REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de septiembre de 2016
206° 157°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000360
PARTE ACTORA: ALFREDO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.832
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS DÍAZ, Inpreabogado N° 159.554.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

El presente proceso se inicia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2016, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.832, por Cobro de Prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L, la cual una vez recibida por este Juzgado; se procedió admitirla el día primero (1°) de abril de 2016 y se libraron los respectivos carteles de notificación en la dirección señalada en el libelo, la cual fue infructuosa, por lo que el demandante señaló nueva dirección, en la cual sí fue posible la notificación de la demandada, y una vez practicada la misma en la persona del ciudadano Pedro Hidalgo, Cédula de Identidad N° 16.075.371, quien manifestó ser Gerente de la demandada, la misma fue consignada por el Alguacil y certificada por Secretaría en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha viernes doce (12) de agosto de 2016, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L, ni por sí, ni por medio de la apoderado, ni por representante estatutario alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JESUS DIAZ, en su carácter de apoderado del ciudadano ALFREDO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.832; por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios como vigilante privado en fecha 11 de enero de 2012, para la entidad de Trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L, en las instalaciones Petroleras del Furrial (Hato el Limón) en jornadas de guardia diurnas y nocturnas, comenzando a trabajar desde las 7:00 A.M de los días lunes, miércoles, viernes y domingo hasta las 7 de la mañana del día siguiente, dichas jornadas eran de 24 horas ininterrumpidas cada una, tanto en horario diurno como nocturno, y señala el accionante que sus jornadas eran de 96 horas cada semana, por lo que considera que laboró un excedente de 64 horas extras cada semana, y que prestó servicio por un período de dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, señalando que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el día 15 de agosto de 2014 y que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 310,00 y un salario integral de Bs. 362,70 y un salario normal de Bs.322,00
Señala igualmente que con motivo de la relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales, los cuales la entidad de trabajo se niega pagarle, motivo por el que demanda para que la demandada ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L le pague los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, utilidades pendientes y fraccionadas, descansos compensatorios, todo lo cual alcanza un monto demandado de Bs. 303.728,00, que es el monto total demandado.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L, admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano ALFREDO LEONETT, este Tribunal tiene como hechos admitidos los siguientes:
1.- Que ingresó el 11 de enero de 2012, y que prestó servicios hasta el 15 de agosto de 2014, que su antigüedad es de 02 años, siete (07) meses y cuatro (04) días,
2.- Que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengaba como último salario normal la cantidad de Bs. 310,00 y un salario integral de Bs. 360,96,
3.- Que su jornada de trabajo era por guardia, la cual cumplía de forma ínter diaria.
4.- Que laboraba jornadas de 24 horas continuas, y descansaba las siguientes 24 horas.
5.- Que los días durante los cuales prestó servicios fueron los lunes, miércoles, viernes y domingos, desde las 7:00 A.M hasta las 7:00 A.M del día siguiente;
6.- Que los días durante los cuales descanso fueron los martes, jueves y sábados desde las 7: 00 A.M hasta las 7:00 de la mañana del día en que debía volver a prestar el servicio. Es decir que descansaba tres días a la semana.
7.- Que su egreso de la entidad de Trabajo fue por despido injustificado. Y así se decide.

En consecuencia y por cuanto han sido admitidos los hechos antes señalados, alegados por el ciudadano ALFREDO LEONETT y revisados como han sido los montos demandados y encontrándose que la acción propuesta no es contraria a derecho, es por lo que de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores; este Tribunal considera que al prenombrado ciudadano, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación con el salario que a continuación se determina:
Salario básico: Bs. 310,00, salario normal del último mes: Bs.310,00, y salario integral de Bs. 360,96
Vale la pena señalar que a los fines del cálculo de la antigüedad, este Tribunal aplicara el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras, es decir en base a 30 días por cada año de servicio, más la fracción de 7 meses en base al mismo numero de días, ya que es mayor de seis meses, más 4 días adicionales (2 por cada año); ello en base a que se señaló únicamente el último salario devengado, en consecuencia se hace el siguiente calculo:
1.-ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 94 días por 360,96 = Bs. 33.930,24
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 33.930,24
3.- VACACIONES PENDIENTES: Año 2012 – 2013: 15 días X 310,00 = 4.650,00
Año 2013 –2014: 16 días X 310,00 = 4.960,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 9.94 días x 310,00 = 3.081,40
4.- BONO VACACIONAL PENDIENTE: Año 2012 – 2013: 15 X 310,00 = 4.650,00
Año 2013 –2014: 16 días X 310,00 = 4.960,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 9.94 días x 310,00 = 3.081,40
5.- UTILIDADES PENDIENTES NO PAGADAS: Bs. 28.387,50
para un total de prestaciones sociales causado durante la relación de trabajo por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 121.630,78), siendo éste el monto condenado a pagar.
En cuanto al concepto demandado como descansos compensatorios, de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras; este Tribunal niega el referido concepto por considerar, que tal y como fueron señaladas en el libelo las jornadas de trabajo, durante las cuales prestó servicio el demandante, tuvo derecho a los descansos que fueron disfrutados al día siguiente de cada jornada que señaló como trabajada, máxime cuando el artículo 175 ejusdem, establece que no estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo, los trabajadores o trabajadoras de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo. Por lo que es perfectamente viable que la jornada se pacte por períodos superiores a los límites establecidos, y solo podrá reclamar el excedente de horas trabajadas, después de la jornada máxima establecida, mediante las horas extras, lo cual no es el caso y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ALFREDO LEONETT, condenándose a la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 121.630,78)
A los fines de determinar los intereses de mora, la indexación y los intereses causados por la antigüedad, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por estos conceptos, tal y como lo señala la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto le sea aplicable, y para el pago de los intereses de la antigüedad deberá aplicarse las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela. No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso

Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese Y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZA


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

EL SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO