), Registro de Información Fiscal J-31059143-1., donde el ciudadano JOSÉ RAMON SIMONES PUERTAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.680.008, funge como Presidente, los cuales fueron pagados según se indican en concepto de asignación directores y adelanto, sin que la misma se encuentre dentro del acta constitutiva de la referida empresa como representante o accionaria de la sociedad mercantil y mucho menos como trabajadora de la empresa, por cuanto al ser consultada en el Instituto Venezolano de los Seguro Social, la ultima empresa para la cual laboro la ciudadana ELEONELLA COELLO fue CORPOLEC, presumiendo hasta este momento que el ciudadano YONNY EDUARDO
BOLÍVAR JIMÉNEZ, aun cuando ya no formaba parte de la referida compañía, en virtud de la venta de las acciones, la cual realizó con posterioridad a la orden de aprehensión en su contra, este aun mantenía interés en la empresa, dado que la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, recibió depósitos en dinero a sus cuentas de la empresa ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), lo que de cierta manera hace suponer a esta Representación Fiscal que existía ese interes, por cuanto los fondos provenientes ,de la citada empresa y que fueron a la cuenta de ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, pareja sentimental de YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, pertenecían a este y pudieron ser utilizados además para lograr evadir la acción de la justicia, siendo que al momento de su aprehensión se encontraba en Colombia.
Es importante subrayar que en fecha 26 de marzo de 2014, se libro orden de aprehensión al ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.160.295, por encontrarse involucrado en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Adriana Urquiola, como se explica esta Representación Fiscal que siendo notorio y publico esa orden expedida por el Órgano Jurisdiccional al ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, este realizó en fecha posterior 14 de mayo de 2014, negocios jurídicos, tanto con el ciudadano JOSE RAMON SIMONES PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.680.008 y MARIA BEATRIZ ROJAS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V.-10.583.063 y aun realizaba transacciones en el sector bancario con productos financieros a nombre de la persona jurídica ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), Registro de Información Fiscal J310591431.
De igual manera se observe) cheque emitido de fecha 20 de marzo de 2014 de la cuenta Bancaribe N° 0114016512165019712 perteneciente al ciudadano BOLIVAR JIMENEZ YONNY EDUARDO, pagadero a nombre de ONLY GSM C.A., por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 639.000,00).
Lo que se puede observar que entre la empresa ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), Registro de Información Fiscal J310591431, representada por JOSE RAMON SIMONES PUERTAS y ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, existen vinculaciones económicas sin estar justificadas, teniendo en cuenta que esta ultima no hacia parte de la empresa, beneficiando como única justificación para las transacciones de ¬dinero realizadas entre ellos, que YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ hacia parte de la Directiva y por lo tanto podía tener inversiones en la misma, aun y cuando posterior a la emisión de la orden de la aprehensión vendía sus acciones.
CAPITULO V
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
De la investigación adelantada por estas Representaciones Fiscales, han obtenido los siguientes elementos de convicción:
Comunicación de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por el Gerente de Análisis y Supervisión de Operaciones Financieras de Banesco, Banco Universal, Elia Escalante, donde nos remiten ficha de identificación del cliente, Registro de Firmas, Movimientos Bancarios y transferencias enviadas y recibidas.
Comunicación de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo Mercantil, Banco Universal, donde nos remiten ficha de identificación del cliente, Firmantes Cuentas Abiertas, Facsímil de Firmas, Rif, C.I. y Movimientos Bancarios desde mayo 2013 hasta mayo 2015.
Comunicación de fecha 30 de Junio de 2015, suscrita por el Gerente Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde nos envían Perfil Financiero de los ciudadanos: YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, JOSÉ RAMÓN SIMONES, COELLO RAMÍREZ ELEONELLA KATIUSKA y de la sociedad Mercantil ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), Registro de Información Fiscal J 31059143-1.
Copia certificada de Registro de un Inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el numero "A" raya "PH" raya "C" (N°. A-PH-C) situado en le planta Pent-House, con sus correspondientes estacionamientos distinguidos con los números Veintiuno (21) y Veintidós (22), y el maletero número cinco (5), ubicada en Sótano 2, Nivel 1 del Edificio "RESIDENCIAS ANA MARÍA", ubicado en la avenida El Picacho, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, inscrito en el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el número de matrícula: 232.13.13.1.13, de fecha 22/02/2013, propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN SIMONES PUERTAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.008.
Copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil ONLY GSM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el número de expediente 283-3354, constituida en fecha 11 de febrero de 2011, por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SIMONES PUERTAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.008 y MILANYELA CARIDAD SIMONES PUERTAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.030, en su carácter de Presidente y vicepresidente respectivamente, con un capital de cincuenta mil bolívares.
Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 20 de febrero de 2013, de los accionistas de la Empresa ONLY GSM, C.A., donde se observa que la ciudadana MILANYELA CARIDAD SIMONES PUERTAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.030, vende sus acciones al ciudadano YONNY EDUARDO BOL1VAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬13.160.295, donde obtiene el 50% de las acciones y el cargo Vicepresidente de la empresa.
Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 16 de abril de 2013, de los accionistas de la Empresa ONLY GSM, C.A., donde se aumenta el capital de la empresa de cincuenta mil bolívares a quinientos mil bolívares, representada por los ciudadanos JOSE RAMON SIMONES PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.008 y YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.295, cada uno de ellos con el 50% de las acciones.
Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 08 de octubre de 2013, de los accionistas de la Empresa ONLY GSM, C.A., donde se aumenta el capital de la empresa de quinientos mil bolivares a Dos millones quinientos veinte mil bolívares, representada por los ciudadanos JOSE RAMON SIMONES PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.008 y YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.295, cada uno de ellos con el 50% de las acciones.
Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 14 de mayo de 2014, de los accionistas de la Empresa ONLY GSM, C.A., donde el ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.295, vende la totalidad de sus acciones a la ciudadana MARIA BEATRIZ ROJAS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° 10.583.063.
Copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil IRJ SERVICE'S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el numero de expediente 67010, con domicilio principal en la avenida Bolívar, Centro Profesional Saab, Piso 2, Oficina N° 5, Maracay, estado Aragua, constituida en fecha 27 de julio de 2008, por los ciudadanos JOSE RAMON SIMONES PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.008, IGMAR DEL CARMEN ANTEQUERA CELIS y RAQUEL FLORES DIAZ, con un capital de cincuenta mil bolívares, siendo el ciudadano JOSE RAMON SIMONES PUERTAS, Director General.
Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2010, de los accionistas de la Empresa IRJ SERVICE'S, C.A., donde se realiza cambio de domicilio fiscal, nombramiento de la Junta Directiva y venta de acciones a la ciudadana MARIA BEATRIZ ROJAS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-10.583.063, quedando como Director General del ciudadano JOSE RAMON SIMONES PUERTAS y Directora Administrativa la ciudadana MARIA BEATRIZ ROJAS MOGOLLON.
Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 12 de abril de 2011, de los accionistas de la, Empresa IRJ SERVICE'S, C.A., donde se aumenta el capital de la empresa de cincuenta mil bolívares a Quinientos cincuenta mil bolívares.
Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 12 de mayo de 2011, de los accionistas de la Empresa IRJ SERVICE'S, C.A., donde se cambia el domicilio Fiscal de la empresa a la siguiente dirección: Avenida Santos Michelena, Centro Comercial Venearagua, plata baja, local G, Municipio Giraldot, Maracay- estado Aragua.
Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 17 de febrero de 2012, de los accionistas de la Empresa IRJ SERVICES, C.A., donde se aumenta el capital de la empresa de Quinientos cincuenta mil bolívares a Un millón quinientos trescientos bolívares.
Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 17 de abril de 2012, de los accionistas de la Empresa IRJ SERVICE'S, C.A., donde los accionistas JOSE RAMON SIMONES PUERTAS y MARIA BEATRIZ ROJAS MOGOLLON, deciden ampliar el objeto social y modificación de cláusulas.
Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 08 de octubre de 2013, de los accionistas de la Empresa IRJ SERVICE'S, C.A., donde se aumenta el capital de la empresa de Un millón quinientos trescientos bolívares a Tres millones seiscientos noventa y dos mil quinientos bolívares.
Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 04 de febrero de 2015, de los accionistas de la Empresa IRJ SERVICE'S, C.A., donde se aumenta el capital de la empresa de Tres millones seiscientos noventa y dos mil quinientos bolívares a Siete Millones quinientos mil bolívares.
Copia Certificada de Registro de compra- venta de un Inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento tipo F, identificado con las siglas N2-F, piso 2, Conjunto Residencial Bromelia, Torre Norte, situado en el Sector El Rincón, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, Código Catastral N° 08-10-01-U01, donde aparece como propietaria la ciudadana ELEONELA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.216.488, por monto de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 830.000,00).
Oficio BOD-OCPLCFT-840, de fecha 26/06/2015, proveniente del Banco Occidental de Descuento, donde remiten ficha de identificación del cliente, registro de firmas, estados de.‘ cuentas desde el 01-01-2012 hasta el 30-05-2015, cheque emitidos y recibidos,' transferencias mayores a 50.000 bolívares, pertenecientes al ciudadano: JOSÉ RAMÓN SIMONES PUERTAS.
Oficio N° BOD-OCPLCFT-839, de fecha 26/06/2015, proveniente del Banco Occidental de Descuento, donde remiten detalles de Órdenes de Pago realizados al beneficiario:
ELEONELA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.216.488, y entre otros lo siguiente:
• Copia de Cheque N° 40000118, a nombre de Edgar Fuguet, emitido por el cliente COELLO RAMIREZ ELEONELA, por un monto de 50.000. 00Bs.
• Copia de Cheque N° 54000120, a nombre de JULIO SEQUERA DIAZ, emitido por el cliente COELLO RAMIREZ ELEONELA, por un monto de 400.000.00Bs.
• Copia de Cheque N° 14000132, a nombre de GABRIELA GARCIA, emitido por el cliente COELLO RAMIREZ ELEONELA, por un monto de 200.000.00Bs.
• Copia de Cheque N° 77000158, a nombre de CETUNA C.A., emitido por el cliente COELLO RAMIREZ ELEONELA, por un monto de 1.000.000Bs.
• Copia de Cheque N° 57000157, a nombre de CETUNA C.A., emitido por el cliente COELLO RAMIREZ ELEONELA, por un monto de 1.900.000Bs.
• Copia de Cheque N° 61000172, a nombre de CETUNA C.A., emitido por el cliente COELLO RAMIREZ ELEONELA, por un monto de 52.000Bs.
• Copia de Cheque N° 83000177, a nombre de ANGIE SALAS, emitido por el cliente COELLO RAMIREZ ELEONELA, por un monto de 65.000Bs.
• Copia de Cheque N° 80000185, a nombre de WLADIMIR ARIAS, emitido por el cliente COELLO RAMIREZ ELEONELA, por un monto de 69.000Bs.
• Comprobante de transacción procesada, usuario EBOLIVAR-COELLO RAMIREZ ELEONE, fecha requerida 17/4/2014, con la observación de transacción aprobada por un monto de 88.080,00, Bs. Beneficiario Alvarez Coronado Karla.
• Comprobante de transacción procesada, usuario EBOLIVAR-COELLO RAMIREZ ELEONE, fecha requerida 25/04/2014, con la observación de transacción aprobada por un monto de 100.00,00, Bs. Beneficiario QUINTERO EXPOSITO OMAR.
• Comprobante de transacción procesada, usuario EBOLIVAR-COELLO RAMIREZ ELEONE, fecha requerida 07/05/2014, con la observación de transacción aprobada por un monto de 100.00,00, Bs. Beneficiario RAMIREZ IGLESIA JESUS.
• Comprobante de transacción procesada, usuario EBOLIVAR-COELLO RAMIREZ ELEONE, fecha requerida 07/05/2014, con la observación de transacción aprobada por un monto de 50.000,00, Bs. Beneficiario RAMIREZ IGLESIA JESUS.
• Comprobante de transacción procesada, usuario EBOLIVAR-COELLO RAMIREZ ELEONE, fecha requerida 07/05/2014, con la observación de transacción aprobada por un monto de 200.000,00, Bs. Beneficiario PALACIO AMAYA DAIZI.
• Entidad de Origen Banco MERCANTIL. Detalle de la transacción de fecha 09/05/2014, monto de 60.000,00, Bs., emisor COELLO RAMIREZ FIDEL. Beneficiario ELEONELA COELLO. Entidad de destino B.O.D.
• Entidad de Origen Banco BANESCO. Detalle de la transacción de fecha 04/06/2014, monto de transacción 100.000,00, Bs. Beneficiario ELEONELA COELLO. Entidad de destino B.O.D.
• Entidad de Origen Banco EXTERIOR. Detalle de la transacción de fecha 25/07/2014, monto de transacción 99.000,00.Bs., Beneficiario ELEONELA COELLO. Entidad de destino B.O.D. Csr
• Entidad de Origen Banco BANESCO. Detalle de la transacción de fecha 18/09/2014, monto de transacción 300.000,00. Bs. .Beneficiario ELEONELA COELLO. Entidad de destino B.O.D.
• Entidad de Origen Banco BANESCO, entidad de origen. Detalle de la transacción de fecha 07/10/14, monto de transacción 300.000,00. Bs. Beneficiario ELEONELA COELLO. Entidad de destino B.O.D.
• Entidad de Origen Banco BANESCO, entidad de origen. Detalle de la transacción de fecha 08/10/2014, monto de transacción 245.000,00. Bs. Beneficiario ELEONELA COELLO. Entidad de destino B.O.D.
• Entidad de Origen Banco BANESCO, entidad de origen. Detalle de la transacción de fecha 10/11/2014, monto de transacción 200.000, 00, Bs. Beneficiario ELEONELA COELLO. Entidad de destino B.O.D.
• Entidad de Origen Banco BANESCO, entidad de origen. Detalle de la transacción de fecha 14/11/2014, monto de transacción 60.000, 00, Bs..Beneficiario ELEONELA COELLO. Entidad de destino B.O.D.
• Entidad de Origen Banco PROVINCIAL, entidad de origen. Detalle de la transacción de fecha 08/01/15, monto de transacción 60.000, 00. Bs. Beneficiario ELEONELA COELLO. Entidad de destino B.O.D.
Documentos emitidos por el Banco Occidental de Descuento, Oficina ubicada en Maracay, con oficio N° BOD-OCPLCFT-841, de fechas 26/06/2015, referidas a los detalles de la ficha de identificación del cliente, registros de firmas, estados de cuenta del titular: ONLY GSM C.A. Rif-J-310591431.
Copia de Cheque N° 54000300, emitido por el Banco Occidental de Descuento en fecha 29/04/2014, por ONLY GSM C.A. , a nombre de José SAIMONES, por un monto de 50.000,00 Bs.
Copia de Cheque N° 79000421, emitido por el Banco Occidental de Descuento en fecha 02/12/2014, por ONLY GSM C.A., a nombre de IRJ SERVICIES, por un monto de 700.000,00 Bs.
Copia de Cheque N° 75000360, emitido por el Banco Occidental de Descuento en fecha 22/08/2014, por ONLY GSM C.A., a nombre de IRJ SERVICIES, por un monto de 50.000,00 Bs.
• Copia de Cheque N° 7900356, emitido por el Banco Occidental de Descuento en fecha 19/08/14, por ONLY GSM C.A., a nombre de IRJ SERVICIES, por un monto de 425.000,00 Bs.
• Copia de Cheque N° 0800307, emitido por el Banco Occidental de Descuento en fecha 08/05/2014, por ONLY GSM C.A., a nombre CRISTINA SIERRAS, por un monto de 69.000,00 Bs.
• Copia de Cheque N° 88000425, emitido por el Banco Occidental de Descuento en fecha 03/12/2014, por ONLY GSM C.A., a nombre ELEONELLA COELLO, por un monto de 50.000,00 Bs.
• Copia de Cheque N° 81000311, emitido por el Banco Occidental de Descuento en fech'a 15/05/2014, por ONLY GSM C.A., a nombre IRJ SERVICES C.A., por un monto de 270.000,00 Bs.
• Copia de Cheque N° 79000442, emitido por el Banco Occidental de Descuento en fecha 02/02/2014, por ONLY GSM C.A., a nombre IRJ SERVICES C.A., por un monto de 1.300.00, 00 Bs.
• Copia de Cheque N° 79000442, emitido por el Banco Occidental de Descuento en fecha 02/02/2014, por ONLY GSM C.A., a nombre IRJ SERVICES C.A., por un monto de 1.300.00,00 Bs.
Comunicación de fecha 03 de julio de 2015, procedente del Banco Mercantil, donde informa que la ciudadana ELEONELA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.216.488, posee relación financiera con esa entidad bancaria a través de los siguientes tipos de productos: Cuenta Corriente N° 1721062440 y Cuenta de Ahorros N° 721168213. Remitiendo la ficha de cliente y los estados de cuentas.
Oficio N° 13-05-2015-4520, de fecha 02-07-2015, procedente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en el cual remiten información en copia certificada acerca de Historiales de vehículos, los cuales se especifican a continuación: - Cuatro (04) Historiales correspondiente a los vehículos:
1. Placas: A27AZ9D, Marca: Toyota, Color Blanco, Tipo de Vehículo: PICK-UP D/CABINA, Serial de Carrocería: 9FH33UNG8Y8000353, Modelo; Hilux Cabina Do Clase; Camioneta.
2. Placas: A55BV2A; Marca: Chevrolet, Color; Blanco, Tipo de Vehícuto: PLATF/BARANDA, Serial de Carrocería: CCT33CV211776, Modelo; C-31 Clase; Camión.
3. Placas: AA677WF; Marca: Toyota, Color; Blanco, Tipo de Vehículo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8XBBA42EXA7808924, Modelo; Corolla XEI 1.8 Clase; AutomóviI.4.- Placas: AA885BC; Marca: Toyota, Color; Plata, Tipo de Vehículo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 5TDBT44A37S283429, Modelo; SEQUOIA SR5 Clase; Camioneta, los cuales registran a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN SIMONES PUERTAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.008.
4. Historial correspondiente al vehículo Placas: AA339YL, Marca: PORSCHE, C010F; Azul, Tipo de Vehículo; SPORT WAGON, Serial de Carrocería: WP1ZZZ9PZ6LA817774, Modelo; CAYENNE TURBO, Clase; Camioneta, el cual registra a nombre de la ciudadana ELEONELA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.216.488.
Oficio N° 13-05-2015-4520, de fecha 02-07-2015, procedente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en el cual remiten información en copia certificada acerca de Historial correspondiente al vehículo: Placas: AD442FD; Marca: Toyota, Color; Negro, Tipo de Vehículo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: JTEBU5JR1C5110226, Modelo; 4RUNNER Clase; Camioneta, el cual registra a nombre de: ONLY GSM, C.A., R.I.F. N° J
31059143-1.
Comunicación N° DAN-20592/2015, procedente de la entidad bancaria BANCARIBE, donde informa que la persona jurídica ONLY GSM, C.A., titular del Registro Fiscal- R.I.F Nº J-31059143-1, se encuentra registrada con la Cuenta Corriente N° 0114-0209-76-2090028815, y remite consulta de movimientos y soportes de las operaciones realizadas.
Oficio de fecha 03 de Julio de 2015, procedente de Bancaribe, informando que el ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.295, figura conno firma autorizada en la Cuenta Corriente N° 0114-0209-76-2090028815, perteneciente a la persona juridica ONLY GSM, C.A., titular del Registro Fiscal- R.I.F. N° J
31059143-1.
Comunicación N° 004311 de fecha 18 de junio de 2015, procedente de la Dirección Nacional de Migracion y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración Extranjeria (SAIME), informando que los ciudadanos YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ y JOSE RAMON SIMONES PUERTAS, "Registran Movimientos Migratorios".
Comunicación N° 004311 de fecha 18 de junio de 2015, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria (SAIME), informando los datos filiatorios de los ciudadanos: YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ y ELEONELA KATIUSKA COELLO RAMIREZ.
Oficio de fecha 01 de Julio de 2015, procedente de Banco Industrial de Venezuela, donde remite estados de cuenta, Tarjeta de Firma Certificadas y transferencias realizadas a la cuenta perteneciente a la persona jurídica ONLY GSM, C.A., titular del Registro Fiscal*, R.I.F. N° J-31059143-1.
Oficio N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-1863/2015/E004510, de fecha 30 de julio de 2015; procedente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, informando que el ciudadano BOLIVAR JIMENEZ YONNY EDUARDO, No presenta declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2012. 2013 y 2014, en relación a la ciudadana ELEONELA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, no se evidencio la presentación de impuesto sobre la renta del año 2013. En relación al ciudadano JOSE RAMON SIMONES PUERTAS, se anexa copia del Registro de Información Fiscal y las Planillas de declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios 2012, 2013 y 2014.
Oficio N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-218644/2015/E004593, de fecha 30 de julio de 2015, procedente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera v Tributaria, donde remite copia del Registro de Información Fiscal las Planillas de declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios
CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los presuntos delitos objeto de investigación son: ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo contenido es del tenor siguiente:
En relación a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V. 21.216.488, esta Representación del Ministerio Público considera que la acción desplegada por la referida ciudadana son subsumibles en el tipo penal correspondientes a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, vigente para la fecha de los hechos a tenor de lo dispuesto en:
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
El Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrímiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de estos.
4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilicitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
Asociación
Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez arios de prisión. Al hablar de hechos de la delincuencia organizada y la criminalidad violenta, se debe destacar que se esta ante delitos de carácter grave de alcance e impacto trasnacional, los cuales son cometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.
Es importante señalar que la materialización de los delitos antes descritos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta Representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO: ESTRUCTURADO, con una finalidad delictiva.
En este mismo orden de ideas, se evidencia la creación de las siguientes Sociedades Mercantiles, ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), Registro de Información Fiscal 310591431., IRJ SERVICE'S, C.A., Registro de Información Fiscal J-296230595, donde las mismas fueron protocolizadas ante Registro Mercantil Primero del estado Aragua, así mismo fueron aperturadas cuentas bancarias, en el Banco Occidental de Descuento, Banco del Caribe, aumento de capitales en tiempos muy cortos, transferencias y depósitos entre las mismas empresas y destinacion de pagos ordinarios a personas no vinculadas con la empresa y a su familiares.
Es pertinente señalar que el delito de Legitimación de Capitales es un delito catalogado como Delito de Lesa Humanidad, un delito que no conoce de fronteras a tal punto de ser considerado un delito transnacional, por el cual diversos 'Daises se han unido con un mismo fin, que no es otro que el combatir este flagelo, por lo que a nivel internacional se han reconocido diversas tipologías, es decir, diversas maneras para la consumación del tipo penal, tipologías estas en las cuales encuadran a la perfección las actividades realizadas por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SIMONES PUERTAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.680.008, Presidente de la sociedades mercantiles ONLY GSM C.A. (ONLY GSM C.A.), Registro de Información Fiscal J-310591431 y IRJ SERVICE'S, C.A., Registro de Información Fiscal J-296230595, y la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V. 21.216.488.
En nuestro país, desde hace ya algunos años se ha venido realizando una labor extraordinaria en materia de prevención y control de legitimación de capitales, ejemplo de ello, la firma y ratificación de la Convección de Palermo o Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en donde se exhorta a los Estados Miembros a incluir dentro de su legislación el tipo penal de legitimación de capitales, definición ésta adoptada por nuestro País, con independencia del delito precedente o fuente. En acatamiento al mencionado tratado, Venezuela tipificó esta conducta en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente en su articulo 4, ahora 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, donde son penadas las acciones encaminadas a darle apariencia de legalidad a fondos provenientes de una gama de delitos graves allí mencionados.
En este sentido, no solo nuestro país ha Ilevado a cabo estas acciones contra este flagelo, por ser un delito que pudiera trascender nuestras fronteras, y por ello considerado transnacional, prácticamente la totalidad de los países interconectados a los sistemas financieros mundiales, han emprendido esta batalla en aras de evitar o mitigar los riesgos de que se filtren fondos provenientes de actividades ilícitas a sus torrentes financieros.
Hay muchas definiciones de este tipo de conductas en la doctrina internacional, entre ellas podemos mencionar algunas; Ursula Cassani (Ginebra) "El blanqueo de dinero sucio¬ señala la citada autora- es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el proceso de hacerlos aparecer como adquiridos de forma lícita. Blanquear dinero es reintroducirlo en la economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto" Víctor Manuel Nando (México) "El lavado de dinero es la actividad encaminada a darle el carácter de legítimos a los bienes producto de la comisión de delitos, los cuales reportan ganancias a sus autores" Díaz-Marotto (España) "El proceso o conjunto de operaciones mediante el cual los bienes o el dinero resultante de actividades delictivas, ocultando tal procedencia, se integran en el sistema económico o financiero".
Como podemos apreciar muchos de estos conceptos coinciden en las legislaciones que han asumido esta conducta como ilícita, sin embargo, pasemos a realizar una revisión y análisis a la legislación Patria:
En nuestro país, fue tipificada esta conducta por primera vez en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), donde se penalizaba la acción de legitimar capitales provenientes de actividades relacionadas con estas sustancias controladas, sin embargo, a partir de la publicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en el año 2005, se penalizo esta acción donde los fondos pueden ser provenientes de cualquiera de los delitos graves mencionados en el articulo 16 de dicha Norma, ampliando de esta manera la gama de delitos fuentes.
Conforme a nuestra legislación, el delito de legitimación de capitales es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos.
Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es invertido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma licita. Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden socio-económico.
La legitimación de capitales es un proceso a lo largo del cual se distancia paso a paso una masa patrimonial de su origen delictivo, segmentándose en varias fases o etapas las cuales son la colocación u ocultación, la conversión control o intercalación y la integración o reinversion. V una masa patrimonial de su origen delictivo, segmentandose en varias fases o etapas las cuales son la colocaciOn u ocultaciOn, la conversiOn, control o intercalaciOn y la ersión.
Ciertamente la práctica demuestra que la validez de esta forma de compartimentación debe de contemplarse dentro de sus justos límites. Las distintas etapas se solapan en muchas ocasiones e incluso coinciden, posibilidad que se dispara en el caso de las forma mas características de la criminalidad económica, ámbito en el que los instrumentos que son utilizados para obtener cualquier clase de enriquecimiento ilícito también pueden ser empleados como medios con los que facilitar la circulación de ese patrimonio, distanciarlo de su origen delictivo o procurar su reintroducción en el mercado legal.
A continuación se señalan algunas de las tipologías más comunes para legitimar capitales:
Uso del Sistema Financiero: Los bancos y el resto de instituciones financieras son los principales transmisores de dinero. Así las cosas, no debe extrañar que una de las operaciones que se efectúan con más frecuencia en el marco de los procesos de legitimación consista en promover la circulación de esos capitales sucios a través del número que sea preciso de cuentas corrientes, entidades o jurisdicciones. A medida que aumente el número de transferencias realizadas, menor será la posibilidad de reconstruir documentalmente el recorrido del dinero y mayores las probabilidades de distanciar definitivamente los capitales respecto de su origen ilícito.
Para la legislación nacional la materia de delincuencia organizada es el desarrollo de Convenios Internacionales precisamente definidos por la Comunidad Mundial en virtud de los avances de la Delincuencia de los nuevos tiempos, como la Convención de Palermo de 2000, donde no se distingue que la Asociación para Delinquir se realice de manera permanente, a diferencia del, también vigente, pero disímil en su estructura, delito de Agavillamiento establecido en el Código Penal.
La previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos "POR EL SÓLO HECHO DE LA ASOCIACIÓN" gracias al artículo bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento.
Lo importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere Ilevarse a cabo el hecho, en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los "asociados" podrá evitar mediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza.
El delito consiste en tomar parte en una asociación o banda. Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, como en el caso bajo.„, estudio, donde la vinculación y las operaciones irregulares se han mantenido desde el año 2011.
Por ello, no es preciso el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia.
Es importante aclarar que la ley fija en tres el número mínimo de asociados. Esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente, como se puede evidenciar en el caso bajo estudio donde el participe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos, hecho corroborado en el presente caso. Este mínimo debe estar integrado por sujetos capaces desde el punto de vista penal.
Debe observarse que lo requerido por la ley es que la asociación este destinada a la comisión del hecho específico de delincuencia organizada, de alli deriva su punibilidad. Se trata pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los participes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada participe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad.
El resultado de la asociación, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma, ha quedado establecido con los elementos de convicción descritos que los imputados se encuentran incursos en los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica, Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem.
A la luz de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de Mayo de 20021, en su articulo 2, se entiende por "grupo delictivo organizado":
"un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno O mas delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material".
Así también define "grupo estructurado "y " delito grave" de la siguiente manera:
"un grupo no formado fortuitamente para comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada".
"Ia conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro o con una pena más grave".
Por su parte, Kofi A. Annan, el Ex Secretario de las Naciones Unidas señala lo siguiente: "Los mismos medios tecnológicos que fomentan la mundialización y la expansión transnacional de la sociedad civil, también proporcionan la infraestructura para ampliar las redes mundiales de la sociedad "incivil" vale decir, la delincuencia organizada, el tráfico de drogas, el lavado de dinero y el terrorismo."
Tal afirmación nos Ileva a considerar que ciertamente los avances alcanzados a través de la tecnología en pro del desarrollo de las naciones han facilitado de igual modo, la perpetración de hechos punibles de carácter trasnacional a nivel mundial.
Estos nuevos sistemas estructurales de tecnologías y avances conforman el actual proceso de mundialización de la economía, que responde a diversas estrategias para internacionalizar el capital, procesos también conocidos como globalización.
En este sentido, al hablar de la delincuencia organizada y criminalidad violenta, no se puede se conceptualizar como un tipo delictivo, sino como un nuevo modo de comisión de delitos sistematizados y estructurados para cometer delitos contra la estructura o sistemas económicos de las naciones.
Se organiza como aparato poder, que conjuga delitos con política, fusiona economía con corrupción y violencia e ilicitud con comercio.
Son delitos asociativos especiales que adquieren relevancia en la globalización política y económica, tales afirmaciones se desprenden del contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, con el propósito de promover la cooperación de los Estados para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada trasnacional, entre los cuales se destacan los siguientes:
• Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes. y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena 1980-1988).
• Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (1997).
• Tratado de Amsterdam para la lucha contra la Delincuencia Organizada (1999) (Instrumento de la Unión Europea).
• Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo. Año 2000), con sus Protocolos contra el Tráfico ilícito de Migrantes.
Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, la libertad individual, entre otros resultando ser complejos en su investigación, debido a la estructura organizada que comporta el uso de sistemas tecnológicos de avanzada para delinquir y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.
CAPITULO VII
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10/05/2016, el Tribunal Quincuagésimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgo Libertad Plena y sin restricciones a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, así como desestimo los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en base a lo siguiente:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente referido a la solicitud realizada en el mes de agosto del año 2015, sobre la Orden de aprehensión de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, la cual fue acordada por .dicho tribunal en fecha 13 de agosto de 2015, analizando como ya lo indico todas las actas de investigación que conforman el referido expediente Ilego a la conclusión y decide lo siguiente: Primero: Que la presente causa se siga por la vía y los tramites del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud que faltan múltiples diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos, Segundo: Desestima las calificaciones jurídicas que fueron otorgadas por el ministerio Publico como lo fueron los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 35 y 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por considerar que el Ministerio Publico no cuenta con los elementos constitutivos de los referidos tipos penales, que los mismos no se pueden subsumir en la conducta desplegada por la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, que no constan en las actas que conforman la presente causa suficientes elementos que permitan atribuirle responsabilidad penal a la mencionada ciudadana en los hechos que el Ministerio Publico le atribuye, señalando entre otras cosas la juez A-quo que no constan en las actas el Perfil Financiero y la Experticia Contable y Financiera referida a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, elementos estos indispensables para lograr determinar la configuración del delito de Legitimación de Capitales, asimismo, que el Ministerio Publico no logro demostrar la existencia del Grupo de delincuencia Organizada al cual pertenecía la referida ciudadana, el rol que ella desempeñaba en dicho grupo de delincuencia organizada, la permanencia en el tiempo del grupo de delincuencia organizada con el fin de cometer un hecho ilícito, la existencia de la naturaleza ilícita de los bienes muebles y inmuebles, así como de los activos o haberes de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ. Tercero: La juez A-quo decidió NO ACORDAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de Medida Judicial preventiva privativa de Libertad en contra de la ciudadana ELEONELLA COELLO RAMIREZ, en su lugar acordó Libertad Plena y sin Restricciones.
Seguidamente y visto el pronunciamiento proferido por la Juez A-quo, esta Representación Fiscal interpuso de inmediato y de manera oral el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señalo:
"...Ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, vista la decisión que se toma al Desestimar las calificaciones jurídicas sobre los hechos planteados en la audiencia como lo fueron los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y NO ACORDAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de Medida Judicial preventiva privativa de Libertad en contra de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, en este acto procedemos a interponer y formalizar EL EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión Interlocutoria que otorga la libertad inmediata de la hoy imputada. Es necesario señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 374 establece que: "La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa...".
Ahora bien, la juez A-quo, violando las previsiones expresas en nuestro ordenamiento jurídico subrogándose en los poderes de la Corte de Apelaciones decidió el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, no dando tramite a la al Recurso con Efecto Suspensivo.
En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, al negar como en este caso lo hizo la Juez A-quo la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que solo corresponden en estos casos a la Alzada.
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de ciertos delitos taxativamente alli establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) arios en su limite máximo y, el Fiscal del Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el numero: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
"...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado v el Ministerio Publico ejerza el recurso de apelación contra tal decision, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia este limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen..." Negrilla y subrayado nuestro)
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el numero: 1082, dictada en fecha primero (10) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en los siguientes términos:
"(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis...
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público eierza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión innpugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...". (Negrilla y Subrayado de esta Corte)
En el caso esta Representación Fiscal, ejerció el Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar la Libertad sin restricciones de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, presuntamente responsable en la comisión, de los delitos de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; delitos éstos que se encuentra dentro del catalogo de los establecidos en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo toda vez que merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo. Sin embargo, la Juez de Instancia, desestimo la precalificación propuesta por el Ministerio Publico, por cuanto a su decir, de los elementos Ilevados a la audiencia oral de presentación, no se desprende que la ciudadana antes mencionada haya desplegado conducta que se subsuma en el tipo penal que se le pretende atribuir.
Esta Representación Fiscal, sostiene que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, aunado a ello que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la investigada es autor o participe de este hecho punible, y se presume el peligro de fuga.
Elementos estos que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por el Juez Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando reposan en el expediente elementos probatorios ofrecidos por esta representación fiscal del Ministerio Publico, todo lo cual ocasiona que la imputada de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por esta representación fiscal, ya que el juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de la imputada, colocándose en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el día 10/05/2016 el a quo, acordó la Libertad sin Restricciones, a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.216.488, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, puesto que esta Representación Fiscal Conjunta, solicito en fecha 12/08/2015, Orden de Aprehensión en contra de la referida ciudadana, siendo acordada por ese Tribunal, no siendo sino hasta el día 10/05/2016, que la referida ciudadana se presenta de manera voluntaria al Tribunal, porque ya tenia nueve (09) meses en esto, ¿ Es que a caso no se evidencia que estamos ante la presencia del peligro de fuga?, cuando la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, tenia conocimiento de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, sin ánimos de especular, sino que es evidente la conducta contumaz desplegada por esta, ya que desde el momento en que el Órgano jurisdiccional venezolano decretó la orden de Aprehensión, en el mes de Agosto del 2015, no fue sino hasta ocho (08) meses y veintisiete (27) días después, es decir, el 10 de mayo de 2016, que presenta ante el Tribunal de Control.
Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte, se preguntan nuevamente quienes el día de hoy recurren, ¿cómo pudo decidir la A quo, sobre un cambio de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a una Libertad sin Restricciones, a favor de la Ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, es que acaso no era pertinente y necesario analizar el peligro de fuga, es decir, debió considerar las circunstancias que rodearon el caso en concreto?, en este sentido ha señalado la Sala Constitucional que el Principio de Igualdad se lesiona únicamente cuando el trato discriminatorio esta desprovisto de una justificación objetiva y razonable, no siendo este el caso, el simple hecho de ser Co¬imputados en la causa no implica que a todos deba resolverse de igual manera, con abstracción de todas las circunstancias que constan en el expediente y que el Tribunal de la causa debe valorar, circunstancias que a criterio de quienes suscriben, no fueron debidamente valoradas por la jusdicente.
Aunado a ello Ciudadano Magistrados, es de hacer notar que los delitos por los cuales fue imputada la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, tales delitos, son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan control orden econocomico-social, los cuales se circunscriben al contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría Ilegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Razón por lo cual, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con el otorgamiento de una libertad sin restricciones, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del sistema económico del país, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del articulo 237 ejusdem: “…Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios, o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”.
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificara, ocultara, o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victima, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Adicionalmente, a lo referido anteriormente, es menester traer a colación, que en la causa que nos ocupa, nos encontramos ante la presencia del delito de asociación, del cual es importante señalar, que se esta ante delitos de carácter grave al alcance e impacto trasnacional, los cuales son sometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.
En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, que le corresponda conocer del presente recurso de apelación, revoquen la decisión dictada por el juez quincuagésimo en funciones de control del circuito judicial penal del area metropolitana de caracas, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas representaciones fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237, 238 del código organico procesal penal; esto es un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe, en la comisión del hecho punible que se le atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de victimas, siendo delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1. Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por esta representaciones fiscales, en contra del auto de fecha 10/05/2016, dictado por el Tribunal Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, donde otorgo a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad (…), libertad plena y sin restricciones, por cuanto la Ad-Quod, desestimo la precalificación dada a los hechos atribuidos por el ministerio publico a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad (…),como lo fueron los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2. Se ANULE la decisión dicta en fecha 10/05/2016, por el Tribunal Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y se ordene la celebración inmediata de una nueva Audiencia para Oir a la Imputada ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad (…), con un Juez distinto que conozca la presente causa y se pronuncie sobre la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y la precalificación jurídica dada a los hechos como lo son los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …Omisis…”.
II
DE LA DECISION IMPUGNADA
Corre inserto del folio 04 al 29 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, a la cual se adhiere la Defensa, considera este Tribunal, que faltan múltiples diligencias por practicar, por tanto, el presente procedimiento debe seguir por la vía ordinaria conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública como lo son los delitos de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, este Tribunal considera: en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el Ministerio Público ha señalado que la imputada de autos se encuentra incursa en el referido delito, explicando que la señalada ciudadana, es poseedora de bienes, un inmueble ubicado en el Estado Carabobo, específicamente un Apartamento tipo F, identificado con las siglas N2-F, piso 02, Conjunto Residencial Bromelia, Torre Norte, Sector El rincón, Municipio Naguanagua, y otro bien mueble, constituido por un vehículo automotor, placas AA339YL, marca Porshe, color azul, tipo Sport Wagon, serial de carrocería WP1ZZZ9PZ6LA817774, modelo Cayenne Turbo, clase camioneta, cuyo origen según el Ministerio Público no puede justificar la imputada de autos, todo lo cual no es suficiente para esta Instancia Judicial, para atribuirle la comisión de delito penal tan grave, toda vez que la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, a través de su defensa privada en este acto ha consignado documentos de adquisición del referido bien inmueble, que al ser verificado por esta instancia se observó, que su adquisición fue gracias a la obtención de crédito hipotecario acordado a su favor por parte del extinto Banco Industrial de Venezuela, y que tal acreencia ya fue saldada con la mencionada Entidad Bancaria, aunado a ello, la señalada imputada ha argumentado que el vehículo en mención, le fue obsequiado por el padre de su hijo, el ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, y que como obsequio que fue, no tiene conocimiento alguno de dónde provino el dinero para su adquisición. En este sentido al no constar esta Juzgadora con elementos de convicción serio y certero y es por ello que conforme a lo expresado anteriormente considera esta Instancia proceder a la DESESTIMACIÓN de la calificación jurídica incoada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el hecho y los elementos de convicción que ha sido presentado en este acto la Vindicta Publica no se puede subsumir la presunta conducta desplegada por la imputada de autos en el delito precalificado, por lo tanto, no se evidencia que el Ministerio Público allá satisfecho con los elementos de convicción que cursan en las actas la configuración de dicho delito, mal podría esta jurisdicente admitir la referida precalificación, cuando ni siquiera se evidencia la condición objetiva de punibilidad, el medio de comisión y la estructura que bordea a este tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE. Con respeto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, esta norma penal señala los siguientes elementos constitutivos: 1) la existencia de una agrupación integrada por tres o más personas, 2) la asociación debe ser permanente en el tiempo, 3) los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 4) Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. En este sentido observa esta Juzgadora, que la representante del Ministerio Público argumenta en su imputación que las personas que se encontraban como principales en la organización delictiva eran JOSÉ RAMÓN SIMONES PUERTAS y MILANYELA CARIDAD SIMONES PUERTAS, quienes son las personas que estaban al frente de la empresa denominada ONLY GSM C.A., desde el 11 de febrero de 2011, cuando fue constituida, y posteriormente formó parte de la misma el ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, sin precisar el Ministerio Publico en su argumento en esta audiencia, si la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, era parte de la referida empresa, y cual participación tenia dentro de la misma, así como tampoco cuenta con algún otro elementos que determine si efectivamente la imputada de autos haya realizado transacciones ilícita, toda vez que la Vindicta Publica ha traído como elemento de convicción los movimientos bancarios de la referida ciudadana, sin contar esta Juzgadora con algún otro elemento que determine que efectivamente la imputada de autos mantenía alguna relación con la empresa antes mencionada, por consiguiente, al no poder constatar este Órgano Jurisdiccional los elementos objetivo del tipo penal de asociación para delinquir, mal podría esta jurisdicente admitir dicha precalificación jurídica, razón por la cual se desestima los referidos hechos punibles precalificado por el Ministerio Público, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se le mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y la solicitud de la Defensa de la libertad plena, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: visto que se desestimaron los delitos propuesto por la Vindicta Pública, y como quiera que no está acreditado el peligro de fuga conforme a la disposición del artículo 236 ordinal 3° del texto adjetivo penal, en relación con el articulo 237 numerales 1 y 2 y el articulo 238 numeral 2 Eiusdem, toda vez que la ciudadana reside en el País, tiene residencia fija, aunado a que la ciudadana se presentó de manera voluntaria a la sede de este Despacho judicial, en este sentido, considera quien aquí decide, que al no llenarse los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad que fue acordada en fecha 12 de Agosto de 2015, de conformidad con el articulo 236 segundo parágrafo del texto adjetivo penal, toda vez que el ordinal 2° de la citada norma, requiere la existencia de suficientes elementos de convicción como para presumir que la imputada de autos sea partícipe o autora en la presunta comisión de los tipos penales, siendo que hasta la presente fecha de celebrarse la audiencia oral únicamente fue presentada aparte de una denuncia, los movimientos bancarios de la imputada de autos, sin contar el Ministerio Publico de otro elementos de convicción serios y contundentes, que acredite la participación o autoría de la imputada de autos en los hechos señalado por la Vindicta Pública, en este sentido al no constatarse los requisitos para mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana de autos, lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ. Y así se decide. Haciéndole la advertencia a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, que deberá comparecer a los llamados que le haga el Ministerio Público, así como este Órgano jurisdiccional. En este sentido, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 12 de Agosto de 2015. Líbrese el respectivo oficio a la Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que la ciudadana de autos sea excluida del sistema. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga las medidas referidas a la Inmovilización de Cuentas Bancarias, e Incautación de Bienes Muebles e Inmuebles y Activos en Cuentas con Fines de Comiso y Prohibición de Enajenar y Gravar de Bienes Muebles e Inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 585, 586, 587, todos del Código de Procedimiento Civil, a la cual la defensa no hizo objeción. Ahora bien, considera quien aquí decide, que las circunstancias por la cual fue solicitada la respectiva medida han variado con la presente decisión, toda vez que este Juzgado desestimo las precalificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público, por no contar esta Jurisdicente hasta el presente acto con elementos serios y certero que acredite la participación u autoría de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.216.488, en el hecho imputado por la Vindicta Pública, en este sentido, al no contratarse el periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, lo ajustado a derecho es levantar las medida innominada que pesa sobre los inmuebles y cuentas bancarias de la supra ciudadana. Líbrese el respectivo Oficio a los Organismos Competentes…”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Así mismo en fecha 29 de junio de 2016, se deja constancia que la Profesional del Derecho JENNY RAMÍREZ TERAN, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:
“…Omisis… Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, en mi, condición de Defensora Privada de la ciudadana ELEONELLA .KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, por medio del presente escrito procedo a presentar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía 23° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delito Financieros y Económicos del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Tribunal 50° de Primera. Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil, expongo:
Es el caso que el día 10 de mayo de 2016 fue celebrada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de nuestro representado ciudadano ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, siendo que en dicho acto procesal las partes del proceso tuvieron su oportunidad de exponer a viva voz, como en efecto así lo hicieron sus argumentos de hecho y de derecho que invocaban a su favor, y una vez culminado tales exposiciones orales, la ciudadana Juez dictó su respectiva decisión, la cual ciertamente se basó en lAs comprobaciones explicadas por las partes del proceso y lo inserto al expediente al momento de celebrarse la audiencia en cuestión.
En este sentido, esta Defensa refuta el recurso ordinario de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en los siguientes términos, en primer lugar, observa la Defensa que los representantes del Ministerio Público argumentan en el señalado escrito de impugnación, que proceden a reclamar la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 10 de mayo de 2016, explicando que la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no tramitó el recurso de apelación con efecto suspensivo, subrogándose en los poderes de la Corte de Apelaciones decidió el señalado recurso, sin embargo, considera esta Defensa, sin menoscabo de cuestionar el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, que dicho recurso de apelación con efecto suspensivo, ciertamente fue escuchado por parte de la. ciudadana Juez de Instancia, toda vez que se lee como en efecto se verifica en el acta de audiencia de presentación, que la ciudadana Juez procedió a cederle la palabra a los representantes del, Ministerio Público, a los fines que expusieran, como en efecto expresaron su voluntad de ejercer el efecto suspensivo, pero tal alusión conforme a. lo establecido en el mencionado artículo 374 Ejusdem, no es solo mencionar o decir ejerzo el efecto suspensivo, sino que como es un recurso especial de apelación, el cual además como medio de impugnación, debe estar provisto de fundamentación o motivación, el cual además deber ser efectuado de forma inmediata, ya que como se rigen en materia penal los recursos ordinarios y recursos extra ordinarios deben estar debidamente fundamentados por escrito al momento de su interposición, y visto que el recurso de apelación con efecto suspensivo es interpuesto de forma oral y una vez que finaliza el pronunciamiento del Juez de Control, la parte legitimada debe proceder a explicar motivadamente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta tal recurso de apelación con efecto suspensivo, y es el caso, que en la presente causa, los representantes del Ministerio Publico, específicamente la ciudadana CAROLINA MORGADO, como representante de la Vindicta. Publico, en su exposición oral únicamente manifestó según lo asentado en el a.cta correspondiente, lo siguiente: "... En este mismo acto ciudadana Juez, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Codigo Organico Procesal Penal...(omissis)...en razón de eso solicito el efecto suspensivo de conformidad con el 374", siendo que, en ninguna de las lineas asentadas en dicha acta de la audiencia oral se expresara por parte de ninguno de los representantes fiscales, que ejercían recurso de apelacion, solo se anuncio el electo suspensivo, motivo este que le dio a la ciudadana Juez de Instancia a constatar que no se ejercio efectivamente el recurso in comento, por lo que aprecio no tramitar el mismo, todo lo cual no desmejoro o perjudico de alguna manera la situación jurídica del Ministerio Publico, quien posteriormente presento su respectivo escrito contentivo del recurso de apelación.
Es asi como, considera esta Defensa que la decisión de la ciudadana juez se encuentra a todas luces y bajo los parametros juridicos ajustada a derecho, ya que es mas que evidente que existen ciertos representantes del Ministerio Publico, que consideran que los Tribunales deben efectuarle el resto del trabajo, por el solo hecho de anunciar efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo 374 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que es mas que evidente y de conocimiento de los profesionales del derecho que cuando se ejerce cualquier recurso de apelacion en materia penal, se debe proceder a efectuar la debida y motivada fundamentación del recurso o medio de impugnacion en cuestion., y no entender la parte legitimada que la fundamentacion o motivacion del recurso in comento, debe entenderse motivado con el solo hecho de anunciar el mismo, ya que la motivacion es uno de los requisitos para el ejcrcicio e interposicion del recurso en materia penal, y todo ello siempre debe existir para garantizar el debido proceso descrito en el articulo 49 de nucstra Carta Magna.
Aunado a ello, debe tomar en consideracion la Corte de Apelaciones que en el presente caso, ademas de constatar que los representantes fiscales no procedieron debidamente a fundamentar el recurso de apelacion con efecto suspensivo, unicamente anunciaron su ejercicio, que el recurso de apelacion en cuestion, a mi criterio no puede ser la causante de la no ejecucion inmediata de la decision dictada por cualquier Juez de la Republica, ya que dicho efecto suspensivo atenta contra el derecho constitucional a la libertad personal que se establece en el articulo 44 de la Constitucion de la Republica, es decir, es un recurso que no se ajusta a la Carta Magna; no obstante, el Estado Venezolano posee y se alaba de tener la capacidad de aprehender a cualquier persona que con anterioridad haya sido puesta en libertad, y mucho menos puede basar dicho efecto suspensivo en que debe lograrse las finalidades del proceso, toda vez que existe una normativa procesal penal ajustada a nuestros tiempos y capaces de lograr la finalidad del proceso descrita en el articulo 13 del Codigo Organico Procesal Penal, sin la necesidad de vulnerar o conculcar derechos constitucionales, como lo es la LIBERTAD PERSONAL, y de igual manera, la Corte de Apelaciones deberia considerar tal cual considero y aprecio la Juez A-quo, que la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ no fue detenida por ningun organo policial aprehensor, ella voluntariamente se presento en la sede judicial y confiando en la justicia venezolana, quien la escucho atentamente, y es mas manifestó su voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra; y en orden de ideas, me permitiio ilustar mi criterio basado en lo explanado por la Sala de Casacion Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de Leon, en fecha 04/07/2007, sentencia N° 370.
Asi las cosas, la razón de garantizar justicia oportuna debe caracterizarse por el hecho cierto que todas las decisiones dictadas por los Jueces Penales sean de inmediata ejecución, sin necesidad de dilatar en el tiempo su pertinente aplicación, ya que es mas que conocido por todos y cada uno de los que dia a dia solicitamos la revisión de cualquier decisión de Instancia, que la misma pudiera pasar algún tiempo sin tener decisión oportuna, ya que en los últimos tiempos se ha hecho algo dilatador, por multiples causas, que una Corte de Apelaciones no dicte decisión en tiempo hábil, y garantizando lo dispuesto en el articulo 26 Constitucional, asimismo, como lo mencione arriba en el presente caso, hay que tomar en consideración que la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ se presento voluntariamente ante la sede judicial, confiando en la Justicia, la cual efectivamente la escucho y le dicto decisión de forma inmediata no obstante, los representantes del Ministerio Publico aun cuando a sabiendas de tal situación, proceden a anunciar el efecto suspensivo, el cual además ni motivan, y solo con su ejercicio pretenden obtener que una persona que es buscada por la justicia venezolana, se ordene su detención y asi enviarla a un centro de reclusión, como si eso fueran la gran solución a todas las causas penales que se siguen en el país, todo lo cual a mi humilde y experimentado recuerdo laboral no esta ajustado a la realidad venezolana, es por ello que solicito sea declarado INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los representantes fiscales.
Ante este orden de ideas, considera la Defensa que en todo caso el Tribunal Superior debe analizar caso a caso, la procedencia o no de llamar la atención de Jueces de Instancia cuando no tramitan el especial recurso de apelación con efecto suspensivo, y tomando en consideración ciertas circunstancias, que obviamente no deben asentarse en un formato.
Ahora bien, en el escrito de apelación los representantes del Ministerio Publico, arguyen que la ciudadana Juez A-quo desestimo las calificaciones jurídicas provisionales imputadas a mi representada, sin siquiera tomar en cuenta lo existente en el expediente, todo lo cual se encuentra lejos de los aseverado por tal representación fiscal, ya que la ciudadana Juez de Instancia precisamente procedió a revisar las actuaciones cursantes al expediente, y explico que su persona no fue la que dicto la orden de aprehensión, por tanto en la audiencia de presentación procedió a revisar las actuaciones cursantes en el expediente, y explico detalladamente que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi representada haya participado en la comisión de los ilícitos penales imputados, y todo ello es, basado en que respecto a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, es necesario destacar que el titular de la acción penal debe necesariamente tomar en consideración que la sola acción desplegada por una o dos personas previo concierto para cometer delitos, no es lo que establece ni tipifica la norma sustantiva previamente invocada, aunado al hecho concreto y cierto que debe estar plenamente comprobada su presunta comisión con los elementos de convicción debidamente recabados durante la fase de investigación del presente proceso, aunado a que positivamente el propio Ministerio Público argumentó oralmente en su solicitud de decreto de medida de coerción personal que las personas que se encontraban como principales en la organización delictiva eran JOSÉ RAMÓN SIMONES PUERTAS y MILANYELA CARIDAD SIMONES PUERTAS, quienes son las personas que estaban al frente de la empresa denominada ORLY GSM C.A., desde el 11 de febrero de 2011, cuando fue constituida legalmente la misma, y posteriormente formó parte de la misma el ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMÉNEZ, sin siquiera considerar el Ministerio Público que el tipo penal bajo estudio, exige por lo menos tres o más personas según la norma sustantiva penal incoada, es decir, el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Órganizada, aparte que dichas personas deben estar conscientes y en previo acuerdo de formar parte de una agrupación que tiene el pleno conocimiento que se ha unido o integrado con el objetivo de cometer delitos para obtener un provecho económico o de alguna índole para sus integrantes o terceros. Tan es así, que es indispensable constatar lo que dispone el mentado artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, norma ésta que contempla el tipo penal bajo análisis en los siguientes términos.
"Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión."
Esta Defensa estima que es necesario e indispensable apreciar que por lo general en nuestro sistema de justicia penal no debe ser manejado con ligereza la figura jurídica de la delincuencia organizada, y que si bien es cierto existen actos delictivos detestables y execrables los cuales afectan no solo de forma individual sino además colectiva, y que los mismos deben ser objeto de sanciones ejemplares, no menos cierto es que, para lograr la aplicación de esas sanciones ejemplares, es indispensable que durante la fase preparatoria o de investigación el Ministerio Público debe recabar serios, suficientes y certeros elementos de convicción que hagan presumir con determinación que hubo la comisión de delito alguno, todo lo cual debe ser tan contundente y conclusivo que no tenga lugar a dudas a que en un posible y eventual juicio oral y público pudiera menguar en que existió una investigación poco seria e irresponsable liderizada por el titular de la acción penal.
Es por ello que, reflexiono que el tipo penal bajo estudio, denominado ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y que recientemente está siendo objeto de calificación por parte del Ministerio Público como una suerte de cajón de sastre en todos o casi todos los procesos penales, mas, el tema no es tan simple como el lanzar una imputación sin que previamente y como lo requiere la ciencia penal realizar un juicio de tipicidad que nos conduzca, aunque sea en el grado de la probabilidad, a sostener la comisión de un delito de esta magnitud, y al actuar de modo contrario, supondría dar cabida a cuestionamientos como el de alegación de la violación a las normas del debido proceso, y es por ello que resulta importante entonces conocer la real dimensión de este delito de asociación para delinquir, no pretendiendo con mi explicación implantar una verdad incontrastable, ni tener la última palabra en la discusión, pero ciertamente sería mi criterio respecto al mismo, y en primer lugar valdría determinar que una asociación para delinquir supone la efectiva realización de actividades ilícitas por parte de tres o mas personas que debidamente organizadas tienen pleno conocimiento de lo que ejectutan, bien sea para para su propio provecho económico o de otra índole, todo lo cual debidamente debe estar acreditado de forma explicita en autos, tal cual lo argumento la ciudanana Juez A-quo en la decisión objeto de impugnación, compartiendo el criterio explanado en la misma, al considerar que el tipo penal de asociación para delinquir debe determinar indispensablemente los siguientes elementos constitutivos: 1) la existencia de una agrupación integrada por tres o mas personas 2) la asociación debe ser permanente en el tiempo, 3) los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer delitos establecidos en la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, y 4) Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Bajo esta apreciación, considera esta Defensa que el Ministerio Publico no logro comprobar que hubo una agrupación permanente y que se encontraba integrada por tres sujetos o mas personas que estuvieran en pleno conocimiento que la agrupación que integraban estaba destinada a cometer ilícitos financieros para obtener beneficios económicos o de otra índole, y únicamente el Ministerio Publico como titular de la acción penal señalo en la audiencia que esas personas principales en la institución financiera eran ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ Y JOSE RAMON SIMONES PUERTAS mas aun cuando al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se constata que efectivamente el Ministerio Publico al enumerar los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación se baso su solicitud en la existencia de documentos que hasta la fecha de la audiencia no han sido corroborados por la experticia pertinente, denominada experticia financiera, todo lo cual no logro ser suficiente para acreditar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito bajo estudio, razón por la cual la ciudadana Juez declaro la desestimación de la calificación jurídica incoada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en los artículos 6 y 16 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada.
Por otra parte, y respecto al delito penal descrito como legitimacion de capitales la ciudadana Juez A-quo tambien argumento quc el Ministerio Publico durante la audiencia de presentacion de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ formo parte de una organizacion delictiva estructura a los fines de cometer ilicitos, no obstante, no presento ante el Tribunal elemento de conviccion certero y serio que sustenta tal argumentacion, ademas quc le atribuyo su presunta participacian en la comision del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, explicando que la señalada eiudadana, es poseedora de bienes, uno inmueble ubicado en el Estado Carabobo, especificamente un apartamento tipo F, identificado con las siglas N2-F, piso 02, Conjunto Residencias Bromelia, Torre Norte, Sector El rincon, Municipio Naguanagua., y otro bien mueble, constituido por un vehiculo automotor, placas AA339YL, marca. Porshe, color azul, tipo Sport Wagon, serial dc carroceria WP1ZZZ9PZ6LA817774, modelo Cayenne Turbo, clase camioneta, cuyo origen segun el Ministerio Publico no pudo justificar, y todo lo cual no fue suficiente para el Tribunal para atribuirle la comision de delito penal tan grave, aunado al hecho cierto que durante la audiencia de presentacion mi representada consigno documentos de adquisicion del referido bien inmueble, y de lo cual se evidenció del mismo, que su adquisición fue gracias a la obtención de crédito hipotecario acordado a su favor por parte del extinto Banco Industrial de Venezuela, y que tal acreencia ya fue saldada con la mencionada entidad bancaria, asimismo, mi representada en la audiencia expresó que el vehículo en descrito, le fue obsequiado por el padre de su hijo, ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMÉNEZ, y que como obsequio que fue, no tenia idea alguna de donde provino el dinero para su adquisición.
De igual manera, la ciudadana Juez apreció que conforme a lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar a favor de mi representada, libertad sin restricciones, toda vez que cuando se procede a dictar o decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual debidamente analizó en la decisión que fuera impugnada por el Ministerio Público, siendo que el ordinal 1°, exige la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y merezca pena privativa de libertad, tal es el caso que de las presentes actuaciones se desprende la presunta comisión de hechos punibles como lo son los delitos de asociación para delinquir y legitimación de capitales, cuya acción penal evidentemente no se encuentran prescrita., y merece pena privativa de libertad en la modalidad de prisión que superan el lapso de diez años; asimismo, el ordinal 2°, requiere la existencia de suficientes elementos de convicción como para presumir que la imputada de autos es el autor responsable en la comisión de los tipos penales, siendo que hasta la fecha de celebrarse la audiencia oral únicamente fue presentada aparte de movimientos bancarios no adminiculados con una experticia financiera conducente, así como la falta de otros elementos de convicción serios y contundentes, que desvirtúen los principios descritos en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, además que en autos la Vindicta Pública. pretende que con la entrevista tomada a la ciudadana MANUELA PÉREZ, quien según su coloquio describe circunstancias en la comisión de otro delito, que en nada tiene que ver con la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, se pretenda privar de su libertad a mi representada.
Asimismo, al constatar lo exigido en el ordinal 3° del artículo 236 Ibidem, referido a la presunción razonable de existir peligro de fuga, estimo que dicha presunción es potestad valorarla y determinarla el juez que conoce la causa, reflexionando la Juez A-quo que en razón a la magnitud del daño causado con la comisión del delito in comento, ya que efectivamente se perjudica o vulnera a la colectividad, y visto que no se encuentraron satisfechos concurrentemente los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, específicamente el referido en el ordinal 2°, y en virtud que el sistema acusatorio vigente está basado en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, es por lo que decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana ELEONELLA KATI USKA COELLO RAMÍREZ, todo con fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal.
Esta Defensa aprecia que positivamente el Tribunal de Control al momento de dictar la decisión en fecha 10 de mayo de 2016 hizo uso de la facultad legalmente atribuida a su investidura, la cual se circunscribe a constatar como en efecto constanto en el presento caso la falta de suficientes y fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud de dictar medidas de coerción personal en contra de mi representada como para atribuirle la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, considerando ajustado a derecho los argumentos expresados por esta Defensa en la audiencia de presentancion, los cuales se encuentran transcritos en dicho acto procesal, toda vez que asi fueron explicados en la audiencia asi como fueron consignados recaudos pertinentes, que hoy dia deben ser objeto de investigación por parte del Ministerio Publico, ya que el procedimiento penal continua en contra de mi representada.
Es por ello que esta Defensa considera como fue expresamente explicado previamente que los representantes del Ministerio Publico al momento de sustentar la solicitud de dictar medidas de coerción personal en contra de mi representada, no fueron suficientes, serios y certeros los elementos de convicción recabados y agregados hasta la fecha en el expediente en contra de la hoy imputada.
Es por todo lo previamente expuesto, que esta defensa solicita sea declarado SIN LUGAR el escrito contentivo del Recurso Ordinario de Apelacion, interpuesto por los Fiscales 23 nacional contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos del Ministerio Publico…Omisis…”.
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por los recurrentes, versa sobre la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia de presentación del detenido, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… PRIMERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, a la cual se adhiere la Defensa, considera este Tribunal, que faltan múltiples diligencias por practicar, por tanto, el presente procedimiento debe seguir por la vía ordinaria conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública como lo son los delitos de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, este Tribunal considera: en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el Ministerio Público ha señalado que la imputada de autos se encuentra incursa en el referido delito, explicando que la señalada ciudadana, es poseedora de bienes, un inmueble ubicado en el Estado Carabobo, específicamente un Apartamento tipo F, identificado con las siglas N2-F, piso 02, Conjunto Residencial Bromelia, Torre Norte, Sector El rincón, Municipio Naguanagua, y otro bien mueble, constituido por un vehículo automotor, placas AA339YL, marca Porshe, color azul, tipo Sport Wagon, serial de carrocería WP1ZZZ9PZ6LA817774, modelo Cayenne Turbo, clase camioneta, cuyo origen según el Ministerio Público no puede justificar la imputada de autos, todo lo cual no es suficiente para esta Instancia Judicial, para atribuirle la comisión de delito penal tan grave, toda vez que la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, a través de su defensa privada en este acto ha consignado documentos de adquisición del referido bien inmueble, que al ser verificado por esta instancia se observó, que su adquisición fue gracias a la obtención de crédito hipotecario acordado a su favor por parte del extinto Banco Industrial de Venezuela, y que tal acreencia ya fue saldada con la mencionada Entidad Bancaria, aunado a ello, la señalada imputada ha argumentado que el vehículo en mención, le fue obsequiado por el padre de su hijo, el ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, y que como obsequio que fue, no tiene conocimiento alguno de dónde provino el dinero para su adquisición. En este sentido al no constar esta Juzgadora con elementos de convicción serio y certero y es por ello que conforme a lo expresado anteriormente considera esta Instancia proceder a la DESESTIMACIÓN de la calificación jurídica incoada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el hecho y los elementos de convicción que ha sido presentado en este acto la Vindicta Publica no se puede subsumir la presunta conducta desplegada por la imputada de autos en el delito precalificado, por lo tanto, no se evidencia que el Ministerio Público allá satisfecho con los elementos de convicción que cursan en las actas la configuración de dicho delito, mal podría esta jurisdicente admitir la referida precalificación, cuando ni siquiera se evidencia la condición objetiva de punibilidad, el medio de comisión y la estructura que bordea a este tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE. Con respeto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, esta norma penal señala los siguientes elementos constitutivos: 1) la existencia de una agrupación integrada por tres o más personas, 2) la asociación debe ser permanente en el tiempo, 3) los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 4) Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. En este sentido observa esta Juzgadora, que la representante del Ministerio Público argumenta en su imputación que las personas que se encontraban como principales en la organización delictiva eran JOSÉ RAMÓN SIMONES PUERTAS y MILANYELA CARIDAD SIMONES PUERTAS, quienes son las personas que estaban al frente de la empresa denominada ONLY GSM C.A., desde el 11 de febrero de 2011, cuando fue constituida, y posteriormente formó parte de la misma el ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, sin precisar el Ministerio Publico en su argumento en esta audiencia, si la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, era parte de la referida empresa, y cual participación tenia dentro de la misma, así como tampoco cuenta con algún otro elementos que determine si efectivamente la imputada de autos haya realizado transacciones ilícita, toda vez que la Vindicta Publica ha traído como elemento de convicción los movimientos bancarios de la referida ciudadana, sin contar esta Juzgadora con algún otro elemento que determine que efectivamente la imputada de autos mantenía alguna relación con la empresa antes mencionada, por consiguiente, al no poder constatar este Órgano Jurisdiccional los elementos objetivo del tipo penal de asociación para delinquir, mal podría esta jurisdicente admitir dicha precalificación jurídica, razón por la cual se desestima los referidos hechos punibles precalificado por el Ministerio Público, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se le mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y la solicitud de la Defensa de la libertad plena, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: visto que se desestimaron los delitos propuesto por la Vindicta Pública, y como quiera que no está acreditado el peligro de fuga conforme a la disposición del artículo 236 ordinal 3° del texto adjetivo penal, en relación con el articulo 237 numerales 1 y 2 y el articulo 238 numeral 2 Eiusdem, toda vez que la ciudadana reside en el País, tiene residencia fija, aunado a que la ciudadana se presentó de manera voluntaria a la sede de este Despacho judicial, en este sentido, considera quien aquí decide, que al no llenarse los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad que fue acordada en fecha 12 de Agosto de 2015, de conformidad con el articulo 236 segundo parágrafo del texto adjetivo penal, toda vez que el ordinal 2° de la citada norma, requiere la existencia de suficientes elementos de convicción como para presumir que la imputada de autos sea partícipe o autora en la presunta comisión de los tipos penales, siendo que hasta la presente fecha de celebrarse la audiencia oral únicamente fue presentada aparte de una denuncia, los movimientos bancarios de la imputada de autos, sin contar el Ministerio Publico de otro elementos de convicción serios y contundentes, que acredite la participación o autoría de la imputada de autos en los hechos señalado por la Vindicta Pública, en este sentido al no constatarse los requisitos para mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana de autos, lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ. Y así se decide. Haciéndole la advertencia a la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, que deberá comparecer a los llamados que le haga el Ministerio Público, así como este Órgano jurisdiccional. En este sentido, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 12 de Agosto de 2015. Líbrese el respectivo oficio a la Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que la ciudadana de autos sea excluida del sistema. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga las medidas referidas a la Inmovilización de Cuentas Bancarias, e Incautación de Bienes Muebles e Inmuebles y Activos en Cuentas con Fines de Comiso y Prohibición de Enajenar y Gravar de Bienes Muebles e Inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 585, 586, 587, todos del Código de Procedimiento Civil, a la cual la defensa no hizo objeción. Ahora bien, considera quien aquí decide, que las circunstancias por la cual fue solicitada la respectiva medida han variado con la presente decisión, toda vez que este Juzgado desestimo las precalificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público, por no contar esta Jurisdicente hasta el presente acto con elementos serios y certero que acredite la participación u autoría de la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.216.488, en el hecho imputado por la Vindicta Pública, en este sentido, al no contratarse el periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, lo ajustado a derecho es levantar las medida innominada que pesa sobre los inmuebles y cuentas bancarias de la supra ciudadana. Líbrese el respectivo Oficio a los Organismos Competentes…”.
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece que:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
(...)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:
“(...)
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.
Asimismo, en la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, este órgano jurisdiccional expresó lo que se transcribe a continuación:
“(...)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
(...)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”.
Ahora bien, observa esta Sala que en la decisión recurrida el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expreso como fundamento de la desaplicación de la norma referida al efecto suspensivo, prevista el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que “ …Una vez escuchadas ambas partes considera esta jurisdicente que existe por parte del Ministerio Publico un mal manejo de la norma de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la misma señala expresamente: La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, acepto cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, de la misma forma se desprende que el Ministerio Publico como titular5 de la acción penal puede ejercer el recurso pero debe de interponer la Apelación dentro de la Audiencia de manera Oral y como lo pretendió anunciar el Efecto Suspensivo sin ejercer la Apelación. En consecuencia esta Juzgadora acuerda no tramitar el efecto suspensivo, toda vez que la Representación Fiscal no ejerce de manera adecuada dicha solicitud y de cabalidad cumplimiento con nuestro Ordenamiento Jurídico, razón por la cual, se mantiene la libertad sin restricciones de la ciudadana ELENELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ…”.
Al respecto, aprecia esta Sala que la desaplicación efectuada carece de la motivación necesaria para comprenderla, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y, en fin, para revestirla de legitimidad, pues, como se puede observar, la misma se limitó a indicar que “…de la misma forma se desprende que el Ministerio Publico como titular de la acción penal puede ejercer el recurso pero debe de interponer la Apelación dentro de la Audiencia de manera Oral y como lo pretendió anunciar el Efecto Suspensivo sin ejercer la Apelación…”, para luego afirmar que no tramita el efecto suspensivo, lo que para esta Alzada se considera como una desaplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma norma establece que: “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones” razón por lo cual tal desaplicación resulta no conforme a derecho.
Sin duda alguna, la inmotivación que se aprecia en la desaplicación efectuada en la decisión sub examine, contraviene el principio reddere rationem, y, especialmente, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevé lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.
Así pues, en virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas ut supra, esta Sala debe declarar no conforme a derecho la desaplicación efectuada en decisión del 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal 50º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fuere dictado en fecha 10 de mayo de 2016, en ocasión a la celebración de la audiencia de Imputación, en la cual desestimo las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Publico, y no acordó imponer a la ciudadana antes mencionada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, acordando en consecuencia libertad plena y sin restricciones. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía la ciudadana, es decir se ORDENA al Tribunal de Control que vaya a conocer de la presente causa, emita una nueva orden de aprehensión en contra de la prenombrada ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente causa, a los fines de que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, y una vez capturada la ciudadana ELEONELLA KATIUSKA COELLO RAMIREZ, se celebre la audiencia de de Imputación con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Remítase la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión aquí anulada.
LA JUEZA PRESIDENTA.
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ. DR. JAVIER TORO IBARRA.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRIGUEZ
CAUSA N° 4156-16 (Es)
POR/MRH/JTI/OR/mrh.-