REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 7
Caracas, 2 de septiembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 5124-16
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por la Abogada JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó el sobreseimiento respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 301 ejusdem y condenó a los ciudadanos EDREY ALEXANDER DE ARMAS, MAIKELL JOSE MALPA, WILFREDO JONAS GUEVARA, WILFRIDO JOSE JARAMILLO, JOEL JUNIOR RUBIN, DARWIN MICHAEL HERRERA, DIEGO JOSE RIVAS, Y CARLOS ALFREDO MARCANO a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y acordó a favor de los prenombrados ciudadanos.
Por recibidas las actuaciones, el 02 de marzo de 2016, se procedió a designar como ponente a la Juez Suplente Verónica Soto de Ovalles,
El 03 de marzo de 2016 la Juez integrante de de esta Sala, Verónica Soto de Ovalles se inhibe del conocimiento de la causa.
El 08 de marzo de 2016, se dicta auto en el cual se declara Con Lugar la inhibición interpuesta por la Juez Suplente Verónica Soto.
El 10 de marzo de 2016, el Juez integrante de esta Sala Abogado Luis Ramón Cabrera Araujo se reincorpora a sus labores como Juez Presidente de este Juzgado colegiado y se aboca al conocimiento de esta causa y en tal carácter emite el presente fallo.
El 17 de mayo de 2016, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación interpuesta en tiempo hábil por la Defensa.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto observa.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se acogió la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, se decretó el sobreseimiento respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 301 ejusdem y se condenó a los ciudadanos EDREY ALEXANDER DE ARMAS, MAIKELL JOSE MALPA, WILFREDO JONAS GUEVARA, WILFRIDO JOSE JARAMILLO, JOEL JUNIOR RUBIN, DARWIN MICHAEL HERRERA, DIEGO JOSE RIVAS, Y CARLOS ALFREDO MARCANO a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y en el mismo expresó lo siguiente:
…(…)
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
(…) este Representante del Ministerio Público considera que estamos ante la falta manifiesta de la motivación de la sentencia, tal como lo expresa el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, toda vez que el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aun y cuando narra los hechos tal cual están referidos en el escrito acusatorio, no determinó los hechos que consideró PARA EFECTUAR EL CAMBIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y que los llevaron a la convicción que los acusados de autos, cometieron el delito en grado de frustración.
(…) de la decisión proferida por el referido juzgado de control, se evidencia que no hubo motivación suficiente con respecto a este particular y en razón de ello, hay que hacer mención a la Sentencia Nº 24, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que establece lo siguiente: (…)
En armonía con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 052 Expediente Nº C12.282 de fecha 18/02/2014, refiere que:
(…)
Ahora bien, de la referida decisión se evidencia que hubo falta total de motivación, sobre este particular refiere la Sentencia Nº 024, de fecha 28-02-2012, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada NInoska Queipo Briceño:
(…)
Es por lo que quien suscribe observa que la juez de Control al realizar el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, no apreció lo expuesto en el capítulo II del escrito acusatorio relativa a la relación clara, precisa y circunstancia de los hechos para luego hacer la subsunción en el derecho en dicho capítulo se señala textualmente (…)
De lo anteriormente expuesto se desprende que ciertamente los acusados de autos despojaron de sus pertenencias bajo amenaza a los ciudadanos RAFAEL MORA Y RAUL SALAZAR, consumándose de esta manera el delito de ROBO AGRAVADO, ciertamente en principio de intención de los acusados de autos era robar los locales comerciales, pero no pudo lograrse por cuanto los acusados (hoy penados) no pudieron obtener las llaves de dichos comercios, por cuanto las llaves que hallaron no eran la de los locales comerciales, sin embargo si lograron despojar de sus pertenencias a las víctimas RAFAEL MORA Y RAUL SALAZAR, configurándose de esta manera el delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, la juez a quo obvió analizar detenidamente los hechos, para encuadrar los mismos en el ilícito penal correspondiente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, no motivando suficientemente tal decisión.
En este mismo orden de ideas en la misma Sentencia Nº 024, de fecha 28-02.2012, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada NInoska Queipo Briceño, refiere que:
(…)
Por todo lo antes expuesto solicito de la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el vicio denunciado por incurrir la decisión en falta de motivación y en consecuencia, anule la presente decisión ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto prescindiendo de los vicios denunciados de conformidad con lo previsto en los artículo 174, 175, 179 y 444 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA E INOBSERVANCIA DE OTRA NORMA JURÍDICA
El fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar la decisión de fecha 26 de Octubre de 2015, es el establecido en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Sentencia por la Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del artículo 471 ejusdem, al realizar la Juzgadora Ad Quo la errónea Revisión de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al momento de dictar sentencia condenatoria los acusados de autos. (Hoy penados)
(….)
No cabe duda que la Juzgadora incurrió en la aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juzgadora le aplicó a un Condenado una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando antes del pronunciamiento de una sentencia de condena, como ocurrió en el presente caso, al ser condenado los acusados a una pena de Cinco (05) años de prisión, es sin duda alguna improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues el Tribunal de Control al pronunciarse sobre la admisión de hechos y dictar sentencia imponiendo una pena que amerita pena privativa de libertad como fue la pena in comento, la cual se encuentra a la espera de ser declara firme, no puede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues estas medidas cautelares sustitutivas justamente son medidas sustitutivas de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia al dictarse una condena que amerite pena privativa de libertad, la detención del condenado que se encuentra con una medida privativa judicial preventiva de libertad, deja de ser preventiva para convertirse en una pena privativa de libertad, igual como ocurriría en caso de que un acusado que se encontrare en libertar sometido a una cautelar sustitutiva de libertad, y se le imponga una pena privativa mayor de cinco (05) años, en la misma sala de audiencias al imponérsele dicha pena, el Juez debe decretar la inmediata detención del penado, conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el criterio adoptado por el Juez A Quo debe ser considerado erróneo, ya que tanto la Doctrina como, jurisprudencia reiteran la improcedencia de imposición de una medida cautelar, cuando ya se ha pronunciado el Tribunal sobre un hecho, mediante sentencia y ha impuesto una pena, cuya sentencia se encuentra en espera de ser declarada firme, ya que la privación se convierte en una sanción consecuencia de una sentencia, en ese orden, asumiendo así el Tribunal a quo, las funciones del Tribunal de Ejecución, el cual no tiene esa potestad de ejecutar su propia decisión, de igual forma quebrantando los lapsos procesales establecidos, para que sea el Tribunal de Ejecución, de acuerdo a lo que establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa revisión exponga si procede o no tal beneficio, otorgado de forma rápida e inmediata por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Es menester destacar, que la errónea aplicación de una norma jurídica perfectamente puede ser producto de una interpretación errónea de la norma jurídica, en este sentido vale citar a Bello Tabares quien señala:
(…)
De acuerdo a los argumentos antes expuesto solicito la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26-10-2015, por Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que otorgó a los penados EDREY ALEXANDER ARMAS, MAIKELL JOSE MALPA LANDAETA, WILFREDO JONAS GUEVARA ITRIAGO, WILFRIDO JOSE JARAMILLO SERRANO, DIEGO JOSE RIVAS RUIZ, DARWIN MICHAEL HERRERA VARGAS, y JOEL JUNIOR RUBIN, ya que se está en presencia de una errónea aplicación del artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, generada por la errónea interpretación realizada por la Juez A Quo, conforme a los argumentos expresados con anterioridad y por la Inobservancia de la norma contenida en el artículo 471 y 69 ejusdem, las cuales establecen que es el Tribunal de Ejecución que le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia, y no como lo hizo la juez de Control quien se atribuyó funciones que no le corresponden conforme a las normas antes señaladas, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencian de la decisión de fecha 26 de octubre del año 2015 y lo cual genera como consecuencia el presente Recurso de Apelación por la errónea aplicación de una norma jurídica como lo es el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia de otra norma jurídica como ocurrió en este caso, al inobservar la juzgadora recurrida las normas contenidas en los artículos 471 y 69 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y atribuirse tales funciones propias del Tribunal de Ejecución, pues es el Tribunal de Ejecución a quien le corresponde la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia y en consecuencia es al que corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la redención de pena de ser el caso, todo conforme a lo establecido en el artículo 471 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, la juzgadora recurrida no debió sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues al producirse la admisión de los hechos y el Tribunal imponer la pena, el acusado se convirtió en una penado, por lo tanto ya no era procedente aplicar el artículo 242 del Código Procesal Penal para sustituir una medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues dichas medidas cautelares sustitutivas de libertad tienen carácter de preventivas no de medidas ejecutivas, lo que genera la errónea aplicación por parte de la juzgadora recurrida, de dicha norma contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando lo procedente era una vez admitido los hechos, imponer una pena y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, pues es ese el Tribunal al que corresponde la ejecución de la pena, y quien está facultado por ley para realizar el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta y será ese Tribunal quien debe decidir si es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena y no como lo hizo la Juzgadora del Tribunal Vigésimo Séptimo en funciones de control, al sustituir una medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva de libertad, a un penado, pues adquirió tal condición al ser impuesto de la pena.
Razón por la cual ciudadanos Magistrados de esta honorable corte de Apelaciones, y de conformidad con los artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que otorgó a los penados de autos, pues se trata de una decisión en la que se le dictó una sentencia condenatoria a los mismos, imponiéndole una pena de CINCO (05) y considerando que los mismos viene con una Medida Privativa de Libertad desde la Audiencia de Presentación. Asimismo solicito se declare con lugar, esta denuncia por los motivos antes expuestos y ordene inmediatamente la Medida Privativa de libertad, en contra de los mismos, y se ordene al Tribunal de Ejecución que realice el cómputo de la pena correspondiente a los fines de que las parte hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente recurso de APELACION SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la nulidad de la decisión impugnada, proferida en fecha 26 de octubre de 2015, y en consecuencia, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva dictada a los acusados de autos (hoy penados) y se ordene inmediatamente la Medida Privativa de Libertad
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 17 al 29 del cuaderno de apelaciones, acta de audiencia preliminar que tuvo lugar el 26 de octubre de 2016, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:
…(omissis)…JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE los libelos acusatorios presentados en fecha 3/8/2015 y 3/9/2015, presentados por la Fiscalía Octogésima Sexta (86º) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDREY ALEXANDER DE ARMAS, MAIKELL JOSE MALPA, WILFREDO JONAS GUEVARA, WILFRIDO JOSE JARAMILLO, JOEL JUNIO RUBIN, DARWIN MICHEL HERRETA, DIEGO JOSE RIVAS y CARLOS ALFREDO MARCANO respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ha determinado con claridad el Ministerio Público cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto Adjetivo penal, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente a los encartados de autos. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado de autos (dejando constancia que la representación fiscal, ratificó cada uno de los medios probatorios por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias) solicitó de igual manera el enjuiciamiento del imputado de autos y en caso de que el mismo no se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitó se eleve la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda y se mantenga la medida preventiva privativa de libertad, todo lo cual fundamentó en forma oral. SEGUNDO: vista la calificación dada a los hechos por la titular de la acción penal, quien acusó a los ciudadanos EDREY ALEXANDER DE ARMAS, MAIKELL JOSE MALPA, WILFREDO JONAS GUEVARA, WILFRIDO JOSE JARAMILLO, JOEL JUNIO RUBIN, DARWIN MICHEL HERRETA, DIEGO JOSE RIVAS y CARLOS ALFREDO MARCANO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Juzgadora admite parcialmente dicha calificación jurídica, modificándose la misma a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el mencionado artículo 458 en relación con el 80, ambos del texto Sustantivo penal, al considerarse que efectivamente en el caso de marras, no llegó a perfeccionarse el ilícito en virtud de la pronta intervención de los funcionarios policiales, al considerarse que el titular del ejercicio de la acción penal acreditó las circunstancias objetivas de punibilidad establecidas en la aludida disposición sustantiva penal. Haciendo la salvedad que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 313 del Texto adjetivo Penal, y habida cuenta de los pronunciamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa de manera tempestiva por cuanto la razón asiste a la defensa respecto del precepto jurídico aplicable. De igual manera, se declara CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por la Representación Fiscal, respecto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener vigentes las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3º (sic), 4º (sic) y 5º (sic) del artículo 242 del referido Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9º (sic) del artículo 313 Ibidem, se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública al considerarse que los mismos son legales, útiles, pertinentes y necesarios al objeto del proceso. Reitera esta Juzgadora que el Juez de la Fase Intermedia no valora pruebas, solo controla la acusación fiscal, en el sentido de verificar si la misma cumple o no con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de hacerlo, invadiría el ámbito de competencia del Juez de Juicio. Admitida como ha sido la acusación en los términos expuestos, de seguidas la ciudadana Juez dirige nuevamente si atención a los hoy acusados EDREY ALEXANDER DE ARMAS, MAIKELL JOSE MALPA, WILFREDO JONAS GUEVARA, WILFRIDO JOSE JARAMILLO, JOEL JUNIO RUBIN, DARWIN MICHEL HERRETA, DIEGO JOSE RIVAS y CARLOS ALFREDO MARCANO, a los fines de imponerlos delas medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 38,4’, 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente les informó respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 374 Ejusdem, concediéndole de seguidas la palabra la acusado EDREY ALEXANDER DE ARMAS, para que manifestase cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando de seguidas el precitado ciudadano ´Admito los hechos por los cuales fui acusado y solicito la inmediata imposición de la pena, Es todo´. De seguidas se le concede el derecho de palabra al acusado MAIKELL JOSE MALPA, para que manifestase cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando de seguidas el precitado ciudadano: ´Admito los hechos por los cuales fui acusado y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo´. De igual manera, se le concede el derecho de palabra al acusado WILFREDO JONAS GUEVARA, para que manifestase cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando de seguidas el precitado ciudadano: ´Admito los hechos por los cuales fui acusado y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo´. Igualmente se le concede el derecho de palabra al acusado WILFRIDO JOSE JARAMILLO, para que manifestase cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando de seguidas el precitado ciudadanos: ´Admito los hechos por los cuales fui acusado y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo´. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al acusado JOEL JUNIOR RUBIN, para que manifestase cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando de seguidas el precitado ciudadano: ´… ´Admito los hechos por los cuales fui acusado y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo´. De seguidas se le concede el derecho de palabra al encartado DARWIN MICHAEL HERRERA, para que manifestase cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando de seguidas el precitado ciudadanos: ´Admito los hechos por los cuales fui acusado y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo´. De igual forma, se le concede el derecho de palabra al encartado: DIEGO JOSE RIVAS, para que manifestase cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando de seguidas el precitado ciudadanos: ´Admito los hechos por los cuales fui acusado y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo´. Finalmente, se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS ALFREO MARCANO, para que manifestase cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando de seguidas el precitado ciudadano: ´… ´Admito los hechos por los cuales fui acusado y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo´ SEXTO Vista la manifestación de voluntad, realizada en forma libre, sin apremio, ni prisión de ninguna naturaleza por los acusados de autos, EDREY ALEXANDER DE ARMAS, MAIKELL JOSE MALPA, WILFREDO JONAS GUEVARA, WILFRIDO JOSE JARAMILLO, JOEL JUNIO RUBIN, DARWIN MICHEL HERRETA, DIEGO JOSE RIVAS y CARLOS ALFREDO MARCANO, a los fines de la admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 375 Ejusdem, pasa de seguidas a imponer la pena en los siguientes términos. El artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS para quienes incurran en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 ejudem, es el término medio, siendo el mismo TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. No obstante, habiéndose verificado que los acusados no registran antecedentes penales, es decir, que no han sido condenados por otro Tribunal de la República, estima esta Juzgadora que evidenciándose que los mismos tiene n buena conducta predelictual, se hacen acreedores de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4º Ibidem, por lo que considera debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien, como quiera que el ilícito in comento no llegó a consumarse, debe aplicarse lo estatuido en el artículo 82 del Código Penal, en su encabezamiento, debiéndose rebajar a la pena antes referida un tercio, siendo el mismo, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, quedando la pena en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, En este orden de ideas, y visto que los acusados manifestaron voluntariamente su derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar a la pena previamente establecida hasta un tercio, considerándose que debe rebajarse UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Asimismo se les impone de la pena accesoria prevista en el articulo 16 numeral 1º (sic) del Código Penal, referida a la inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena impuesta, pena que cumplirán ante el Tribunal en Función de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Se exonera a los acusados y al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, de Venezuela (omissis)…
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De los folios 55 al 59 del cuaderno de apelaciones, se desprende que los abogados GLAUVY MANCILLA y ROCIO DEL V. HIDALGO Defensoras Públicas Vigésima Sexta (26º) Provisorio Vigésima Séptima Auxiliar, adscritas a la Unidad Regional del Distrito Capital, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras de los ciudadanos EDREY ALEXANDER ARMAS, MAIKEL JOSE MALPA LANDAETA, WILFREDO JONAS GUEVARA ITRIAGO y CARLOS ALFREDO MARCANO RAMOS, interpusieron en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso y lo hicieron en los términos que siguen:
… Con respecto a la Primera Denuncia, el Ministerio Público pretende impugnar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en base a la falta de motivación lo cual no es el caso, por cuanto, ciertamente, el juez de Control, cumplió con las formalidades de Ley, y en ejercicio de sus funciones tiene plena potestad de verificar las circunstancias procesales, a los fines de la admisión o no del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa, pretende el Ministerio Público, que el tribunal conozca el fondo del asunto. Es por ello que tal como fueran admitidos los hechos, según lo narra el Tribunal en la primera parte de la dispositiva, los ciudadanos imputados, se introdujeron al Centro comercial Concresa, logrando por momentos privar de su libertad a los ciudadanos que se desempeñaban como empleados de seguridad en dicho centro comercial, a los fines de cometer el hecho robo agravado, siendo el caso que de la investigación del Ministerio Público, se pudo determinar única y exclusivamente que nuestros representados si entraron al lugar del hecho, mas no lograron despojar de ningún bien ni objeto a las víctimas y una vez en el lugar se produce la aprehensión de los imputados en el sitio de suceso, por lo cual no se pudo realizar todos los actos criminales para materializar el hecho perfecto del robo agravado es por ello el carácter y adecuación objetiva de la frustración con respecto a los hechos por lo cual se materializó la sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos
(…)
De lo anterior se colige, que la motivación mínima, que a criterio de los infrascritos, goza la recurrida, supone la no vulneración a la tutela judicial Efectiva y Debido Proceso, denunciada por el Ministerio Público, pues incluso llama la atención a la defensa técnica, que son los argumentos plasmados en la decisión recurrida, lo que motiva su impugnación, siendo en todo caso contradictorio decir que la decisión es inmotivada, cuando lo que no se comparte son los motivos de la misma.
En atención a la Segunda Denuncia, incoada por el Representante Fiscal, en relación a la revisión de la Medida de Coerción Personal, es importante destacar que el Tribunal en atención al cómputo de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, dio como pena correspondiente un total de Cinco años, lo cual dio a lugar a que otorgara ala (sic) imposición una medida menos gravosa ajustada a Derecho puesto que al no existir una presunción de peligro de fuga ni de obstaculización lo oportuno fue declarar Con Lugar la solicitud de las Defensas Técnicas.
Finalmente resulta impostergable, ciudadanos magistrados, abordar el teme carcelario, como política de Estado, ya que la recurrida de algún modo se pasea por este aspecto, básicamente en lo atinente a la colaboración entre poderes, para acometer lo referido al retardo procesal y hacinamiento carcelario, de tal manera, que el jurisdicente de instancia, no solo dio sus razones de hecho y de derecho para revisar la medida de coerción personal, sino que fue más allá, toda vez que indicó en el cuero de la sentencia impugnada, que la instrumentación acordada por la cabeza de los Poderes Públicos relacionados con el tema penitenciario, sirve también de marco para ser tomado en consideración al momento de emitir pronunciamiento que nos ocupa.
II
PETITORIO
Por los argumentos antes esgrimidos, y visto que lo denunciado por la impugnante no constituye violación de precepto legal alguno para hacer procedente el recurso interpuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente se proceda a declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión proferida en fecha 26 de Octubre del presente año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse ajustada a derecho
(…)
De los folios 62 al 67 del cuaderno de apelaciones, se desprende que la abogada Valentina Lewis Valdivieso, Defensora Pública Penal Auxiliar Vigésimo Segundo (22º) adscrito a la Unidad Regional del Distrito Capital, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos WILFREFO JOSE JARAMILLO, JOEL JUNIOR RUBIN SERRANO, DARWIN MICHAEL HERRERA VARGAS Y DIEGO JOSE RIVAS RUIZ, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso y lo hicieron en los términos que siguen:
… Evidenciándose de lo arriba mencionado que esta Juzgadora fundamentó de manera correcta su decisión en cuanto al cambio de calificación, denotando la recurrente su mala fe, ya que estando presente en este acto no manifestó su oposición en cuanto a la decisión tomada allí, pudiendo ella ejercer en dado caso la Apelación con Efecto Suspensivo, siendo este el Recurso oportuno e idóneo a ejercer en este caso, mas al contrario la Representación Fiscal no mostró incomodidad alguna con los pronunciamientos dados por la Juzgadora, actuando la representación Fiscal de manera temeraria al interponer el referido recurso.
En cuanto a la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica e inobservancia de otra norma jurídica, a la que hace referencia la recurrente, en su Segunda Denuncia, vale citar el pronunciamiento plasmado en acta de audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de Octubre de (2015) en el cual la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, señala lo siguiente:
(…)
De lo antes plasmado, ciudadanos Magistrados, primeramente la ciudadana Juzgadora realiza la revisión de la medida como punto previo a sus pronunciamientos y no fue en ocasión al cambio de calificación como pretende hacer ver la Representante del Ministerio Público, en segundo lugar realiza fundamentación por auto separado donde expresa claramente cuáles son las razones de derecho en que se basa para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y finalmente es de saber que esta decisión no es impugnable, tal y como lo plasma el artículo señalado anteriormente, por cuanto es potestativo del Juzgador realizar la revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
Visto lo anteriormente señalado, consideramos que la decisión que nos ocupa, es a todas luces ajustada a derecho, pues, la jurisdicente de instancia hizo una correcta aplicación del dispositivo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
Por todos los alegatos antes esgrimidos, solicitamos de esa Alzada que, constatados nuestros argumentos, se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal y consecuencialmente, se proceda a ratificar la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos WILFREDO JOSE JARAMILLI, JOEL JUNIOR RUBIN SERRANO, DARWIN MICHAEL HERRERA VARGAS, Y DIEGO JOSE RIVAS RUIZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con los artículo 80 ambos del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha elevado al conocimiento de este Tribunal Superior el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, mediante el cual se denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, señalando indicando que el Juez de Control no indicó cual fue su criterio para realizar el cambio en la calificación dada a los hechos en la presente causa y en segundo lugar el desacuerdo con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad antes de haber realizado los acusados la respectiva admisión de los hechos.
Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho.
En primer término, para este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos refiere a la potestad de la administración de justicia, así como la competencia del Poder Judicial; y consagra entre otras cosas lo siguiente:
ART. 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
(…)
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
ART. 506. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuaran conforme a las reglas indicadas en este Código.
(…)
La referida norma establece que los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, tienen funciones bien delimitadas. Ahora bien, en el caso bajo análisis, para esta Sala es pertinente señalar de manera expresa las funciones correspondientes al Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia.
Entre estas funciones se encuentra la de hacer valer o respetar las garantías procesales, decretar medidas de coerción personal de ser el caso, realizar audiencia preliminar, aprobar acuerdos reparatorios y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Tenemos así que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a los jueces de control la función de hacer garantizar el estricto cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestra República, es decir respetar la constitucionalidad y las garantías del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y ejerzan correctamente las facultades procesales.
En el mismo sentido, en torno a la motivación, tenemos que en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, indicó que: “...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem... Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente: ‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’. ‘...el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado...” (Énfasis de la Corte de Apelaciones)
De los anterior se colige que efectivamente, todo pronunciamiento judicial debe ir respaldado por los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión proferida, sin embargo, dependiendo de la instancia en la cual se origine una decisión en la cual se emita el pronunciamiento puede variar la exhaustividad exigida por el legislador, así las cosas, no puede exigirse la misma narrativa y concatenación de los hechos a un pronunciamiento de un procedimiento que está iniciando que una decisión consecuencia de un Juicio Oral y Público, el cual amerita la concatenación y examen de los elementos traídos a proceso.
Esta Alzada, luego del análisis efectuado a las normas señaladas en párrafos precedentes, así como de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, constata que el Juez de Instancia al momento de dictar su decisión señaló, que realiza el cambio en la calificación ya que “al considerarse que efectivamente en el caso de marras, no llegó a perfeccionarse el ilícito en virtud de la pronta intervención de los funcionarios policiales, al considerarse que el titular del ejercicio de la acción penal acreditó las circunstancias objetivas de punibilidad establecidas en la aludida disposición sustantiva penal “.
Aunado a ello, se evidencia en la sentencia por admisión de los hechos indicó que el cambio en la calificación resultó” al considerarse que los encartados no lograron despojar y menos aún lograron la plena disposición sobre los objetos pasivos de la perpetración y, en dicha oportunidad los acusados de autos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”
En tal sentido, para este Tribunal Colegiado y contrariamente a lo señalado por el recurrente, la actuación asumida por el A quo, al momento de realizar el cambio en la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, se encuadra dentro de sus funciones jurisdiccionales, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, además de constatarse que el mismo actuó conforme a derecho al garantizar los principios, garantías constitucionales y procesales en la presente causa; por lo que no se evidencia el vicio argumentado por el recurrente. Y así se hace constar.
Con relación a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica planteada por el recurrente, este Tribunal Colegiado, es del criterio que resulta un deber para quien recurre, en caso de alegar este vicio, señalar en forma precisa la disposición legal que a su criterio fue interpretada equívocamente e indicar además cómo debe ser interpretada, situación que, en el presente caso no ha sido cumplida por el recurrente, quien se limitó simplemente a referir de manera genérica sin señalar la manera como debió ser analizada la norma denunciada como erróneamente interpretada.
Al respecto, ha dicho la Sala Penal que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación
“...debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala…”. (Sentencia Nº 209 del 17 de junio de 2004, Sala de Casación Penal).
Sin embargo, evidencia este juzgado colegiado que el a-quo, motivó mediante auto separado del 26 de octubre de 2015 la medida cautelar otorgada a los hoy penados, arguyendo que…”los supuestos que primigeniamente sustentaron el decreto de la aludida medida de coerción personal, pueden ser satisfechos, atendiendo al principio de LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que ya el titular del ejercicio de la acción penal presentó el acto conclusivo y las penas de los ilícitos atribuidos no exceden en su límite máximo de diez (10) años, por lo que al no existir una presunción de peligro de fuga ni de obstaculización, se hace imperativo declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de los ciudadanos.”
Observándose a su vez, que el referido pronunciamiento fue proferido luego de realizar la modificación de la precalificación dada a los hechos, con lo cual se llevó a cabo un cambio en las circunstancias que inicialmente originaron la medida de coerción personal inicialmente otorgada, siendo además una potestad del juez de control realizar el cambio en dichas medidas cuando lo considere necesario, no existiendo en forma alguna el vicio alegado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA
Por ende concluye éste Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Abogada JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó a solicitud del Ministerio Público en la audiencia preliminar el sobreseimiento respectó al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313, numeral 3 ejusdem y condenó por el Procedimiento especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal a los ciudadanos EDREY ALEXANDER DE ARMAS, MAIKELL JOSE MALPA, WILFREDO JONAS GUEVARA, WILFRIDO JOSE JARAMILLO, JOEL JUNIOR RUBIN, DARWIN MICHAEL HERRERA, DIEGO JOSE RIVAS, Y CARLOS ALFREDO MARCANO a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. De igual manera los ciudadanos hoy penados tienen sentencia firme, quienes están a la orden del Juzgado Séptimo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Abogada JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y decretó a solicitud del Ministerio Público en la audiencia preliminar el sobreseimiento respectó al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313, numeral 3 ejusdem y condenó por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal a los ciudadanos EDREY ALEXANDER DE ARMAS, MAIKELL JOSE MALPA, WILFREDO JONAS GUEVARA, WILFRIDO JOSE JARAMILLO, JOEL JUNIOR RUBIN, DARWIN MICHAEL HERRERA, DIEGO JOSE RIVAS, Y CARLOS ALFREDO MARCANO a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal..
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS RAMÒN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZA LA JUEZA
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente bajo el Nº ______________ siendo las ___________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
CAUSA 5124-16
MAC/FB/LRC/ICH. Cabrera