REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 29 de septiembre de 2016.
206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
CAUSA 10Aa-4229-15
En fecha 15 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las tres y cinco (03:05) horas de la tarde, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.039.001, mediante el cual solicita ACLARATORIA de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 13 de septiembre de 2016, en el asunto penal signado con el Nº 10Aa-4229-15, seguida al mencionado ciudadano.
De esta manera, esta Sala observa previamente para dar respuesta a la solicitud realizada por la defensa técnica, lo siguiente:
I
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de septiembre de 2016, esta Sala dictó decisión mediante la cual fue declarado, entre otras cosas, CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.039.001, interpuesto contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con VOTO SALVADO de la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de esta Sala.
En fecha 14 de septiembre de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.689, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Alzada el día 13/09/2016, según consta en el folio 319 del cuaderno de apelación, por lo que en fecha 15/09/2016 presentó escrito solicitando aclaratoria; por lo que se determina que la presente solicitud fue presentada de manera tempestiva, al haber sido interpuesta dentro del lapso previsto en el único aparte del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el único aparte del articulo 156 ejusdem.
II
DE LA DECISIÓN DICTADA
Ahora bien, en fecha 13 de septiembre de 2016, esta Sala por mayoría emitió decisión, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de acusación fiscal presentado en fecha 9 de julio de 2015, cursante a los folios 40 al 175 de la pieza II del expediente original, por las ciudadanas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLÓN y LICET MORENO YSTÚRIZ, Fiscal Provisorio Principal y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; del acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de agosto de 2015, con todos sus pronunciamientos, del auto de apertura a juicio y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, a excepción del presente fallo, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con el articulo 25 ejusdem y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como consecuencia la nulidad que se decreta que el Ministerio Público culminen las investigaciones, en un lapso no superior al establecido en el tercer aparte del artículo 236 ejusdem…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, a quien se le sigue proceso por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de lo decidido, se MANTIENE incólume el decreto de la medida de coerción dictada contra el ciudadano: JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
III
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Del escrito presentado en fecha 15/09/2016, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, se extrae lo siguiente:
“…SEGUNDO:
EN CUANTO A LO DECIDIDO EN EL DISPOSITIVO
PRIMERO:
I
Solicitó aclaratoria y ampliación del dispositivo PRIMERO de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de! año 2016, por esa honorable Sala, en el expediente 10Aa-4229-15, donde textualmente el dispositivo PRIMERO: "...Declara la Nulidad Absoluta del acto conclusivo de la acusación fiscal, presentada en fecha 9 de julio del 2015, cursante a los folios 40 al 175 de la pieza I! del expediente original, por la cual Nurbía Natividad Arenas Aguilar y Licet Moreno Ysturiz, Fiscal Provisoria Principal y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, a excepción del presente fallo, teniendo como consecuencia la nulidad que se decreta que el Ministerio Público culmine las investigaciones en un lapso no superior al establecido en el tercer aparte del artículo 236 ejusdem..."
Ahora bien, el texto del parágrafo antes descrito presenta un error material, al enunciar dentro del dispositivo PRIMERO una frase fuera de contexto, que no guarda relación con el contenido de lo que se expresa. Es el caso de la siguiente frase: “...a excepción del presente fallo..." que se constituye en un error material, producido al ser trasladado un parágrafo de la parte motiva de la sentencia y copiarlo textualmente en la parte dispositiva del referido fallo, olvidando borrar esa frase que esta fuera de contexto, pero que se presenta como un punto dudoso del fallo en cuestión.
En ese orden de ideas, solicito que se aclare ese punto dudoso, que trae consigo la frase "...a excepción del presente fallo..." y en consecuencia sea excluida del dispositivo primero, toda vez que no importa una modificación esencial de la sentencia in comento.
II
Por otra parte, pido se ACLARE, si la NULIDAD ABSOLUTA a que se refiere la sentencia de fecha 13 de septiembre del año 2016, por esa honorable Sala, abarca procesos y procedimientos anteriores a la Acusación Fiscal, que fue anulada con ocasión del presente fallo y si en efecto dicha sentencia anula totalmente los lapsos y periodos ya precluidos dentro del proceso establecido en la normativa adjetiva procesal pena!; en razón que, en el caso de marras, durante la fase preparatoria se acordó mantener la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO y desde el momento que se dictó dicha decisión hasta e! momento que se acordó el acto conclusivo, transcurrieron íntegramente los 45 días, a que se refiere el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: y por cuanto dentro del sistema de nulidades establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal Pena! está totalmente prohibido retrotraer el proceso a períodos preciuidos, tal como así lo establecen los artículos 176 y 180, ambos ejusdem; es por lo que se hace necesario aclarar la duda que surge con lo acordado en el dispositivo Primero de la sentencia cuando "...decreta que e! Ministerio Público culmine las investigaciones en un lapso no superior al establecido en el tercer aparte del artículo 236 ejusdem..." y en ese sentido solicito la ampliación de este dispositivo y al efecto aclare sí en este dispositivo se refiere a que el Ministerio Público dispone de otros 45 días para investigar, además de los que ya dispuso durante la fase preparatoria o de investigación.
III
Asimismo, solicito aclaratoria en cuanto a la aplicabilidad o no del aparte cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, en el presente caso; por cuanto desde la fecha que se acordó la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos hasta la fecha que el Ministerio Público dicta el acto conclusivo, transcurrió un tiempo igual al de 45 días; por tal razón que, al declararse la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo, se tiene dicho acto como inexistente y en consecuencia procede la aplicabilidad del cuarto aparte del artículo 236 ibídem, motivo por el cual solicito ampliación y aclaratoria del decreto en cuestión, en razón que el aparte cuarto del artículo 236 establece que "...Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, e! detenido... quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de Control..." Y por cuanto esta Sala tiene la potestad de Anular totalmente la Acusación Fiscal, puede también esta honorable Sala acordar la Medida cautelar sustitutiva o dicha Medida solo puede imponerla el Tribunal de Control donde sea distribuido el caso de marras...?
TERCERO:
EN CUANTO A LO DECIDIDO EN EL DISPOSITIVO
SEGUNDO:
En el Dispositivo Segundo del fallo en cuestión, se DECLARO CON LUGAR el recurso de Apelación pero se acordó que: "...Se mantiene incólume el decreto de la medida de coerción dictada contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ..." motivo por el cual solícito las siguientes aclaratorias:
1°.- El Ministerio Publico está sujeto a lo que dispone el 236 del Código Orgánico Procesal Penal o corresponde al Tribunal de Control que conozca la presente causa garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartes tercero y cuarto del artículo 236 ejusdem, a los efectos de poder dictar la Medida Cautelar Sustitutiva, una vez se verifique el cumplimiento de los 45 días sin que se haya dictado el acto conclusivo.
2°.- Cuando se expresa en el dispositivo Segundo de la sentencia que: "...Se mantiene incólume el decreto de la medida de coerción dictada contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ..." se refiere a que se anulan los 45 días de investigación que ya transcurrieron en la fase preparatoria y se acuerdan 45 días más o se está reafirmando el respeto al lapso procesal que se contrae dentro de los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...?
Dichas aclaratorias resultan fundamentales, a los fines de poder establecer los lapsos que deben computarse a la Medida Privativa de Libertad, impuesta a mí defendido, que según el legislador estableció, en la normativa adjetiva antes referida, un término de 45 días continuos, que en el caso de marras están plenamente cumplidos y que de acuerdo al dispositivo tercero y cuarto del artículo 236 ejusdem, debe el Tribunal de Control hacer cesar dicha Medida de coerción personal que, en la forma como se expresa en el dispositivo Segundo, pareciera hacer alusión a que se debe omitir la atención y respeto a lo dispuesto en el aludido 236 ídem.
Por otra parte solicito que la sentencia de fecha 13 de septiembre del año 2016 y el fallo, cuya aclaratoria solicito, sean publicados en la web de la página del TSJ, a los fines que surta los efectos legales pertinentes y consiguientes.
Pido que el presente escrito sea admitido, declarado con lugar y se dicte un pronunciamiento sobre todas y cada una de las aclaratorias y ampliaciones solicitadas; así como se acuerde las correcciones de los errores materiales producidos en el fallo en cuestión, por cuanto dicha corrección solicitada no importa una modificación esencial del mismo…”.
IV
CONSIDERACIONES
Corresponde a esta Sala, resolver la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.039.001, en contra de la decisión dictada por mayoría de esta Sala, en fecha 13 de septiembre de 2016, en el asunto penal signado con el Nº 10Aa-4229-15. En consecuencia considera esta Alzada necesario hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
De la disposición procesal antes transcrita, se desprende en primer lugar, la imposibilidad para un Tribunal, de revocar o reformar su propia decisión lo cual responde a los principios de Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En virtud de lo cual, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas, oscuridad u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus decisiones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, más no la de emitir un nuevo fallo.
Ahora bien, para resolver la presente solicitud de aclaratoria, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 23 de julio de 2003, donde establece:
“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
Al igual que la Sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”.
Con base a los señalamientos parcialmente trascritos, se desprende claramente que la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria, y no de otros relacionados con el proceso que se está siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones efectuadas por las partes en el fallo que pide se aclare.
En este orden, también resulta forzoso traer a colación la sentencia Nº 065 del 14 de marzo de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por último, la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de agosto de 2007, sobre el auto de admisión, que asentó lo siguiente:
“…De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente…”.
Considerado lo anterior, observa esta Sala que el solicitante a través de su escrito solicitud de aclaratoria argumenta que:
“…Solicitó aclaratoria y ampliación del dispositivo PRIMERO de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de! año 2016, por esa honorable Sala, en el expediente 10Aa-4229-15, donde textualmente el dispositivo PRIMERO: "...Declara la Nulidad Absoluta del acto conclusivo de la acusación fiscal, presentada en fecha 9 de julio del 2015, cursante a los folios 40 al 175 de la pieza II del expediente original, por la cual Nurbía Natividad Arenas Aguilar y Licet Moreno Ysturiz, Fiscal Provisoria Principal y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, a excepción del presente fallo, teniendo como consecuencia la nulidad que se decreta que el Ministerio Público culmine las investigaciones en un lapso no superior al establecido en el tercer aparte del artículo 236 ejusdem..."
Señalando el solicitante, que existe un error material al señalar la mayoría de la Sala: “…, a excepción del presente fallo,…” , y que la referida frase esta fuera de contexto, por lo que verifica esta alzada que tanto de la parte narrativa como dispositiva del fallo que se pide se aclare, la sala reseño lo siguiente: “... PRIMERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de acusación fiscal presentado en fecha 9 de julio de 2015, … del acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de agosto de 2015, con todos sus pronunciamientos, del auto de apertura a juicio y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, a excepción del presente fallo, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con el articulo 25 ejusdem y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como consecuencia la nulidad que se decreta que el Ministerio Público culminen las investigaciones, en un lapso no superior al establecido en el tercer aparte del artículo 236 ejusdem….”
Queriendo significar con ello, que la presente nulidad absoluta que se decretó por mayoría de la Sala abarca todos los actos procesales desde el acto conclusivo de acusación, el acto de audiencia preliminar de fecha 17 de agosto 2015, con todos sus pronunciamientos, el auto de apertura a juicio y todas las actuaciones procesales posteriores con excepción a la decisión que se dictaba en esta Sala, siendo ello, lo que señala esta Alzada cuando refiere a -excepción del presente fallo- es decir, que fue anulado todo acto procesal entre el acto conclusivo de acusación y el presente fallo, delimitando así a que actos se refiere la presente Nulidad Absoluta, por lo que considera esta Alzada que nada hay que aclarar en relación a este Primer punto, siendo utilizado de manera correcta la referida frase en el contexto de la decisión. Y ASI SE DECLARA.-
En ese mismo orden solicita el recurrente, que le sea aclarado sí la NULIDAD ABSOLUTA, decretada en la presente causa por mayoría, abarca procesos y procedimientos anteriores a la acusación fiscal, en relación a ello, esta Alzada ratifica lo expuesto anteriormente, en cuanto a que solo afecta la nulidad absoluta decretada a los actos posteriores al escrito de acusación fiscal, por lo que este aspecto tampoco modifica la decisión emanada por esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 13 de septiembre del presente año. En relación al punto que solicita aclaratoria en cuanto al lapso que se le establece a la representación fiscal en el cual debe culminar las diligencias de investigación, que fueron acordadas y no practicadas por la representación fiscal; de las misma determinará cuál será el acto conclusivo que diera lugar, estás claramente establecido que se fijó el lapso de cuarenta y cinco (45) días previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que no existe duda al respecto y no hay nada que aclarar . Y ASI SE DECLARA.-
En relación a la solicitud de aclaratoria, en cuanto al aspecto de la vigencia del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la medida privativa de libertad, esta Sala estableció por mayoría en su fallo lo siguiente: “…Como consecuencia de lo decidido, se MANTIENE incólume el decreto de la medida de coerción dictada contra el ciudadano: JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.001, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. No puede pretender el solicitante por intermedio de una solicitud de aclaratoria que le sea concedida una medida menos gravosa o una libertad sin restricciones, cuando el fallo fue claro y preciso que a esta altura procesal se mantenía la medida de coerción personal (privativa preventiva de libertad) decretada contra su defendido ciudadano: JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, por cuanto la Nulidad Absoluta decretada en el presente fallo, no afectaba actos procesales anteriores al escrito de acusación fiscal, por lo tanto, no afecta la referida medida de coerción, lo cual no significa que la representación fiscal pueda solicitar o el Juez de la causa de manera oficiosa y en atención a lo decidido pueda otorgar una media menos gravosa a la existente.
En razón de todo lo anterior, en estricto acatamiento del procedimiento para la tramitación de un recurso de apelación, esta Sala emitió por mayoría la decisión del 13 de septiembre de 2015, por lo cual al no existir ninguna ambigüedad, oscuridad o punto dudoso, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.039.001. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de fecha 15 de septiembre del 2016, presentara ante esta Alzada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.039.001.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese. Déjese copia debidamente certificada del presente auto en el archivo de esta Sala. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4229-15
RHT/SA/BSM/CMS/sa.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, SALVA SU VOTO de lo expuesto en el auto que antecede, por lo siguiente:
Como lo sostuve en la decisión del 13 de septiembre de 2016, la reposición realizada por la mayoría de la Sala en mi opinión es absolutamente inoficiosa, por cuanto está claramente establecido en el expediente original, las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa fueron acordadas y practicadas por el Ministerio Público, por lo cual se ocasiona una lesión al justiciable y en nada contribuye con el proceso instaurado en su contra.
Frente a la petición de aclaratoria realizada por la Defensa, la Sala por mayoría sostiene que en cuanto al lapso concedido al Ministerio Público es el previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como claramente se desprende de la decisión del 13 de septiembre de 2016, sin embargo, no precisa la mayoría de la Sala cuáles son las diligencias que debe realizar el Ministerio Público, o que dejó de practicar, generando un vacío (insisto fueron realizadas) por lo que estimo de haberlo realizado el lapso no debió ser los cuarenta y cinco (45) días nuevamente, sino uno menor, por cuanto no existe justificativo legal para hacerlo nacer nuevamente.
En este orden, en cuanto a la solicitud de la Defensa en su aclaratoria sobre lo señalado por la mayoróa de la Sala en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, apuntan en el presente auto lo siguiente:
« ...No puede pretender el solicitante por intermedio de una solucitud de aclaratoria que le sea concedida una medida menos gravosa o una libertad sin restricciones, cuando el fallo fue claro y preciso que a esta altura procesal se mantenía....por cuanto la Nulidad Absoluta decretada en el presente fallo, no afectaba actos procesales anteriores al escrito de acusación fiscal, por lo tanto, no afecta la referida medida de coerción, lo cual no significa que la representación fiscal pueda solicitar o el Juez de la causa de manera oficiosa y en atención a lo decidido pueda otorgar una medida menos gravosa en al existencia... ».
Ahora bien, frente a lo anterior debo resaltar que la Defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que conoció y resolvió esta Sala, solicitó expresamente a la Corte de Apelaciones la sustitutición de la medida de privación judicial de libertad impuesta a su defendido, como consta al folio 18 del cuaderno de apelación, por lo que no está utilizando el mecanismo de la aclaratoria para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, por una parte y por la otra, si la Sala en su mayoría decretó la nulidad del acto conclusivo y los actos subsiguietnes, concluyendo sin ningun tipo de argumento el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuál sería el argumento para que justamente el Ministerio Público y el Juez a quien le corresponda conocer la causa, soliciten o de oficio y sobre todo « en atención a lo decidido » por la mayoría de la Sala, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad ?, realmente no comprendo esta argumentación de la mayoría, porque si ello lo estimó, porqué para ser congruente con su decisión no sustitutyó « en atención a lo decidido» la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo además que sostuvo en su decisión que la nulidad no afecta a los actos anteriores a la acusación, por lo cual debió frente a la revisión de las circunstancias que originaron la imposición de la medida de coerción resolver motivadamente el mantenimiento de la medida y dar respuesta a la Defensa.
En razón de lo antes expuesto, SALVO MI VOTO en el presenre auto a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa-4229-15
Rht.-