REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintidós (22) de septiembre de dos Mil Dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: NP11-N-2016-000028.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: FRANK ARTURO OLIVEROS NORIEGA
ABOGADOS ASISTENTES: DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO y MARÍA ROSARIO GUERRA, venezolanas, mayores de edades, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 65.438 y 170.707
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL(CORPOELEC)


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.


SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, en fecha diez (10) de agosto de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por las abogadas DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO y MARÍA ROSARIO GUERRA, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano FRANK ARTURO OLIVEROS NORIEGA, antes identificados contra de la Providencia Administrativa N° 00129-2016 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, que consta en el expediente N° 044-2012-01-00155 que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL(CORPOELEC) en contra del ciudadano FRANK ARTURO OLIVEROS NORIEGA, antes identificado. En fecha once (11) de agosto de 2016, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio 162.

En fecha doce (12) de agosto de 2016, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida de conformidad con lo establecido los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numerales 2 y 6 ejusdem, de igual forma esta Juzgadora se abstiene de admitirlo por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 4° y 6° del artículo 33 de la precitada norma, ya que una vez revisada la presente demanda de nulidad de acto administrativo se puedo apreciar los diferentes capítulos, la cual compone el cuerpo libelar, una descripción de las partes que intervienen en el proceso judicial y el acto administrativo a impugnar, comienza el primer capítulo donde se realizó un breve análisis del procedimiento administrativo desde su inicio hasta la publicación de la providencia administrativa, seguidamente un segundo capítulo sobre el derecho en la cual invoca la parte actora los artículos por la cual procede a interponer la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, por último en el capítulo tercero se desprende el petitorio a este Juzgado de Juicio de declarar la nulidad del acto contra la providencia administrativa N° 00129-2016, en este sentido Ahora bien, esta Juzgadora no apreció de la revisión del escrito libelar los vicios que pueda incurrir el acto administrativo, lo cual no fueron señalados de forma clara, a los fines de poder esta Juzgadora dilucidar el motivo por la cual se interpone la presente acción. Transcurrido dicho lapso, y revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, no consta en autos que la parte recurrente, haya consignado escrito y documento alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado por éste Tribunal.

Ahora bien, verificado lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:

Es importante señalar, que en el auto de fecha doce (12) de agosto de 2016, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede deducirse del contenido del artículo transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 ejusdem, a saber:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.

Dicho esto, y tomando en consideración que éste Tribunal ordenó mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de 2016, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por el ciudadano FRANK ARTURO OLIVERO NORIEGA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:10 p.m. Conste.-



SECRETARIO (A),