REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NP11-N-2016-000027.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el N° 28, Tomo 96-A Qto., y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30425359-1.

APODERADOS JUDICIALES: MARIALEJANDRA DÍAZ BRICEÑO, VANESSA GABRIELA RODRÍGUEZ GUEVARA, NARKIS CHIARELLI, JUAN LÓPEZ y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 240.472, 258.537, 63.459, 44.778 y 30.002, en su orden respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: JOSÉ ÁNGEL ACAGUA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.475.075.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.


ANTECEDENTES.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, la ciudadana VANESSA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.249.847, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 258.537, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00182-2016, de fecha tres (03) de Marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00552, que declaró la tercerización incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACAGUA ASTUDILLO, antes identificado, en su denuncia de despido y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, orden de reenganche que fue materializada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016.
En fecha primero (01) de Agosto de 2016, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, con suspensión de los efectos, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y nueve (f. 59).
Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha doce (12) de Agosto de 2016, mediante sentencia interlocutoria se procede a Admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, ordenándose la notificación de las partes, de la Fiscalía General de la Republica, de la Procuraduría General de la Republica, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, así como la notificación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACAGUA ASTUDILLO, tercero interesado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma sentencia interlocutoria de admisión, éste Tribunal acordó la apertura del Cuaderno Separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada, cuya nulidad se demanda.

MOTIVA.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, la accionante no consigna con el libelo de la demanda la certificación emitida por la respectiva autoridad administrativa del trabajo, en donde se deja expresa constancia del cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida a que se refiere el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, la presente demanda fue admitida de forma correcta motivado al principio pro actione, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que en la presente causa, no consta el documento que certifique el reenganche del ciudadano JOSÉ ANGEL ACAGUA ASTUDILLO, es necesario hacer referencia al criterio emanado de de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

De la trascripción parcial de la referida sentencia se concluye que a los fines de la admisión de los recursos de nulidad de acto administrativos la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide a éste Tribunal admitir el presente recurso.
En razón de lo anterior, y en aras de brindar seguridad jurídica y mantener la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Suspende el Tramite de la causa y se ordena requerir la certificación de la Inspectoría del Trabajo, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DECISIÓN.

En atención a lo antes expuesto, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE del presente asunto, hasta tanto conste la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la orden de Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono.
SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, REMITIR la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, contenido en el expediente administrativo N° 044-2015-01-00552, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.-
CUARTO: Asimismo, se observa que se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas a los fines de su tramitación, éste Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada, una vez conste la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la orden de Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:38 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.


JGL/nr.-