REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 30 de Septiembre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa 4526-16
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JORGE ROA, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 12 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó al ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.590.752, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem.
En fecha 13 de septiembre de 2016, ingresa la presente causa a esta Alzada, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo asignada la presente ponencia a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, previamente se le hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
1.- Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso de apelación, verifica esta Sala que fue ejercido por el ciudadano JORGE ROA, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, quien posee la legitimidad suficiente para impugnar la referida decisión, por ser titular de la acción penal, y fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que fue planteado de manera oral en la audiencia para la presentación del aprehendido.
2.- En cuanto a la impugnabilidad, se observa que la decisión recurrida, versa sobre una decisión que decretó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando la ciudadana Juez el último tipo penal señalado.
En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 423 al 428 y 374, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de septiembre de 2016, una vez culminado el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, la ciudadana Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la cual la defensa no hizo oposición, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, deja constancia quien decide, de admitir las referidas a los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el año 2012, considerando ajustada la misma, ya que de las actuaciones, se desprenden elementos de convicción que hacen presumir dicho tipo penal, al verificarse la obtención de ascensos de manera irregular y por ende un aumento en el salario por dicha situación, por lo que no comparte quien decide los alegatos esgrimidos por parte de la defensa, referidos a la no configuración de dicho tipo penal; asimismo considera ajustada la precalificación referida al delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, en vista que de las actuaciones se desprenden elementos que hacen presumir los requisitos de dicho tipo penal; en lo que se refiere al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera quien decide que NO SE AJUSTA la misma, toda vez que no se cumplen los extremos de este tipo penal precalificado por parte del Ministerio Público, ya que no se establece hasta la presente fecha, la estructura de la organización delictiva, el tipo de organización, reuniones previas, con qué personas, en todo caso, se asocia el imputado, aunado a no encontramos en presencia de otro delito que esté establecido en dicha Ley y en consecuencia NO SE ADMITE dicha precalificación. TERCERO: En lo que se refiere a la solicitud de ratificación de Medida Privativa de Libertad requerida por parte del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, solicitando la imposición de una medida menos gravosa, observa quien decide, que a los fines de la procedencia de cualquiera de estas, deben encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos por la fecha de su comisión, así mismo se evidencia de las los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos que nos ocupan, los cuales se encuentran mencionados en la decisión dictada por este Tribunal, al ordenarse la aprehensión del imputado presente en este acto, los cuales ratifica esta Juzgadora en esta audiencia, asimismo se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un perjuicio al patrimonio público; sin embargo, considera quien decide, que tomando en consideración que los delitos establecidos en esta audiencia tienen establecidas penas que en su límite superior, no superan los ocho años de prisión y habida cuenta que el imputado ha suministrado medios para ser localizado, las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 242, numerales 3, referido a la presentación periódica cada ocho (08) días, la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, quienes deberán devengar ingresos iguales o superiores a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo verificable, Estados de Cuentas debidamente certificados en original por la entidad bancaria correspondiente, así como la última Declaración del Impuesto Sobre La Renta, y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tener capacidad económica para la obligación que contraerán y una vez cumplidos dichos requisitos, se procederá a ejecutar la libertad del ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al órgano aprehensor participando lo conducente. CUARTO: En relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias deja constancia quien decide que las mismas son medidas precautelativas que proceden a los fines que el fallo no quede ilusorio, para garantizar las resultas del proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA el bloqueo e inmovilización de todas las cuentas pertenecientes al ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de dicho ciudadano. QUINTO: Líbrese Oficio al Órgano aprehensor, así como al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras adscritas al Ministerio del Poder Popular y Finanzas y al Director del SAREN...”.
III
DEL RECURSO PLANTEADO
En razón de los pronunciamientos antes narrados, el ciudadano JORGE ROA, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Esta fiscalía de conformidad con el articulo 374 en relación con el articulo 430 Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el efecto suspensivo es todo…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
En el mismo acto, el ciudadano MARCO ANTONIO VERA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.925, en su carácter defensor del ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.590.752, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:
“…hay dos aspectos fundamentales que se están violando uno los derechos constitucionales y aquí se está dando una medida cautelar sustituta de libertad la cual debe ser cumplida y así garantizar el debido proceso, es todo…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el fundamento central del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por la representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.590.752, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, desestimando la Juez recurrida el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En razón del recurso de apelación presentado conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JORGE ROA, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en fecha 12 de septiembre de 2016, ante la Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se hace necesario traer a colación las siguientes actuaciones cursantes en el expediente original:
A los folios 4 al 7 de las presentes actuaciones, cursa acta de denuncia de fecha 28 de junio de 2016, interpuesta por el ciudadano PABLO FERNÀNDEZ, ante la sede de la Policía Nacional Contra la Corrupción, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“…Yo me desempeño como Secretario Ejecutivo del Consejo General de Policía ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, ejerciendo desde el siete (07) de enero del año 2015. Como parte de nuestra función certificamos los rangos y las jerarquías de los funcionarios policiales del país (la Policía Nacional Bolivariana, las Policías Estadales y Municipales) y detectamos en varias solicitudes de certificación formuladas por distintos cuerpos policiales la presencia de certificaciones o constancias falsas, en una de ellas específicamente la falsificación de mí firma y adicionalmente la utilización de un sello también fraudulento. Personal de la Secretaria Ejecutiva del Consejo ya había detectado irregularidades en el año 2012 y se logra identificar a un ciudadano que presumimos que es el posible responsable de estos hechos y el mismo fue funcionario policial de nombre RONAL (sic) DE JESUS YUSTIZ NARANJO titular de la cédula de identidad V-14.590.752. Este ciudadano ha rotado por diversos cuerpos policiales y según el seguimiento que se pudo establecer tuvo presencia en la Policía de Sanare estado Lara, Puerto Cabello, Morón. En Morón se me informó que se intentó realizar un allanamiento y el sujeto se escapó. Luego se traslada al oriente del país, se tuvo conocimiento de su presencia en el estado Bolívar y en el estado Anzoátegui. Para el momento se tiene conocimiento que está trabajando para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Acevedo presuntamente como jefe de seguridad de la Alcaldía ubicada en el estado Miranda. A razón de estas irregularidades la policía del estado Anzoátegui formulo una denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC) sub-delegación Barcelona, expediente K-14-0072-03717 y a su vez este cuerpo la remitió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitando la orden de aprehensión. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: …SEXTA: Diga usted, si puede suministrar a este despacho el listado de funcionarios policiales beneficiados con ascensos producto de documentación fraudulenta? CONTESTÓ: De las policías antes mencionadas consigno copias de los oficios remitidos por las autoridades policiales donde se constata los nombres de los funcionarios que consignaron documentación fraudulenta y se logró detectar. No puedo dar fe de cuantos funcionarios pueden haber entregado documentación fraudulenta y no fue detectada, razón por la cual se puede presumir le otorgaron el ascenso indebido. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANO DEL DENUNCIANTE LA CANTIDAD DE TRECE (13) FOLIOS UTILES. SÉPTIMA: Diga usted, si tiene conocimiento sobre la originalidad de los soportes y sellos húmedos utilizados? CONTESTO: La falsificación no solamente es de mi firma sino del contenido de dichos documentos y de un sello que corresponde a una oficina extinta de la Secretaría del Consejo General de Policía. Dicho sello contiene la siguiente denominación: “Coordinación para el fortalecimiento del órgano rector”; ese sello se dejó de utilizar hace aproximadamente cuatro (04) años, el sello original está en resguardo en la Secretaria del Consejo General de Policía. El elemento de diferenciación entre el original y el fraudulento es una tilde en la letra (O) en la palabra “órgano” EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANO DEL DENUNCIANTE LA CANTIDAD DE CUATRO (04) FOLIOS UTILES, vinculados donde se puede observar en el folio número tres (03) el sello fraudulento y en el número cuatro (04) la muestra del sello original. OCTAVA: Diga usted, bajo que modalidad se han presentado las falsificaciones documentales que hace referencia en su denuncia? CONTESTÓ: Se falsifica el formato dado que los mismos carecen de elementos característicos, mi firma autógrafa, el sello del Consejo General de Policía…”.
Al folio 29 de las actuaciones originales, cursa orden de inicio de las investigaciones de fecha 8 de julio de 2016, dictado por la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
A los folios 207 al 252 de las presentes actuaciones, cursa solicitud de orden de aprehensión de fecha 6 de septiembre de 2016, interpuesta por la ciudadana IVANA RICCI MENDEZ, Fiscal Provisoria Quincuagésima Tercera del Ministerio Público Nacional Plena, contra el ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, por los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A los folios 256 al 293 de las presentes actuaciones, cursa orden de aprehensión de fecha 8 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, por la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A los folios 301 y 302 de las actuaciones, cursa acta de investigación penal de fecha 9 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Contra la Corrupción, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.590.752.
A los folios 316 y 317 del expediente, cursa decisión de fecha 10 de septiembre de 2016, emitida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLINA las presentes actuaciones al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, motivado a la orden de aprehensión emitida en fecha 8/09/2016 por este último, contra el ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO.
A los folios 323 al 326 de las presentes actuaciones, cursa acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de septiembre de 2016, mediante la cual una vez finalizada la misma, el referido Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la cual la defensa no hizo oposición, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, deja constancia quien decide, de admitir las referidas a los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el año 2012, considerando ajustada la misma, ya que de las actuaciones, se desprenden elementos de convicción que hacen presumir dicho tipo penal, al verificarse la obtención de ascensos de manera irregular y por ende un aumento en el salario por dicha situación, por lo que no comparte quien decide los alegatos esgrimidos por parte de la defensa, referidos a la no configuración de dicho tipo penal; asimismo considera ajustada la precalificación referida al delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, en vista que de las actuaciones se desprenden elementos que hacen presumir los requisitos de dicho tipo penal; en lo que se refiere al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera quien decide que NO SE AJUSTA la misma, toda vez que no se cumplen los extremos de este tipo penal precalificado por parte del Ministerio Público, ya que no se establece hasta la presente fecha, la estructura de la organización delictiva, el tipo de organización, reuniones previas, con qué personas, en todo caso, se asocia el imputado, aunado a no encontramos en presencia de otro delito que esté establecido en dicha Ley y en consecuencia NO SE ADMITE dicha precalificación. TERCERO: En lo que se refiere a la solicitud de ratificación de Medida Privativa de Libertad requerida por parte del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, solicitando la imposición de una medida menos gravosa, observa quien decide, que a los fines de la procedencia de cualquiera de estas, deben encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos por la fecha de su comisión, así mismo se evidencia de las los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos que nos ocupan, los cuales se encuentran mencionados en la decisión dictada por este Tribunal, al ordenarse la aprehensión del imputado presente en este acto, los cuales ratifica esta Juzgadora en esta audiencia, asimismo se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un perjuicio al patrimonio público; sin embargo, considera quien decide, que tomando en consideración que los delitos establecidos en esta audiencia tienen establecidas penas que en su límite superior, no superan los ocho años de prisión y habida cuenta que el imputado ha suministrado medios para ser localizado, las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 242, numerales 3, referido a la presentación periódica cada ocho (08) días, la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, quienes deberán devengar ingresos iguales o superiores a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo verificable, Estados de Cuentas debidamente certificados en original por la entidad bancaria correspondiente, así como la última Declaración del Impuesto Sobre La Renta, y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tener capacidad económica para la obligación que contraerán y una vez cumplidos dichos requisitos, se procederá a ejecutar la libertad del ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al órgano aprehensor participando lo conducente. CUARTO: En relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias deja constancia quien decide que las mismas son medidas precautelativas que proceden a los fines que el fallo no quede ilusorio, para garantizar las resultas del proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA el bloqueo e inmovilización de todas las cuentas pertenecientes al ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de dicho ciudadano. QUINTO: Líbrese Oficio al Órgano aprehensor, así como al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras adscritas al Ministerio del Poder Popular y Finanzas y al Director del SAREN...”.
Ahora bien, contra la referida decisión el ciudadano JORGE ROA, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, al igual que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del imputado de autos, tal como fue expuesto por los funcionarios policiales actuantes en el acta policial de aprehensión, así como las demás diligencias de investigación que cursan en autos, se verifica que la Juez A quo, decreto una orden judicial de aprehensión previa, por solicitud del Ministerio Público, al ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, por los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ser detenido se realizada la audiencia para la presentación del aprehendido, donde la recurrida acordó una media cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem, pero fue admitida la calificación jurídica por los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem.
Verificando, que la Instancia consideró que no estaban dadas las condiciones para adjudicarle a esta altura procesal el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que en esta etapa incipiente del proceso consideró que el ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, actuó sin el concierto de otras personas, lo que no significa que esto pueda variar en el trascurso de la presente investigación, dado al carácter provisional de la calificación jurídica dada a los hechos.
Determinado lo anterior, se concluye que a esta altura procesal la Representación del Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la existencia o el concierto previo, de personas a fin de cometer el ilícito de asociación que le atribuyó al sub judice, tal como lo estimó la recurrida, por lo que esta Alzada verifica que la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecha por la ciudadana Juez de Instancia fue ajustada a derecho, por lo que esta Sala confirma la referida precalificación jurídica, dada a los hechos en la audiencia de presentación del aprehendido, sin que ello obste, a que, con el transcurso de la investigación la Representación del Ministerio Público, logre recabar elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado en tal delito, y pueda variar la calificación jurídica dada a los hechos. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de determinar sí en el presente asunto se configura los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal pasa analizar el mencionado artículo en relación a las actuaciones llevadas al Juez de Instancia a fin de determinar si su decreto esta ajustado a derecho, a saber;
En relación a la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó evidenciado de las actas las circunstancias que configuran la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constatando según acta de denuncia de fecha 28 de junio de 2016, interpuesta por el ciudadano PABLO FERNÀNDEZ, ante la sede de la Policía Nacional Contra la Corrupción, cursante en los folios 4 al 7 de las presentes actuaciones, indicando entre otras cosas que, parte de su función es certificar los rangos y las jerarquías de los funcionarios policiales del país, como el de la policía Nacional Bolivariana, las policías estadales y municipales y al verificar varias solicitudes de certificación formuladas por distintos cuerpos policiales, se encontró con diversas certificaciones o constancias falsas, iniciándose unas investigaciones y logrando identificar a un ciudadano que es el posible responsable de estos hechos, de nombre RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.590.752, siendo este señalamiento un elemento importante para estimar que el referido ciudadano pudiera estar incurso en los hechos imputados, existiendo así un vínculo que lo relaciona a esta altura procesal con el hecho delictivo imputado.
Constatando esta Sala, que lo descrito anteriormente la ciudadana Juez lo relacionó con el resto de las actas, donde establece la vinculación directa del ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO con el hecho investigado, como son los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem. Configurándose de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; esta Sala observa que en las actuaciones originales cursa lo siguiente:
• Acta de denuncia de fecha 28/06/2016, formulada por el ciudadano PABLO FERNÀNDEZ, por ante la sede de la Policía Nacional Contra la Corrupción. (Folios 4 al 7 de las actuaciones)
• Orden de inicio de la investigación, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público Nacional Plena. (Folio 29 de las actuaciones).
• Comunicación Nº CNCC-PNCC-2016-0135 de fecha 22/07/2016, emitida por la Policía Nacional Contra la Corrupción. (Folios 38 al 72 de las actuaciones).
• Resolución Nº 086 de fecha 18/05/2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Folios 74 al 84 de las actuaciones).
• Resolución Nº 127 de fecha 03/07/2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Folios 85 y 86 de las actuaciones).
• Resolución Nº 169 de fecha 25/06/2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Folios 87 al 95 de las actuaciones).
• Comunicación Nº PMA-DG-182-2016 de fecha 27/06/2016, suscrita por el ciudadano ARGENIS ALEJANDRO GUERRA JÍMENEZ, Director General de la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda. (Folios 96 al 98 de las actuaciones).
• Acta de entrevista de fecha 21/07/2016, rendida por el ciudadano PABLO FERNÁNDEZ, ante la Policía Nacional Contra la Corrupción. (Folios 101 al 106 de las actuaciones).
• Acta de entrevista de fecha 01/08/2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO MORA, ante la Policía Nacional Contra la Corrupción. (Folios 110 al 116 de las actuaciones).
• Acta de entrevista de fecha 02/08/2016, rendida por el ciudadano ROGER ABREU, ante la Policía Nacional Contra la Corrupción (Folios 135 al 138 de las actuaciones).
• Acta de entrevista de fecha 03/08/2016, rendida por el ciudadano HENRY RUIZ, por ante la Policía Nacional Contra la Corrupción. (Folios 139 al 142 de las actuaciones).
• Acta de entrevista de fecha 23/08/2016, rendida por el ciudadano EDWARD GALÍNDEZ, por ante la Policía Nacional Contra la Corrupción. (Folios 161 al 165 de las actuaciones).
• Acta de entrevista de fecha 23/08/2016, rendida por el ciudadano HERNÁN BASTARDO, por ante la Policía Nacional Contra la Corrupción. (Folios 166 al 173 de las actuaciones).
Así las cosas, esta Sala observa de las actas procesales antes mencionadas, que existen suficientes indicios de convicción procesal para acreditar la existencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales vinculan al ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, en la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem; en este sentido, se verificó que los elementos estimados por la recurrida fueron suficientes para establecer en esta fase incipiente del proceso, que existe un señalamiento directo en contra del sub judice, dado que el imputado de autos para ese momento se desempeñaba como funcionario a cargo de librar dichas certificaciones de ascenso a los funcionarios policiales.
Visto lo anterior, debe señalar esta Alzada, que en esta fase primigenia del proceso, el Juzgador está llamado a revisar exhaustivamente los elementos traídos a su conocimiento por el fiscal y está facultado para subsumir los hechos en la norma correcta, en resguardo del Principio de la Legalidad, que por las razones expuestas, se estima en el presente caso se corresponde con la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, lo cual se desprende de los elementos de convicción señalados en el cuerpo de la presente decisión que los mismos son suficientes para estimar que se encuentra satisfecha el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, requisitos indispensable para determinar la procedencia de una medida de coerción personal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es importante establecer si en la presente causa, el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está configurado, ya que la Juez de Instancia tomó en consideración que los delitos que fueron acogidos los cuales son EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, tienen penas que en su límite máximo, no superan los diez (10) años de prisión en su límite máximo, así como el hecho que la recurrida verifico que el imputado suministró medios acordes para ser localizado, determinando que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del referido artículo, por lo que estimó que pueden ser garantizada las resultas del presente proceso con una medida menos gravosa a favor del ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, por lo que en uso de sus atribuciones consideró procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que la decisión de la recurrida esta ajustado a derecho, referida a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, por estar conforme a derecho y según los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo por el ciudadano JORGE ROA, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 12 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó al ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.590.752, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem. En consecuencia, el Tribunal A quo deberá proceder a ejecutar de manera inmediata la Medida Cautelar decretada a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, planteado por el ciudadano JORGE ROA, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 12 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el ciudadano JORGE ROA, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 12 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó al ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.590.752, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem. En consecuencia, el Tribunal A quo deberá proceder a ejecutar de manera inmediata la Medida Cautelar decretada a favor del imputado de autos. Quedando así confirmada la decisión recurrida.-
Publíquese, diarícese, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4526-16
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna el presente VOTO SALVADO al contenido de la decisión dictada por la mayoría de la Sala, en el expediente signado bajo el Nº 10Aa-4526-16 mediante la cual acordó: “…Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el ciudadano JORGE ROA, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 12 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó al ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.590.752, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem. En consecuencia, el Tribunal A quo deberá proceder a ejecutar de manera inmediata la Medida Cautelar decretada a favor del imputado de autos. Quedando así confirmada la decisión recurrida…”; por las siguientes razones:
I
El 28 de junio de 2016, el ciudadano PABLO FERNÁNDEZ, acude ante el Cuerpo Nacional contra la Corrupción del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Policía Nacional contra la Corrupción, quien señaló lo siguiente: “Yo me desempeño como Secretario Ejecutivo del Consejo General de Policía…Como parte de nuestra función certificamos los rangos y las jerarquías de los funcionarios policiales del país (la Policía Nacional Bolivariana, las Policías Estadales y Municipales) y detectamos en varias solicitudes de certificación formuladas por distintos cuerpos policiales la presencia de certificaciones o constancias falsas, en una de ellas específicamente la falsificación de mi firma y adicionalmente la utilización de un sello también fraudulento…se logra identificar a un ciudadano que presumimos que es el posible responsable de estos hechos y el mismo fue funcionario policial de nombre RONAL DE JESÚS YUSTIZ NARANJO…Este ciudadano ha rotado por diversos cuerpos policiales y según el seguimiento se pudo establecer tuvo presencia en la Policía de Sanare estado Lara, Puerto Cabello, Morón. En Morón se me informó que se intentó realizar un allanamiento y el sujeto se escapó. Luego se traslada al oriente del país, se tuvo conocimiento de su presencia en el estado Bolívar y en el estado Anzoátegui. Para el momento se tiene conocimiento que está trabajando para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Acevedo presuntamente como jefe de seguridad de la Alcaldía ubicada en el estado Miranda…formulo una denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas…a su vez este cuerpo remitió a la Fiscalía Segunda…”.
A los folios 110 al 116 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO MORA, ante el Cuerpo Nacional contra la Corrupción del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Policía Nacional contra la Corrupción, el 1 de agosto de 2016, quien a la pregunta ¿Diga usted, si hay testigo o testigos que puedan suministrar información en relación a la forma y lugares en el que el ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, gestionaba este tipo de documentos y si cobraba por ello? CONTESTO: “La gran mayoría de los funcionarios policiales que se van a remitir en la lista han alegado de forma verbal que le dieron dinero al señor RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO y esta información es plenamente verificable citando a los funcionarios implicados”.
A los folios 207 al 252 cursa escritos suscrito por el Ministerio Público, mediante el cual solicita orden de aprehensión contra el ciudadano RONALD DE JESÚS YUSTIZ NARANJO, por los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción (2003), SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción (2003) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En virtud de la asignación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 7 de septiembre de 2016, fue asignada la petición del Ministerio Público al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual conforme decisión cursante a los folios 256 al 293 decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, librando la correspondiente orden de aprehensión.
Como consta a los folios 301 y 302 del presente expediente, funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional contra la Corrupción del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Policía Nacional contra la Corrupción, ejecutan la orden de aprehensión librada por la Instancia, como lo dejan asentado en el acta de investigación penal del 9 de septiembre de 2016, llevándose a cabo la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el día 12 de septiembre de 2016, donde la Instancia en cuanto a la calificación jurídica asentó lo siguiente:
“…ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera quien decide que NO SE AJUSTA la misma, toda vez que no se cumplen los extremos de este tipo penal precalificado por parte del Ministerio Público, ya que no se establece hasta la presente fecha, la estructura de la organización delictivita, el tipo de organización, reuniones previas, con qué personas, en todo caso, se asocia el imputado, aunado a no encontramos en presencia de otro delito que esté establecido en dicha ley y en consecuencia NO SE ADMITE dicha precalificación…”.
En cuanto a la medida de coerción la Instancia señaló:
“…se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un perjuicio al patrimonio público; sin embargo, considera quien decide, que tomando en consideración que los delitos establecidos en esta audiencia tienen establecidas penas que en su límite superior, no superan los ocho años de prisión y habida cuenta que el imputado ha suministrado medios para ser localizado, las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa…la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, quienes deberán devengar ingresos iguales o superiores a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS…”. Subrayado de quien disiente
II
En el proceso penal, cuando el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal solicita ante un órgano jurisdiccional una orden de aprehensión, es una obligación del Juzgado, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico, constatar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de esa revisión y análisis procederá o no la medida de privación judicial preventiva de libertad con el correspondiente libramiento de la orden de aprehensión, por lo cual al tratarse de una restricción de un derecho constitucional, el Juzgado debe tener sumo cuidado en el análisis de las actuaciones y efectuar la correcta adecuación típica.
Pues bien, en el presente asunto la Instancia el 8 de septiembre de 2016, cuando acordó la orden de aprehensión previo el decreto de la medida de privación judicial privativa de libertad, estimó, entre otros, acreditado el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, en la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene exclusivamente como objeto oír al aprehendido, para luego conforme las argumentaciones de las partes, resolver sobre mantener, revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que se supone la Instancia en el decreto de la orden del aprehensión analizó las actuaciones, sorpresivamente la Instancia realiza una serie de señalamientos contrapuestos a lo ya decidido, por lo que estimo conveniente hacer los siguientes señalamientos en cuanto al tipo penal desestimado.
El tipo penal inserto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sanciona la asociación para cometer delitos, siendo que se trata de un delito de peligro, por lo cual se dé o no el hecho punible, el Estado sanciona la asociación con fines ilícitos.
En el caso de autos, que son las mismas actuaciones que sirvieron a la Instancia para decretar la orden de aprehensión, hasta este momento procesal no se desprende la participación de otro ciudadano, por lo que el argumento de la Instancia para desestimar el delito que antes había acogido, sobre la base que no está determinada la estructura de la organización delictiva, el tipo de organización, las reuniones previas, con qué personas se asoció o no, que es un delito no previsto en la ley especial, resulta con todo respeto un dislate.
Como consecuencia de la decodificación del Código Penal, el Estado Venezolano a través de su Sistema de Política Criminal para combatir el delito, insertó en diferentes leyes especiales tipos penales, entre ellos la ASOCIACIÓN, que insisto lo que sanciona el Legislador es la asociación con fines ilícitos, por lo cual si tres o más personas cometen el delito de SECUESTRO, HOMICIDIO, ROBO AGRAVADO, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS y es imputado uno de ellos, por haber resultado aprehendido, determinándose con claridad que están otras personas involucradas –no siendo el caso de autos- , encontrándonos en la fase primigenia del proceso penal, no debe desestimarse el tipo penal bajo el argumento de la falta de identificación de la organización criminal, porque podría señalarse que el nombre es “Viva la D” y ello sería suficiente para asumir el delito de ASOCIACIÓN, considero que el argumento de la Instancia es muy frágil, se trata que si está acreditado en autos que tres personas se han concertado para la comisión de un delito, sin importar donde está previsto y sancionado, existe ASOCIACIÓN.
Por lo cual, no es cierto que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sea aplicable sólo a quienes cometan los tipos penales allí descritos, por cuanto el artículo 37 de dicha Ley, castiga como lo señalé la asociación para cometer delitos, sino que cuando se trate de tres o más personas concertadas para cometer delitos, incurren en dicho tipo penal, sin importar que el hecho punible perpetrado como consecuencia de la asociación esté previsto y sancionado en otra Ley, basta hacer una revisión del artículo 27 de la citada Ley para saber su alcance donde claramente se determina “Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta ley, todos aquellos contemplados en el Código penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley”.
Siendo importante, resaltar que el Legislador sanciona la asociación para cometer delitos, no es exigible determinar las jerarquías dentro de la organización delictiva para establecer la forma de participación en la comisión del hecho punible, por cuanto se asocian para cometer delitos, una vez perpetrados los delitos en concreto, nace la individualización en tal hecho punible, por lo cual es un dislate que para determinar la forma de participación en la perpetración del hecho punible se sostenga que si los jefes de la organización son determinadores o autores intelectuales, por cuanto se tratan de tipos penales autónomos.
Es por ello, que estimo una seria contradicción y falta de análisis en la decisión recurrida, en cuanto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por lo cual no se estudió las actuaciones y ello originó una confrontación entre las decisiones del 8 de septiembre y 12 de septiembre de 2016, emitidas por la Instancia.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, ocurre igual, por una parte el 8 de septiembre de 2016 la Instancia estima satisfechas las exigencias del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y luego en audiencia sostiene que existe peligro de fuga en razón del daño patrimonial ocasionado a la República y luego afirma que tratándose de delitos cuya pena en su límite máximo no excede de ocho años, es viable la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo cual también estimo una seria contradicción, dado que conforme la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, existen delitos graves y delitos menos graves, lo que atiende en unos casos a la pena y en otros al bien jurídico tutelado, en el caso que nos ocupa al tratarse de delitos regulados en la Ley contra la Corrupción y como fue afirmado por la Instancia, la magnitud del daño económico ocasionado al Estado, de asumir pagos de diferencial de sueldos, etc., se debió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que la Instancia fuera coherente con lo decidido el 8 de septiembre de 2016, dado que no habían variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que conforme la previsión del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de tres años y en atención al bien jurídico tutelado por la Ley contra la Corrupción.
En consideración de lo expuesto, estimo la Sala debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia el 8 de septiembre de 2016, por cuanto no habían variado las circunstancias que originaron el decreto, en consideración al bien jurídico tutelado.
Queda así expuesto el presente VOTO SALVADO a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa-4526-16
Rht.-