REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 27 de Septiembre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10As-4447-16


En fecha 12 de julio de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, abogado en ejerció e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.376, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO HUERTAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.870.721, fundamentado de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme emitida el 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL RECURSO DE REVISIÓN

En relación al presente recurso de revisión de sentencia, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, abogado en ejerció e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.376, posee la legitimidad para ejercer los actos concernientes a la defensa del ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO HUERTAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.870.721, por cuanto consta al folio 270 del expediente original, acta de designación, aceptación y juramentación de defensa, igualmente se observa que el recurrente impugna la sentencia dictada 5 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

Evidencia esta Sala que el recurrente, fundamentó el presente recurso amparado en la revisión de sentencia, previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en cuanto a la procedencia del recurso, el referido artículo, reza:

“...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


Por otra parte, se advierte que el artículo 465 ejusdem, en su único aparte, prevé:
“…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 466 ibídem, contempla:

“…Procedimiento
Artículo 466. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, considera esta Sala que el recurso de Revisión de Sentencia constituye la excepción más importante al principio de la garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

En el caso que el recurso de revisión de sentencia, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, en los casos de surgir una Ley más favorable, o en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En razón de lo anterior, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión de sentencia, lo siguiente:

“… por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (UCAB, Caracas 2007, pág. 246).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión de sentencia, lo siguiente:

“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos.

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, como ya se reseño en los casos siguientes:

“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”

En este sentido el recurso de revisión de sentencia, tal como ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2007, causa N° 07-369, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala que:

"…es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material... ".

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el ciudadano PACHECO HUERTAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.870.721, fundamentado de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme emitida el 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que el recurrente señala:

“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio se produjo trasgresión del debido proceso Constitucional y legal, tales yerros cometidos por el Tribunal aquo al fundar su decisión en actos cumplido en contravención e inobservancia de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Corte Superior, MODIFIQUE el tiempo de pena de la sentencia condenatoria dictada en fecha: 05/02/16, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a mi defendido DARWIN JOSE PACHECO HUERTAS a cumplir la pena de Cinco (05) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se MODIFIQUE la pena de Cinco (05) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, impuesta a mi defendido DARWIN JOSE PACHECO HUERTAS, por la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION…”


Evidenciándose, que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, ejerce el recurso de revisión de sentencia firme, haciendo una serie de señalamientos como sí se tratara de un recurso de apelación de sentencia, alegando que con ocasión al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Vigésimo (20º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue sentenciado a cumplir la pena de cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, indicando como denuncia esencial que su defendido debió ser condenado a la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, señalando que el Juez aquo, no consideró la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y que en atención a ello, debía ser cambiada la pena, encuadrando su denuncia en el supuesto referido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a:

“Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”.

De todo lo anterior, concluye esta Sala que el recurso, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 de la Ley adjetiva penal, evidenciándose que sus alegatos son referidos a aspectos que debieron ser tratados por recurso ordinario de apelación, por lo que hace necesario que esta Sala proceda a RECHAZAR la revisión de sentencia firme, presentada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO HUERTAS, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: RECHAZA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de revisión de la sentencia firme interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, abogado en ejerció e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.376, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO HUERTAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.870.721. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 428 literal “C” en relación con el último aparte del artículo 466 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE




RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ



LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10As-4447-16
RHT/SA/BSM/CMS/sa.-