REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

ASUNTO: NP11-L-2008-001490

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido y visto que la presente causa se inició en fecha 13 de octubre de 2008, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos FREDDY LUNAR, MIGUEL CARVAJAL, JOSE SALAZAR y ZAIR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.296.900, V-13.030.921, V-11.780.182 y V-14.858.788, respectivamente, intentada contra la entidad de trabajo INGENIERIA DIVILLCA, C.A, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo admitida la demanda en fecha 14 de octubre de 20008 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se exhortó a los Juzgados del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Cabe señalar que las notificaciones libradas a las partes en la presente causa en relación al abocamiento de los diferentes Jueces designados en este Tribunal, no han podido realizarse, siendo su resultado negativo, tal como se puede verificar a los folios 54, 58 y 64 del expediente. Posteriormente en fecha 17/09/2013 se ordenó la notificación de las partes en la Cartelera de la Sede del Tribunal a los fines de la prosecución de la causa, siendo ésta exhortación la última actuación que cursa a los autos. Es importante señalar que desde la fecha 11 de marzo de 2013, no cursa en el expediente diligencia alguna suscrita por los accionantes, en la que conste que exista el deseo de impulsar el proceso, siendo esta una actitud negativa para lograr el fin de la justicia, ya que no ha habido impulso procesal de ninguna naturaleza desde esa fecha.
Con base en las anteriores consideraciones, se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 201 y 202.
Por cuanto en la presente causa se observa que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de los ciudadanos FREDDY LUNAR, MIGUEL CARVAJAL, JOSE SALAZAR y ZAIR MARQUEZ, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a),





PAO/pao.-