REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: NH11-X-2011-000040
PARTES EN EL PROCESO
Parte Demandante IVANOVA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.398.345, Abogada, Inpreabogado N° 25.746 y domiciliada en Maturín – Estado Monagas.
Parte Demandada ANTONIO JOSE GARCIA GONZALEZ
Motivo INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La presente causa se inicia en fecha 21 de marzo de 2011, con la interposición de una demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, intentara la Abogada IVANOVA MENESES, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA GONZALEZ.
El demandante estima su acción en la cantidad de treinta y siete mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 37.700,00). La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien mediante decisión de fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada y a su vez Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente. Dicho expediente una vez realizada la distribución, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe ordenando así la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa.
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte accionante se remonta al 24 de mayo del año 2011, tal como se evidencia en el folio 59 del expediente.
Entiende ésta juzgadora, que la acción ejercida por la accionante debe obedecer a un interés personal en obtener unas resultas que impliquen la solución de la controversia planteada. Sin embargo, no se ha realizado por parte del interesado ninguna diligencia que indique que tiene interés en la acción, y como éste interés debe ser sostenido en el tiempo, se entiende que el mismo, al no manifestarse, ha decaído, siendo el interés un elemento esencial de la acción. Tiene su fundamento tal consideración en el Instituto de la Perención, establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, cuya base institucional es el interés de las partes de obtener la solución heterónoma, dictada por el Estado sobre el conflicto planteado. Al perderse el interés deviene la perención. Los antes mencionados artículos establecen lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido de los artículos precitados se evidencia que para que se produzca la perención, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; ésta inactividad está referida a la realización de actos de procedimiento, constituyéndose entonces una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
El fundamento de la perención reside, como lo señala parte de la doctrina, en el abandono tácito de la instancia por parte del interesado en el juicio. La inercia del litigante hace presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia. Esa presunta intención de las partes de abandonar el proceso, se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; y si bien la demanda es ocasión precisa para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. En consecuencia, entiende ésta juzgadora que el transcurso del tiempo por más de un (1) años, en el caso bajo estudio, sin que se manifieste el interés en la solución del asunto, dictada por el Estado, hace concluir que es aplicable la normativa relativa a la Perención de la Instancia. Y así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara la ciudadana IVANOVA MENESES, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GACIA GONZALEZ. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jennifer Gil Ledezma.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
JGL/jgl
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