REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016)
205° y 156º
ASUNTO NP11-L-2014-000420
DEMANDANTE Ciudadanos RONNY RAFAEL RODRIGUEZ MOYA, REINALDO RAFAEL RAMOS GONZALEZ, LUIS JOSE HERNANDEZ, JULIO ELIAS ALCOBA MORENO y JOSE TIMOTEO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V-21.639.110, V-8.357.729, V-10.697.202, V-11.775.672 y V-8.458.746, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES ABG. PEDRO ILANJIAN, DAVID OSUNA y JESUS DIAZ, IPSA Nros. 154.504, 100.665 y 159.554.
DEMANDADO DISTRIBUIDORA EL PISCACHO, H-L, C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2.014, los ciudadanos RONNY RAFAEL RODRIGUEZ MOYA, REINALDO RAFAEL RAMOS GONZALEZ, LUIS JOSE HERNANDEZ, JULIO ELIAS ALCOBA MORENO y JOSE TIMOTEO ZAMORA, cédula de identidad Nros. V-21.639.110, V-8.357.729, V-10.697.202, V-11.775.672 y V-8.458.746, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS ALIXEIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.554, consigna escrito ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EL PISCACHO, H-L, C.A. Recibida la demanda en este Juzgado en fecha 28 de abril de 2014, se admite en fecha el 02 de mayo de 2014. Consta en autos la consignación negativa del Alguacilazgo y certificación de secretaria en fecha 12 de junio de 2014, razón por la cual este Tribunal instó en fecha 18 de junio de 2014 a la parte actora a señalar la dirección correcta de la parte demandada, la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 señalo nueva dirección de la empresa demandada, por lo que se procedió a librar en fecha 27 de mayo de 2015 nuevo cartel de notificación al demandado, consta en autos la consignación negativa del Alguacilazgo y certificación de secretaria en fecha 12 de agosto de 2015, razón por la cual este Tribunal instó en fecha 13 de agosto de 2015 a la parte actora a señalar la dirección correcta de la parte accionada, En fecha 19 de septiembre de 2016 se Aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Abogado Christina Gómez Rodríguez, y por cuanto la parte actora no ha suministrado la dirección del demandado, sin que accionara en este tiempo para dar cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de la fecha en que se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección trece (13) de agosto de 2015, sin que la parte actora demostrara interés procesal por lo cual opera la Perención que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que la actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 27 de marzo de 2.015, cuando presentó diligencia señalando nueva dirección de la empresa demandada y ha transcurrido tiempo superior a un año sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal. En consecuencia, opera la Perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOGADA CHRISTINA GÓMEZ RODRIGUEZ
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)


CGR/cgr