REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: NP11-L-2010-001813
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido y visto que la presente causa se inició en fecha 08 de diciembre de 2010, mediante demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ERIK JAVIER ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.643, intentada contra la entidad de trabajo BINGO LA CASCADA, C.A, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, admitiendo la demanda en fecha 10 de diciembre de 2010 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es importante señalar que desde la fecha 25 de febrero de 2011, no cursa en el expediente diligencia alguna suscrita por la parte accionante, en la que conste que exista el deseo de impulsar el proceso, siendo esta una actitud negativa para lograr el fin de la justicia, ya que no ha habido impulso procesal de ninguna naturaleza desde esa fecha.
Con base en las anteriores consideraciones, se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en los artículos 201 y 202 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es el auto del Tribunal del fecha 19 de diciembre de 2013, donde se certifica la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa; en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal del ciudadano ERIK JAVIER ARAY, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a),
PAO/pao.-
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