REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000384


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SAMER ABOU FARAGE KAYED BEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.344.063, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ y MARYSABEL OSUNA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.419 y 153.971, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: MERCANTIL ROMAN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 371, folios 99 al 103 vto., Tomo IV habilitado, de fecha 03 de Noviembre de 1.981.

APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR SÁNCHEZ LOSADA, JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, ROMUALDO NATERA PÉREZ, CLAUDIA BAVERA GARCÍA, MARLIN CAMPOS y MARIA EUGENIA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.193, 29.755, 83.902, 129.258, 131.993 y 123.477, en su orden respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de Abril de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano SAMER ABOU FARAGE KAYED BEY, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo MERCANTIL ROMÁN, C.A., supra identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios en la mencionada empresa, en fecha primero (01) de Diciembre de 1.985, por tiempo indeterminado y bajo relación de dependencia en venta y cobranza, tendiendo entre sus funciones principalmente ofrecer en venta los productos y la de requerir de las personas que compraban a crédito en la empresa, las diferentes mercancías los pagos de acuerdo a las estipulaciones que se habían acordado. Continúa señalando que realizados los pagos, se los entregaba a la empresa bajo dos modalidades: o bien mediante un recibo que firmaba el receptor, que normalmente era el ciudadano ingeniero Mauricio Corredor u otra persona autorizada o bien mediante una lista de relación de entrega, que igualmente señalaba el monto entregado con la debida firma de recepción, y sobre las cantidades efectivamente cobradas y entregadas a la empresa, se le otorgaba una comisión del 5% de lo recaudado que era una comisión que completaba su salario base que era el salario mínimo.
En ese orden señaló, que la relación de trabajo culminó efectivamente en fecha seis (06) de Enero de 2014, por cuanto laboró para la empresa hasta el día trece (13) de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se dieron las vacaciones hasta el seis (06) de Enero de 2014, pero decidió no volver más a la empresa, en virtud de que desde el mes de junio de 2013, le realizaron pagos irregulares del salario, y desde el mes de agosto no le pagaron más el salario, aunque laboró para ellos hasta la fecha indicada
Destaca en su escrito de demanda que la empresa le realizo una liquidación de prestaciones sociales en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2013, que recibió debido a sus múltiples necesidades, pero como antes señaló continuaron recibiendo sus servicios que prestó efectivamente hasta el día en que todos salieron de vacaciones el trece (13) de diciembre de 2013, vacaciones estas efectivas hasta el seis (06) de Enero de 2014, durante ese tiempo realizaba las actividades de gestionar ante el banco como depósitos, retirar chequeras, cheques devueltos, gestionar ante empresas de servicios dichos servicios y realizar pagos y trabajando en el reacomodo y reorganización de la empresa, cumpliendo un horario de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., con una hora para almorzar, de lunes a viernes; como señaló anteriormente, debía regresar a la empresa en fecha seis (06) de Enero de 2014, y no lo hizo poniendo fin voluntariamente a la relación de trabajo que mantuvo con la mencionada empresa, por lo que su tiempo de servicio a las ordenes de dicha empresa fue de veintiocho (28) años, un (01) mes y seis (06) días, con un horario que comenzaba a las siete de la mañana (07:00 a.m.), y teniendo por tiempo dedicado a la jornada ocho y a muchas veces más horas.
Asimismo, aduce que en los últimos años no ejerció como cobrador sino que se dedicaba a las diligencias mencionadas en la empresa, devengando como salario el salario mínimo, el cual con sus componentes e incidencias, será el que se use para el cálculo de los conceptos laborales que pretende reclamar, y que el último salario mínimo vigente para la fecha de su retiro de dicha empresa era de Bs. 2.973,00; siendo su salario básico diario de Bs. 99,10, y su salario integral diario de Bs. 116,06, formado por el salario normal antes señalado, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 8,15, más las incidencia de las utilidades de Bs. 8,81.
Continúa señalando que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2013, se le realizó una liquidación de prestaciones sociales, en la cual aparece como deuda en dicha planilla la cantidad de Bs. 34.638,90, y se le canceló la cantidad de Bs. 31.638,99, en tres cheques cuyas copias presentará oportunamente, quedando un saldo de Bs. 2.999,91; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos, que se discriminan a continuación:

Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad anterior a la ley de 1.997 y compensación por transferencia: le corresponde la cantidad de Bs. 59.460,00.
2.- Antigüedad posterior a la ley de 1.997 y hasta la ruptura de la relación de trabajo: le corresponde la cantidad de Bs. 25.574,18.
3.- Salarios Retenidos desde el mes de Junio hasta el mes de diciembre de 2013, y hasta diciembre del 2013: le corresponde la cantidad de Bs. 15.722,50.
4.- Pago de comisiones de cobranzas generadas y no cobradas como parte del salario en los años 1.992 y 1.993.
5.- Cesta Ticket o Bono Alimenticio dejado de percibir desde el mes de Junio hasta el mes de Diciembre de 2013: le corresponde la cantidad de Bs. 3.932,25.
6.- Diferencia de vacaciones Bono vacacional y Utilidades del año 2013: le corresponde la cantidad de Bs. 4.824,00.
TOTAL A RECLAMAR la cantidad de Bs. 109.512,93, correspondientes a los conceptos derivados de la prestación de antigüedad, salarios retenidos, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y utilidades canceladas en forma irregular, más las comisiones generadas y no cobradas como parte del salario en los años 1.992 y 1.993, cuyo monto asciende a Bs. 190.400,00; total adeudado por el ciudadano SAMER ABOU FARAGE KAYED BEY, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 299.912,93). Adicionalmente demanda los intereses de mora, la indexación de las cantidades demandadas, así como también las costas procesales generadas en la presente causa.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha quince (15) de Abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintidós (22) de Abril de 2014, notificándose a la demandada en fecha treinta (30) de Junio de 2014, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 36 del presente asunto.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha catorce (14) de Enero de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio HÉCTOR SÁNCHEZ LOSADA, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MERCANTIL ROMÁN, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 247 al 253, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veintidós (22) de Enero de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, y en fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, pasó el Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 259, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Seguidamente las partes mediante diligencia de fecha once (11) de Marzo de 2015, los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, vencido el lapso de suspensión solicitado; el Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de 2015, procede a fijar la fecha y hora para el inicio de la audiencia de juicio. Posteriormente mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, las partes nuevamente la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de Junio de 2015, procede a fijar la fecha y hora para el inicio de la audiencia de juicio. Consta al folio 267, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al reposo otorgado al Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, para el día dieciséis (16) de Junio de 2015; reprogramándose nueva fecha para darle continuidad al proceso, mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2015, en virtud del permiso otorgado al Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, a fin de realizarse exámenes médicos, pertinentes a su estado de salud, y se procedió a fijar la fecha y hora para el inicio de la audiencia de juicio. Asimismo, consta al folio 269, reprogramación de la audiencia de juicio, en virtud de las múltiples ocupaciones del Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, inherentes al cargo que desempeña tales como la publicación de sentencias, actos conciliatorios, asi como otras actividades jurisdiccionales para esa fecha, y se procedió a fijar la fecha y hora para el inicio de la audiencia de juicio.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por mas de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Ahora bien, en fecha catorce (14) de Julio de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y por cuanto no se había dado inicio a la Audiencia de Juicio, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 275 del expediente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha dos (02) de Agosto de 2016, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Publica de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, y la incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza a cargo señaló que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, se declara la confesión de la parte demanda y se presume una admisión relativa de hechos alegados por parte del demandante en su libelo de demanda, y en virtud que deben ser analizada las pruebas aportadas por ambas partes, éste Tribunal, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a la parte que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Samer Abou Farage Kayed Bey, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.063 y su apoderado judicial, el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.419, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza que preside la audiencia señaló que por ser la audiencia del dictamen del Dispositivo del fallo, un acto propio del Tribunal, la incomparecencia de las partes, no acarrea ninguna consecuencia jurídica. Acto seguido, una vez revisados los conceptos y montos demandados, procedió a explanar las consideraciones de rigor previas a su pronunciamiento, concluidos los razonamientos argumentativos de la decisión y estando llenos los extremos de ley, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SAMER ABOU FARAGE KAYED BEY, contra la entidad de trabajo MERCANTIL ROMÁN, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Debe destacar esta Juzgadora, que al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que la parte accionada no compareció al inicio de la audiencia de juicio, por lo que no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Declarado como ha sido, en la presente causa, la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia al quedar confeso la accionada, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, la Jueza deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
De acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo señalado, la jornada de trabajo, la fecha de inicio que corresponde al primero (01) de Diciembre de 1.985, así como la forma de culminación de la relación laboral, cabe decir, por retiro voluntario. Así se establece.
No obstante a ello y tomando en consideración que en el libelo de demanda está establecida como fecha de ingresó a saber el primero (01) de Diciembre de 1.985, y como fecha de egreso el seis (06) de Enero de 2014, hechos estos que al ser verificados con las pruebas promovidas por ambas partes, éste Tribunal observa que en la prueba documental aportada por la parte demandada aparece otra fecha de egreso, dicha prueba al ser adminiculada en la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos consignada comprende las fechas tanto de ingreso como de egreso del treinta y uno (31) de Agosto de 2013, inserta al folio 146 del expediente, por lo que; esta Juzgadora considera que la relación de trabajo fue desde el día primero (01) de Diciembre de 1.985, hasta el día treinta y uno (31) de Agosto de 2013, como lo señala la planilla de liquidación de las prestaciones sociales aportada por la demandada en original, debidamente firmada por el actor, siendo estas las fechas que serán tomadas en consideración a los fines realizar el cálculo de los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien como consecuencia de ello corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados; y por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, respecto a los conceptos reclamados, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:

Fecha de ingreso: 01-12-1985
Fecha de egreso: 31-08-2013
Tiempo de servicios: 27 años, 08 meses.
Corte de cuenta al 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 12 años, 01 mes.
Del 19-06-1997 al 31-08-2013: Tiempo de servicios: 16 años, 02 meses.

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:

1) Reclama el accionante el pago correspondiente al concepto de antigüedad generada en el tiempo de servicio prestado, desde 1986 al 1997, con la correspondiente compensación por transferencia ya que no fue cancelada en su oportunidad y la reclama en este acto y el cual señala que este debe ser cancelado tomando como base de cálculo el salario de Bs. 2.973, último salario mínimo devengado por éste. En tal sentido al respecto debe señalar quien juzga que el actor solicita el pago de antigüedad en el periodo del año 1986 al año 1997, si bien es cierto considera procedente la reclamación de dicho concepto, no es menos cierto que el mismo debe ser cancelado conforme a los siguientes parámetros:
Para ello, debe efectuarse el análisis de las disposiciones correspondientes al llamado “antiguo régimen”, y con tal propósito, es preciso traer a colación las normas contenidas en los artículos 666 y 668 eiusdem, que establecen, respectivamente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. ..”

Compensación por Transferencia: De conformidad a lo establecido en el literal B) del artículo 666 de la L.O.T, deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base al último salario devengado y en este caso se realiza por 12 años, estableciéndose en este caso el salario inferior de Bs. 15.000,00 indicado para la época.

Fijado lo anterior, este Tribunal considera procedente el pago sobre el cómputo de la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad, monto que deberá ser determinado por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá ceñirse a las disposiciones previstas en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos Primero y Segundo.

2) En cuanto al pago de Antigüedad en el periodo del año 1998 al año 2013, de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el referido ciudadano recibió en el tiempo de servicio adelantos del referido concepto, tal como se evidencia a los folios 153 al 169, los cuales serán debidamente descontados del cálculo que arroje para tal concepto, motivo por el cual éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto de antigüedad el cual será calculado tomando en consideración el tiempo efectivamente de servicio (16 años, 02 meses) los salarios efectivamente devengados por el accionante, entendiéndose el salario mínimo de la ápoca, así como también se tomará en considera el número de días cancelados por concepto de utilidades (30 días) a los fines de determinar el salario integral diario, y al monto total se le será deducido lo recibido por la demandante montos a los cuales se expresan a continuación:


Año Monto recibido por Antigüedad
Conversión Monetaria
2001 Bs. 348.480,00 Bs. 348,48
2002 Bs. 348.480,00 Bs. 348,48
2003 Bs. 679.538,00 Bs. 679,53
2004 Bs. 1.020.780,80 Bs. 1.020,78
2005 Bs. 1.311,688,52 Bs. 1.311.68
2006 Bs. 1.810.215,00 Bs. 1.810,21
2007 Bs. 2.172.258,00 Bs. 2.172,25
2008 Bs. 2.877,12 Bs. 2.877,12
2009 Bs. 2.580,00 Bs. 2.580,00
2010 Bs. 3.344,78 Bs. 3.344,78
2011 Bs. 1.986,99 Bs. 1.986,99
2012 Bs. 6.654,74 Bs. 6.654,74

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES

Nombre del Trabajador: SAMER ABAU FARAGE
Cédula de Identidad N° 11.344.063
Fecha de Ingreso: 01/12/1985

INCIDENCIAS INCIDENCIAS
BONO VACACIONAL 2012 UTILIDADES BONO VACACIONAL UTILIDADES
360 100 360 100 360 100 360 100
15 4,17 30 8,33 7 1,94 15 4,17
MES/AÑO ANTIGÜEDAD
INGRESO MENSUAL ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDAD DIAS DEPOSITO ACUMULADO ANTICIPOS CAPITAL

Ene-98 75,00 1,46 3,13 0 13,26 53,06 53,06
Feb-98 90,00 1,75 3,75 0 15,92 68,97 68,97
Mar-98 90,00 1,75 3,75 0 15,92 84,89 84,89
Abr-98 90,00 1,75 3,75 5 15,92 100,81 100,81
May-98 90,00 1,75 3,75 5 15,92 116,72 116,72
Jun-98 90,00 1,75 3,75 5 15,92 132,64 132,64
Jul-98 90,00 2,00 4,00 5 16,00 148,64 148,64
Ago-98 90,00 2,00 4,00 5 16,00 164,64 164,64
Sep-98 90,00 2,00 4,00 5 16,00 180,64 180,64
Oct-98 90,00 2,00 4,00 5 16,00 196,64 196,64
Nov-98 90,00 2,00 4,00 5 16,00 212,64 212,64
Dic-98 90,00 2,00 4,00 5 16,00 228,64 228,64 INCIDENCIAS
Ene-99 90,00 2,00 4,00 5 16,00 244,64 244,64 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Feb-99 90,00 2,00 4,00 5 16,00 260,64 260,64 360 100 360 100
Mar-99 90,00 2,00 4,00 5 16,00 276,64 276,64 7 1,94 15 4,17
Abr-99 108,00 2,40 4,80 5 19,20 295,84 295,84
May-99 108,00 2,40 4,80 5 19,20 315,04 315,04
Jun-99 108,00 2,40 4,80 5 19,20 334,24 334,24
Jul-99 108,00 2,70 5,10 7 27,02 361,26 361,26
Ago-99 108,00 2,70 5,10 5 19,30 380,56 380,56
Sep-99 108,00 2,70 5,10 5 19,30 399,86 399,86
Oct-99 108,00 2,70 5,10 5 19,30 419,16 419,16
Nov-99 108,00 2,70 5,10 5 19,30 438,46 438,46
Dic-99 108,00 2,70 5,10 5 19,30 457,76 457,76
Ene-00 108,00 2,70 5,10 5 19,30 477,06 477,06 INCIDENCIAS
Feb-00 108,00 2,70 5,10 5 19,30 496,36 496,36 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-00 108,00 2,70 5,10 5 19,30 515,66 515,66 360 100 360 100
Abr-00 108,00 2,70 5,10 5 19,30 534,96 534,96 8 2,22 16 4,44
May-00 108,00 2,70 5,10 5 19,30 554,26 554,26
Jun-00 108,00 2,70 5,10 5 19,30 573,56 573,56
Jul-00 129,60 3,60 6,48 9 41,90 615,46 615,46
Ago-00 129,60 3,60 6,48 5 23,28 638,74 638,74
Sep-00 129,60 3,60 6,48 5 23,28 662,02 662,02
Oct-00 129,60 3,60 6,48 5 23,28 685,30 685,30
Nov-00 129,60 3,60 6,48 5 23,28 708,58 708,58
Dic-00 129,60 3,60 6,48 5 23,28 731,86 731,86
Ene-01 129,60 3,60 6,48 5 23,28 755,14 755,14 INCIDENCIAS
Feb-01 129,60 3,60 6,48 5 23,28 778,42 778,42 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-01 129,60 3,60 6,48 5 23,28 801,70 801,70 360 100 360 100
Abr-01 129,60 3,60 6,48 5 23,28 824,98 824,98 9 2,50 17 4,72
May-01 129,60 3,60 6,48 5 23,28 848,26 848,26
Jun-01 129,60 3,60 6,48 5 23,28 871,54 871,54
Jul-01 129,60 3,96 6,84 11 51,48 923,02 923,02
Ago-01 142,00 4,34 7,49 5 25,64 948,66 948,66
Sep-01 142,00 4,34 7,49 5 25,64 974,30 974,30
Oct-01 142,00 4,34 7,49 5 25,64 999,94 999,94
Nov-01 142,00 4,34 7,49 5 25,64 1.025,58 1.025,58
Dic-01 142,00 4,34 7,49 5 25,64 1.051,22 348,48 702,74
Ene-02 142,00 4,34 7,49 5 25,64 1.076,86 728,38 INCIDENCIAS
Feb-02 142,00 4,34 7,49 5 25,64 1.102,50 754,02 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-02 142,00 4,34 7,49 5 25,64 1.128,13 779,65 360 100 360 100
Abr-02 156,82 4,79 8,28 5 28,31 1.156,45 807,97 10 2,78 18 5,00
May-02 156,82 4,79 8,28 5 28,31 1.184,76 836,28
Jun-02 156,82 4,79 8,28 5 28,31 1.213,08 864,60
Jul-02 156,82 5,23 8,71 13 74,00 1.287,07 938,59
Ago-02 156,82 5,23 8,71 5 28,46 1.315,53 967,05
Sep-02 156,82 5,23 8,71 5 28,46 1.343,99 995,51
Oct-02 171,07 5,70 9,50 5 31,05 1.375,04 1.026,56
Nov-02 171,07 5,70 9,50 5 31,05 1.406,09 1.057,61
Dic-02 171,07 5,70 9,50 5 31,05 1.437,13 348,48 740,17
Ene-03 171,07 5,70 9,50 5 31,05 1.468,18 771,22 INCIDENCIAS
Feb-03 171,07 5,70 9,50 5 31,05 1.499,22 802,26 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-03 171,07 5,70 9,50 5 31,05 1.530,27 833,31 360 100 360 100
Abr-03 171,07 5,70 9,50 5 31,05 1.561,32 864,36 11 3,06 19 5,28
May-03 188,18 6,27 10,45 5 34,15 1.595,47 898,51
Jun-03 188,18 6,27 10,45 5 34,15 1.629,62 932,66
Jul-03 188,18 6,80 10,98 15 102,98 1.732,59 1.035,63
Ago-03 188,18 6,80 10,98 5 34,33 1.766,92 1.069,96
Sep-03 188,18 6,80 10,98 5 34,33 1.801,25 1.104,29
Oct-03 188,18 6,80 10,98 5 34,33 1.835,57 679,53 459,08
Nov-03 188,18 6,80 10,98 5 34,33 1.869,90 493,41
Dic-03 188,18 6,80 10,98 5 34,33 1.904,22 527,73
Ene-04 188,18 6,80 10,98 5 34,33 1.938,55 562,06 INCIDENCIAS
Feb-04 188,18 6,80 10,98 5 34,33 1.972,87 596,38 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-04 266,87 9,64 15,57 5 48,68 2.021,55 645,06 360 100 360 100
Abr-04 266,87 9,64 15,57 5 48,68 2.070,23 693,74 12 3,33 20 5,56
May-04 266,87 9,64 15,57 5 48,68 2.118,91 742,42
Jun-04 266,87 9,64 15,57 5 48,68 2.167,59 791,10
Jul-04 266,87 10,38 16,31 17 166,35 2.333,94 957,45
Ago-04 289,11 11,24 17,67 5 53,00 2.386,94 1.010,45
Sep-04 289,11 11,24 17,67 5 53,00 2.439,95 1.063,46
Oct-04 289,11 11,24 17,67 5 53,00 2.492,95 1.116,46
Nov-04 289,11 11,24 17,67 5 53,00 2.545,96 1.169,47
Dic-04 289,11 11,24 17,67 5 53,00 2.598,96 1.020,78 201,69
Ene-05 289,11 11,24 17,67 5 53,00 2.651,96 254,69 INCIDENCIAS
Feb-05 289,11 11,24 17,67 5 53,00 2.704,97 307,70 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-05 289,11 11,24 17,67 5 53,00 2.757,97 360,70 360 100 360 100
Abr-05 289,11 11,24 17,67 5 53,00 2.810,98 413,71 13 3,61 21 5,83
May-05 371,23 14,44 22,69 5 68,06 2.879,03 481,76
Jun-05 371,23 14,44 22,69 5 68,06 2.947,09 549,82
Jul-05 371,23 15,47 23,72 19 259,93 3.207,03 809,76
Ago-05 371,23 15,47 23,72 5 68,40 3.275,43 878,16
Sep-05 371,23 15,47 23,72 5 68,40 3.343,83 946,56
Oct-05 371,23 15,47 23,72 5 68,40 3.412,24 1.014,97
Nov-05 371,23 15,47 23,72 5 68,40 3.480,64 1.083,37
Dic-05 371,23 15,47 23,72 5 68,40 3.549,04 1.311,68 -159,91
Ene-06 371,23 15,47 23,72 5 68,40 3.617,44 -91,51 INCIDENCIAS
Feb-06 426,92 17,79 27,28 5 78,66 3.696,11 -12,84 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-06 426,92 17,79 27,28 5 78,66 3.774,77 65,82 360 100 360 100
Abr-06 426,92 17,79 27,28 5 78,66 3.853,43 144,48 14 3,89 22 6,11
May-06 426,92 17,79 27,28 5 78,66 3.932,10 223,15
Jun-06 426,92 17,79 27,28 5 78,66 4.010,76 301,81
Jul-06 426,92 18,97 28,46 21 332,05 4.342,81 633,86
Ago-06 426,92 18,97 28,46 5 79,06 4.421,87 712,92
Sep-06 512,33 22,77 34,16 5 94,88 4.516,74 807,79
Oct-06 512,33 22,77 34,16 5 94,88 4.611,62 902,67
Nov-06 512,33 22,77 34,16 5 94,88 4.706,49 997,54
Dic-06 512,33 22,77 34,16 5 94,88 4.801,37 1.810,21 -717,79
Ene-07 512,33 22,77 34,16 5 94,88 4.896,24 -622,92 INCIDENCIAS
Feb-07 512,33 22,77 34,16 5 94,88 4.991,12 -528,04 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-07 512,33 22,77 34,16 5 94,88 5.085,99 -433,17 360 100 360 100
Abr-07 512,33 22,77 34,16 5 94,88 5.180,87 -338,29 15 4,17 23 6,39
May-07 614,79 27,32 40,99 5 113,85 5.294,72 -224,44
Jun-07 614,79 27,32 40,99 5 113,85 5.408,57 -110,59
Jul-07 614,79 29,03 42,69 23 526,33 5.934,90 415,74
Ago-07 614,79 29,03 42,69 5 114,42 6.049,32 530,16
Sep-07 614,79 29,03 42,69 5 114,42 6.163,73 644,57
Oct-07 614,79 29,03 42,69 5 114,42 6.278,15 758,99
Nov-07 614,79 29,03 42,69 5 114,42 6.392,57 873,41
Dic-07 614,79 29,03 42,69 5 114,42 6.506,99 2.172,25 -1.184,42
Ene-08 614,79 29,03 42,69 5 114,42 6.621,41 -1.070,00 INCIDENCIAS
Feb-08 614,79 29,03 42,69 5 114,42 6.735,83 -955,58 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-08 614,79 29,03 42,69 5 114,42 6.850,25 -841,16 360 100 360 100
Abr-08 614,79 29,03 42,69 5 114,42 6.964,67 -726,74 16 4,44 24 6,67
May-08 799,23 37,74 55,50 5 148,75 7.113,42 -577,99
Jun-08 799,23 37,74 55,50 5 148,75 7.262,16 -429,25
Jul-08 799,23 39,96 57,72 25 747,43 8.009,59 318,18
Ago-08 799,23 39,96 57,72 5 149,49 8.159,07 467,66
Sep-08 799,23 39,96 57,72 5 149,49 8.308,56 617,15
Oct-08 799,23 39,96 57,72 5 149,49 8.458,05 766,64
Nov-08 799,23 39,96 57,72 5 149,49 8.607,53 916,12
Dic-08 799,23 39,96 57,72 5 149,49 8.757,02 2.877,12 -1.811,51
Ene-09 799,23 39,96 57,72 5 149,49 8.906,50 -1.662,03 INCIDENCIAS
Feb-09 799,23 39,96 57,72 5 149,49 9.055,99 -1.512,54 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-09 799,23 39,96 57,72 5 149,49 9.205,47 -1.363,06 360 100 360 100
Abr-09 799,23 39,96 57,72 5 149,49 9.354,96 -1.213,57 17 4,72 25 6,94
May-09 879,15 43,96 63,49 5 164,43 9.519,39 -1.049,14
Jun-09 879,15 43,96 63,49 5 164,43 9.683,83 -884,70
Jul-09 879,15 46,40 65,94 27 892,34 10.576,16 7,63
Ago-09 879,15 46,40 65,94 5 165,25 10.741,41 172,88
Sep-09 959,08 50,62 71,93 5 180,27 10.921,68 353,15
Oct-09 959,08 50,62 71,93 5 180,27 11.101,95 533,42
Nov-09 959,08 50,62 71,93 5 180,27 11.282,23 713,70
Dic-09 959,08 50,62 71,93 5 180,27 11.462,50 2.580,00 -1.686,03
Ene-10 959,08 50,62 71,93 5 180,27 11.642,77 -1.505,76 INCIDENCIAS
Feb-10 959,08 50,62 71,93 5 180,27 11.823,04 -1.325,49 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-10 1.064,25 56,17 79,82 5 200,04 12.023,08 -1.125,45 360 100 360 100
Abr-10 1.064,25 56,17 79,82 5 200,04 12.223,12 -925,41 18 5,00 26 7,22
May-10 1.223,89 64,59 91,79 5 230,05 12.453,17 -695,36
Jun-10 1.223,89 64,59 91,79 5 230,05 12.683,21 -465,32
Jul-10 1.223,89 67,99 95,19 29 1.340,84 14.024,05 875,52
Ago-10 1.223,89 67,99 95,19 5 231,18 14.255,23 1.106,70
Sep-10 1.223,89 67,99 95,19 5 231,18 14.486,41 1.337,88
Oct-10 1.223,89 67,99 95,19 5 231,18 14.717,59 1.569,06
Nov-10 1.223,89 67,99 95,19 5 231,18 14.948,77 1.800,24
Dic-10 1.223,89 67,99 95,19 5 231,18 15.179,95 3.344,78 -1.313,36
Ene-11 1.223,89 67,99 95,19 5 231,18 15.411,13 -1.082,18 INCIDENCIAS
Feb-11 1.223,89 67,99 95,19 5 231,18 15.642,31 -851,00 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-11 1.223,89 67,99 95,19 5 231,18 15.873,49 -619,82 360 100 360 100
Abr-11 1.223,89 67,99 95,19 5 231,18 16.104,66 -388,65 19 5,28 27 7,50
May-11 1.407,47 78,19 109,47 5 265,86 16.370,52 -122,79
Jun-11 1.407,47 78,19 109,47 5 265,86 16.636,38 143,07
Jul-11 1.407,47 78,19 109,47 30 1.595,13 18.231,51 1.738,20
Ago-11 1.407,47 78,19 109,47 5 265,86 18.497,36 2.004,05
Sep-11 1.548,21 86,01 120,42 5 292,44 18.789,80 2.296,49
Oct-11 1.548,21 86,01 120,42 5 292,44 19.082,24 2.588,93
Nov-11 1.548,21 86,01 120,42 5 292,44 19.374,68 2.881,37
Dic-11 1.548,21 86,01 120,42 5 292,44 19.667,12 1.986,99 1.186,82
Ene-12 1.548,21 86,01 120,42 5 292,44 19.959,56 1.479,26 INCIDENCIAS
Feb-12 1.548,21 86,01 120,42 5 292,44 20.252,00 1.771,70 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Mar-12 1.548,21 86,01 120,42 5 292,44 20.544,44 2.064,14 360 100 360 100
Abr-12 1.548,21 86,01 120,42 5 292,44 20.836,88 2.356,58 20 5,56 28 7,78
May-12 1.780,45 267,07 148,37 5 365,98 21.202,86 2.722,56
Jun-12 1.780,45 267,07 148,37 5 365,98 21.568,84 3.088,54
Jul-12 1.780,45 267,07 148,37 30 2.195,89 23.764,73 5.284,43
Ago-12 1.780,45 267,07 148,37 5 365,98 24.130,71 5.650,41
Sep-12 2.047,52 307,13 170,63 5 420,88 24.551,59 6.071,29
Oct-12 2.047,52 307,13 170,63 5 420,88 24.972,47 6.492,17
Nov-12 2.047,52 307,13 170,63 5 420,88 25.393,35 6.913,05 INCIDENCIAS
Dic-12 2.047,52 307,13 170,63 5 420,88 25.814,23 6.654,74 679,19 BONO VACACIONAL UTILIDADES
Ene-13 2.047,52 307,13 170,63 5 420,88 26.235,11 1.100,07 360 100 360 100
Feb-13 2.047,52 307,13 170,63 5 420,88 26.655,99 1.520,95 15 4,17 30 8,33
Mar-13 2.047,52 307,13 170,63 5 420,88 27.076,87 1.941,83
Abr-13 2.457,02 368,55 204,75 5 505,05 27.581,92 2.446,88
May-13 2.457,02 368,55 204,75 5 505,05 28.086,98 2.951,94
Jun-13 2.457,02 368,55 204,75 5 505,05 28.592,03 3.456,99
Jul-13 2.457,02 368,55 204,75 30 3.030,32 31.622,35 6.487,31
Ago-13 2.457,02 368,55 204,75 5 505,05 32.127,41 6.992,37

TOTAL A PAGAR: Bs. 6.992,37

3) Asimismo, solicita el pago de comisiones de cobranzas generadas y no cobradas como parte del salario en los años 1.992 y 1.993, es por ello, para que esta Juzgadora considera procedente la cancelación de dichas comisiones generadas y no cobradas en los años 1.992 y 1.993, por cuanto la parte demandante consignó efectivamente y se encuentran inserto al expediente a los folios 129 al 134 giros debidamente entregados y cancelados a la representación de la parte demandada y no se evidencia pago alguno del pago del 5% de los montos generados tal como lo indica el actor, y dado que con las pruebas aportadas al proceso no se logró desvirtuar dicha alegación, en consecuencia le corresponde dicho pago. Por consiguiente de acuerdo a lo reclamado por el actor le corresponde el 5% de la cantidad recuperada Bs. 3.808.000,00, es decir, le correspondería el pago de la cantidad de Bs. 190.400,00. Es entendido que el monto anterior se encuentra expresado en bolívares antes de la reconversión de la moneda nacional (año 2008), en razón de ello, dicho monto deberá ser objeto de actualización mediante experticia realizada por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines de ser llevado a la conversión de la moneda actual (Bolívares Fuertes).

4) De igual forma solicita el pago de salarios retenidos desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2013, así como la diferencia de vacaciones bono vacacional y utilidades del año 2013, al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto se estableció la consecuencia jurídica y recayó sobre la parte demandada la confesión sobre los hechos planteados por el actor, no es menos cierto que este Tribunal estableció que la fecha de terminación de la relación laboral es que emerge de la planilla de liquidación, es decir el día 13 de agosto de 2013, por consiguientes procede en derecho los salarios dejados de percibir o no cancelados en su integridad hasta el mes de agosto de 2013, realizando las respectivas deducciones recibidas por el trabajador en los meses: junio Bs. 2.000,00, julio Bs. 1.000,00, agosto Bs. 0,0 es por lo que éste Tribunal acuerda en derecho los conceptos reclamados antes señalados hasta el mes anteriormente indicado. Y así se dispone.

Salario Mínimo Año 2013
(junio-julio-agosto)
Salario Recibido
Diferencia a Cancelar
Bs. 2.457,02 Bs. 2.000,00 Bs. 457,02
Bs. 2.457,02 Bs. 1.000,00 Bs. 1.457,02
Bs. 2.457,02 Bs. 0,0 Bs. 2.457,02
Total a pagar: Bs. 4.371,06

En lo atinente a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2013, se observa de las actas procesales y de las pruebas aportadas por ambas partes que la empresa realizaba el pago del beneficio de las utilidades a razón de 30 días, tal como se evidencia de los recibos de pagos insertos a los folios 24 al 26, y si bien se evidencia que al momento de realizar el finiquito de liquidación realizó en base a los días que corresponden, no es menos cierto que la base de cálculo esta errada, por lo tanto existe una diferencia a cancelar pero en salario base tomado para realizar los cálculos correspondientes, los cuales deben ser pagados a razón del salario de Bs. 2.927,95, salario este el correspondiente.

VACACIONES 2013: 30 días/12=2,5 x 8 = 20 x salario normal Bs. 97,5= BS. 1.950,00 menos lo pagado Bs. 1365,01 = Bs. 585,00
BONO VACACIONAL 2013: 30 días/12=2,5 x 8 = 20 x salario normal Bs. 97,5= BS. 1.950,00 menos lo pagado Bs. 1365,01 = Bs. 585,00
UTILIDADES 2013: 30 días/12=2,5 x 8 = 20 x salario normal Bs. 97,5= BS. 1.950,00 menos lo pagado Bs. 1365,01 = Bs. 585,00

TOTAL A PAGAR: Bs. 1.746,00

5) En lo que respecta al beneficio de alimentación a través del Cesta Ticket o Bono Alimenticio dejado de percibir desde el mes de Junio hasta el mes de Diciembre de 2013. De tal manera, que ante la confesión producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante los meses reclamados, es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada, pagar al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dada cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante los meses antes señalado; es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, los meses de junio, julio hasta el mes de agosto de 2013, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, tal y como ha quedado establecido. Así se decide.
De acuerdo a la última reforma de la Ley de alimentación de los Trabajadores, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, Decreto 1.393 de fecha 13 de noviembre de 2014, donde se modifica el artículo 5 y se establece que el valor de cada ticket de alimentación o bono de alimentación no podrá ser inferior a 0,50 Unidades Tributarias, ni superior a 0,75 Unidades Tributarias, en consecuencia siendo el valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 177, tenemos 177 x 0.50 = Bs. 88.50 entonces le corresponden la cantidad de 66 días x Bs.88,50 = Bs. 5.841

Cesta Ticket Días
Junio 19
Julio 21
Agosto 26
Total a pagar: Bs. 5.841
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, las cuales señalan a continuación:
1.- Antigüedad anterior a la ley de 1.997 y Compensación por Transferencia: le corresponde el monto que arroje la experticia a ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá ceñirse a las disposiciones previstas en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos Primero y Segundo.
2.- Antigüedad posterior a la ley de 1.997 y hasta la ruptura de la relación de trabajo: le corresponde la cantidad de Bs. Bs. 6.992,37
3.- Salarios Retenidos desde el mes de Junio hasta el mes de Agosto de 2013: le corresponde la cantidad de Bs. 4.371,06
4.- Comisiones generadas y no cobradas como parte del salario en los años 1.992 y 1.993: le corresponde la cantidad de Bs. 190.400,00. Es entendido que el monto anterior se encuentra expresado en bolívares antes de la reconversión de la moneda nacional (año 2008), en razón de ello, dicho monto deberá ser objeto de actualización mediante experticia realizada por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines de ser llevado a la conversión de la moneda actual (Bolívares Fuertes).
5.- Cesta Ticket o Bono Alimenticio dejado de percibir desde el mes de Junio hasta el mes de Agosto de 2013: le corresponde la cantidad de Bs. 5.841
6.- Diferencia de vacaciones Bono vacacional y Utilidades del año 2013: le corresponde la cantidad de Bs. 1.746,00.
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir, desde el treinta y uno (31) de agosto de 2013, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, es decir, desde el treinta (30) de Junio de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SAMER ABOU FARAGE KAYED BEY, en contra de la entidad de trabajo MERCANTIL ROMÁN, C.A., identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por el concepto de Antigüedad 666 L.O.T., Compensación por Transferencia, Antigüedad 142 de la LOTT (1998-2013), Salarios retenidos desde el mes de junio al mes de agosto de 2013, Comisiones generadas y no cobradas como parte del salario en los años 1.992 y 1.993, bono de alimento meses de junio, julio, agosto del año 2013, Diferencia de Bono Vacacional y Utilidades año 2013, mas lo que arroje la Experticia Complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un Experto Contable.
El Experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinente dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.




JGL/nr.-