REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4492-16

En fecha 10 de agosto de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.417, en su condición de defensor de los ciudadanos JUDITH BRENDA BELMONTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.058 y NICANOR BORGES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.996, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien con ocasión a la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó de conformidad con lo “…pautado en los artículos 30 y 271 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 120, 518 de Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Medida Asegurativa Cautelar Nominada, relativa a la Prohibición general de gravar, enajenar o realizar cualquier tipo de negocio respecto al Inmueble constituido por un terreno y la casa identificada con el nombre de VILLA CIELO Sobre el construida que forma parte de un lote de mayor extensión que anteriormente se denomina Hacienda Caiguana ubicado en la jurisdicción del Municipio El Hatillo, con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA y OCHO METROS CUADRADOS (658,57 MT2) la casa tiene un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (363 MT2), el propietario del registro del inmueble según consta en el Registro Inmobiliario es la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA C.A...”.

De esta manera y encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

De las actas se evidencia que el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.417, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUDITH BRENDA BELMONTE GONZALEZ y NICANOR BORGES GONZALEZ, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa en los folios 21 y 43 del cuaderno de apelación, respectivamente, actas de designación, aceptación y juramentación de defensa.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 12/07/2016, contra la decisión dictada el 04/07/2016, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 34 y 35 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: Miércoles 06/07/2016, Jueves 07/07/2016, Viernes 08/07/2016, Lunes 11/07/2016 y Martes 12/07/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.

Igualmente, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo en fecha 12/07/2016, emitió erróneamente boleta de emplazamiento a las ciudadanas MILAGROS GUAREPE y LUSBY FREITES, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los nos. 36.093 y 50.613, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y ARAGADO DA ROCHA VIVIAN, ya que los mismos para ese momento no se habían constituido como víctimas, sin embargo, en fecha 08/08/2016 las abogadas antes mencionadas consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 34 y 35 del cuaderno de apelación, evidenciándose que transcurrieron tres (3) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: Jueves 04/08/2016, Viernes 05/08/2016 y Lunes 08/08/2026; motivo por el cual esta Alzada considera que el referido escrito fue presentado de manera tempestiva.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A quo emplazó a la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/07/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la boleta de emplazamiento cursante al folio 25 del cuaderno de apelación, quien en fecha 25/07/2016 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 34 y 35 del cuaderno de apelación, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, discriminados de la manera siguiente: Miércoles 20/07/2016, Jueves 21/07/2016, Viernes 22/07/2016 y Lunes 25/07/2026; motivo por el cual esta Alzada considera que el referido escrito fue presentado de manera intempestiva. Y así se deja constancia.-

III
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se observa que el recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien con ocasión a la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó de conformidad con lo “…pautado en los artículos 30 y 271 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 120, 518 de Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Medida Asegurativa Cautelar Nominada, relativa a la Prohibición general de gravar, enajenar o realizar cualquier tipo de negocio respecto al Inmueble constituido por un terreno y la casa identificada con el nombre de VILLA CIELO Sobre el construida que forma parte de un lote de mayor extensión que anteriormente se denomina Hacienda Caiguana ubicado en la jurisdicción del Municipio El Hatillo, con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA y OCHO METROS CUADRADOS (658,57 MT2) la casa tiene un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (363 MT2), el propietario del registro del inmueble según consta en el Registro Inmobiliario es la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA C.A...”, por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Por último, observa esta Alzada que el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.417, ofreció las siguientes pruebas:

“…se consigna en este acto copia simple (sic) libelo de demanda con su correspondiente auto de admisión marcado UNICO…”.


En relación a lo antes señalado, esta Sala observa que el recurrente no indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de dicho ofrecimiento, por lo cual no se ADMITEN las pruebas antes señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.417, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUDITH BRENDA BELMONTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.058 y NICANOR BORGES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.996, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien con ocasión a la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó de conformidad con lo “…pautado en los artículos 30 y 271 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 120, 518 de Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Medida Asegurativa Cautelar Nominada, relativa a la Prohibición general de gravar, enajenar o realizar cualquier tipo de negocio respecto al Inmueble constituido por un terreno y la casa identificada con el nombre de VILLA CIELO Sobre el construida que forma parte de un lote de mayor extensión que anteriormente se denomina Hacienda Caiguana ubicado en la jurisdicción del Municipio El Hatillo, con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA y OCHO METROS CUADRADOS (658,57 MT2) la casa tiene un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (363 MT2), el propietario del registro del inmueble según consta en el Registro Inmobiliario es la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA C.A...”. Así mismo, serán considerados los alegatos presentados por las ciudadanas MILAGROS GUAREPA y LUSBY FREITES, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los nos. 36.093 y 50.613, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y ARAGADO DA ROCHA VIVIAN, en su condición de victimas, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. Y ASI SE DECIDE.-

IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.417, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUDITH BRENDA BELMONTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.058 y NICANOR BORGES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.996, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien con ocasión a la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó de conformidad con lo “…pautado en los artículos 30 y 271 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 120, 518 de Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Medida Asegurativa Cautelar Nominada, relativa a la Prohibición general de gravar, enajenar o realizar cualquier tipo de negocio respecto al Inmueble constituido por un terreno y la casa identificada con el nombre de VILLA CIELO Sobre el construida que forma parte de un lote de mayor extensión que anteriormente se denomina Hacienda Caiguana ubicado en la jurisdicción del Municipio El Hatillo, con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA y OCHO METROS CUADRADOS (658,57 MT2) la casa tiene un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (363 MT2), el propietario del registro del inmueble según consta en el Registro Inmobiliario es la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA C.A...”. Así mismo, serán considerados los alegatos presentados por las ciudadanas MILAGROS GUAREPA y LUSBY FREITES, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los nos. 36.093 y 50.613, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y ARAGADO DA ROCHA VIVIAN, en su condición de victimas, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. SEGUNDO: No se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el recurrente, por no haber indicado la pertinencia, necesidad y utilidad de dicho ofrecimiento.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-4492-16
RHT/SA/BSM/CMS/vm.-


VOTO SALVADO

Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna el presente VOTO SALVADO en cuanto al señalamiento realizado por la mayoría de la Sala en el auto de admisión correspondiente al expediente Nº 10Aa-4492-16, donde afirmó:

“…Igualmente, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo en fecha 12/07/2016, emitió erróneamente boleta de emplazamiento a las ciudadanas MILAGROS GUAREPE y LUSBY FREITES, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los nos. 36.093 y 50.613, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y ARAGADO (sic) DA ROCHA VIVIAN, ya que los mismos para ese momento no se habían constituido como víctimas, sin embargo, en fecha 08/08/2016 las abogadas antes mencionadas consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 34 y 35 del cuaderno de apelación, evidenciándose que transcurrieron tres (3) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: Jueves 04/08/2016, Viernes 05/08/2016 y Lunes 08/08/2026; motivo por el cual esta Alzada considera que el referido escrito fue presentado de manera tempestiva…”. Subrayado de quien disiente
“Así mismo, serán considerados los alegatos presentados por las ciudadanas MILAGROS GUAREPA y LUSBY FREITES, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los nos. 36.093 y 50.613, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y ARAGADO (sic)DA ROCHA VIVIAN, en su condición de victimas (sic), en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva…”.
En el sistema recursivo regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 428 exige el cumplimiento de la legitimidad o cualidad para recurrir, tempestividad del ejercicio del recurso y la impugnabilidad, situación que obligatoriamente debe ser analizada por la Sala para poder entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto y considerar los alegatos de la contraparte, siempre que tenga cualidad de parte formal.
Pues bien, consta en los autos originales lo siguiente:
A los folios 1 al 5 de la pieza 1, escrito suscrito por los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS J. GUAREPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y VIVIAN DE FÁTIMA ARAGAO DA ROCHA, quienes presentan denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2014, contra de los ciudadanos BRENDA YUDITH BELMONTE GONZÁLEZ, representante y Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA, C.A., y NICANOR BORGES GONZÁLEZ.
Ello origina que el 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitiera la orden de inicio de la investigación como consta al folio 89 de la pieza 1, por tratarse de un delito de acción pública.
El 26 de noviembre de 2014, el Ministerio Público solicita medida precautelativa de aseguramiento sobre un bien inmueble, en el presente proceso seguido a los ciudadanos BRENDA YUDITH BELMONTE GONZÁLEZ y NICANOR BORGES GONZÁLEZ, por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y VIVIAN DE FATIMA ARAGAO DA ROCHA, como consta a los folios 228 al 232 de la pieza 1.
El 16 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fija audiencia para resolver la petición fiscal, llevándose a cabo luego de diversos diferimientos el 4 de julio de 2016, compareciendo los apoderados judiciales de las víctimas, los investigados, el Ministerio Público, donde se acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y acordó la medida precautelativa de aseguramiento peticionada por el Ministerio Público, como consta a los folios 318 al 325 de la pieza 1.
La Defensa interpone recurso de apelación y la Instancia el 12 de julio de 2016, ordena emplazar al Ministerio Público y a los apoderados judiciales de las víctimas, como consta a los folios 328 al 330 de la pieza 1.
Ahora bien, conforme la dogmática procesal penal, podrán recurrir de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente el derecho –artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal-por lo cual debe entenderse como parte el imputado, su defensa, el Ministerio Público y la víctima que se haya constituido como tal, sino sigue siendo un sujeto procesal de relevancia a quien la ley expresamente en diversas ocasiones le reconoce el ejercicio del recurso de apelación, circunscrito lo afirmado en los delitos de acción pública.
Ahora bien, en el presente proceso y como consta en autos, los apoderados judiciales de los ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y VIVIAN DE FATIMA ARAGAO DA ROCHA, son denunciantes y representantes de las víctimas, por lo cual hasta este momento procesal no se han constituidos en parte formal, por lo cual resulta un dislate de la Instancia haber realizado su emplazamiento luego del ejercicio del recurso de apelación de la Defensa, dado que exige el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se emplazará a las partes para que contesten el recurso, pero debe tenerse claro el concepto de parte dentro del proceso penal y ello alude a quienes sostienen la relación jurídico procesal, es decir por una lado el Ministerio Público y por la otra el imputado y su defensa y en caso que la víctima se haya constituido en parte formal estará ubicado en el plano del Ministerio Público en igualdad de condiciones.
Para que se tenga a la víctima como parte formal dentro del proceso penal, debe cumplir con las exigencias del artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase investigativa, esto es, presentar querella y previa admisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, adquiere la cualidad de parte formal por lo que podrá realizar argumentaciones de hecho y de derecho, nada de lo cual ha ocurrió en el presente proceso, sino que sus apoderados judiciales procedieron a realizar denuncia y ello originó que el Ministerio Público como titular de la acción penal ordenara el inicio de la investigación.
En consideración a lo anterior, la mayoría de la Sala debió advertirlo y no continuar con el error en que incurrió la Instancia, dado que al no tener cualidad de parte formal los apoderados judiciales de las víctimas, por falta de legitimidad no debió acogerse la contestación realizada por carecer de legitimidad para realizarla.
Y además se requiere que tenga cualidad de parte formal no de víctima, dado que ningún ciudadano puede tener la intención de constituirse en víctima como aseguró la mayoría.
Queda así expuesto el presente VOTO SALVADO, estrictamente sobre los párrafos delimitados, a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ SONIA ANGARITA
PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. Nº 10Aa-4492-16
Rht.-