REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de septiembre de 2016
206° y 157°
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 4178-2016 (Ci)
Vista la inhibición planteada por el Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa signada con el Nº 14°C-20.313-16, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida en contra del ciudadano JOSMEL JOSE VELASQUEZ FIGUEROA.
En fecha 07 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ADMITIERON las pruebas documentales promovidas por el Juez Inhibido JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, previamente se observa:
-I-
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 02 de septiembre del año que discurre, el Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta que cursa del folio 01 al 07 de la presente Incidencia, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa N° 14°C-20.313-16, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida en contra del ciudadano JOSMEL JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se le sea confiado el conocimiento de la presente inhibición, quien suscribe: JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, (…), con domicilio en caracas, Distrito Capital, procediendo en calidad de Juez, a cargo del Tribunal Decimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifiesto que en el asunto signado con el N° 14°C-20.313-16, en ejercicio de la función arriba mencionada existe el motivo de inhibición, para seguir conociendo de la misma prevista en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de RECUSACION, consignado en fecha 19/08/2016, incoado en mi contra por los ciudadanos: LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal Provisorio 74 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ARTURO ROMERO, Fiscal Provisorio 73 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, MARIA JOSE FUTRELLE, DANIEL GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino 51° con Competencia Plena y KEILA SOLORZANO , Fiscal Auxiliar Interino Cuarta Nacional Contra la Corrupción, en la causa signada bajo el N°220.313-16, razón por la cual procedo formalmente a inhibirme de seguir conociendo de dicho asunto, por las consideraciones fácticas y jurídicas que de inmediato destaco:
HECHOS QUE MOTIVAN Y JUSTIFICAN MI INHIBICION
Ciudadanos Magistrados, en la fecha 12/08/16, fue invocada recusación en la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 20.313-16 (nomenclatura de este Tribunal) y en fecha 16-08-16 presentaron el escrito formal de la recusación por parte de los ciudadanos: LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal Provisorio 74 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ARTURO ROMERO, Fiscal Provisorio 73 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, MARIA JOSE FUTRELLE, DANIEL GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino 51° con Competencia Plena y KEILA SOLORZANO , Fiscal Auxiliar Interino Cuarta Nacional Contra la Corrupción, de igual manera en fecha 22/08/2016, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional Nuevo escrito formal de recusación por parte de los representantes de las Fiscalías antes señaladas.
En fecha 17-08-16, se remitió la prenombrada recusación a la Unidad de Registro de Distribución de Expedientes a los fines de que fuera distribuido a la Sala correspondiente, conociendo de la misma la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 26 de agosto del año que discurre, declaro, Improcedente por Extemporáneo el mencionado recurso.
En fecha 29-08-16, se remitió la segunda recusación planteada por los representantes de las Fiscalías ya mencionadas a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes a los fines de que fuera distribuido a la Sala correspondiente.
Ahora bien, por cuanto debo ser un funcionario judicial que mantenga la debida fidelidad con los parámetros éticos y profesionales que deben acrisolar la actuación de la administración de justicia, presentó mi formal inhibición de conocer del asunto en referencia, a fin de evitar posibles malos entendidos, que pudieran empañar y afectar la transparencia de la administración de justica y la animadversión que ya tengo en la mencionada causa por las razones antes descritas.
Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8°, lo siguiente:
“…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
De modo que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 89, y en el numeral 8°, encontramos una causal genérica, que implica que el Juez que se encuentre en una situación que enerve su capacidad para sentenciar y decidir determinados asuntos sometidos a su conocimiento no puede continuar con su tramitación, si no que por el contrario debe abdicaren el conocimiento no puede continuar con su tramitación, asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal de las referidas Inhibiciones Obligatorias:
“…igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
De acuerdo con lo cual sobre la inhibición, se ha expresado que:
“es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Codigo de Procedimiento Civil).
De modo la inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Destaca en esta definición las características que tiene la inhibición en nuestro derecho. Por ende:
a) Es un acto judicial y no de parte, prque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejantes gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa
De allí que no sea menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.
Ciudadanos magistrados, lo que antecede se confunde con lo que ha sido el criterio sustentado muy justificadamente por las salas de corte de Apelaciones y de sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esos aspectos de índole subjetivo del juez, en el aspecto relativo a su fuero interno.
Es por lo anterior debemos interpretar que si bien la imparcialidad del juez se presume salvo prueba en contrario, es dable asentir que, en el ámbito subjetivo del juzgador, en cuanto a su imparcialidad, la misma está dirigida a evitar que intereses personales alteren la decisión del asunto sometido a su resolución en perjuicio de los recorridos naturales de la decisión a ser proferida.
En este caso se juzga necesario citar por la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Ese fallo postula que:
(…)
Por otro lado, el artículo 49, ordinales 3° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, como garantía inherente al debido proceso consagra el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en los siguientes términos:
(…)
Asimismo, el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
Por lo señalado anteriormente, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar.
De modo que me desprendo del conocimiento del aludido asunto, y acuerdo remitirlo a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que decida lo que estime en relación a la presente causa.
Asi mismo, se acuerda abrir el cuaderno de incidencia, para que este sea remitido a la oficina antes mencionada, y de suyo este asunto de la inhibición sea elevado al conocimiento de una Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para la resolución judicial a que haya lugar.
OFRECIMIENTO DE PRUBAS
1.- ofrezco la siguiente documental decisión de la Sala Ocho (08) de este mismo Circuito Judicial donde se declara sin lugar el recurso de recusación constante de treinta y nueve (39) folios útiles en contra de mi persona en la causa 20.313-16 (nomenclatura de este Tribunal)…”.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición se define como el acto del Juez o Jueza u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, específicamente el artículo 89, lo siguiente:
“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(Subrayado y negritas de ésta sala)
Por su parte el artículo 90 Ejusdem, señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
De igual forma el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.
Las disposiciones citadas, están establecidas en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, previstos igualmente en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en favor de los justiciables, y en consonancia con ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Sala); considerando quienes aquí deciden que del Acta de Inhibición presentada por el Juez inhibido, se evidencia que el misma señala tener enemistad manifiesta con los Abogados LUÍS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal Provisorio 74° Nacional Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ARTURO ROMERO, Fiscal Provisorio 73° Nacional Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, MARIJOSE FUTRILLE y DANIEL GIL, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino 4° Nacional Contra la Corrupción, respectivamente, ello motivado primeramente a la recusación incoada en su contra por parte de estos Representantes de la Vindicta Pública, y también a la segunda Recusación intentada en su contra, tal como lo puede observar esta Alzada de la pruebas documentales que fueron admitidas para resolver el presente asunto.
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
A tales efectos, es de resaltar que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 Ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente; que los operadores de justicia, en este caso particular, deben encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además, expresar a través del Informe que la ley establece.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “... por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones...”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).
En ese orden de ideas, se observa que los hechos narrados por el Juez inhibido encuadran a juicio de quienes aquí deciden, en el supuesto previsto en la norma que invoca para separarse de la presente causa; ya que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, que al ser invocada dicha causal, debe acreditarse con algún elemento probatorio la misma; y en efecto, del Informe de Inhibición presentado por el Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, se evidencia que el mismo refiere la enemistad manifiesta con los Abogados LUÍS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal Provisorio 74° Nacional Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ARTURO ROMERO, Fiscal Provisorio 73° Nacional Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, MARIJOSE FUTRILLE y DANIEL GIL, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino 4° Nacional Contra la Corrupción, respectivamente, en virtud de la recusación incoada por estos, la cual fue declarada inadmisible en fecha 26 de agosto de 2016 por la Sala 8 de esta Corte de Apelaciones; pero que posteriormente fue intentada nuevamente pos los prenombrados Fiscales, siendo que el hecho pasado ya referido, afecta el fuero interno del Juez inhibido, lo cual le impide juzgar con imparcialidad, siendo esto fundamento suficiente para apartarse del conocimiento de la presente causa, pues al existir tal afectación de la capacidad subjetiva del Juez inhibido y de no proceder a apartarse del conocimiento de dicha causa, se pondría en tela de juicio el decoro, la transparencia y la rectitud de los órganos de administración de justicia.
En ese sentido, se observa que el Jueza inhibido ha procedido de forma acertada y ética, al explanar y probar la causal invocada, que compromete su capacidad subjetiva en el conocimiento de la presente causa, adquiriendo especial relevancia al ser invocada dicha causal como una manifestación de su fuero interno que le impide poder juzgar con total independencia; siendo éste, uno de los principales atributos que conforman las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 Constitucional, por lo cual resulta forzoso para quienes aquí suscriben, DECLARAR CON LUGAR la Inhibición presentada por el Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa signada con el Nº 14°C-20.313-16, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida en contra del ciudadano JOSMEL JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, por estar conforme a derecho, y constituir la causal alegada y probado un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juzgador Inhibido. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, quien suscribe, actuando como Juez Presidente de la SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dirimente de la presente Inhibición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa signada con el Nº 14°C-20.313-16, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida en contra del ciudadano JOSMEL JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, y constituir la causal alegada y probado un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juzgador Inhibido, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRIGUEZ
Causa N° 4178-16 (Aa)
POR/JT/MRH/OR/cvp.-