REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4229-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, a quien se le sigue proceso por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual denuncia: “…no admitió las pruebas que esta Defensa ofreció en el Acto de la Audiencia Preliminar”, además declaró “…sin lugar el SANEAMIENTO del acto defectuoso, producido por omisión injustificada de parte del Ministerio Público… omitiendo practicar las peticiones solicitadas por la defensa…” así mismo denuncia que “…los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, fueron admitidos de manera ilegal...”.
Recibido el cuaderno de incidencia en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha de 15 de septiembre de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez ZULEIMA J. RIVERO P.
En fecha 17 de septiembre de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el oficio Nº 717-15 (nomenclatura de esta Sala).
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, mediante el cual informa que el expediente original de la causa fue remitido al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2015, esta Sala requirió las actuaciones originales al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el oficio Nº 752-15 (nomenclatura de la Sala); siendo recibidas las mismas en fecha 6 de octubre de 2015, bajo el oficio Nº 711-15 (nomenclatura del Juzgado A quo).
En fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTRO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del reposo médico otorgado a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA y renuncia de Suplencia efectuada por la ciudadana Juez ZULEIMA J. RIVERO P., cursante en el libro de actas llevado por esta Sala.
El 16 de octubre de 2015, la Juez ELSA ARAGOZA, sustituye a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, tal como consta en el Acta Nº 071-15, del libro de actas de la Sala, de fecha 16/10/15, en virtud de las vacaciones legales otorgadas a la Juez SONIA ANGARITA.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, una vez que hizo uso de sus vacaciones legales.
En fecha 1ro. de Diciembre 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se abocó al conocimiento de la presente causa, motivado a su reincorporación a sus labores habituales.
En fecha 25 de enero de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 2 al 27 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado en fecha 21 de agosto de 2015, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…CAPITULO II:
Apelo del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de agosto del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 5o y 7o del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Juzgador no admitió las pruebas que esta Defensa ofreció en el Acto de la Audiencia Preliminar, las cuales se expresan detalladamente en el escrito que anexo marcado con la letra "A", causándole un gravamen irreparable al imputado, toda vez que dicha pruebas fueron debidamente solicitadas ante el Ministerio Publico en fecha 22 de junio del 2015, de conformidad con los Derechos que tiene el Imputado, en el artículo 127, ordinal 5o ejusdem, de Pedir ante Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, como al efecto fueron solicitadas por esta defensa para demostrar que el imputado es inocente de todo lo que se le imputan y que nada tiene que ver con los hechos que se investigan y, fueron debidamente acordadas con lugar mediante pronunciamiento Fiscal № FMP-26NN-0641-2015, de fecha 25 de junio del año 2015, por considerar dichas diligencias útiles, pertinente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tal como se prueba del anexo Fiscal que en este Acto anexo marcado con la letra "B", en razón que tal negativa violenta los Principios y Garantías Constitucionales y legales, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso previsto en el artículo 49, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente concatenado con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Juicio Previo y al debido proceso.
En razón de lo antes expuesto, solicito de esa honorable Corte tenga a bien declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida por error judicial injustificado del Tribunal Trigésimo Segundo de Control, quien debió desechar la acusación presentada por la Fiscalía Quinta a Nivel nacional con Competencia Plena, para que practicada las diligencias acordadas por el propio Ministerio Público y en consecuencia, declare la nulidad del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 17 de agosto del 2015, dictado por el mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente concatenado con lo establecido en los artículos 25 y 49, ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III:
Igualmente, APELO, de la decisión de fecha 17 de agosto del año 2015, dictada por el Juzgador del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Control, que declara sin lugar el SANEAMIENTO del acto defectuoso, producido por omisión injustificada de parte del Ministerio Público, quien presenta el acto acusatorio vulnerando los derechos del imputado, previsto en el artículo 127, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal penal, así como también cercena sus derechos durante el desarrollo de la investigación, tales como el objeto y el alcance de la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263, ambos ejusdem, omitiendo practicar las peticiones solicitadas por la defensa, a través de diligencia de fecha 22 de junio del 2015, acordadas por el propio Ministerio Público mediante pronunciamiento fiscal de fecha 25 de junio del 2015, socavando los derechos del imputado al no practicar las diligencias acordadas en su propia decisión, lo que se constituye en un defecto, producido por una situación jurídica infringida por omisión injustificada, que debió ser restablecida, en el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dichas omisiones violentan flagrantemente el debido proceso y los derechos del imputado, motivo por el cual se le causa un gravamen irreparable al imputado, por cuanto la oportunidad para recolectar aquellos elementos de convicción solicitados por la Defensa, única y exclusivamente, la norma adjetiva procesal penal lo establece en esa fase del proceso (Fase Preparatoria), en tal virtud, el Juzgador debió desechar la acusación fiscal, a los fines que el Ministerio Público actuara con observancia de las condiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Juicio Previo y debido Proceso, la igualdad entre las partes, la finalidad del proceso, los derechos del imputado, el objeto y el alcance de la fase preparatoria, establecido en los artículo 1, 12, 13,127, ordinal 5, 262 y 263, todos ejusdem y con observancia al artículo 49, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, en razón que tales inobservancias encuadran dentro del sistema de nulidades previsto en la norma adjetiva Procesal Penal, específicamente en el artículo 174 y 175, así como en el sistema de nulidades Previsto en los artículos 25 y 49, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con fundamento al sistema de nulidades previsto en nuestro ordenamiento jurídico debió el Juzgador que tiene como funciones controlar y salvaguardar los Principios y Garantías Constitucionales y legales, declarar la nulidad de tal acto, debiendo desechar la Acusación Fiscal, a los fines que el Ministerio Publico de cumplimiento al Debido Proceso en los términos y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
…acuerde declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto acusatorio, promovido por las abogadas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y LICET MORENO YSTURIZ, Representantes de la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente concatenado con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida acción acusatoria promovida por las mencionadas fiscales, se constituye en un acto que implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, referidos al DERECHO AL JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, LA FINALIDAD DEL PROCESO, LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, previstos en los artículos 1, 8, 12, 13,19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Asimismo, APELO del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Control de este Circuito Judicial Penal en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de agosto del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 5o y 7o del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Juzgador ADMITE PRUEBAS ILEGALES, toda vez que, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Acto de la Acusación fiscal, fueron obtenidas violentando el Derecho de Igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se constituyen en ilegales, en virtud que, durante la fase preparatoria el Ministerio Público, solamente recolectó aquellas pruebas o elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación fiscal, pero no recolectó las pruebas o elementos de convicción que en fecha 22 de junio del 2015, solicitó el imputado para que le permitieran fundar su defensa, violentando de tal manera el objeto de la fase preparatoria, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
No hay lugar a dudas que las pruebas que acompañan la acusación fiscal y que se describen en el Auto de Apertura a Juicio que en este acto Apelo formalmente, son pruebas ilegales e inconstitucionales, que no debieron ser admitidas por ser violatorias del debido proceso y en ese sentido, debió el Juzgador dentro de sus funciones de depuración y control de la legalidad de las pruebas declarar la nulidad de todas las pruebas que acompañan la acusación fiscal y ordenar al Ministerio Publico que cumpla con su propio pronunciamiento Fiscal № FMP-26NN-0641-2015, de fecha 25 de junio del año 2015, tal como se prueba del anexo Fiscal que en este acto anexo marcado con la letra "B", donde consta que el Ministerio Público considera que las diligencias solicitas por el imputado, en fecha 22 de junio del 2015, son útiles, pertinente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y, en razón de tal pronunciamiento, debió el referido Tribunal de Control, ordenar al Ministerio Público que diera cumplimiento a su propia decisión, en las formas y condiciones que fueron debidamente acordadas por la Vindicta Pública.
(…)
Finalmente, APELO del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de agosto del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Admite la Prueba consistente en los resultados de la Experticia Grafotécnica, en forma ilegal, ya que no fue debidamente valorada o Apreciada por el Juzgador, al momento de fundar su decisión, violentando de tal manera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los resultados de la Experticia Grafotécnica, emanada, en fecha 30 de julio del 2015, del Laboratorio Criminalístico Nº 43 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, signado bajo el Nº CG-CO-LC-DF: 1851, se evidencia que el imputado de autos, ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, no fue la persona que suscribió la "Orden de Comisión", por tal razón, no existe motivo alguno para que se le pretenda imputar a mi defendido, la autoría en el delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS" ni en los delitos relacionados o dependientes con dicha "Orden de Comisión" como pretende el Ministerio Público imputarle el delito de "PECULADO" por considerarlo autor de la firma que suscribe la mencionada "Orden de Comisión".
En ese sentido, queda claramente establecido que el Ministerio Público, en fecha 9 de julio del 2015, presenta su acusación fiscal, sin tener los resultados de la Experticia Grafotécnica, considerando el Ministerio Público que mi defendido es el Autor de la firma que suscribe la "Orden de Comisión" que fue utilizada y presentada por unas personas encapuchadas, armadas y mediante violencia, para llevarse unos vehículos de la Comunidad de Ciudad Caribia; es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el día 30 de julio del 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe los resultados de la mencionada Experticia Grafotécnica, donde se prueba que el ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, no fue el autor de la firmas que se describen en la referida "Orden de Comisión", no obstante, en fecha 6 de agosto del 2015, el Ministerio Público, en vez de haber solicitado una Medida Sustitutiva de Libertad en Contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, por tener conocimiento a ciencia cierta que no fue el autos de los hechos punibles que se describen en la Acusación fiscal, ya que los resultados de la Experticia Grafotécnica contradice todo lo descrito y narrado en la Acusación Fiscal, en contra del imputado de autos, no obstante, el Ministerio Público actuando en inobservancia a su deber de Garantizar en los Procesos Judiciales el respeto a los Derechos y Garantías constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 285, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en inobservancia a los Principios Rectores de legalidad, objetividad, transparencia y probidad, previstos en los artículos 3o, 10°, 11° y 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, remite mediante oficio FMP-5NN-2015-0692, al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, el original de LA PIEZA V, correspondiente al expediente NT MP-183981-2015 (Nomenclatura del Ministerio Público) donde cursa el resultado de la Experticia Grafotécnica, donde se prueba a ciencia cierta que el ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, no fue el autor de la firmas que se describen en la referida "Orden de Comisión", contraviniendo este resultado con todos los argumentos narrados en la Acusación Fiscal, que utilizó el Ministerio Público para imputar a mi representado los descritos hechos punibles, por considerar que su participación en los hechos se debió a su autoría en la firma que suscribe la Orden de Comisión, quedando firme y fehacientemente demostrado con los resultados de la Experticia Grafotécnica, que es inocente de los hechos que se le atribuyen, por no ser el Autor de dicha firma; no obstante la falta de apreciación de la prueba fundamental en los hechos que se investigan, conllevaron a que el Juzgador violentara el Principio y Garantía Procesal, referido a la Apreciación de la Prueba, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual solicito a esa honorable Corte de Apelaciones restablezca esa situación jurídica infringida por error y omisión injustificada por el Juez Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, anule parcialmente el auto de Apertura a Juicio, acordando una nueva audiencia donde se Aprecie la cuestionada Prueba conforme a derecho.
(…)
Por último, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tenga a bien Admitir el presente Recurso de Apelación, admitir las Pruebas promovidas en este acto, acordar la Audiencia Oral y Pública, y declarar con lugar todas y cada una de las solicitudes realizadas en cada uno de los capítulos, contenidos en el Presente Recurso de Apelación, con todas sus resultas y en consecuencia, restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control, declarando la nulidad del Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 17 de agosto del 2015 por el referido Tribunal y deseche la Acusación, por ser violatoria de Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, se declare el sobreseimiento de la causa y se acuerde una medida cautelar, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, imputado de autos en la presente causa, sin ningún tipo de restricciones.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 102 al 139 del cuaderno de apelación, riela decisión dictada el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes señalamientos:
“…PRIMERO: El abogado defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, señaló en primer lugar hecha su exposición que su defendido, fue mantenido ilegalmente privado, siendo presentado ante un Tribunal violentado los lapsos exigidos o establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo señalado por la defensa, este Tribunal estima que sí existió dicha violación, la misma debió ser invocada al momento de la audiencia de presentación del aprehendido, sin embargo este Juzgado estima que si este ciudadano fue presentado ante un órgano jurisdiccional fuera del lapso que prevé el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dicha violación cesó una que el aprehendido fue presentado ante un Tribunal en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, debidamente asistido por un defensor y en presencia de un Juez de Control, situación que se desprende de las actas procesales sucedió en este caso, y que nuestro máximo Tribunal, ha establecido en reiteradas decisiones (decisión Nº 2451 de fecha 01-10-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). SEGUNDO: En relación a la procedencia del saneamiento del escrito acusatorio interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, este Tribunal observa en primer lugar que el abogado defensor señala que la Fiscalía 5° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso escrito de acusación violentado el debido proceso previsto en el articulo 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Principios y Garantías previstos en el artículo 1°, 8°, 10°, 12° 13° 19° y 22° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido siendo la oportunidad pautada por el articulo 177 ejusdem, solicita tal saneamiento con fundamento en el derecho que emana del articulo 311 numeral 1° ibídem que permite oponer excepciones de las previstas en el articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Indica la defensa que en fecha 22 de junio del año 2015, solicito a la vindicta pública la práctica de varias diligencias que indica la inocencia del imputado, empero observa este Tribunal que en fecha 25 de junio de 2015, la Fiscal 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, notifica a la defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO, que en relación al pedimento hecho por esa defensa, se acuerda la práctica de los dos primeros pedimentos señalados en el escrito presentado por la defensa y negó los restantes pedimentos señalando los motivos de tal negativa, alega la defensa que el Ministerio Publico a pesar de haber acordado la práctica de alguna diligencias no cumplió con lo acordado por la vindicta pública y no obstante esa situación presentó acusación formal contra su defendido sin haber cumplido con lo acordado en el auto de fecha 25 de junio de 2015, así las cosas estima este Tribunal que si bien cierto que el Ministerio Público acordó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, no es menos cierto que la defensa ante el incumplimiento o retardo por parte del Ministerio Público en la práctica de las diligencias solicitada por la defensa, debió acudir al órgano jurisdiccional e interponer el Control Judicial, a los fines que el Tribunal instara al Ministerio Público a los fines que fueran practicadas y recabadas las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa, estableciendo este Juzgado que la defensa no acudió al Órgano Jurisdiccional, existiendo entonces una Inactividad en el ejercicio de la defensa por parte de los defensores del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, por lo que estima este Tribunal que no acompaña la razón al abogado defensor cuando señala que a su defendido le ha sido violentado principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 1, 8, 12, 13, 19 y 22, así como normas del debido proceso contenidas en nuestra carta magna, ya que como se estableció anteriormente, el Ministerio Público, acordó practicar las diligencias, situación que la defensa debió verificar y ante el retardo solicitar el control del Órgano Jurisdiccional. Por otra parte la defensa infiere sobre la legalidad y pertinencia de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, alega que algunos de los testigos promovidos para ser evacuados en un eventual juicio oral y público, son promovidos contraviniendo la legalidad, aduciendo que los mismos pudieran estar incursos en el hecho punible que dio origen a la presente causa, sin embargo estima este Tribunal que el Ministerio Público como titular de la acción penal, y encargado de realizar la investigación de los hechos, estimó necesario promover a esos ciudadanos como testigos, los cuales fueron promovido aduciendo su pertinencia y necesidad. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de SANEAMIENTO del escrito acusatorio. TERCERO: En relación a la excepción interpuesta por la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4° literal d, cuando la defensa señala la prohibición legal de intentar la acción propuesta, indicando que el Ministerio Público presenta una acusación sin dar cumplimiento a lo solicitado por el imputado y sin esperar la incorporación a los actas procesales de la experticia grafotecnica ordenada practicar en este expediente, este Tribunal en primer lugar observa que a los autos corre inserta resultado de la experticia grafotecnica que hace alusión la defensa, asimismo en relación a la falta de práctica de los pedimentos formulados por la defensa, este Tribunal emitió pronunciamiento en esta misma audiencia, en tal sentido se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa. En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal una vez analizados los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que existe claramente una identificación del imputado, así como un señalamiento de sus defensores, encontramos en dicho acto conclusivo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, por otra se evidencia que el Ministerio Público esgrimió los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, se dejo constancia en la acusación la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, la vindicta publica en el escrito de acusación realizó el ofrecimientos de los medios de prueba que se presentara en una eventual juicio oral y público, asimismo indico su pertinencia o necesidad y finalmente el Ministerio Público realizó la solicitud de enjuiciamiento del imputado, ante tales circunstancias que fueron verificadas este Tribunal estima que la acusación que presentó el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Defensor Privado, Abg. José Gregorio Ramones Arévalo, en representación del imputado JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, en relación al artículo 28, numeral 4°, literal I,- CUARTO: En relación a la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, con ocasión a lo que manifestó en esta audiencia, en el entendido que la defensa adminiculo sus requerimientos una vez que los interpuso de manera individual, este Tribunal en tal sentido y ante, lo ya decidido en esta audiencia, acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada contra el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ por considera que la misma cumple formalmente con los requisitos de ley para interponerla. QUINTO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.039.001, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ejecutados EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio en el escrito acusatorio.- SEXTO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso.- Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa.- No existen estipulaciones entre las partes.- SEPTIMO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso.- OCTAVO: Se mantiene en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, la Medida Judicial de Privación de libertad…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 176 al 201 del cuaderno de apelación, riela escrito de contestación de recurso de apelación, presentado por la Abogada LICET MORENO YSTÚRIZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta (5ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la mencionada dependencia Fiscal, de la cual se extraen los siguientes señalamientos:
“… Es el caso, ciudadanos Magistrados que el acusado JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, en fecha 26 de mayo de 2015. Fue imputado ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, el Tribunal, donde le fue acordada la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 22 de junio de 2015. treinta (30) días posteriores a la fecha en que quedó privado de libertad, el hoy recurrente interpone ante la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, escrito de solicitud de diligencias, el cual fue debidamente contestado por las Representantes Fiscales, en fecha 25 de junio de 2015. a través de la comunicación №: №: FMP-26NN-0641-2015, es importante destacar que una vez contestadas las diligencias solicitadas por la defensa, el Ministerio Público procedió a efectuar llamadas vía telefónicas a la defensa para que esta compareciera ante la Fiscalía a retirar la respuesta de su requerimiento, dichas llamadas se efectuaron los días 26JUN2015 y 01JUL2015, lo que se puede verificar a través de las actas levantadas por la Representación Fiscal y que cursan en las pieza IV, y rielan en los folios 4 y 27 del expediente in cometo, no siendo si no hasta el día 08 de Julio de 2015. Fecha está en la que la defensa acude a la Fiscalía 26º Nacional a retirar su escrito de contestación de diligencias, esta sería la segunda vez que la defensa acudió a esa Oficina Fiscal.
(…)
Aunado a lo anteriormente señalado es importante hacer de su conocimiento señores Magistrados, que el Ministerio Público procedió a exponer tanto en el escrito acusatorio como en la celebración de la Audiencia Preliminar los fundamentos de imputación, así como promover los medios de prueba a fin de demostrar el hecho entre los cuales se fundamentaron los que señalo a continuación, esos mismos que el recurrente insiste en afirmar no fueron practicados por el Ministerio Público, a saber son:
1. Comunicación № PCP-RM-2015-0207, (folio 71 de la pieza I) de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por MANUEL FISCO, Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la Región Metropolitana de Caracas de PDVSA, a través del cual remite copia del expediente № PDV-MET-PDV-2015-18, llevado por esa Institución, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, del cual se extrae lo siguiente:
Primero: COPIA CERTIFICADA del Convenio Marco de Alianza Estratégica entre el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y PDVSA Petróleo, S.A.; suscrita por las autoridades ISIS TATIANA OCHOA CAÑIZALEZ en su carácter de Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y ASDRUBAL CHÁVEZ en su carácter de Vicepresidente de Refinación. Comercio y Suministro de PDVSA Petróleo S.A.
2. Comunicación s/n (folio 161 de la pieza IV) de fecha 03 de Julio de 2015, Suscrito por el ciudadano Manuel A, Fisco R., en su carácter de Gerente Metropolitano -Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, a través del cual remiten información relativa a Petróleo de Venezuela PDVSA, relativo a la asignación de los vehículos marca: TOYOTA, Modelo: Land Cruiser, Chasis Largo en el sector Ciudad Caribia.
3. Comunicación №: 685-2015 (folio 204 de la pieza IV) de fecha 07 de Julio de 2015, Suscrito el ciudadano Williams Hernández Aquino -General de Brigada - Director de Apoyo de las Investigaciones Penales y Técnicas, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, a través del cual remite varias diligencias relativas a la causa seguida en contra del imputado JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, tales como:
Primero: Acta Policial №: DGCIM-DAIPT-243-2015, de fecha 29 de junio de 2015, sucrita (sic) por los funcionarios Alférez de Navio José Suárez, Agente/1. (DGCIM) Carlos Colmenares, Agente/1. (DGCIM) Víctor Iriarte y Agente/lll. (DGCIM) Roger López, adscritos a la División de Actas Procesales de la Dirección de Apoyo a Las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano de Investigación Penal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron la Inspección Técnica.
Segundo: Acta de Inspección №: DGCIM-DAIPT-020-2015, practicada por los ciudadanos ALFÉREZ DE NAVIO JOSÉ SUAREZ, AGENTE/1 CARLOS COLMENARES, AGENTE/I VÍCTOR IRIARTE, AGENTE/lll ROGER LÓPEZ; adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas,
4. Comunicación s/n (folio 185 de la pieza IV) de fecha 03 de Julio de 2015, Suscrito por el ciudadano Manuel A, Fisco R., en su carácter de Gerente Metropolitano -Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, a través del cual remiten información relativa a las reuniones celebradas el día 23 de marzo de 2015 en la sede de Petróleo de Venezuela PDVSA, relativo a las unidades de transporte del complejo habitacional Ciudad Caribia.
5. Dictamen Pericial Grafotécnico №: CG-DO-LC43-DF-15/1060, (folio 45 de la pieza V) de fecha 22 de Julio de 2015, suscrito por la Experto Antropólogo GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física designada para practicar la experticia Grafotécnica.
6. Estudio Informático Forense №: CG-DO-LC-DI-15/1022, (folio 126 de la pieza V) de fecha 27 de Julio de 2015, suscrito por el Experto S/2 CABEZA LÓPEZ LUÍS, adscrito a la División de Informática Forense de Laboratorio Central Física.
En atención a la up supra transcrita afirmación que realiza el recurrente en su escrito de Apelación, quien suscribe una vez más respetuosamente difieren del criterio del Profesional del Derecho recurrente toda vez que se observa de lo expresado por el Juzgador en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar lo siguiente:
"(… SÉPTIMO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso. (...)". (Sic).
Aunado a lo señalado por el Juzgador, en la audiencia preliminar se evidencia que este admite en su decisión las pruebas ofrecidas por la defensa, el Ministerio Público no entiende como el recurrente en su escrito de Apelación señala que:"(...) el juzgador no admitió las pruebas que esta Defensa ofreció en el Acto de la Audiencia Preliminar. (...)", siendo que efectivamente en el acto celebrado le fueron admitidas las pruebas que ofreció, y que las pruebas documentales que ofrece el recurrente son las diligencias obtenidas por el Ministerio Público a través de la fase de investigación, aquellas mismas que señala el Profesional del Derecho fueron traídas al proceso de manera ilícita, señala "(...) que la acusación fiscal, fue promovida en forma ilegal e impertinente, por cuanto contiene prueba que están prohibidas para intentar la acusación (...)"., así mismo indica entre otras cosas lo siguiente "(...) quedando desamparados los derechos del imputado en lo que respecta al juicio previo y el debido proceso, ya que no se pudo recolectar los elementos de convicción que demuestran la inocencia del imputado y aquellos hechos y circunstancias para fundar su defensa. (...)"., en atención a ello es importante señalar las pruebas documentales ofrecidas por la defensa y acordadas en la audiencia preliminar por el Juzgador, las cuales cursan en el expediente en virtud de la investigación efectuada por el Ministerio Público y que a saber son las siguientes:
"(...) 1.- Documentos emanados de la Armada Bolivariana, cursante en autos en la primera pieza del expediente, desde el folio 56 al 67...
2.- Resumen Ejecutivo serial PDV-PCP-FAI-010.13 08/06 de fecha 10-04-2015, cursante en autos del expediente llevado por PDVSA-PCP riela en autos de la primera pieza, desde el folio 198 al 204...
3.- Comunicación emitida por la universidad Santa María, de fecha 14-04-2015, la cual cursa al folio 229 de la primera pieza,..
4.- Copias del Libro de Novedades Diarias, cursantes desde el folio 242 al 244 de la primera pieza...
5.- Documento presentado por el ciudadano Ornar José Molina Marín, cursante en autos desde el folio 179 al 181 de la pieza II.
"(...) TERCER VICIO: Por otra parte, tenemos un tercer vicio, constituido por un acto dependiente y conexo con la acusación fiscal, que consiste en el hecho cierto que, las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, fundamentan su acusación en unos resultados que no existen, toda vez que la experticia Grafotécnica no ha sido realizada, constituyéndose esa acción en un vicio una flagrante de violación del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal acto irrespeta el DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del imputado, previsto también como principio y Garantía Procesal, en el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, trasgredí LA FINALIDAD DEL PROCESO Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ya que la acusación no se ajusta a la verdad, ni se puede valorar para demostrar como cierto un hecho, cuya prueba no exista, ni consta en autos.
En atención a este particular llama poderosamente la atención del Ministerio Público toda vez a que la experticia a la que hace referencia el Profesional del Derecho recurrente, ya había sido requerida por esta Institución y fue promovida como elemento de convicción, como medio de prueba y así mismo ofrecida por esta Representante de Fiscal durante la intervención en la audiencia preliminar, es decir, que el día de la celebración de la audiencia preliminar ya la experticia que señala por el recurrente, cursaba en autos, identificada como "Dictamen Pericial Grafotécnico №: CG-DO-LC43-DF-15/1060" y la misma riela en el folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza V.
Aunado a ello, el recurrente insiste y en su escrito de Apelación, en el Título l, señala "(...) QUINTO: Solicito se realice una experticia grafotécnica en la firma de la Orden de Comisión cursante en autos del expediente y la firma de mi representado. (...)", siendo que dicha petición y resultas ya cursan en el expediente, lo que esta Representante Fiscal le indicó el día de la celebración de la audiencia preliminar al verificar quien suscribe que el recurrente no había revisado el expediente, por cuanto en su exposición manifestó una y otra vez que las diligencias que solicitó y fueron acordadas no se habían practicado, siendo que ya dichas comunicaciones se encontraban insertas en el expediente.
(…)
A todo lo planteado se extrae lo señalado por el Juzgador al término de la celebración de la Audiencia Preliminar cuando decide:
(…)Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicita esta Representación Fiscal, salvo mejor criterio de esa Honorable Sala, se declare SIN LUGAR la denuncia presentada por el Profesional del Derecho recurrente y se ratifique el pronunciamiento proferido por el Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al término de la celebración del acto estatuido en el artículo 309 del Código Adjetivo Penal en data Lunes diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
CAPÍTULO VI
SOLICITUD FISCAL
En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Representación Fiscal, quien suscribe, Abogada LICET MORENO YSTÚRIZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta (5o) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de Mencionada Dependencia Fiscal, según oficio №: DCC-2015-022275, de fecha 23 de Abril de 2015, en cumplimiento de la Resolución №: 585, del 30 de Agosto del año 2000, procediendo dentro del plazo legal previsto a tales efectos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el №: 63.689, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad №: V-ll.039.001, en la causa signada bajo el alfanumérico №: MP-183981-2015 (nomenclatura única del Ministerio Público) y №: 32°C-C/S-525-2015. Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juez A Quo al termino de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en data Lunes diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
SEGUNDO: Se admita la presente contestación al recurso ejercido por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el №: 63.689, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad №: V-ll.039.001, acusado en la causa signada bajo el alfanumérico 32°C-C/S-525-20l5 correlativo correspondiente a los controles internos del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juez A Quo al termino de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en data Lunes diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), por realizarse dentro de los tres (03) días siguientes de haber quedado notificada esta Representación Fiscal en fecha 02 de septiembre de 2015, lapso éste contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la interposición del Escrito de Contestación del Recurso de Apelación de Autos.
TERCERO: Se ratifique y mantenga la decisión dictada por el Juez A Quo al termino de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en data Lunes diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el recurrente ejerce el presente recurso de apelación alegando la nulidad del Acto de la Audiencia Preliminar dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en la Ley, motivado a que el Juzgador no admitió las pruebas que la Defensa ofreció en el Acto de la Audiencia Preliminar, lo cual le causa un gravamen irreparable al imputado de autos, asimismo denuncia que no fueron realizadas las diligencias de investigación solicitadas ante el Ministerio Público en fecha 22 de junio de 2015, y que el Ministerio Público presentó su escrito de acusación sin esperar el resultado de la experticia que para la defensa era fundamental para demostrar la inocencia de su defendido, alegando que todo ello violenta los principios y garantías Constitucionales y legales, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al juicio previo y al debido proceso.
Denuncia además el recurrente que en virtud de lo anterior solicita la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que existen defectos de fondo en la acusación fiscal, consistentes en violaciones de principios y garantías constitucionales y procesales, previstos en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados en los artículos 1, 8, 12, 13, 19, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no pueden ser subsanados, sino mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por omisión injustificada de la Representación Fiscal, además denuncia que las pruebas admitidas al Ministerio Público, fueron obtenidas de manera ilícita, en consecuencia solicita que se acuerde la nulidad absoluta del acto acusatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, indica el recurrente que el Juez de Control admite pruebas ilegales presentadas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas violentando el derecho de igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal no recolecto las pruebas o elementos de convicción que en fecha 22 de junio de 2015 solicitó el imputado, a fin de demostrar su inocencia, por lo que considera que se violentaron los derechos y garantías del debido proceso, alude además que el resultado de la experticia qrafotécnica que cursa en autos, no fue debidamente apreciada por el Juzgador al momento de fundamentar su decisión, por cuanto queda claro que la representación fiscal en fecha 09 de julio de 2015, presentó la acusación fiscal, sin tener los resultados de la referida Experticia Grafotécnica, sigue alegando el recurrente que el Misterio Publico acusó sin considerar que el imputado de autos no es autor de las firmas que aparecen suscribiendo las comunicaciones denominadas “Orden de Comisión, resaltando que la fiscalía recibe los resultados de la mencionada experticia grafotécnica, sin que ello cambiara la acusación fiscal ni tampoco fue apreciada por el Juez de la causa al momento de establecer el control formal y material del escrito de acusación, por lo que indica que fue violentado el debido proceso, la garantía procesal referida a la apreciación de la prueba, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se restablezca la situación jurídica infringida por error y omisión injustificada por parte del Juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia anule el auto de apertura a juicio, acordando una nueva audiencia donde se aprecie la cuestionada prueba conforme a derecho, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se declare la nulidad del auto de apertura a juicio dictado el 17 de agosto de 2015, por el tribunal de la causa y desestime la acusación fiscal, por ser violatoria de principios y garantías constitucionales y legales, en consecuencia solicita se declare el sobreseimiento de la causa y se acuerde una medida cautelar a favor del imputado de autos.
Por su parte la representación fiscal, dio contestación al recurso de apelación alegando que dio respuesta sobre las diligencias solicitadas por el recurrente, con señalamiento expreso de las diligencias de investigación que fueron acordadas y ordenadas por el Ministerio Público, así como también fueron señaladas las diligencias que fueron negadas con indicación de las razones que la motivaron, ya que las mismas cursaban en autos, indica además que en caso de considerar la defensa indispensable la práctica de las diligencias de investigación señaladas en autos y que fueron negadas, contaba con el ejercicio legal del Control Judicial, que obliga ante cualquier acto u omisión de investigación que implique restricción de algún derecho fundamental, función propia del Juez de Primera Instancia en Función de Control, a fin que ordene y dirija la práctica de diligencias de investigación pertinentes para la búsqueda de la verdad. En ese sentido señaló sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al Control Judicial, además indica que el recurrente no acudió oportunamente al Ministerio Público a fin de obtener información sobre las diligencias de investigación solicitadas, además arguye que el escrito de acusación fiscal es presentado conforme a derecho y en atención a las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria. La representación fiscal solicita que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 17 de agosto de 2015.
Ahora bien, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente, esta Sala constata que cursa en autos las siguientes actuaciones procesales:
A los folios 2 al 31 ambos inclusive de la Pieza I del expediente original, cursa escrito de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por las abogadas KATERINE CORONA QUINTERO y ZULLY OTERO PEÑA, Fiscales Principal y Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, donde solicitan Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, por la presenta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana MARGARITA FORNICA CUMERO, en fecha 10 de abril de 2015, indicando que funcionarios identificados como pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actuando el resguardo de un documento “ORDEN DE COMISIÓN”, presuntamente expedido por la Dirección de Asuntos Nacionales de la Inspectoría General de la Armada, de fecha 18 de marzo de 2015, procedieron a llevarse del Complejo Habitacional Ciudad Caribian, varios vehículos marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, chasis largo, los cuales fueron donados por PDVSA, para realizar la ruta de Ciudad Caribian y con ello beneficiar a la comunidad del sector.
Cursa a los folios 263 al 267 de la Pieza I del expediente original, decisión de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Público a nivel Nacional y ordena la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, 229, 230 y 233 ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa a los folios 285 al 293, de la pieza I del expediente original, Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifican la medida de coerción dictada contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, con ocasión a la orden de aprehensión dictada contra el mencionado ciudadano.
Cursa a los folios del 19 al 28 de la pieza II del expediente original, escrito de excepciones de fecha 26 de junio de 2015, presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMONES ARAVALO y EDUARDO ENRIQUE BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nros. 36.689 y 20.306, respectivamente, en condición de defensores del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, mediante la cual interponen la excepción relativa al artículo 28 numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no revisten carácter penal, solicitando a la ciudadana Juez se pronuncié sobre las denuncias allí realizadas y pide que sean requeridas al Ministerio Público las pruebas que cursan en el Despacho Fiscal correspondientes a la presente investigación, en especial a las testimoniales de los ciudadanos que aparecen señalados en la “Orden de Comisión”, cursantes a los folios 86 y 241 de la primera pieza del expediente original.
Cursa al folio 35 la pieza II del expediente original, auto de fecha 7 de junio 2015, dictado por el Juzgado de la causa mediante la cual acuerda enviar notificación a la representación fiscal sobre las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, a los fines que dentro del lapso de cinco (5) días al recibo de la notificación, contesten y promuevan pruebas en atención al escrito de excepciones presentado por la defensa.
Cursa al folio 36 de la pieza II del expediente original Boleta de notificación dirigido a la Fiscalía Vigésima Sexta (26) con competencia plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, sobre las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, a los fines que dentro del lapso de cinco (5) días al recibo de la notificación, contesten y promuevan pruebas en atención al escrito de excepciones presentado por la defensa.
Cursa a los folios del 40 al 175 de la pieza II del expediente original, escrito acusatorio, de fecha 9 de julio de 2015, presentado por las ciudadanas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLÓN y LICET MORENO YSTÚRIZ, Fiscal Provisorio Principal y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.
Cursa al folio 180 de la pieza II del expediente original, auto de fecha 17 de julio 2015, dictado por el Juzgado de la causa mediante la cual acuerda fijar el acto de audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando librar la correspondiente Notificación a las partes.
Cursa a los folios del 187 al 223 de la Pieza II del expediente original, escrito de excepciones de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31 de julio de 2015, presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMONES ARAVALO y EDUARDO ENRIQUE BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nros. 36.689 y 20.306, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001.
Cursa a los folios 237 al 280 de la Pieza II del expediente original, Audiencia Preliminar, de fecha 17 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre las cuales emitió el siguiente pronunciamiento, acordó admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa, admitió la calificación jurídica dada a los hechos; acordó admitir los medios de Pruebas promovidos por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la Defensa, y finalmente ordenó la apertura al Juicio oral y público.
Cursa a los folios 241, 242, 243 del anexo 3 del expediente original, escrito de fecha 22 de Junio de 2015, presentado por la Defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, donde solicita la práctica de diligencias a fin de demostrar la inocencia de su defendido donde se observa lo siguiente: “…QUINTO: Solicito se realice experticia grafotécnica en la firma de la Orden de Comisión cursante en auto del expediente y la firma de mi representado la cual es útil, pertinente y necesaria en razón que mi representado jamás suscribió dicha Orden de Comisión...”.
Cursa a los folios 2 y 3 del anexo 4 del expediente original, comunicación dirigida a la defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, Emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta (26ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, de fecha 25 de Junio de 2015, mediante la cual da respuesta a las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, entre las cuales manifiesta respecto a la Solicitud de experticia a la “Orden de Comisión”, lo siguiente: “…En relación al punto QUINTO: Esta Representación Ministerial, efectuara Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, en la Dirección de Asuntos Nacionales de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, ello a fin de recabar muestras de sellos, una vez esta obtenida, será remitida al Cuerpo de Investigaciones con la muestra manuscrita suministrada por su representado…a fin que se realicen las experticias pertinentes…”.-
Cursa a los folios 194 al 203 del anexo 4 del expediente original, resultado de informe pericial de fecha 1 de Julio de 2015, signado con el Nro. CAP-DASTI-0446-2015, emanado de la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, consistente a vaciado de contenido a evidencia física suministrada por el despacho Fiscal Vigésima Sexta (26ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.
Cursa a los folios 45 al 90 del anexo 5 del expediente original, resultado de experticia Grafotecnica de fecha 30 de julio 2015, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el Nro. CG-CO-LC-DF-1851, suscrita por la experto Antropólogo GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, funcionaria adscrita al referido laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, observándose entre sus conclusiones lo siguiente: “…Las firmas plasmadas en los documentos cuestionados y asignados…correspondientes al ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, “no coinciden”, con la muestra de la firma de origen conocido del mencionado ciudadano, en las cuales no se evidencia reiteración en las características de movimiento individualizantes del acto de escritura.
Cursa a los folios 126 al 145 ambos inclusive del anexo 5 del expediente original, resultado del informe pericial signado con el Nro. CG-CO-LC-DI: 1778 de fecha 20 de Julio de 2015, suscrita por el experto Sargento Segundo CABEZA LOPEZ LUÍS, funcionario adscrito al referido laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, Informática Forense, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado a material de origen cuestionado consistente en (3) DC, los cuales aparecen detallados en el referido informe pericial.
Cursa al folio 151 del anexo 5 del expediente original, comunicación de fecha 6 de Agosto de 2015, emanada de la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde hace la remisión de los informes periciales cursantes en el anexo 5, del expediente original, a los fines que sea agregada a los autos, la referida comunicación está dirigida al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Por último, observa esta Sala a los folios 151,152,153 y 153, anexo 5 del expediente original, (con error en foliatura y distinta letra) que el Ministerio Público representada en la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en fecha 6 de Agosto de 2015, promueve informes periciales cursantes en este anexo y que fueron señalados cursante a los folios 45 al 90 y folios 126 al 145, al igual que promueve el testimonio de los expertos que suscriben ambas experticias: Experto Antropólogo GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ funcionaria adscrita al referido laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana y el Experto Sargento Segundo CABEZA LOPEZ LUÍS, funcionario adscrito al referido laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, Informática Forense, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a fin de atender las denuncias realizadas por el recurrente en el presente recurso de apelación, esta Sala observa de las actas algunos aspectos que debe resaltar a fin de resolver el fondo del asunto y es lo siguiente:
Verifica esta Sala, que la defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, encontrándose el proceso en etapa preparatoria, realiza solicitud de diligencias de investigación a fin de demostrar la inocencia de su defendido, específicamente se refiere a la solicitud de fecha 22 de Junio de 2015, cursante a los folios 241 al 243 del anexo 3 del expediente original, donde en especial se refiere el punto “QUINTO “ a la solicitud de experticia grafotécnica a practicar a las “Orden de Comisión” y comparar las firmas con las muestras manuscritas tomadas a su defendido, a fin de determinar si él mismo firmó o no las referidas ordenes y demostrar así la presunta inocencia.
En este sentido, se observa a los folios 2 y 3 del anexo 4 del expediente original, cursa comunicación de fecha 25 de Junio del 2015, dirigida al ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRITO, abogado defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta (26ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, quien adelantaba las investigaciones, mediante la cual informa que ese despacho fiscal acordó la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, ordenado mediante comunicación N°: FMP-26NN-0660-2015, de fecha 29 de Junio de 2015, dirigida a la DIVISION DE DOCUMENTOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la EXPERTICIA DE AUTORIA DE FIRMA y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE SELLOS, con las muestras recabadas y la “orden de comisión” cursante en autos, anexando las muestras a peritar.
En ese orden, constata esta Sala a los folios 45 al 90 del anexo 5 del expediente original, consta el resultado del informe pericial, relacionado con experticia Grafotécnica solicitada, de fecha 30 de julio 2015, como se reseño en el punto anterior, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el Nro. CG-CO-LC-DF-1851, suscrita por el experto Antropólogo GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ funcionaria adscrita al referido laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, observándose del contenido de la misma lo siguiente:
“…Quien suscribe, ANTROPÓLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUÍ LAR LAREZ, experto de la División de Física designada para practicar Experticia Grafotécnica, según oficio de solicitud Nro. FMP-26NN-0660-2015, DE FECHA 29JUN15, suscrito bajo el nombre del ciudadano, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con investigación que adelanta dicha Fiscalía, según indica oficio de solicitud; rendimos a usted el presente Dictamen Pericial, para los fines legales que juzgue pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal…………………………………………….…
II.MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar:
A.- La fuente de origen de la firma, que se me señala como cuestionada en el documento recibido para el estudio ……………………
B. La fuente de origen de los sellos húmedos y secos, que se me señala
como cuestionados en el documento recibido para el estudio………………………………
III.- DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL: El material objeto de estudio consiste en:
1. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL CUESTIONADO: Dieciocho (18) folios
útiles, alusivos a constancias, emitidas por la "INSPECTORÍA GENERAL
DE LA ARMADA BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ASUNTOS
NACIONALES, DIVISIÓN DE REDES EXPLORACIÓN ESPECIAL.------------------------
2. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL CONOCIDO: El material indubitado consiste en:
a. Un (01) documento contentivo de cuatro (04) folios útiles de muestras
escritúrales del ciudadano "José Miguel Hurtado Hernández" titular de
la cédula de identidad N° V-11.039.001, y suministrada por la Fiscalía
Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.-
b. Un (01) documento contentivo de dos (02) folios útiles de muestras de
sellos húmedos, Impresas en color azul, pertenecientes a la "Dirección
de Asuntos Nacionales de la Guardia Nacional Bolivariana, tomadas
por la División de Documentologia del CICPC. ……………………
c. Un (01) documento contentivo de dos (02) folios útiles de muestras de
sellos húmedos, impresas en color negro, pertenecientes a la
"Dirección de Asuntos Nacionales de la Guardia Nacional Bolivariana,
tomadas por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas………………………………………………………………………..
d. Un (01) documento contentivo de dos (02) folios útiles de muestras de
sellos secos, con inscripciones donde se puede leer "INTELIGENCIA", tomadas por la División de Documentologia del CICPC. ………………………………………………..…..
Los cuales serán tomados como estándar de comparación para realizar
el respectivo cotejo- …….
IV. PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, he procedido a practicar los estudios Grafotécnicos en la evidencia recibida, procediendo en la siguiente secuencia:
A. ESTUDIO Y COMPARACIÓN GRAFOTECNICO:
A.1 MÉTODO DE OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA:
A.1.1 MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: Dieciocho (18) folios útiles, discriminados de la siguiente manera:
a. Un (01) documento elaborado en papel sin teñir, tamaño carta, identificada con el numero Ochenta y Cuatro (84), con inscripciones impresas donde se puede leer entre otros: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - COMANDO GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA - INSPECTORÍA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA - DIRECCIÓN DE ASUNTOS NACIONALES - DIVISIÓN DE REDES DE EXPLORACIÓN - CONSTANCIA - Por medio de la presente se hace constar que la INSPECTOR JOSÉ MANUEL ESCALONA, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.421.862; cumple funciones en el ÁREA OPERATIVA de la División de Redes
De Exploración adscrita a la Dirección de Asuntos Nacionales.- Constancia que se expide el Quince (25) de Noviembre del Dos Mil Catorce... - JOSÉ M. HURTADO HERNÁNDEZ - Capitán de Fragata.-
- Jefe de la División de Redes de Exploración", sobre este último nombre se observa una (01) rúbrica a manera de firma, igualmente se observa la impresión de un (01) sello húmedo con inscripciones donde se puede leer: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA -COMANDO GENERAL DE LA ARMADA - DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES - INSPECTORÍA GENERAL DE LA ARMANA BOLIVARIANA", y la impresión de un (01) sello seco. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación………….
b. Un (01) documento elaborado en papel sin teñir, tamaño carta, identificada con el numero Ciento Uno (101), con inscripciones impresas donde se puede leer entre otros: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - COMANDO GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA - INSPECTORÍA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA - DIRECCIÓN DE ASUNTOS NACIONALES - DIVISIÓN DE REDES DE EXPLORACIÓN ESPECIAL - CONSTANCIA - Por medio de la presente se hace constar que la AGENTE II NAYROBIS SYDNEY GAMBOA PALMA , Portadora de la Cédula de Identidad Nro. 26.188.452; cumple funciones en el ÁREA OPERATIVA de la División de Redes de Exploración adscrita a la Dirección de Asuntos Nacionales -Constancia que se expide el Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Quince... - JOSÉ M. HURTADO HERNÁNDEZ - Capitán de Fragata-Jefe de la División de Redes de Exploración", sobre este último nombre se observa una (01) rúbrica a manera de firma, igualmente se observa la impresión de un (01) sello húmedo con inscripciones donde se puede leer: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA -COMANDO GENERAL DE LA ARMADA - DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES - INSPECTORÍA GENERAL DE LA ARMANA BOLIVARIANA", y la impresión de un (01) sello seco. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación.------------------------------------------------------------
Se observa al folio 68 del anexo 5 del expediente original que señala el mencionado informe pericial:
B.1.2. MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO: Para practicar la peritación en referencia, se recibieron muestras de los sellos húmedos y secos de la "Dirección de Asuntos Nacionales de la Guardia Nacional Bolivariana", tomadas por la División de Documentologia del CICPC, discriminados de la siguiente manera:
Un (01) documento contentivo de dos (02) folios útiles de muestras de sellos
húmedos, impresas en color azul, pertenecientes a la "Dirección de Asuntos
Nacionales de la Guardia Nacional Bolivariana. -----------------------------------------
(01) documento contentivo de dos (02) folios útiles de muestras-de sellos
húmedos, impresas en color negro, pertenecientes a la "Dirección de Asuntos
Nacionales de la Guardia Nacional Bolivariana……………………………………-
c.-Un(1) documento contentivo de dos (02) folios útiles de muestras de sellos
secos, con inscripciones donde se puede leer "INTELIGENCIA"…………………
B.2. EQUIPOS UTILIZADOS: A los efectos de realizar el presente estudio, se
ha utilizado, Cámara fotográfica, Video Espectro Comparador VSC4c, lupas
de mano de distintas dioptrías y reglillas milimétricas………………………………
B.4 RESULTADOS PARTICULARES: Mediante los análisis y hallazgos particulares entre la comparación e individualización de los sellos de origen conocido y de origen cuestionado, se determina que corresponden a:
B.4.1. Estudio de los Sellos de Origen Conocido: Los sellos húmedos de
origen conocido, han sido analizadas en los elementos formales,
estructurales y morfológicos, los cuales los constituyen.-…………………………………-
B.4.2 Estudio de los sellos Origen Cuestionado: Con la finalidad de dar cumplimiento al pedimento formulado he sometido las impresiones de los sellos de origen cuestionado al mismo estudio de los sellos de origen conocido, confirmando lo siguiente:
A. Los elementos característicos que se observan en el sello húmedo azul,
plasmado en los dieciocho (18) documentos cuestionados, folios desde el
Ochenta y Cuatro (84) hasta el ciento uno (101) y descritos en" el literal
"B" numeral "B.1.1." de la peritación del presente dictamen, "NO
COINCIDEN" con las características de producción de los sellos de
origen conocido suministrados por la "Dirección de Asuntos Nacionales
de la Guardia Nacional Bolivariana" a las cuales se hace referencia en el
literal "B" numeral "B.1.2.a" de la descripción del presente dictamen.
B. Los elementos característicos que se observan en el sello húmedo,
plasmado en los dieciocho (18) documentos cuestionados, folios desde el
Ochenta y Cuatro (84) hasta el ciento uno (101) y descritos en el literal
"B" numeral "B.1.1." de la peritación del presente dictamen, "NO
COINCIDEN" con las características de producción de los sellos de
origen conocido suministrados por la "Dirección de Asuntos Nacionales
de la Guardia Nacional Bolivariana" a las cuales se hace referencia en el
literal "B" numeral "B.1.2.b" de la descripción del presente dictamen.
C. Los elementos característicos que se observan en el sello seco,
plasmado en los dieciocho (18) documentos cuestionados, folios desde el
Ochenta y Cuatro (84) hasta el ciento uno (101) y descritos en el literal
"B" numeral "B.1.1." de la peritación del presente dictamen, "SI COINCIDEN" con las características de producción de los sellos de origen conocido suministrados por la "Dirección de Asuntos Nacionales de la Guardia Nacional Bolivariana" a las cuales se hace referencia en el literal "B" numeral "B.1.2.C" de la descripción del presente dictamen.
V. CONCLUSIONES: En base a los estudios Grafotécnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente:
A. Autoría de Firmas:
A.1.- Las firmas plasmadas en los documentos cuestionados y signados con los números del Ochenta y Cuatro (84) al Ciento Uno (101), correspondientes el ciudadano "JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ", "no coinciden" con la muestra de la firma de origen conocido, del mencionado ciudadano, en las cuales no se evidencia reiteración en las características de movimientos automáticos individualizantes del acto escritural. (Resaltado y subrayado de la Sala)-
B.2.- Es importante resaltar que entre las firmas cuestionadas si existe
coincidencia entre ellas.---------------------------------------------------------------------------
B. Autenticidad de sellos:
B.1.- Las evidencias recibidas, corresponden a las descritas en el literal "B" de
la peritación del presente dictamen, las cuales fueron estudiadas de manera
particular y detallada.------------------------------------------------------------------------------
B.2.- En el cotejo realizado entre el "Material de Origen Cuestionado" y el Material de Origen Conocido", se constató:
B.2.1.- Los elementos característicos que se observan en el sello húmedo
azul, plasmado en los dieciocho (18) documentos cuestionados, folios desde
el Ochenta y Cuatro (84) hasta el ciento uno (101) y descritos en el litera! "B"
numeral "B.1.1." de la peritación del presente dictamen, "NO COINCIDEN"
con las características de producción de los sellos de origen conocido
suministrados por la "Dirección de Asuntos Nacionales de la Guardia Nacional
Bolivariana" a las cuales se hace referencia en el literal "B" numeral "B.1.2.a"
de la descripción del presente dictamen.- ………..............
B.3.2.- Es importante resaltar que las inscripciones de los sellos húmedos
azules conocidos, no coinciden con las inscripciones de los sellos
cuestionados, es decir que no existe homología entre ellos…………………………………
B.2.2.- Los elementos característicos que se observan en el sello húmedo negro, plasmado en los dieciocho (18) documentos cuestionados, folios desde el Ochenta y Cuatro (84) hasta el ciento uno (101) y descritos en el literal "B"..” (Resaltado de la Sala).-
Del resultado de la experticia antes señalada constata esta Alzada, un aspecto sumamente importante, como es el hecho que el material cuestionado a ser comparado con el material conocido, solo analizaron y compararon los anexos cursante a los folios 84 y 101 del anexo 5 del expediente original, tal como lo señala el texto y las conclusiones de referida experticia, lo que evidencia por una parte que las “orden de comisión” anexas en los recaudos para ser peritados cursantes a los folios 124,125 y 126 del anexo 5 del expediente original, consistentes en: 1.- Orden de fecha 13 de marzo de 2015, “ORDEN DE COMISION” ORD-CM-DAN-0028/15; 2.- Orden de fecha 20 de enero de 2015, “ORDEN DE COMISION” ORD-CM-DAN-0028/14; y 3.- Orden de fecha 18 de marzo de 2015, “ORDEN DE COMISION” ORD-CM-DAN-0034/15, no fueron objeto de experticia, ni periciadas, en la referida experticia grafotécnica, donde señala que el material de origen cuestionado distinguido en el punto A.1.1., y el material de origen conocido distinguido en el punto B.1.1. de la experticia en mención no fueron analizados los recaudos antes señalados y denominados “ORDEN DE COMISION”, por lo que no parecen reflejadas en ningún aspecto comparativo de la experticia, y fueron anexadas como recaudos para ser analizados y esto ocurrió. Situación que debió ser prevista por el órgano instructor e investigador que en este caso es el Ministerio Público, máxime que se afirma de manera recurrente en el escrito de acusación fiscal, que la persona que suscribe tales “ORDEN DE COMISION”, es la persona del acusado ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, situación que ha sido reiterada por la Defensa quien solicita esta prueba.
El primer aspecto importante, que observa la Sala es el cursante a los folios 19 al 28 de la pieza II del expediente original, donde consta escrito de excepciones opuesta en fase de investigación por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO y EDUARDO ENRIQUE BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nros. 36.689 y 20.306, respectivamente, en condición de defensores del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, mediante la cual interponen la excepción relativa al artículo 28 numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no revisten carácter penal, solicitando a la ciudadana Juez se pronuncié sobre las denuncias allí realizadas y pide que sean requeridas al Ministerio Público las pruebas que cursan en el Despacho Fiscal correspondientes a la presente investigación, en especial a las testimoniales de los ciudadanos que aparecen señalados en la “Orden de Comisión”, cursantes a los folios 86 y 241 de la pieza I del expediente original, diligencias que fueron solicitas y no fueron tramitadas por parte del A quo.
Es decir, se constata que al folio 35 de la pieza II del expediente original, cursa auto de fecha 7 de junio 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda notificar a la representación fiscal sobre las excepciones presentadas en fase de investigación por la Defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, a los fines de dar el trámite correspondiente, señalando que en el lapso de cinco (5) días al recibo de la respectiva notificación, el Ministerio Público diera contestación y promovieran pruebas en caso de así requerirlo, todo ello, en atención al escrito de excepciones presentado por la defensa y poder resolver la solicitud planteada. Constatando esta Alzada que la boleta de notificación fue ciertamente expedida por el Juzgado de la causa, tal como consta al folio 36 de la misma pieza II, verificándose igualmente que esta incidencia no fue resuelta por el Juez de la causa, quedó sin contestar, no se le dio respuesta, observándose de las actas que como paso siguiente el Fiscal del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en contra del imputado de autos, y el Juez procedió a fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que fue realizada en fecha 17 de agosto de 2015; y no emitió pronunciamiento alguno respecto al escrito de excepciones opuestas en fase de investigación presentado por la defensa en fecha 7 de junio de 2015, evidenciándose una omisión de pronunciamiento.
Como segundo aspecto, es la relativa a las llamadas “ORDEN DE COMISION”, las cuales fueron denunciadas por la defensa como de suma importancia para determinar los hechos objeto de investigación, y requirió insistentemente la experticia de comparación de firmas, por lo que considera esta Sala que debió realizarse la experticia a fin de determinar si efectivamente habían sido suscritas por él hoy acusado, por lo que el Ministerio Público como director de la investigación, una vez que fue acordada la práctica de la referida experticia debió velar por el fiel cumplimiento de su realización y analizar el resultado de la misma, con los hechos imputados y corroborar sí la misma es influyente en la calificación jurídica dada a los hechos, todo ello, en atención al debido proceso, derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, así como al principio de presunción de inocencia y finalidad del proceso, debiendo recabar con carácter de urgencia el resultado de la misma a fin de anexarla a los autos. Pero muy por el contrario la representación fiscal no se preocupo de que efectivamente la firma manuscrita que aparecen en las “ORDEN DE COMISION”, fuera comparada con el material indubitado, consistente en los rasgos manuscritos recabados de manera cierta al acusado.
Siendo esta, una experticia solicitada por la Defensa a fin de demostrar la inocencia de su defendido, era y es de vital importancia, su realización y consignación a los autos, no siendo cierto lo afirmado por el representante fiscal, que el recurrente debió acudir al Órgano Jurisdiccional y solicitar el Control Judicial, ya que en este caso la prueba controvertida si fue ordenada por el Ministerio Público, el caso es que esta no se realizó por un peritaje inconcluso, o por razones ajenas a la defensa.
Por lo que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación, sin esperar el resultado del análisis completo de las “ordenes de comisión”, verificando esta Alzada tal como lo denuncia el recurrente que la efectiva peritación de esas “orden de comisión” era de transcendental importancia para las resultas de la investigación, ya que la base fundamental de la acusación fiscal es la denuncia realizada por la ciudadana MARGARITA FORNICA CUMERO, en fecha 10 de abril de 2015, indicando que funcionarios identificados como pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actuando con el resguardo de un documento denominado “ORDEN DE COMISIÓN”, presuntamente expedido por la Dirección de Asuntos Nacionales de la Inspectoría General de la Armada, de fecha 18 de marzo de 2015, suscritas por el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, procedieron a llevarse del Complejo Habitacional Ciudad Caribian, varios vehículos marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, chasis largo, los cuales fueron donados por PDVSA, por lo que puede considerarse esta prueba técnica de gran importancia para la búsqueda de la verdad. Y se observa que el Ministerio Público presenta una acusación sobre unos resultados que no existen o no están confirmados ya que la experticia grafotécnica sobre el material cuestionado no fue realizada, como puede constatarse de las actas del expediente.
Aunado a lo anterior, se observa de la investigación fiscal, que existen otras personas mencionadas en las “Orden de Comisión”, a las cuales presuntamente puede atribuírseles la comisión de unos hechos o su participación en los mismos, el Ministerio Público no realiza ningún acto de investigación contra otra persona distinta al hoy acusado, verificándose sin lugar a dudas que estamos en presencia de una investigación incompleta, en la cual se violentó como debido proceso el objeto y alcance de la fase preparatoria.
Igualmente se verifica que el ciudadano Juez, no atendió la denuncia realizada por la Defensa en el acto de la audiencia preliminar, donde solicito el saneamiento del acto conclusivo y requirió la nulidad de la acusación, puesto que el Juzgador se limitó a declarar sin lugar la referida solicitud, alegando que ante el retardo de parte de la Fiscalía en la práctica de esta prueba la Defensa debió acudir ante el Ministerio Público y ante el Juez a solicitar un Control Judicial, pero es el caso que ante una violación de derechos constitucionales, el Juez al momento de ejercer el control material y formal de la acusación debió atender la denuncia realizada por la Defensa y estimar inclusive el resultado de la experticia que cursaba en autos a los folios 45 al 90 del anexo 5 del expediente original, siendo ignorada en su totalidad por el Juez de Control.
En este contexto, debe señalar este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez de la fase intermedia le está atribuida la competencia para hacer respetar las garantías procesales y realizar el control formal y material del acto conclusivo de acusación que le sea puesto en conocimiento por el Ministerio Público.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, donde la recolección de los elementos de convicción permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, y el artículo 264 del mismo texto, establece que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar las condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso.
Por otra parte, resulta de gran importancia establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación seria y objetiva, la cual se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las Leyes como parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 del texto adjetivo penal, que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para exculpar al investigado, razón por la cual debe facilitarle las diligencias que le favorezcan, objeto y alcance de la fase preparatoria que su concreción es la constitución aplicada, es el derecho al debido proceso.
Para esa determinación, dispuso el legislador la posibilidad de que el imputado solicite al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por la fiscalía, tal como lo dispone el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el contenido del artículo 287 ejusdem, cuando establece que el imputado, entre otras personas que intervienen en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para la investigación de los hechos, siendo incisivo el Legislador cuando le permite al Ministerio Público asumir dos posturas respecto de estos pedimentos, concretamente, de llevarlas a cabo sí las considera pertinentes, útiles y necesarias para la investigación, y en caso contrario, de considerarlas impertinentes e inútiles, debe dejar constancia de manera motivada, para que el solicitante pueda acudir ante el Órgano Jurisdiccional, a fin de solicitar respuesta y evitar algún acto arbitrario que vulnere el derecho de defensa o al precepto legal que le impone al Ministerio Público hacer constar no solo lo que incrimina, sino también todo aquello que lo exculpa en una investigación.
En efecto, como reseñó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….
El imputado tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó, razonable y motivada.”.
De la decisión antes señalada emanada del Máximo Tribunal de la República y de las normas legales antes invocadas, se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa Técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones fiscales, se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, las realice si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración de derechos a la defensa y del debido proceso, cuando tales diligencias les sean negadas sin la debida fundamentación, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique tal diligencia.
Establecido lo anterior y ante el supuesto de la consignación por el Ministerio Público ante el Juez de Control del escrito de Acusación Fiscal en contra del imputado, por lo cual se entra a la fase intermedia del proceso, el mismo debe cumplir con unos requisitos que la doctrina ha denominado como “formales”, los cuales están establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo están circunscritos a verificar si esos elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado es su autor o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las practica.
Pues bien, valga advertir que para el examen de la petición fiscal de llevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación a través de la celebración de la audiencia preliminar donde el Juez ejerce un control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha señalado Sentencia vinculante Nro. 1303, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, en los términos siguientes:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Criterio que fue ratificado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1500, del 3 de agosto 2006, y sentencia 1676, del 3 de agosto del 2007.
En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal, sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “análisis” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada sin fundamento serio y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible.
Así ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/04/2008, Nº 558:
” Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”.
Asimismo debe señalarse, que ese control formal y material que el Juez de Control realiza al escrito de acusación fiscal, lo hace sobre la base de los alegatos o excepciones, nulidades u oposiciones que realice el imputado a través de su defensa, en ejercicio de las facultades y cargas de las partes que le concede la Ley Adjetiva Penal, dentro de las cuales destacan, precisamente las excepciones previstas en el artículo 28 ejusdem, y que siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir violaciones de Derechos y Garantías que van en detrimento al Debido Proceso. Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, en los siguientes términos:
“…Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa…”.
Criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1303, de fecha 20 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De todo lo expuesto, observa esta Sala que la razón que conllevo al Juez de Control a declarar sin lugar la solicitud de la defensa de anular la acusación fiscal, por cuanto no fueron practicadas las diligencias propuestas, a favor de su representado ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, fue básicamente porque consideró que no hay violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, aún y cuando fueron ordenadas la práctica de las diligencias solicitadas, y en especial la experticia Grafotécnica de comparación de firmas a las “Orden de Comisión”, cursantes en autos, atribuyendo que fue su culpa por no ejercer el Control Judicial, alegato que también es sostenido por la representación Fiscal, pero lo cierto es que no consta en autos los resultados de dichas pruebas. No obstante, estima esta Alzada, que el referido Tribunal en el acto de la audiencia preliminar no se percató de la gravísima omisión de tramite y pronunciamiento de las excepciones opuestas por la defensa en la fase preparatoria, lo que cercenó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, aun mas tampoco se percató que la peritación practicada a dieciocho (18) documentos dubitados, cursantes a los folios 84 y 101 del anexo 5 del expediente original, no abarcó las “orden de comisión”, presuntamente suscritas por el acusado JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, punto y eje central del escrito de acusación fiscal presentado.
De lo antes expuesto, se observa falta de diligencia del Ministerio Público durante la fase preparatoria en la práctica de las investigaciones solicitadas por la defensa, ya que tal como lo señaló en sus escritos de excepciones, de los cuales uno de ellos no obtuvo respuesta, como ya se dijo, evidenciándose una grave omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia, que sin duda alguna lesionó el derecho constitucional al debido proceso, igualmente se constata, que en el acto de audiencia preliminar el Juzgador no analizó los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa donde solicitaba la nulidad del escrito acusatorio, en atención a ese control formal y material que debió establecer al escrito acusatorio, no analizó la falta del resultado de la experticia ordenada por el Fiscal del Ministerio Público, constatando esta Alzada una violación al debido proceso, tal como lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1251, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 17 de Julio de 2001, expediente Nro. 00-3139 el cual es del tenor siguiente:
“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (El) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (Debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000)…”.
Criterio que ha sido ratificado en otras sentencias como la emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 635, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, 30 de mayo de 2013, expediente Nº 10-0133, donde señala:
“…Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Por último y en atención a las denuncias realizadas por el recurrente y a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio, y hasta del escrito acusatorio, esta Alzada considera necesario traer a colación, la sentencia Nro. 1242-13, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 16 de agosto de 2013, donde señala lo siguiente:
(…)En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 ejusdem.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
(…)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 ejusdem.
(…)
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 ejusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
(…)
Ello contrasta con la denuncia de la presunta omisión en la que intencionalmente habría incurrido el Ministerio Público de considerar, para el 13 de agosto de 2010, cuando presentó el acto conclusivo acusatorio, la información remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público según el Oficio N° Zul-F5-1412-10 del 23 de julio de 2010, por la Fiscalía Quinta contentiva de las copias certificadas de la autopsia de ley de los dos fallecidos que estaban implicados en un sicariato y en los llamados “hechos de Los Cortijos”, según las evidencias colectadas durante la investigación penal que adelantaba en esa otra causa y que se evidencia del Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 del 24 de agosto de 2010.
(…)
Ello muestra un vicio que afecta de nulidad absoluta a la audiencia preliminar, por falta de certeza respecto de los hechos presuntamente cometidos por el imputado, hoy accionante, por los cuales se le acusó de la comisión de los delitos señalados, que menoscaban su derecho a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, como ya se indicó, exige del juez dictar decisiones ajustadas a derecho.
(…)
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos en el artículo 328 vigente ratione temporis, hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado, hoy accionante, y así debió declararlo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal; y así se decide.
(…)
Debe destacar esta Sala, una vez más, que el referido Tribunal Octavo de Control, en la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 debió garantizar la tutela judicial efectiva y, en ese sentido, estaba obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el imputado en la audiencia preliminar, incluyendo la denuncia formulada por la defensa sobre la omisión intencional del Ministerio Público de considerar el Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 para la determinación del acto conclusivo y no ofrecerlo en la acusación fiscal o entre aquellas señaladas como nuevas pruebas, lo cual consideró una evidencia de su inocencia y de la actuación maliciosa del Ministerio Público de acusarlo aun sin la existencia de pruebas que demostraran su responsabilidad penal; puesto que se trata de una prueba fundamental en esa causa penal para el esclarecimiento de los hechos…”
En atención al anterior criterio, resulta importante traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAN, de fecha 5 de marzo del 2010, Nro. 087, cuando hace referencia a lo siguiente:
“…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional…”.-
Atendiendo el anterior criterio Jurisprudencial, es cierto que el Ministerio Público cuenta con autonomía funcional, lo cual no puede exigírsele un acto conclusivo determinado, debe considerarse que esa autonomía no es absoluta o superior a los Derechos y Garantías que el Estado les tutela a los ciudadanos, estableciendo que todo proceso debe estar ceñido al Principio Constitucional del debido proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que debe ser acatado en el desarrollo de toda investigación, sin menoscabo de los derechos que le asisten al investigado. Por ello, la Ley adjetiva penal establece que el Ministerio Publico debe hacer constar no solo lo que incrimina, sino también todo aquello que exculpa al investigado. Entendiendo que en el presente caso, la necesidad de la práctica de la experticia mencionada en el texto de la presente decisión deviene que es una prueba solicitada por la defensa, acordada para su realización por el Ministerio Público, pero que la misma no se realizó por las razones expuestas anteriormente y que el resultado de la misma puede afectar el resultado de la investigación, el cual deberá ser analizado por el Fiscal del Ministerio Público al momento de emitir el acto conclusivo que considere pertinente, y que debe el Juez de la causa atender a la función Jurisdiccional con apego al debido proceso.
Corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, que en la presente causa existe dos circunstancias que no fueron verificadas por el Juez A quo, que son motivo de nulidad absoluta ya que las mismas no pueden ser subsanadas en atención al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en primer lugar la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en fase preparatoria, por la defensa del acusado de autos, las cuales no se les dio el tramite ajustado al debido proceso; y por otra parte, la omisión de la práctica de las diligencias de investigación, referidas específicamente a la comparación de firmas con las mencionadas “ORDEN DE COMISION”, que fueron requeridas por parte de la defensa técnica del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, sobre las cuales no existe ningún pronunciamiento en la audiencia preliminar, verificándose así gravamen irreparable en menoscabó a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional al dictar decisiones estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio en su totalidad, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y la apertura al Juicio oral y Público, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la Nulidad Absoluta, del acto conclusivo de acusación presentada en fecha 9 de julio de 2015, cursante a los folios 40 al 175 de la pieza II del expediente original, por las ciudadanas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLÓN y LICET MORENO YSTÚRIZ, Fiscal Provisorio Principal y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; del acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de agosto de 2015, con todos sus pronunciamientos, del auto de apertura a juicio y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, a excepción del presente fallo, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con el articulo 25 ejusdem y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como consecuencia la nulidad que se decreta que el Ministerio Público culminen las investigaciones, en un lapso no superior al establecido en el tercer aparte del artículo 236 ejusdem, a los fines que culminen la investigación y realicen las pruebas solicitadas por la defensa y que fueron acordadas por el Ministerio Público, para que presenten el acto conclusivo que dé lugar con estricto apego al debido proceso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo decidido, se MANTIENE incólume el decreto de la medida de coerción dictada contra el ciudadano: JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de acusación fiscal presentado en fecha 9 de julio de 2015, cursante a los folios 40 al 175 de la pieza II del expediente original, por las ciudadanas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLÓN y LICET MORENO YSTÚRIZ, Fiscal Provisorio Principal y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; del acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de agosto de 2015, con todos sus pronunciamientos, del auto de apertura a juicio y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, a excepción del presente fallo, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con el articulo 25 ejusdem y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como consecuencia la nulidad que se decreta que el Ministerio Público culminen las investigaciones, en un lapso no superior al establecido en el tercer aparte del artículo 236 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, a quien se le sigue proceso por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de lo decidido, se MANTIENE incólume el decreto de la medida de coerción dictada contra el ciudadano: JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y ejecute la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4229-15
RHT/SA/BSM/CMS/sa.*.*
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna el presente VOTO SALVADO al contenido de la decisión dictada por la mayoría de la Sala, mediante la cual acordó: “…PRIMERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de acusación fiscal presentado en fecha 9 de julio de 2015, cursante a los folios 40 al 175 de la pieza II del expediente original, por las ciudadanas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLÓN y LICET MORENO YSTÚRIZ, Fiscal Provisorio Principal y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; del acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de agosto de 2015, con todos sus pronunciamientos, del auto de apertura a juicio y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, a excepción del presente fallo, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con el articulo 25 ejusdem y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como consecuencia la nulidad que se decreta que el Ministerio Público culminen (sic) las investigaciones, en un lapso no superior al establecido en el tercer aparte del artículo 236 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR del (sic) recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, a quien se le sigue proceso por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de lo decidido, se MANTIENE incólume el decreto de la medida de coerción dictada contra el ciudadano: JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, por no compartir de ninguna forma lo resuelto, en consideración a lo siguiente:
I
El ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.689, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de agosto de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
“…no admitió las pruebas que esta Defensa ofreció en el Acto de la Audiencia Preliminar…dichas pruebas fueron debidamente solicitadas ante el Ministerio Público en fecha 22 de junio de 2015…y fueron debidamente acordadas con lugar mediante pronunciamiento Fiscal Nº FMP-26NN-0641-2015, de fecha 25 de junio del año 2015…”
“…que declara sin lugar el SANEAMIENTO del acto defectuoso, producido por omisión injustificada de parte del Ministerio Público, quien presenta el acto acusatorio…omitiendo practicar las peticiones solicitadas por la defensa, a través de diligencia de fecha 22 de junio del 2015, acordadas por el propio Ministerio Público…debió el Juzgador…desechar la Acusación Fiscal, a los fines que el Ministerio Público de cumplimiento al Debido Proceso…acuerde declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto acusatorio…”
“…el Ministerio Público al presentar la acusación violentó esa primera fase, ya que inobservó el derecho del imputado a que se realizara una serie de diligencias que solicitó en el ejercicio del derecho a la defensa, pero no se le dio cumplimiento al pronunciamiento fiscal…”
“…el Juzgador ADMITE PRUEBAS ILEGALES…solamente recolectó aquellas pruebas o elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación fiscal, pero no recolectó las pruebas o elementos de convicción que en fecha 22 de junio del 2015, solicitó el imputado…violentando de tal manera el objeto de la fase preparatoria…”.
“…que se Admite la Prueba consistente en los resultados de la Experticia Grafotécnica, en forma ilegal, ya que no fue debidamente valorada o Apreciada de tal manera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los resultados de la Experticia…en fecha 30 de julio de 2015, del Laboratorio Criminalístico…se evidencia que el imputado de autos, ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ no fue la persona que suscribió la “Orden de Comisión”, por tal razón, no existe motivo alguno para que se le pretenda imputar a mi defendido, la autoría en el delito de “EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS…”.
“…queda claramente establecido que el Ministerio Público, en fecha 9 de julio del 2015, presenta acusación fiscal, sin tener los resultados de la Experticia Grafotécnica, considerando el Ministerio Público que mi defendido es el Autor de la firma que suscribe la “Orden de Comisión” que fue utilizada y presentada…el día 30 de julio del 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe los resultados de la mencionada Experticia Grafotécnica, donde se prueba que el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ no fue el autor de la firmas (sic) que se descrriben en la referida “Orden de Comisión”, no obstante, en fecha 6 de agosto del 2014, el Ministerio Público, en vez de haber solicitado una Medida Sustitutiva de Libertad…por tener conocimiento a ciencia cierta que no fue el autos (sic) de los hechos punibles que se describen en la Acusación…ya que los resultados de la Experticia Grafotécnica contradice todo lo descrito y narrado en la Acusación…remite mediante oficio…la falta de apreciación de la prueba fundamental en los hechos que se investigan, conllevaron a que el Juzgador violentara el Principio y Garantía procesal, referido a la Apreciación de la Prueba, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
“…restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Trigésimo Segundo…declarando la nulidad del Auto de Apertura a Juicio…deseche la Acusación…y acuerde una medida cautelar…”.
II
Por su parte, la mayoría de la Sala frente a las anteriores denuncias señaló:
“…El primer aspecto importante, que observa la Sala es el cursante a los folios 19 al 28 de la pieza II del expediente original, donde consta escrito de excepciones opuesta en fase de investigación por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO y EDUARDO ENRIQUE BRITO…defensores del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ…mediante la cual interponen la excepción relativa al artículo 28 numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no revisten carácter penal, solicitando a la ciudadana Juez se pronuncié sobre las denuncias allí realizadas y pide que sean requeridas al Ministerio Público las pruebas que cursan en el Despacho Fiscal correspondientes a la presente investigación, en especial a las testimoniales de los ciudadanos que aparecen señalados en la “Orden de Comisión”, cursantes a los folios 86 y 241 de la pieza I del expediente original, diligencias que fueron solicitas y no fueron tramitadas por parte del A quo.
….verificándose igualmente que esta incidencia no fue resuelta por el Juez de la causa, quedó sin contestar, no se le dio respuesta, observándose de las actas que como paso siguiente el Fiscal del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en contra del imputado de autos, y el Juez procedió a fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que fue realizada en fecha 17 de agosto de 2015; y no emitió pronunciamiento alguno respecto al escrito de excepciones opuestas en fase de investigación presentado por la defensa en fecha 7 de junio de 2015, evidenciándose una omisión de pronunciamiento.
Como segundo aspecto, es la relativa a las llamadas “ORDEN DE COMISION”, las cuales fueron denunciadas por la defensa como de suma importancia para determinar los hechos objeto de investigación, y requirió insistentemente la experticia de comparación de firmas, por lo que considera esta Sala que debió realizarse la experticia a fin de determinar si efectivamente habían sido suscritas por él hoy acusado, por lo que el Ministerio Público como director de la investigación, una vez que fue acordada la práctica de la referida experticia debió velar por el fiel cumplimiento de su realización y analizar el resultado de la misma, con los hechos imputados y corroborar sí la misma es influyente en la calificación jurídica dada a los hechos, todo ello, en atención al debido proceso, derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, así como al principio de presunción de inocencia y finalidad del proceso, debiendo recabar con carácter de urgencia el resultado de la misma a fin de anexarla a los autos. Pero muy por el contrario la representación fiscal no se preocupo (sic) de que efectivamente la firma manuscrita que aparecen en las “ORDEN DE COMISION”, fuera comparada con el material indubitado, consistente en los rasgos manuscritos recabados de manera cierta al acusado.
Siendo esta, una experticia solicitada por la Defensa a fin de demostrar la inocencia de su defendido, era y es de vital importancia, su realización y consignación a los autos, no siendo cierto lo afirmado por el representante fiscal, que el recurrente debió acudir al Órgano Jurisdiccional y solicitar el Control Judicial, ya que en este caso la prueba controvertida si fue ordenada por el Ministerio Público, el caso es que esta no se realizó por un peritaje inconcluso, o por razones ajenas a la defensa.
Por lo que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación, sin esperar el resultado del análisis completo de las “ordenes de comisión”, verificando esta Alzada tal como lo denuncia el recurrente que la efectiva peritación de esas “orden de comisión” era de transcendental importancia para las resultas de la investigación, ya que la base fundamental de la acusación fiscal es la denuncia realizada por la ciudadana MARGARITA FORNICA CUMERO, en fecha 10 de abril de 2015, indicando que funcionarios identificados como pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actuando con el resguardo de un documento denominado “ORDEN DE COMISIÓN”, presuntamente expedido por la Dirección de Asuntos Nacionales de la Inspectoría General de la Armada, de fecha 18 de marzo de 2015, suscritas por el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, procedieron a llevarse del Complejo Habitacional Ciudad Caribian, varios vehículos marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, chasis largo, los cuales fueron donados por PDVSA, por lo que puede considerarse esta prueba técnica de gran importancia para la búsqueda de la verdad. Y se observa que el Ministerio Público presenta una acusación sobre unos resultados que no existen o no están confirmados ya que la experticia grafotécnica sobre el material cuestionado no fue realizada, como puede constatarse de las actas del expediente.
Aunado a lo anterior, se observa de la investigación fiscal, que existen otras personas mencionadas en las “Orden de Comisión”, a las cuales presuntamente puede atribuírseles la comisión de unos hechos o su participación en los mismos, el Ministerio Público no realiza ningún acto de investigación contra otra persona distinta al hoy acusado, verificándose sin lugar a dudas que estamos en presencia de una investigación incompleta, en la cual se violentó como debido proceso el objeto y alcance de la fase preparatoria.
Igualmente se verifica que el ciudadano Juez, no atendió la denuncia realizada por la Defensa en el acto de la audiencia preliminar, donde solicito el saneamiento del acto conclusivo y requirió la nulidad de la acusación, puesto que el Juzgador se limitó a declarar sin lugar la referida solicitud, alegando que ante el retardo de parte de la Fiscalía en la práctica de esta prueba la Defensa debió acudir ante el Ministerio Público y ante el Juez a solicitar un Control Judicial, pero es el caso que ante una violación de derechos constitucionales, el Juez al momento de ejercer el control material y formal de la acusación debió atender la denuncia realizada por la Defensa y estimar inclusive el resultado de la experticia que cursaba en autos a los folios 45 al 90 del anexo 5 del expediente original, siendo ignorada en su totalidad por el Juez de Control.
…estima esta Alzada, que el referido Tribunal en el acto de la audiencia preliminar no se percató de la gravísima omisión de tramite (sic) y pronunciamiento de las excepciones opuestas por la defensa en la fase preparatoria, lo que cercenó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, aun mas tampoco se percató que la peritación practicada a dieciocho (18) documentos dubitados, cursantes a los folios 84 y 101 del anexo 5 del expediente original, no abarcó las “orden de comisión”, presuntamente suscritas por el acusado JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, punto y eje central del escrito de acusación fiscal presentado.
De lo antes expuesto, se observa falta de diligencia del Ministerio Público durante la fase preparatoria en la práctica de las investigaciones solicitadas por la defensa, ya que tal como lo señaló en sus escritos de excepciones, de los cuales uno de ellos no obtuvo respuesta, como ya se dijo, evidenciándose una grave omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia, que sin duda alguna lesionó el derecho constitucional al debido proceso, igualmente se constata, que en el acto de audiencia preliminar el Juzgador no analizó los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa donde solicitaba la nulidad del escrito acusatorio, en atención a ese control formal y material que debió establecer al escrito acusatorio, no analizó la falta del resultado de la experticia ordenada por el Fiscal del Ministerio Público, constatando esta Alzada una violación al debido proceso...
…es cierto que el Ministerio Público cuenta con autonomía funcional, lo cual no puede exigírsele un acto conclusivo determinado, debe considerarse que esa autonomía no es absoluta o superior a los Derechos y Garantías que el Estado les tutela a los ciudadanos, estableciendo que todo proceso debe estar ceñido al Principio Constitucional del debido proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que debe ser acatado en el desarrollo de toda investigación, sin menoscabo de los derechos que le asisten al investigado. Por ello, la Ley adjetiva penal establece que el Ministerio Publico debe hacer constar no solo lo que incrimina, sino también todo aquello que exculpa al investigado. Entendiendo que en el presente caso, la necesidad de la práctica de la experticia mencionada en el texto de la presente decisión deviene que es una prueba solicitada por la defensa, acordada para su realización por el Ministerio Público, pero que la misma no se realizó por las razones expuestas anteriormente y que el resultado de la misma puede afectar el resultado de la investigación, el cual deberá ser analizado por el Fiscal del Ministerio Público al momento de emitir el acto conclusivo que considere pertinente, y que debe el Juez de la causa atender a la función Jurisdiccional con apego al debido proceso.
Corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, que en la presente causa existe dos circunstancias que no fueron verificadas por el Juez A quo, que son motivo de nulidad absoluta ya que las mismas no pueden ser subsanadas en atención al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en primer lugar la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en fase preparatoria, por la defensa del acusado de autos, las cuales no se les dio el tramite ajustado al debido proceso; y por otra parte, la omisión de la práctica de las diligencias de investigación, referidas específicamente a la comparación de firmas con las mencionadas “ORDEN DE COMISION”, que fueron requeridas por parte de la defensa técnica del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, sobre las cuales no existe ningún pronunciamiento en la audiencia preliminar, verificándose así gravamen irreparable en menoscabó a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional al dictar decisiones estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio en su totalidad, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y la apertura al Juicio oral y Público, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la Nulidad Absoluta…”
III
Considero que la decisión anterior no se ajusta a la realidad procesal, dado que consta en autos que la ciudadana MARGARITA FORNICA CUMERO, el 10 de abril de 2015, integrante del Complejo habitacional Ciudad Caribia del estado Vargas y vocera comunal, afirmó que un grupo de ciudadanos acudieron al conjunto residencial, llevándose un grupo de vehículos que habían sido entregados a la comunidad para resolver problemas de transporte por parte del Estado Venezolano, en razón de un convenio suscrito entre PDVSA y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
Ordenada la respectiva investigación por parte del Ministerio Público, se determina que los ciudadanos para lograr el acceso al conjunto habitacional y poder trasladar los vehículos exhibían una “ORDEN DE COMISIÓN” emanada de la Dirección de Asuntos Nacionales de la Inspectoría General de la Armada, dichos ciudadanos que aparecen en la mencionada orden (días 18 y 20 de marzo de 2015) son: SUBCOMISARIO EYERI RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, INSPECTOR JEFE DÍAZ JIMÉNEZ EDWAR, INSPECTOR JEFE DAVID DÍAZ DOMÍNGUEZ, INSPECTOR JEFE EDGAR HERNÁNDEZ REYES, INSPECTOR JEFE MICHAEL ASCANIO CARTAZA, INSPECTOR JEFE DÍAZ JIMÉNEZ DOUGLAS, INSPECTOR FRANLIYN RAFAEL MARTÍNEZ, INSPECTOR AREVALO MILLA NEWMAN JAIFFER, y TENIENTE DE FRAGATA BRENDERSON ACOSTA VELLORÍ, SARGENTO SEGUNDO VÍCTOR ÁLVAREZ LUGO, SUBCOMISARIO EYERI RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, INSPECTOR JEFE RODOLFO LEÓN, INSPECTOR JEFE DAVID DÍAZ DOMÍNGUEZ, INSPECTOR JEFE EDGAR HERNÁNDEZ REYES, INSPECTOR JEFE MICHAEL ASCANIO CARTAZA, INSPECTOR FRANLYN RAFAEL MARTÍNEZ, ARGENTE I ELY MARTÍNEZ MAYORA, AGENTE II GUSTAVO TABATA, respectivamente, como consta a los folios 124 y 125 del anexo V.
El ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ para el momento de los hechos, se desempeñaba en el cargo de Jefe de la División de Redes Nacionales de la Dirección de Asuntos Nacionales de la Fuerza Armada Bolivariana, de donde fue expedida la “ORDEN DE COMISIÓN”, por ello la calificación jurídica dada a los hechos, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, dado que de ser suya la firma o no, no estaba autorizada dicha División por lo cual en ningún momento el Ministerio Público ha sostenido su acusación en que el ciudadano mencionado sea o no la persona que la suscribió sino en los elementos que presuntamente lo vinculan con los hechos acaecidos en el conjunto residencia ciudad Caribia del estado Vargas, lo cual se desprende, entre otros de:
Ciudadano CARLOS PÉREZ, Testigo cuya entrevista cursa al folio 202 del anexo I, quien afirmó que encontrándose en ciudad Caribia, se comunicó con el móvil 0412-204-31-55 conversó con el Capitán de Fragata JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, para constatar la “ORDEN DE COMISIÓN” y el mismo le respondió que sí, luego al folio 219 del mismo anexo, consta que el imputado consignó el teléfono móvil de su propiedad cuyo número corresponde al identificado.
El ciudadano CHERMAN JAIME, quien es tropa profesional de la Escuela Técnica de la Armada, con 20 años de experiencia, sostiene que su Jefe el ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, le ordenó al Teniente de Fragata BRENDERSON ACOSTA y al declarante que verificaran un procedimiento de recuperación de unos vehículos en el conjunto residencial Ciudad Caribia, por lo que se encontró con el ciudadano RODOLFO LEÓN, como consta a los folios 109 al 112 del anexo II.
El ciudadano BRENDERSON ACOSTA, afirma que el 20 de marzo de 2015, se encontraba en compañía de su Jefe, ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ y el sargento mayor de primera JAIME CHERMAN, que días anteriores el Capitán (el acusado) se reúne en PCP-PDVSA con el Capital de Navío HAROLD MARÍN, el Capitán de Corbeta retirado PINTO BOLÍVAR, ambos trabajan en seguridad PCP-PDVSA, que el Capital Hurtado le enseña unas fotos de unos vehículos de PDVSA que se están desvalijando en ciudad Caribia estado Vargas, posteriormente Hurtado se reúne con CARLOS ORTEGA, Director de PCP acuerdan ir a recuperar los vehículos con el ingeniero YOEL PEREIRA, que el 20 de marzo de 2015 el Capital Hurtado le da la orden verbal, de ir a verificar y observar la comisión de PDVSA que se encontraba recuperando los vehículos en ciudad Caribia y le dijo que allá se encontraba el sub comisario León, así se llevaron los vehículos y luego informa a Hurtado quien le manifiesta que por orden de PCP-PDVSA ordenaron regresar los vehículos, como consta a los folios 113 al 115 del anexo II.
El ciudadano LEÓN RODOLFO VICENTE, afirmó que informó el 17 de marzo de 2015, al ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, en la Universidad Santa María sede la Florencia, dado que el mencionado estudia allí y se acercó a su oficina a saludarlo, sobre una situación en ciudad Caribia, que buscó al ciudadano EYERI RODRÍGUEZ que sabe todo sobre el tema, que el Capitán (Hurtado) se interesó y pidió fotografía de los vehículos y dijo que le informaría al Capitán HAROLD MARÍN que es conocido de Hurtado en PCP La Campiña, luego existió una reunión en PCP donde asistió Hurtado, EYERI, ELI MARTÍNEZ, GUSTAVO TABATA estos miembros de la red de inteligencia social, los recibió un tal PINTO, hablaron con CARLOS ORTEGA y el Capitán HAROLD MARÍN y cuando vio las fotos el mismo exclamó “VAMOS A TRÁENOS ESA…PARA ACA”; que cuando van a Ciudad Caribia, JOSÉ HURTADO les facilita cuatro funcionarios de la Armada y le dice al declarante si puede ir con los muchachos del FRENTE DE DEFENSA DEL PROYECTO SOCIALISTA BOLIVARIANO, que fue al sitio con la gente de PCP PDVSA, los cuales estaban a cargo del señor YOEL PEREIRA ellos llevaron cámara fotográfica, chóferes y grúas para llevarse los vehículos a PDVSA La CAMPIÑA y realizarles una auditoria, que JOSÉ HURTADO lo conoce desde hace 8 meses y él los envía a hacer labores de inteligencia en cuestiones de la nación (guarimbas, marchas y monitoreo) que por instrucciones de Hurtado se ha infiltrado en guarimbas, marchas de ambos bandos, el caso más relevante fue lo de ciudad Caribia, como consta a los folios 118 al 123 del anexo II.
El ciudadano DAVID JOSÉ DÍAZ DOMÍNGUEZ, que acudió con el grupo de ciudadanos que fueron a trasladar los vehículos, para prestar colaboración como seguridad del personal de PCP de PDVSA porque habían solicitado colaboración de la Armada, como consta a los folios 124 y 125 del anexo II.
El ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ, afirmó que las unidades trasladadas eran usadas para actos vandálicos, que son de PDVSA para la ruta comunal de ciudad Caribia, que corroboraron la información y le notificó al ciudadano JOSÉ HURTADO HERNÁNDEZ, que éste les pidió la colaboración para que fueran a ciudad Caribia, que quienes fueron era gente de la Comandancia de la Armada y gente de PDVSA, como consta a los folios 126 y 127 del anexo II.
El ciudadano GUSTAVO TABATA, quien presta sus servicios de seguridad en la Universidad Santa María, que su Jefe es el ciudadano RODOLFO LEÓN que el 19 de marzo de 2015 fue acompañar al ciudadano JOSÉ HURTADO a PDVSA junto con el ciudadano EYERI, llegó una persona y el Capitán (Hurtado) y el ciudadano Eyeri empezaron a conversar, después con otro señor y ese organizó la comisión para el 20 de marzo de 2015, que fueron los ciudadanos Eyeri, Ely, León, Ascanio, Edgar y David que se encontraron con la gente de PDVSA y fueron a ciudad Caribia, que llegaron tres funcionarios de la Armada, que él le pedía los papeles a los choferes y se los entregaba a la gente de PDVSA, como consta a los folios 128 y 129 del anexo II.
El ciudadano ELY DANIEL MARTINEZ MAYORA también rindió declaración, que trabaja en la empresa de seguridad que está en la Universidad Santa María, que el 20 de marzo de 2015 fue a ciudad Caribia, que pidió apoyo al Capitán Hurtado, como consta a los folios 130 y 131 del anexo II.
El ciudadano EYERY JUVENAL RODRIGUEZ GONZALEZ, afirmó que acudió a ciudad Caribia el 20 de marzo de 2015, en compañía de gente de PDVSA a recuperar unos vehículos, que el encargado de esa comisión era YOEL PEREIRA de PCP PDVSA, como consta a los folios 132 y 133 del anexo II.
A los folios 139 del anexo II cursa acta del 29 de junio de 2015, mediante la cual el Ministerio Público ordena el desglose de los folios 82 al 101 y de los folios 136 al 138 del anexo II y dejar copias, con el objeto que sean peritados los ORIGINALES, entre ellos se encuentra las ordenes de comisión, específicamente en los folios 136 al 138.
Al folio 162 del anexo III, cursa comunicación suscrita por la Fiscalía del 10 de junio de 2015, solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladen y tomen muestras de los sellos utilizados en la Dirección de Asuntos Nacionales de la Armada.
El 29 de junio de 2015, el Ministerio Público envía al componente Guardia Nacional Bolivariana, los documentos desglosados del expediente para que se realice experticia de firma y experticia de comparación de sellos.
El 22 de mayo de 2015, el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, librando orden de aprehensión que se ejecuta el día 25 de mayo de 2015 y el 26 de mayo de 2015 en la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia inapropiadamente afirma que “decreta” en vez de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El 22 de junio de 2015, la Defensa interpone escrito de solicitud de diligencias, el cual fue respondido por el Ministerio Público mediante comunicación del 25 de junio de 2015, acordando la petición de oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, que libró oficio el 22 de junio de 2015 para determinar la ubicación de los ciudadanos JOEL PEREIRA, JUAN HERNÁNDEZ, HORACIO CABRERA, GUSTAVO ENRIQUE, ROBERT CAMPO, PEDRO CASTILLO y KATIUSKA TIRADO, que una vez obtenida, libraría las boletas para que comparezcan y rindan declaración; negó el requerimiento del video de seguridad por cuanto ya había sido suministrado, negó la exigencia de determinar la cantidad de vehículos, por cuanto ya había sido ordenada y acordó Inspección Técnica en la Dirección de Asuntos Nacionales, para recabar muestras manuscritas del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO para que se realicen las experticias pertinentes.
El 7 de julio de 2015, la defensa solicita al Ministerio Público que pida al Tribunal la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que oficie al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, que sean citados los ciudadanos JOEL PEREIRA, JUAN HERNÁNDEZ Y HORACIO CABRERA; que oficie a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA para que remitan el video de los días 19 y 20 de marzo de 2015; se realice experticia a todos los vehículos, se practique experticia grafotécnica a la firma de la Orden de Comisión y la firma de su defendido, como consta a los folios 255 al 272 del anexo IV.
En razón de lo anterior, el Ministerio Público responde el día 9 de julio de 2015, negando la petición de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que en cuanto a oficiar al Ministerio había sido realizado y existía respuesta negó la petición de declaración por no indicar pertinencia y necesidad, que sin embargo, había solicitado información para ubicarlos; que estima que la petición realizada el día 43 de los 45 días de la medida de privación judicial preventiva de libertad, le resulta una táctica dilatoria, que en cuanto a la experticia de avalúo y la experticia grafotécnica se niega por no indicar su pertinencia y necesidad.
A los folios 46 al 71 cursa resultado del dictamen pericial del 30 de julio de 2015 suscrito por Guadalupe Oneida Aguilar Larez, relacionado con los desglose ordenado el 29 de junio de 2015, como consta al folio 139 del anexo II, correspondiente a los folios 84 al 101 del anexo II y 138 al 138.
El 10 de julio de 2015, el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio y deja constancia como punto previo de lo siguiente: “RESERVA LEGAL El Ministerio Público se reserva la oportunidad de continuar con la investigación en relación al delito de asociación y otros hechos punibles que pudiera resultar conexos con los delitos aquí investigados, con la determinación de la responsabilidad penal que de ello se derive, igualmente advierte la eventual participación de autores o participes adicionales al ya mencionado, que como todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello que no pueden obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el ministerio publico como titular de la acción penal actuar sobre esos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal” ; acusando al ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 79 ambos de la Ley contra la Corrupción.
Igualmente señaló que ofrece las resultas de la experticia de autoría de firma y experticia de comparación de sellos y el resultado del reconocimiento legal, así como el testimonio de los expertos.
De todo lo anterior y más que consta en el expediente, se evidencia que el 26 de mayo de 2015, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, su defensa el 22 de junio de 2015, luego de transcurrir treinta y un (31) días del decreto anterior, solicita ante el Ministerio Público unas diligencias de investigación que ya fueron precisadas y el Ministerio Público, responde el 25 de junio de 2015, mediante comunicación signada con el Nº 0641-2015, acordándolas, excepto la exigencia del video de seguridad a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas PCP de PDVSA porque ya había sido suministrado, siendo relevante que también ordenó la ubicación de los ciudadanos JOEL PEREIRA, JUAN HERNÁNDEZ, HORACIO CABRERA, GUSTAVO ENRIQUE, ROBERT CAMPO, PEDRO CASTILLO y KATIUSKA TIRADO, así como la realización de Inspección Técnica con fijación fotográfica en la Dirección de Asuntos Nacionales de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, a fin de recabar muestra de sellos para ser enviadas con la muestra suministrada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ para realizar la experticia pertinente.
En efecto, ello se materializa bajo comunicación Nº 0660-2015, cuando se envían dieciocho (18) hojas, así como dos (2) hojas (orden de comisión) al componente Guardia Nacional Bolivariana, como consecuencia de la Inspección realizada que cursa a los folios 205 al 222 del anexo IV, tal como fue requerido por la defensa.
Por lo que el Ministerio Público sujeto a la previsión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, estaba obligado a presentar el respectivo acto conclusivo y mal podría esperar, como sostiene la mayoría de la Sala, por el resultado de la experticia solicitada por la defensa, cuando la experticia, como consta a los folios 46 al 71 se recibió el 30 de julio de 2015, no obstante el Ministerio Público, con estricta sujeción a los lapsos, ofreció el resultado de dicha experticia así como el testimonio del experto que la realizó como se desprende del acto conclusivo y además, el 6 de agosto de 2015, el titular del ejercicio de la acción penal, como consta a los folios 152 al 155 del anexo V, mediante escrito y con vista a las resultas de la experticia las promueve así como el testimonio de los expertos.
Insisto, el procesamiento del acusado no es por suscribir la firma que aparece en la Orden de Comisión sino por una expedición falsa, no se trata de una falsificación de firma, ese no es el argumento del Ministerio Público, como sostiene la mayoría de la Sala que la peritación de la Orden de Comisión “era de transcendental importancia para las resultas de la investigación, ya que la base fundamental de la acusación fiscal…”, ello no es correcto, porque el delito imputado en particular la EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS no se le ha endilgado porque haya firmado la orden de comisión, sino por su presunta expedición, no tratándose en consecuencia de si suscribió o no la misma, porque es evidente que es falsa conforme las actuaciones del expediente.
El artículo 79 de la Ley contra la Corrupción prevé:
“El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños la patrimonio público…
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla”.
Por lo que la mayoría de la Sala, a pesar de realizar invocaciones de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la autonomía del Ministerio Público, estimo, invadió su esfera, porque hace afirmaciones sobre su pretensión que no se corresponde con las actuaciones, al sostener que “presenta una acusación sobre unos resultados que no existen o no están confirmados ya que la experticia grafotécnica sobre el material cuestionado no fue realizada, como puede constatarse de las actas del expediente…”, siendo que la experticia sí se realizó, fue ofrecida como medio de prueba y admitida por la Instancia e insisto, ella no es el soporte de la acusación fiscal y además la mayoría de la Sala en su decisión indica que el Ministerio Público “no realiza ningún acto de investigación contra otra persona distinta al hoy acusado..”, siendo una afirmación fuera de contexto, dado que corresponde al Ministerio Público conforme su autonomía y titularidad de la acción penal su ejercicio, pero no se trata de una investigación incompleta sino que en cuanto al ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ la investigación culminó y arrojó como resultado la presentación de la acusación y el Ministerio Público en su propio escrito de acusación señaló “la oportunidad de continuar con la investigación en relación al delito de Asociación y otros hechos punibles que pudiera resultar conexos con los delitos investigados, con la determinación de la responsabilidad penal que de ello se derive, igualmente advierte la eventual participación de autores o partícipes adicionales al ya mencionado…”.
En este orden, considero excesivo el señalamiento de la mayoría de esta Sala al indicar que “observa falta de diligencia del Ministerio Público durante la fase preparatoria en la práctica de las investigaciones solicitadas por la defensa…”, cuando consta en autos que fueron atendidas todas su solicitudes, conforme fue señalado, por lo que insisto, el delito imputado no es falsificación o forjamiento de documento, por lo cual la determinación en este caso de si el acusado suscribió o no la orden no determinará la modificación de los hechos, ni incidiría en los mismos y tampoco es la base de la acusación fiscal, por cuanto por ello se trata de expedición de certificaciones falsas, entre otros delitos imputados.
No puede obligarse al Ministerio Público, quien goza de autonomía a realizar un análisis de la experticia grafotécnica que el mismo ofreció como órgano de prueba, por cuanto ello corresponde a la fase de juicio y al Juez, no puede ser la “prueba controvertida” porque no estamos en la fase de juicio, donde corresponde al Juez valorar las pruebas conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y jamás corresponde al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio.
En consideración a lo anterior, estimó que la motivación realizada por la mayoría de la Sala no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto no existe violación de garantía de rango constitucional, ya que si el defensor solicitó la practica de unas diligencias las mismas fueron atendidas debidamente, que la experticia grafotécnica se realizó conforme las instrucciones impartidas y ello no modifica los hechos imputados ni es el eje donde se asienta la acusación interpuesta, que fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, que las testimoniales nuevamente ofrecidas por la defensa tres días antes del vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días no fue rechazado por no indicar su pertinencia y necesidad, pero el ofrecimiento de las testimoniales de las personas que integran la orden de comisión fueron admitidos conforme su ofrecimiento en la audiencia preliminar, estimando se trata de una reposición inútil que lejos de contribuir con el normal desarrollo del proceso seguido al ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ se le ha ocasionado un perjuicio, al retroceder la causa a la fase de investigación, cuyo resultado insisto no incidirá en la pretensión planteada por el Ministerio Público, conforme se desprende de los autos.
La reposición ordenada no precisa cuál es su objetivo, porque hace alusiones a las testimoniales de las personas que aparecen en la Orden de Comisión y de una revisión a las actuaciones, se desprende que ellos acudieron a rendir testimonio y la Instancia admitió el ofrecimiento realizado por la Defensa para ser recepcionado en la fase de juicio.
Aunado a lo anterior, al detectar una omisión de pronunciamiento sobre la oposición de excepciones por parte de la defensa, quien nada argumentó sobre ello, debió por congruencia reponer a ese estado y no soslayarlo.
También, resulta pertinente destacar que cuando la mayoría de la Sala sostiene en la decisión que “en especial a las testimoniales de los ciudadanos que aparecen señalados en la “Orden de Comisión”, para la reposición realizada, es evidente que ello no se corresponde a las actuaciones, por cuanto consta que los ciudadanos JOEL PEREIRA, JUAN HERNÁNDEZ y HORACIO CABRERA, sobre los cuales el Ministerio Público se pronunció, no integran los nombres de los ciudadanos que están reflejados en la orden de comisión ni del 18 ni del 20 de marzo de 2015, por lo que no se corresponde con las actuaciones tal afirmación.
Queda así expuesto, el presente VOTO SALVADO a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa-4229-16
Rht.-