REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000471
PARTE DEMANDANTE: YONNI RAMOS, JESUS MARCANO, RAUL MARQUEZ, RIDER ARENAS, MANUEL CARIPE, ALEXIS ZAPATA, GABRIEL CEDEÑO, JORGE VELASQUEZ, JHONNY RINCONES, WILFREDO AGUILERA, JESUS GIL, ANGEL CARILLO, AUDIE FREITES y ANTONIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-15.634.238, V-11.013.089, V-13.055.984, V-14.169.208, V-13.813.498, V-15.045.351, V-12.807.958, V-22.718.013, V-19.718.773, V-16.807.122, V-9.286.859, V-17.463.835, V-10.539.770 y V-2.488.813, respectivamente.
APODERADO JUDICAL: ANGEL ABREU y WILIAMS GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 160.152 y 168.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VASQUEZ INGENIERIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado ANGEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado con el N° 160.152, actuando en su condición de apoderado judicial del los ciudadanos ciudadano YONNI RAMOS, JESUS MARCANO, RAUL MARQUEZ, RIDER ARENAS, MANUEL CARIPE, ALEXIS ZAPATA, GABRIEL CEDEÑO, JORGE VELASQUEZ, JHONNY RINCONES, WILFREDO AGUILERA, JESUS GIL, ANGEL CARILLO, AUDIE FREITES y ANTONIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-15.634.238, V-11.013.089, V-13.055.984, V-14.169.208, V-13.813.498, V-15.045.351, V-12.807.958, V-22.718.013, V-19.718.773, V-16.807.122, V-9.286.859, V-17.463.835, V-10.539.770 y V-2.488.813, respectivamente, presentó demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo VASQUEZ INGENIERIA, C.A, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, dándosele entrada en la misma fecha y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar la Juzgadora, que no llena el extremo exigido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al particular debidamente señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la parte actora.
Es el caso que consta en los autos al folio 21, diligencia de fecha 19 de septiembre del año en curso, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILIAMS GONZALEZ, solicitando el desglose para su devolución del poder que riela
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que la parte actora se dio por notificada del despacho saneador ordenado por este Juzgado y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección de la demanda, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a)
PAO/pao.-
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