REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 7


Caracas, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 5207-16

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer los recursos de apelación propuestos separadamente por: PRIMERO: por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acogió la precalificación ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y EL SEGUNDO: el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en carácter de representante del ciudadano SANTANA MENDOZA TORRELLES contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acogió la precalificación ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

Por recibidas las actuaciones, el 17 de junio de 2016, se procedió a designar como ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.

El 18 de agosto de 2016, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admiten los presentes recursos, así como las contestaciones interpuestas en tiempo hábil por el Ministerio Público.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el texto adjetivo penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto observa.



I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA


La Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acogió la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en el mismo expresó lo siguiente:


…(…) CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
(…)
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión por parte de mis patrocinados, del ilícito penal que fuera precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia para calificación de flagrancia, celebrada en fecha 19-11-2015 por el Juez Trigésimo Tercero (33º) de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS por los siguientes argumentos:
El tipo penal contenido en los artículos 5 y 6 ordinal 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé lo siguiente:
(…)
Esta defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es CONSTREÑIR.
(…)
Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS, no encuadra en los ilícitos penal considerados por el Tribunal de Control, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante de la propia acta policial y del acta de entrevista que rindiera el ciudadano que aparece señalado como presunta víctima en las presentes actuaciones, en donde no aportó características físicas específicas de los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho punible, ya que en todo momento dice que no les llegó a ver la cara por cuanto se la taparon, es por lo que considera quien recurre que es demasiado evidente que no fue mi patrocinado, el que participó en el delito en cuestión, aunado a que a dicho ciudadano al momento de practicarle la inspección corporal no le es incautado ningún objeto de interés criminalístico, no estableciéndose la forma o conducta presuntamente desplegada por el mismo al momento de la presunta comisión del hecho de que se trata y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.
Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado y acogido por el Tribunal de la causa, el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable que exista; pues es claro que en cuanto a mi patrocinado no existe tal objeto material, porque tampoco se le incautó al patrocinado de autos ni se colectó en el sitio del suceso ni mucho menos encontrado en poder del ciudadano imputado, por lo que mal pudo la juzgadora considerar la presunta comisión de un hecho punible por parte del hoy imputado, al no existir este elemento de la estructura básica del tipo y es la razón por la cual la defensa solicitó no se acogieran, aunque tampoco hay testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa.
En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan al ciudadano FERMIN PEREZ MONZON, quien presuntamente resultó ser víctima en los presente hechos. Ahora bien, para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO, sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse que dicho ciudadano es víctima, ya que no hay ni un solo elemento de convicción que nos lleve al convencimiento que verdaderamente así sea, es decir que a mi patrocinado no le incautaron algún objeto que guarde relación con el dicho del ciudadano presunta víctima, ni tampoco alguno que guarde relación con la participación de mi patrocinado en el hecho que se investiga, por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, que es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe.
(…)
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 2326 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé (…) numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho, por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2º y 3º de la norma adjetiva penal, siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; no se satisfizo el numeral 3º que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en virtud del arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, si bien es cierto los tipos penal como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 286 ambos del Código Penal y el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 numerales 1º, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, prevén un pena mayor a DIEZ (10) años, no es menos cierto que nos encontramos en el inicio de la etapa de investigación y todo puede variar en el transcurso de dicha etapa del proceso, no obstante esta defensa por los razonamiento jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado y acogido por el Tribunal de Control no se encuentra acreditado, y es la razón por la cual solicito le sea otorgada en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal cual lo establece nuestra legislación penal vigente y en cuanto al numeral 3º que establece la magnitud del daño causado, se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso por el hoy imputado? ¿En que se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mi defendido? No existe en consecuencia respuesta a dichas interrogantes, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que el imputado de autos no despojó de su vehículo ni de sus pertenencias a la presunta víctima, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como los numerales 1º y 2º del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al numeral primero, en el presente caso el único elemento de convicción que existe es la versión de la víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se pueda deducir que mi defendido procederá a destruir, modificar o falsificar; y con relación al segundo numeral, en el presente caso, mi defendido está siendo procesado solo, por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, el ciudadano FERMIN PEREZ MONZON, rindió entrevista, elemento de convicción que utilizó la Representación Fiscal para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi patrocinado, por lo que mal puede considerarse que el mismo vaya a influir en este para que actúe de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxima cuando ya fue tomada acta de entrevista a dicha presunta víctima y con relación a los expertos, el imputado no es una persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justica, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro LA INVESTIGACION, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA,
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016 por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS y en su lugar se ACUERDE les sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal.”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA

El abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de representante del ciudadano SANTANA MENDOZA TORRELLES, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acogió la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en el mismo expresó lo siguiente:

…(omissis)…FUNDAMENTO DEL RECURSO
(…)
DEL DERECHO
(…)
Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi patrocinado, mal podría la juzgadora A quo con ase a un supuesto sustentado por el Ministerio Público demostrar la participación de mi defendido en los delitos imputados, donde la Representación fundamentó la solicitud de privativa de libertad en contra de mi defendido SANTANA MENDOZA TORRELLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.488.378, con elementos de convicción que según alega, emergen de medios probatorios que están referidos en una relación de llamadas entrantes y salientes entre el número telefónica el cual le pertenecía a mi defendido. La relación de llamadas no es un elemento de convicción, suficiente para acreditar responsabilidad penal del imputado de autos como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de agosto de 2013 y ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
(…)
Así pues la Juzgadora A quo decretó la privativa de libertad en contra de mi representado convalidando las vulneraciones denunciadas, sometiéndolo a un juicio cuando de las actas se desprende que no es responsable penalmente por los hechos y delitos que le fueron imputados por ausencia de pruebas que lo inculpen, desnaturalizando el debido proceso como instrumento de la realización de la justicia.
Asimismo, se observa que la denuncia fundamental en la presente pretensión es la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, previstos en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de la decisión accionada.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir:
1.- Que A MI DEFENDIDO NO SE LE PRACTICÓ LA APREHENSIÓN POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES DEL CICPC, COMETIENDO LOS DELITOS DE ROB DE VEHICULO AUTOMOTOR revisto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, COMO COAUTOR EN FLAGRANCIA
.- Que EL TRIBUNAL TRIGESIMO TERCERO DE CONTROL, estimó procedente la solicitud del Ministerio Público, y decretó en consecuencia sobre el imputado SANTANA MENDOZA TORRELLES, MEDIDA PRIVATIA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SIN ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, parágrafo primero en relación con el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que no hay pruebas TECNICAS Y CIENTIFICAS EN ESTA CAUSA, QUE SE ENCUENTRA EN SU FASE PREPARATORIA de QUE MI DEFENDIDO SEA COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ESTOS SON LOS AGRAVIOS QUE ESTA SITUACIÓN PLANTEADA LE CREA A MI DEFENDIDO, ello genera una NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO ACTO PROCESAL, ELABORADO POR EL TRIBUNAL TRIGESIMO TERCERO DE CONTROL Y la absolución por vía de aplicación de la DUDA PROBATORIA en contraposición a la CERTEZA declarada por los operadores de justicia.
Por último, le recuerdo a esta honorable Sala de Apelaciones se sirva considerar que el artículo 36 de nuestro texto adjetivo establece la obligatoriedad del juez que tiene de advertir la existencia de pluralidad de elementos que comprometan al imputado y acá no los hay (numeral °, 236 cit.) la jueza de a quo toleró la privativa, quizás a ver si salían otros elementos de autos que no los hay...”
(…)
Observa la Defensa que el tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SANTAN MENDOZA TORRELLES tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la límite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derecho Humanos.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR, el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano SANTANA MENDOZA TORRELLES, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sira conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto de los folios 41 al 47 del cuaderno de apelaciones, acta de audiencia para oír al imputado que tuvo lugar el 17 de febrero de 2016, ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…(omissis)…ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA Y EXPONE: CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO; Observa este Juzgado que se hace necesario traer a colación lo expresado en la sentencia del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual entre otros expresa: (…) Sala Constitucional, decisión de fecha 09/04/2001, Expediente 00-2294. En atención a lo anterior se estima que al momento de haber sido conducido los ciudadanos imputados a la sede del tribunal y habiendo sido escuchados, han cesado las violaciones en las cuales pudieran incurrir los funcionarios para practicar la aprehensión y en consecuencia se procede a examinar si se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en relación con lo solicitado por la Vindicta Pública. PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos11, 13, 262 y 282 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, se acoge la misma por el delito de ROBO AGRAADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificación esta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia Nº 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: (…)
Ha de recordarse que en esta fase procesal, sería inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindica Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236 nos encontramos ante hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, se encuentra plenamente acreditado tales requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que le imputado podría encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta al delito de ROBO AGRAADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. De igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegado por el presunto autor, En cuanto al peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, se presume que el imputado podría perfectamente influir sobre la víctima y testigos del presente hecho, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, en relación al artículo 237.2.3 parágrafo primero y 328.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.919.872m se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I… (omissis)…

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De los folios 14 al 19 del cuaderno de apelaciones, se desprende que la abogada ODICSSA LUQUE PEREZ, Fiscal del Ministerio Público, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, y lo hicieron en los términos que siguen:


(…)
Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez fue motivada legalmente por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º, 3º y 5º, parágrafo primero y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observando que de los argumentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal TRIGESIMO TERCERO (33º) en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado está ampliamente fundamentado explicando a lo largo de la decisión en su parte dispositiva los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.
(…)
Sin lugar a dudas el juzgador ciñó su actividad a los hechos que refiere el Acta de denuncia de fecha 15 de enero de 2016, donde se evidencia la comisión de los delitos atribuidos los cuales no se encuentran prescritos, al igual que del análisis de telefonía la declaración de los testigos se demuestra la participación del hoy imputado de autos ciudadano LUIS ROJAS, objeto de la presente investigación y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica del juzgador que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 33C-18.927-2016 cuidando que dicha detención fuese legal que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos en todo momento.

De esta forma el Juzgador al determinar que los elementos positivos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor al igual que los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO eran superiores a los elementos negativos señalados por el imputado, por lo que cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS titular de la cédula de identidad número V-23.919.872, señalando de manera certera, cuales son los elemento de convicción que los vincula como autor de los delitos supra mencionados, así como los motivos que justificaban la medida en función de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Al respecto esta Representante Fiscal, considera que el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a nuestro Ordenamiento Jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2º de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3º del texto fundamental, ya que existe una presunción razonable de las circunstancias de hecho, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer que excede del límite establecido en párrafo primero, vale decir las diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, de igual firma existe el peligro de obstaculización para averiguar los hechos, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 ambos del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALEJANDRO ROJAS, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Febrero de 2016. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
III
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para encargarse de la referida de la Representación Fiscal solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelación, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por el defensor público Vigésimo Quinto (25º) del imputado LUIS ALEJANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.919.872 por estar en presencia de una decisión ajustada a derecho por mandato expreso de la ley, así como por carecer de fundamento y base legal o en caso de no estimar lo antes expuesto en el presente escrito solicito DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Febrero 2016 y en consecuencia sea CONFIRMADA, dicha decisión en todas y cada una de sus partes

(…)

De los folios 35 al 40 del cuaderno de apelaciones, se desprende que la abogada ODICSSA LUQUE PEREZ, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, y lo hizo en los términos que siguen:

(…)
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINE (Prisión Provisional y Derechos Fundamentales Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada- Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero si ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial.

El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINE... la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de las responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena. (…)

Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez fue motivada legalmente por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º, 3º y 5º, parágrafo primero y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observando que de los argumentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal TRIGESIMO TERCERO (33º) en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado está ampliamente fundamentado explicando a lo largo de la decisión en su parte dispositiva los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.
(…)
Sin lugar a dudas el juzgador ciñó su actividad a los hechos que refiere el Acta de denuncia de fecha 15 de enero de 2016, donde se evidencia la comisión de los delitos atribuidos los cuales no se encuentran prescritos, al igual que del análisis de telefonía que demuestra el flujo de llamadas constantes del hoy imputado de autos ciudadano SANTANA MENDOZA TORRELLES, con los imputados LUIS ROJAS Y ALEXANDER CENTENO el día de los hechos, objeto de la presente investigación al igual que la declaración de los testigos y los funcionarios aprehensores y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica del juzgador que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 33C-18.927-2016 cuidando que dicha detención fuese legal que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos en todo momento.

De esta forma el Juzgador al determinar que los elementos positivos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor al igual que los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO eran superiores a los elementos negativos señalados por el imputado, por lo que cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MENDOZA TORRELLES SANTANA titular de la cédula de identidad número V-18.488.376, señalando de manera certera, cuales son los elementos de convicción que los vincula como coautor de los delitos supra mencionados, así como los motivos que justificaban la medida en función de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Al respecto esta Representante Fiscal, considera que el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a nuestro Ordenamiento Jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2º de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3º del texto fundamental, ya que existe una presunción razonable de las circunstancias de hecho, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer que excede del límite establecido en párrafo primero, vale decir las diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, de igual firma existe el peligro de obstaculización para averiguar los hechos, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 ambos del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SANTANA MENDOZA TORRELLES, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2016. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
III
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para encargarse de la referida de la Representación Fiscal solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelación, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por el defensor público Trigésimo (30º) del imputado MENDOZA TORRELLE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.488.376, por estar en presencia de una decisión ajustada a derecho por mandato expreso de la ley, así como por carecer de fundamento y base legal o en caso de no estimar lo antes expuesto en el presente escrito solicito DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo 2016 y en consecuencia sea CONFIRMADA, dicha decisión en todas y cada una de sus partes

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, se observa que la denuncia de los recurrentes versan sobre su desacuerdo con la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a sus defendidos al culminar las respectivas audiencias orales para oír al imputado, considerando ambos defensores la inexistencia, a su criterio, de medios probatorios para adjudicarle a estos ciudadanos la comisión de los delitos imputados.

Ello así, en virtud de la economía y celeridad procesal que debe prevalecer en todos los procesos judiciales y considerando que ambos escritos versan sobre los mismos hechos y denuncias pasa este Juzgado a pronunciarse conjuntamente sobre los recursos, en los siguientes términos:

Tenemos así que observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Cursa al expediente original los siguientes elementos de convicción recabados u obtenidos durante la investigación y en los cuales el Juzgado recurrido apoya su decisión:

1. Denuncia común, de fecha 15 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Regulación Prudencial, del 15 de enero de 2016, suscrita por funcionaros adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Acta de Investigación Penal, del 19 de enero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
4. Acta de Investigación Penal, del 28 de enero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
5. Acta de Investigación Penal, del 29 de enero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
6. Inspección Técnica S/N, del 29 de enero de 22016, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7. Acta de Entrevista tomada al ciudadano Hember Triana, el 29 de enero de 2016.
8. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Francis Ramírez el 29 de enero de 2016.
9. Cadena de custodia de evidencias físicas del 15 de enero de 0216 realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10. Cadena de custodia de evidencias físicas del 15 de enero de 0216 realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11. Acta de Investigación Penal, del 01 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12. Acta de Investigación Penal, del 01 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13. Acta de Investigación Penal, del 02 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14. Acta de entrevista tomada al ciudadano Díaz Carlos el 02 de febrero de 2016.
15. Acta de Investigación Penal, del 02 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16. Inspección Técnica del 02 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17. Acta de entrevista tomada al ciudadano Guaicara Diego el 02 de febrero de 2016
18. Acta de entrevista tomada al ciudadano Krishna Hernández, tomado el 02 de febrero de 2016.
19. Acta de Investigación Penal, del 03 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
20. Inspección Técnica S/N, del 03 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
21. Inspección Técnica S/N, del 03 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
22. Acta de entrevista tomada al ciudadano Richard Valencia el 03 de febrero de 2016.
23. Acta de entrevista tomada al ciudadano Víctor Zambrano el 03 de febrero de 2016.
24. Acta de entrevista tomada al ciudadano Wilson Herrera el 03 de febrero de 2016.
25. Acta de Investigación Penal, del 04 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
26. Acta de Investigación Penal, del 10 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
27. Acta de Investigación Penal, del 11 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
28. Acta de Investigación Penal, del 12 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
29. Acta de Investigación Penal, del 13 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
30. Acta de Investigación Penal, del 15 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, de las actuaciones que reposan en el expediente original se constata que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana, del día 14 de enero de 2016, momento en que se encontraba durmiendo la víctima, en las adyacencias del Hospital Periférico de Catia, frente a la sede de la Universidad Nacional de la Seguridad, sentido hacia Caricuao, tres (3) sujetos desconocidos y portando armas de fuego le movieron la hamaca donde se encontraba, y al despertarlo lo arrojaron al suelo y le taparon la cara, posteriormente lo subieron a un vehículo, que luego inició movimiento y, a la vez, se llevaron la gandola cargada de repuestos, luego fueron capturados con la referida gandola, por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, el 15 de enero del presente año –el día siguiente–, en un estacionamiento llamado Los Ancares, en Maracay específicamente, en la Av. Ruiz Pineda, La Morita II, en consecuencia considera éste Tribunal Superior, que estamos en presencia de un hecho típico, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y además se encuentra lleno el artículo 236.1 del texto adjetivo penal. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación de los ciudadanos MENDOZA TORRELLES SANTANA y ROJAS LUIS ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad No. V-18.488.376 y V-23.919.872, en el hecho punible atribuido, el cual ha sido señalado por esta Sala en párrafos precedentes, siendo necesario recalcar, que la aprehensión fue realizada posterior a una serie de procedimientos realizados por funcionarios policiales que dieron como resultado el señalamiento de estos ciudadanos como presuntos partícipes en los hechos.

En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se constata que la misma resulta acreditada dado que nos encontramos en presencia de varios delitos, que atentan contra la vida de los ciudadanos, aunado a la pena a imponer para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte de los imputados de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación de los sub judice en los hechos que se les imputan. Y así se hace constar

En relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecidas en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez de Control identificó a los sub judices con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delito imputado. Y así se hace constar.

Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos separadamente EL PRIMERO: por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acogió la precalificación ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. y EL SEGUNDO: el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en carácter de representante del ciudadano SANTANA MENDOZA TORRELLES contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acogió la precalificación ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Se confirma los fallos recurridos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2016, por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2016, por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en carácter de representante del ciudadano SANTANA MENDOZA TORRELLES.

TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada el 17 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acogió la precalificación ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS.

CUARTO: CONFIRMA la decisión dictada 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acogió la precalificación ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano SANTANA MENDOZA TORRELLES.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
PONENTE

LA JUEZA LA JUEZA

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo______________se publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNANDEZ

Expediente: 5207-16
LRC/MAC/JTV/ICH/Cabrera