REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 2 de septiembre de de 2016
206º y 157°

Expediente Nº 5233-16
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016, por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.529, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YOHANI DE JESUS FARIAS, JHON ENCARNACION BLANCO Y JONATHAN MARTINEZ TORRES, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero; y 238 numeral 1, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem y en relación a los ciudadanos JHON ENCARNACION BLANCO Y JONATHAN MARTINEZ TORRES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones

El 19 de julio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5233-16 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 16 de febrero de 2016, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero; y 238 numeral 1, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, y además para el imputado JHON ENCARNACION BLANCO, la presunta comisión del delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones.

El Juzgado de Instancia, al momento de finalizar la audiencia para oír al imputado, indicó:
… (omissis)… Cumplidas como han sido las formalidades anteriores, visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, así como lo alegado por las Defensa, Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamiento: (…) PRIMERO: Se acoge la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias aún por practicar: SEGUNDO: En lo que se refiere a las precalificaciones realizadas por parte del Ministerio Público, considera quien decide que conforme a lo que se desprende de las actuaciones se ajusta más la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, toda vez que los ciudadanos presentes no llegaron a tener disposición de los objetos de los cuales fueron presuntamente despojados las víctimas, y en cuanto a los imputados JHON ENCARNACION BLANCO Y JONATHA MARTINEZ TORRES, no comparte quien resuelve la precalificación realizada por parte del Ministerio Público, respecto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que de las actuaciones se constata que las armas no fueron incautadas en poder de los ciudadanos antes referido, considerando más ajustada la prelificación por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, que está referida a tener bajo el dominio un arma de fuego, constatándose de las actuaciones que las armas fueron presuntamente incautadas dentro del vehículo perteneciente a uno de los imputados y la otra debajo de una alfombra en una escalera, dentro de la residencia donde fueron aprehendidos los encausados de autos, situación que incluso es señalada por parte de las víctimas, dicho este que debe ser tomado en cuenta a los fines de constatar la forma en la cual se produjo el hecho delictivo, y que tampoco puede obviar esta Juzgadora, dejando constancia de tales precalificaciones pudieran variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadano JHON ENCARNACION BLANCO SALAZAR, YOHAINI DE JESUS FARIAS Y JONATHAN MARTINEZ TORRES, has sido presuntamente autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que nos ocupan tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, así como del Acta de Entrevista que rindieran las víctimas, inspección técnica, registro de cadena de custodia, acreditándose el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, es un tipo penal pluriofensivo, que atenta contra los bienes e integridad física de las víctimas, peligro de fuga que se configura igualmente en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, acreditándose igualmente el peligro de obstaculización, ya que, en primer lugar los imputados conocen el domicilio de las víctimas, por ser el lugar donde ocurren los hechos, aunado a que se encuentra pendientes por capturar a otras personas, lo cual podría generar el comportamiento a que hace referencia el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera quien aquí decide que la aplicación de una medida menos gravosa como la requerida por la defensa, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultad del proceso, encontrándonos en presencia de una excepción a la regla del principio de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DEPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus tres numerales 237, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238,2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como sitio de reclusión el Centro de Procesados ¨”26 de Julio”…(omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 23 de febrero de 2016, el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.529, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YOHANI DE JESUS FARIAS, JHON ENCARNACION BLANCO Y JONATHAN MARTINEZ TORRES, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentada en los siguientes términos:

(…)

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mis defendidos, poseen arraigo en la Jurisdicción del Municipio Libertador, en donde viven, cementerio, Charallave Barrio El Limón al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción la actividad económica al realizar su oficio de Bomberos en donde el sustento familiar su madre obtiene su precario modus vivendi sustento para él y su familia, pues en conclusión Jhon Blanco Yohani Farías y Jonathan Martínez no tienen ingresos suficientes para abandonar el país y radicarse en el exterior y como tal al observar y revisar la presente causa, hay que considerar que mis defendidos tienen una excelente conducta pre delictual tal como consta en el Acta de Flagrancia cuando fueron objeto de verificación en Sipol por los funcionarios actuantes que plasmaron, no tienen registros policiales ni esta solicitado, que en el presente caso mis defendidos TIENEN UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que mi patrocinado tengan que estar privados de sus libertad aun cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera esta defensa técnica que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que mi representado, pose arraigo en el Municipio Libertador Distrito Metropolitano, donde habitan con su núcleo familiar, al mismo tiempo mantiene sus actividades estudiantiles dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador.
(….)

Cabe poner de resalto que mis defendidos JHON BLANCO YOHANI FARIAS Y JONATHAN MARTINEZ, adquirieron la condición de imputados al ser presentado por primera vez ante el Tribunal 31 de Primera Instancia en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, mediante el decreto emitido en fecha 07 de noviembre de 2015; una vez ejercido el Recurso de Apelación de Auto ante la Corte de Apelaciones de la Sala 5 quien declaró con lugar y que ordeno una nueva Audiencia en 24 la cual se celebró ante el Tribunal 09 de Control del área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2016, es decir casi seis días más tarde y no como lo ordeno la Corte de Apelaciones Sala 5 con la gravedad que se usaron los mismos elementos de convicción y los vicios denunciados y que la Corte de Apelaciones en su dispositiva señalo que se debe imperativamente realizar una nueva audiencia con prescindencia de los vicios antes denunciados cosa que no ocurrió así y este es el motivo de ejercer de nuevo el Recurso de Apelación de Autos a favor de mis defendidos.

(…)
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos que el presente Recurso de Apelación de autos sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 en la Audiencia para Oír al Imputado para Calificar la Flagrancia, celebrada en el Tribunal (09) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Con todo respecto solicitamos que:
1.- Que se revoque la decisión decretada en fecha 16 de febrero de 2016 en donde recayó medida de prisión preventiva de libertad contra mis defendidos que le está causando un gravamen irreparable a él y a su familia que ha quedad sin posibilidad de económica subsistir.
2 Que se le imponga y acuerde a mis defendidos una medida menos gravosa, una medida cautelar sustitutiva de libertad a JHON BLANCO YOHANI FARIAS Y JONATHAN MARTINEZ, con las restricciones de la libertad condicionada que están dispuesto a cumplir tal como lo orden el Tribunal, es decir cualquier requisito que se les imponga a mis patrocinado los cuales declaran someterse y afrontar este proceso penal en su contra en estado de libertad tal como lo señala en sus principios el Código Orgánico Procesal Penal en su art 9 afirmación de libertad, desta defensa técnica estaría complacido que se mantuviera la medida privativa de libertad contra mis patrocinados; si en el cuerpo del expediente hubiera un solo elementos de convicción nuevo debidamente analizado recaba con las garantías del debido proceso que relacionara a mis defendidos con la gama de delitos imputados por la Fiscalía y acogidos por el Tribunal, que no puede compartir esta defensa técnica como son: Robo Agravado en grado de Frustración ocultamiento de arma de fuego,
(…)…”
…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN


El 30 de junio de 2016, la abogada Jacqueline Mata Romero, Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:

“… (omissis)…
Al respecto el ministerio público considera que en ningún Momento se han conculcado los derechos que le afecten a sus defendidos, no entiende el ministerio público cuál es el gravamen irreparable ocasionado, el recurrente no señala que derechos fueron violados a sus patrocinados, ni cuál fue el perjuicio que ocasionó a sus defendidos, que la audiencia que fuere ordenada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 5, en un lapso de 24 horas, se hubiere realizado con posterioridad, si de igual manera los imputados de autos se encontraban previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se ajustaban al caso en concreto

De igual manera, El defensor privado RAFAEL RAMON DELIMA TRUJILLO, señaló que su defendido fueron aprehendidos en fecha 05 de noviembre A las 10:30 horas de la mañana y luego fueron presentados ante el tribunal que control en fecha 07 de noviembre de 2016, siendo las tres horas de la tarde, sus decir pasadas 53 horas de su detención, Violándose así el debido proceso por cuanto la presentación fue realizada vencido en lapso de las cuarenta y ocho (48) horas como así lo señala nuestra norma adjetiva penal, solicitando la nulidad del acta policial de aprehensión y de la cadena de custodia por cuanto se obvio el cumplimiento a las formalidades esenciales.

(…)

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad invocada, por cuanto existe jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la materia de las detenciones policiales y las presentaciones de los imputados por parte de los órganos policiales ante el juzgado de control, criterios asumidos por la Juez a quo.

(…)
Considera el Ministerio Público, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1º 2º y 3º del código orgánico procesal penal, es decir, en el presente caso se trata de un hecho punible el cual merecen pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, y con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, merece pena privativa de libertad de cuatro (04) a seis (06) años, se evidencia en acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 05 de noviembre de 2015, es decir, han transcurrido sólo siete(07) meses desde que se consumó el hecho delictual.

Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores , en la comisión de los hechos punibles que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, experticia de reconocimiento técnico y avalúo real de los objetos pasivos del delito, así como también actas de entrevistas rendida por la víctimas, quienes señalaron a los imputados como las personas que se introdujeron en su residencia con la intención de despojarla de sus pertenencias, infundiendo temor, utilizando para ello dos armas de fuego. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados considerando no sólo la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, si no que la acción desplegada por aquellos constituye la comisión de un delito pluriofensivo, por cuanto afectan tanto el derecho a la propiedad, la libertad personal.

Finalmente, la presunción de peligro de obstaculización, a que los imputados de autos conocen donde residen la víctimas, Por cuanto el hecho ocurrió en el hoy domicilio de las mismas, Presumiéndose que de alguna manera puedan influir en las mismas para que depongan de manera desleal o reticente, por temor a futuras represalias y con ello poner en peligro las resultas del proceso penal que se le sigue a los imputados de autos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que la decisión del tribunal a quo es expresa, clara, completa, legítima y lógica, condiciones que se pueden verificar al realizar análisis de la decisión apelada, apartándose por sí sola la misma, no produciéndose remisión alguna a otro acto, a las constancias del proceso, ni mucho menos reemplazar de por una acción global a los elementos de convicción presentados. En la presente causa, considera esta Representación Fiscal El juez a quo ha dado una respuesta racional a las alegaciones realizadas, NO atentándose por ende en contra del derecho a motivación de las decisiones, a la par de respetarse la dignidad humana, traducida en el derecho a ser oído –como parte del ser personas- siendo la dignidad el núcleo de todos los derechos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 3 y 20).

(…)
CAPITULO II
PETITORIO

Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica RAFAEL RAMON DELIMA TRUJILLO en representación de los imputados JHON ENCARNACION BLANCO SALAZAR, YOHAINI DE JESUS FARIAS Y JONATHAN MARTINEZ TORRES del, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, considerando el Ministerio Público, que claramente se evidencia que la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 016, considerando el Ministerio Público, que claramente se evidencia que la decisión dictada en la causa por el Juzgado a quo, y la cual es objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundamentada, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso

(…)

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016, por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.529, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YOHANI DE JESUS FARIAS, JHON ENCARNACION BLANCO Y JONATHAN MARTINEZ TORRES, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero; y 238 numeral 1, todos del texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones.

Ahora bien, el alegato de la defensa consiste en varias denuncias a saber:

PRIMERO: La existencia de un vicio de nulidad por cuanto a su criterio se ha violentado el mandato expreso de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual anuló la audiencia de presentación del 04 de febrero de 2016 y ordenó la realización de nueva audiencia en un lapso de 24 horas, ante un Tribunal distinto que emitió el pronunciamiento y no se realizó.

SEGUNDO: Que al momento que realizaron la aprehensión de sus defendidos, los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, violentaron los artículos 191 y 193 del texto adjetivo penal, es decir sin la presencia de testigos instrumentales.

TERCERO: Que existe la carencia de los requisitos exigidos por el legislador patrio, en sus articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de sus defendidos y en consecuencia, se le está violentando la presunción de inocencia y el estado de libertad, tal como lo establece los artículos 8 y 9 ejusdem. Y en consecuencia decrete la libertad de sus representados.

Este Tribunal Colegiado, se pronunciará sobre las denuncias interpuestas por la defensa abogado Rafael Ramón de Lima Trujillo de la siguiente manera:

La primera denuncia, consistente, en la no realización de la audiencia de presentación, en el tiempo estipulado por la honorable Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción del día 04 de febrero de 2016, en un lapso de 24 horas, sin los vicios verificados, ante un Tribunal en Función de Control, distinto al que emitió los pronunciamientos en la presente causa; efectivamente cursa en autos decisión emanada de la corte de apelaciones en la cual se indica la obligatoriedad de realizar nuevamente la audiencia oral para oír a los imputados, asimismo puede leerse al punto previo de la audiencia hoy recurrida lo siguiente:

En primer lugar considera importante este órgano jurisdiccional hacer referencia a las manifestaciones indicadas por la defensa, relativas a la decisión proferida por la sala cinco de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, toda vez que alega la preclusividad del lapso de 24 horas establecido por la Alzada, en tal sentido debe esta juzgadora destacar que si bien es cierto que el Órgano Colegiado estableció dicho lapso, lo que debe tomarse en consideración que inicialmente que la actuaciones fueron distribuidas a este Despacho el día miércoles 10 de febrero del presente año, encontrándose el tribunal en labores de guardia, aunado a ello, debe emitirse una boleta de traslado a los fines de que se hiciera efectivo el traslado de los encausados de autos, efectivamente se fijó el acto de audiencia del imputado para el día viernes, 12 de febrero del presente año, existiendo un error en la boleta de traslado respecto al sitio de reclusión, el cual fue subsanado, siendo diferido el acto y librada nuevamente la boleta de traslado, para el día lunes quince de los corrientes, ya que el centro de procesados 26 de julio trasladan únicamente los días lunes, no haciéndose efectivo el traslado en esa oportunidad, Situación que generó el diferimiento de la audiencia y que quien resuelve procediera en la tarde de ayer a realizar llamada telefónica al Director del Centro de Reclusión antes referido a objeto de gestionar lo conducente para que se materializará el traslado el día de hoy, e incluso se envió vía correo electrónico la boleta de traslado, en tal sentido, destaca este Despacho que a pesar de la decisión de la Corte de Apelaciones, se deben realizar las gestiones administrativas correspondientes, a objeto de lograr la realización de la audiencia, considerando el tribunal que realizó lo necesario para que se celebrará en la audiencia de imputación Ordenada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, No considerando esta juzgadora que se haya vulnerado ninguna garantía o derecho tal y como lo afirma la Defensa Técnica, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento efectuado por el ABG. RAFAEL DE LIMA, concerniente a que se declarare la preclusividad del lapso de 24 horas a los fines de la celebración de la presente audiencia.

Se observa además al folio 178 de la pieza I, del expediente original, auto de fecha 10 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia de la recepción de la presente causa, siendo posteriormente remitida a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito a objeto que la causa fuera distribuida a otro Juzgado conforme a lo ordenado por la Alzada (f. 187, pieza I).

Siendo recibida el mismo día en el Juzgado Noveno (9º) de control, el cual dictó auto acordando la audiencia de presentación para el 12 de febrero., fecha en la cual fue diferido el acto en virtud de la falta de traslado de los imputados.

Ello así, si bien es cierto que la orden de la Corte de Apelaciones fue clara en torno a la realización de una nueva audiencia de presentación, no es menos cierto que todo procedimiento judicial debe estar revestido de ciertos procedimientos administrativos, los cuales a tenor de las disposiciones de nuestra Carta Magna deben realizarse con celeridad, evidenciando quienes aquí deciden que el Juzgado recurrido llevó a cabo tales procedimientos en forma diligente, mal puede esta Alzada decretar la nulidad de la audiencia cuando fue llevada a cabo en presencia de todas las partes involucradas, con la debida defensa que asistió a los hoy imputados. Y menos aún, cuando el Juez manifestó de forma inequívoca los razonamientos que originaron el retraso de la misma, que no se debió más que a la concurrencia de hechos necesarios para la efectiva realización de la audiencia, no observándose el vicio alegado por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, sobre la no presencia de testigos instrumentales, en el momento que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, practicaron la aprehensión de los imputados de autos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga, quedando plasmado esto en la referida acta, razón por la cual estima necesario señalar este Órgano Colegiado lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera clara y precisa las circunstancias para determinar la aprehensión en flagrancia, estableciendo la citada norma que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer”. En virtud de ello considera esta Instancia Colegiada que efectivamente la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes en contra de los imputados de autos, se realizó momentos en el cual los prenombrados imputados fueron señalados por la victima como los sujetos que horas antes vistiendo uniforme de bomberos, ingresaron a su vivienda ubicada en la Urbanización Cumbres de Corumo, Calle Cordillera, Quinta “Los Traviesos”, y portando arma de fuego, despojaron a la víctimas de una serie de pertenencias las cuales posteriormente fueron incautadas en el vehículo el cual se encontraban los prenombrados imputados; razón por la cual la prenombrada aprehensión encuadra dentro de los supuestos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, para determinar la aprehensión flagrante.

Asimismo es de señalar que constatan quienes aquí deciden que la falta de testigos al momento de la revisión corporal, no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que haga necesaria su prescindencia del proceso que se investiga, resaltado a todas luces, que de la lectura del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, por cuanto el uso del término “procurará”, refiere a “Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa” tal como lo indica el Diccionario de la Real Academia Española, más no implica en forma alguna requisito sin el cual pueda llevarse a cabo el procedimiento, menos aun cuando los ciudadanos fueron aprehendidos a escasos momentos de los hechos y previo haber sido señalado por la presunta víctima, motivo este suficiente para estimar que el señalado detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; todo lo cual lleva a quienes aquí deciden a concluir que no le asiste la razón al recurrente en la presente causa.

Por otra parte, la defensa denuncia la carencia de elementos de convicción para adjudicar a sus defendidos la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Ocultamientos de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Sustantivo Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Cursa al expediente original los siguientes elementos de convicción recabados u obtenidos durante la investigación:

1. Acta policial de fecha 06-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Baruta, .quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, así como la aprehensión de los imputados. Dejando constancia que los referidos ciudadanos fueron detenidos presuntamente durante el desarrollo de un robo dentro del domicilio de las víctimas.
2. Acta de entrevista rendida por Claudia Travieso ante la sede de la policía del municipio autónomo Baruta, en fecha 05-05-2015, quien en calidad de víctimas narró los hechos hoy investigados,
3. Acta de entrevista rendida en 05/11/2015, por la ciudadana María Dugarte,quien en calidad de víctimas narró los hechos hoy investigados,
4. Registros de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a los elementos incautados en el procedimiento.

Ahora bien, de las actuaciones que reposan en el expediente original Aa los folios 2, 3, 19 al 29, se evidencia que el 5 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30), horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, mediante llamada telefónica emanada de la Central Policial, acudieron a la calle Cordillera de los Andes de la Urbanización Cumbres de Curumo, quinta Los Traviesos, en virtud que, se había reportado un presunto hecho y se percataron los funcionarios actuantes, que en las adyacencias del lugar avistaron a tres sujetos vestidos con uniforme de bomberos, los cuales quedaron plenamente identificados como: JHONATAN MARTINEZ TORRES, JHON ENCARNACION BLANCO SALAR y JOHANI DE JESUS FARIAS, a quien la víctima señaló como los sujetos que ingresaron a su residencia y bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, la habían intentado despojar de sus pertenencias; Además cursa en autos que al realizar las investigaciones preliminares, incautaron un arma de fuego, tipo pistola, de color negra, que la víctima señaló como el arma que sirvió para amenazarla de muerte, en consecuencia considera éste Tribunal Superior, que estamos en presencia de un hecho típico, contenido en el libro segundo del Código Sustantivo Penal y además se encuentra lleno el artículo 236.1 del texto adjetivo penal. Y así se declara.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada verifica lo siguiente, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación delos ciudadanos YOHANI DE JESUS FARIAS, JHON ENCARNACION BLANCO Y JONATHAN MARTINEZ TORRES, en el hecho punible atribuido, los cuales han sido señalados por esta Sala en párrafos precedentes, siendo necesario recalcar, que la aprehensión fue realizada funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2015, donde recibieron llamada telefónica del Centro de Operaciones, de esa Institución, y les ordenaron que se trasladaran a la calle Cordillera Quinta Los Traviesos de la Urbanización Cumbres de Curumo, y estando en el lugar avistaron a tres sujetos, con uniforme de bomberos, que presuntamente bajo amenaza de muerte con un arma de fuego sometieron a la víctima e intentaron despojar de los bienes de su residencia, practicándose la aprehensión de los referidos imputados con una serie de evidencias de interés criminalística, las cuales pertenece a la víctima en el presente caso y además su aprehensión fue en las circunstancias de flagrancia y fueron puestos a la orden del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se constata que estamos en presencia de delitos, que atentan contra la vida de los ciudadanos y los bienes, llamados pluriofensivos, aunado a la pena a imponer que exceden de los diez años de prisión, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones.

En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte de los imputados de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de los tres requisitos exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer que excede de diez años de prisión, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación de los sub judice en los hechos que se les imputan. Y así se hace constar

En relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez de Control identificó a los sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delitos imputados. Y así se hace constar.

Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016, por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.529, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YOHANI DE JESUS FARIAS, JHON ENCARNACION BLANCO Y JONATHAN MARTINEZ TORRES, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero; y 238 numeral 1, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem y en relación a los ciudadanos JHON ENCARNACION BLANCO Y JONATHAN MARTINEZ TORRES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones.
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DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016, por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.529, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YOHANI DE JESUS FARIAS, JHON ENCARNACION BLANCO Y JONATHAN MARTINEZ TORRES, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero; y 238 numeral 1, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem y en relación a los ciudadanos JHON ENCARNACION BLANCO Y JONATHAN MARTINEZ TORRES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones.

SEGUNDO:CONFIRMA la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos YOHANI DE JESUS FARIAS, JONATHAN MARTINEZ TORRES y JHON ENCARNACION BLANCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero; y 238 numeral 1, todos del texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al Segundo (2º) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMÒN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZA LA JUEZA

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ



LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO HERNANDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente bajo el Nº ______________ siendo las ___________. LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO HERNANDEZ




CAUSA 5233.
MAC/FB/LRC/ICH. Cabrera