REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-001074.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: LEVDA MAURELIS MARTÍNEZ, TERRY RAFAEL CORONADO, FRANCISCO JAVIER CEDEÑO, EMIGDIO JOSÉ HILARRAZA, DOMINGO RAMÓN VIVENES, JONNY JOSÉ AGUILERA PÚNCERES y JESÚS MANUEL LEVEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-12.255.363, V.-5.393.682, V.-4.891.891, V.-9.276.550, V.-4.26.770, V.-11.339.336 y V.-8.373.957, en su orden respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JULIO ACUÑA HERNÁNDEZ y JHONNY SALGADO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 112.943 y 113.305, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PILOTAJES CARIBE, S.A., inscrita el 8 de Diciembre de 2009, bajo el N° 62, Tomo 63-A RM MAT, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, con registro de información fiscal RIF. N° J-29854531-3.

APODERADOS JUDICIALES: LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ, GIOVANNI PERUGINI DOMÍNGUEZ y HÉCTOR SÁNCHEZ LOSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 98.250, 47.191 y 82.193, en su orden respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de Octubre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos LEVDA MAURELIS MARTÍNEZ, TERRY RAFAEL CORONADO, FRANCISCO JAVIER CEDEÑO, EMIGDIO JOSÉ HILARRAZA, DOMINGO RAMÓN VIVENES, JONNY JOSÉ AGUILERA PÚNCERES y JESÚS MANUEL LEVEL LÓPEZ, previamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO ACUÑA HERNÁNDEZ, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra en contra de la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

1.- La ciudadana LEVDA MAURELIS MARTÍNEZ, supra identificada, señala que prestó sus servicios en la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., bajo un contrato por tiempo indeterminado con ocasión a un contrato que realizó la entidad de trabajo con su persona de manera verbal, ocupando el cargo de OBRERO, (realizando la limpieza de los baños, preparación de la hidratación, entre otras actividades), en la construcción de los que será el Hotel Paola Suites, a partir del primero (01) de Octubre de 2013, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:45 p.m., devengando como salario básico Bs. 126,04; que en fecha treinta (30) de Abril de 2014, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, pagándole la entidad de trabajo demandada una liquidación con la cual no está de acuerdo, siendo lo más importante de esta reclamación que su patrono no le pagó el concepto de indemnización por despido, así como los intereses generados por su antigüedad entre otros conceptos, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salario Básico: Bs. 126,04.
Salario Normal: Bs. 153,05.
Salario Integral: Bs. 223,56.

Conceptos Demandados:
- Vacaciones Fraccionadas: 46,69 días x Bs. 126,04 = Bs. 5.884,80.
- Utilidades Fraccionadas: 58,34 días x Bs. 153,05 = Bs. 8.928,93.
- Bono de Asistencia: 6 días x Bs. 126,04 = Bs. 756,24.
- Tiempo de Mora: 7 días x Bs. 126,04 = Bs. 882,28.
- Antigüedad: 54 días x Bs. 223,56 = Bs. 12.072,24.
- Indemnización por Despido Injustificado art. 92 LOTTT: Bs. 12.072,24.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 598,03.
- Diferencia en Pago de Dotación de bragas y botas: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.200,00. Total demandado: Bs. 44.394,76, menos la cantidad de pago de anticipo Diciembre 2013 más el pago de anticipo al terminar la relación Bs. 24.682,41; total adeudado la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.712,35).

2.- El ciudadano TERRY RAFAEL CORONADO, supra identificado, señala que prestó sus servicios en la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., bajo un contrato por tiempo indeterminado con ocasión a un contrato que realizó la entidad de trabajo con su persona de manera verbal, ocupando el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, (realizando acomodo y amarre de cabillas entre otras actividades), en la construcción de los que será el Hotel Paola Suites, a partir del primero (01) de Octubre de 2013, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:45 p.m., devengando como salario básico Bs. 169,23, según lo establece el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, bajo la cual estaban amparadas sus labores; que en fecha treinta (30) de Abril de 2014, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, pagándole la entidad de trabajo demandada una liquidación con la cual no está de acuerdo, siendo lo más importante de esta reclamación que su patrono no le pagó el concepto de indemnización por despido, así como los intereses generados por su antigüedad entre otros conceptos, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salario Básico: Bs. 169,23.
Salario Normal: Bs. 205,49.
Salario Integral: Bs. 300,17.

Conceptos Demandados:
- Vacaciones Fraccionadas: 46,69 días x Bs. 169,23 = Bs. 7.901,34.
- Utilidades Fraccionadas: 58,34 días x Bs. 205,49 = Bs. 11.986,92.
- Bono de Asistencia: 6 días x Bs. 169,23 = Bs. 1.015,38.
- Tiempo de Mora: 7 días x Bs. 169,23 = Bs. 1.184,61.
- Antigüedad: 54 días x Bs. 300,17 = Bs. 16.209,18.
- Indemnización por Despido Injustificado art. 92 LOTTT: Bs. 16.209,18.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 790,23.
- Diferencia en Pago de Dotación: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.200,00. Total demandado: Bs. 58.496,84, menos la cantidad de pago de anticipo Diciembre 2013 más el pago de anticipo al terminar la relación Bs. 38.293,89; total adeudado la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.202,95).

3.- El ciudadano FRANCISCO JAVIER CEDEÑO, supra identificado, señala que prestó sus servicios en la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., bajo un contrato por tiempo indeterminado con ocasión a un contrato que realizó la entidad de trabajo con su persona de manera verbal, ocupando el cargo de CABILLERO, (realizando acomodo y amarre de cabillas entre otras actividades), en la construcción de los que será el Hotel Paola Suites, a partir del catorce (14) de Octubre de 2013, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:45 p.m., devengando como salario básico Bs. 169,23, según lo establece el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, bajo la cual estaban amparadas sus labores; que en fecha treinta (30) de Abril de 2014, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, pagándole la entidad de trabajo demandada una liquidación con la cual no está de acuerdo, siendo lo más importante de esta reclamación que su patrono no le pagó el concepto de indemnización por despido, así como los intereses generados por su antigüedad entre otros conceptos, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salario Básico: Bs. 169,23.
Salario Normal: Bs. 208,60.
Salario Integral: Bs. 303,45.

Conceptos Demandados:
- Vacaciones Fraccionadas: 46,69 días x Bs. 169,23 = Bs. 7.901,34.
- Utilidades Fraccionadas: 58,34 días x Bs. 208,60 = Bs. 12.169,72.
- Bono de Asistencia: 6 días x Bs. 169,23 = Bs. 1.015,38.
- Tiempo de Mora: 7 días x Bs. 169,23 = Bs. 1.184,61.
- Antigüedad: 54 días x Bs. 303,45 = Bs. 16.386,30.
- Indemnización por Despido Injustificado art. 92 LOTTT: Bs. 16.386,30.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 721,38.
- Diferencia en Pago de Dotación: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.200,00. Total demandado: Bs. 58.965,03, menos la cantidad de pago de anticipo Diciembre 2013 más el pago de anticipo al terminar la relación Bs. 38.620,76; total adeudado la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.344,27).

4.- El ciudadano EMIGDIO JOSÉ HILARRAZA, supra identificado, señala que prestó sus servicios en la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., bajo un contrato por tiempo indeterminado con ocasión a un contrato que realizó la entidad de trabajo con su persona de manera verbal, ocupando el cargo de OBRERO, (realizando el trabajo de cargar arena, materiales, para realizar encaramientos, entre otras actividades), en la construcción de los que será el Hotel Paola Suites, a partir del catorce (14) de Octubre de 2013, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:45 p.m., devengando como salario básico Bs. 126,04; que en fecha treinta (30) de Abril de 2014, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, pagándole la entidad de trabajo demandada una liquidación con la cual no está de acuerdo, siendo lo más importante de esta reclamación que su patrono no le pagó el concepto de indemnización por despido, así como los intereses generados por su antigüedad entre otros conceptos, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salario Básico: Bs. 126,04.
Salario Normal: Bs. 174,31.
Salario Integral: Bs. 221,40.

Conceptos Demandados:
- Vacaciones Fraccionadas: 46,69 días x Bs. 126,04 = Bs. 5.884,80.
- Utilidades Fraccionadas: 58,34 días x Bs. 174,31 = Bs. 10.169,24.
- Bono de Asistencia: 6 días x Bs. 126,04 = Bs. 756,24.
- Tiempo de Mora: 7 días x Bs. 126,04 = Bs. 882,28.
- Antigüedad: 54 días x Bs. 171,04 = Bs. 11.955,60.
- Indemnización por Despido Injustificado art. 92 LOTTT: Bs. 11.955,60.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 597,95.
- Diferencia en Pago de Dotación de bragas y botas: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.200,00. Total demandado: Bs. 45.401,61, menos la cantidad de pago de anticipo Diciembre 2013 más el pago de anticipo al terminar la relación Bs. 20.796,60; total adeudado la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 24.605,01).
5.- El ciudadano DOMINGO RAMÓN VIVENES, supra identificado, señala que prestó sus servicios en la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., bajo un contrato por tiempo indeterminado con ocasión a un contrato que realizó la entidad de trabajo con su persona de manera verbal, ocupando el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA, (pegando tablas y listones de madera para el encofrado, entre otras actividades), en la construcción de los que será el Hotel Paola Suites, a partir del catorce (14) de Octubre de 2013, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:45 p.m., devengando como salario básico Bs. 169,23, según lo establece el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, bajo la cual estaban amparadas sus labores; que en fecha treinta (30) de Abril de 2014, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, pagándole la entidad de trabajo demandada una liquidación con la cual no está de acuerdo, siendo lo más importante de esta reclamación que su patrono no le pagó el concepto de indemnización por despido, así como los intereses generados por su antigüedad entre otros conceptos, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salario Básico: Bs. 169,23.
Salario Normal: Bs. 208,60.
Salario Integral: Bs. 303,45.

Conceptos Demandados:
- Vacaciones Fraccionadas: 46,69 días x Bs. 169,23 = Bs. 7.901,34.
- Utilidades Fraccionadas: 58,34 días x Bs. 208,60 = Bs. 12.169,72.
- Bono de Asistencia: 6 días x Bs. 169,23 = Bs. 1.015,38.
- Tiempo de Mora: 7 días x Bs. 169,23 = Bs. 1.184,61.
- Antigüedad: 54 días x Bs. 303,45 = Bs. 16.386,30.
- Indemnización por Despido Injustificado art. 92 LOTTT: Bs. 16.386,30.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 721,38.
- Diferencia en Pago de Dotación: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.200,00. Total demandado: Bs. 58.965,03, menos la cantidad de pago de anticipo Diciembre 2013 más el pago de anticipo al terminar la relación Bs. 38.620,76; total adeudado la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.344,27).

6.- El ciudadano JONNY JOSÉ AGUILERA PÚNCERES, supra identificado, señala que prestó sus servicios en la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., bajo un contrato por tiempo indeterminado con ocasión a un contrato que realizó la entidad de trabajo con su persona de manera verbal, ocupando el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, (realizando acomodo y amarre de cabillas entre otras actividades), en la construcción de los que será el Hotel Paola Suites, a partir del catorce (14) de Octubre de 2013, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:45 p.m., devengando como salario básico Bs. 169,23, según lo establece el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, bajo la cual estaban amparadas sus labores; que en fecha treinta (30) de Abril de 2014, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, pagándole la entidad de trabajo demandada una liquidación con la cual no está de acuerdo, siendo lo más importante de esta reclamación que su patrono no le pagó el concepto de indemnización por despido, así como los intereses generados por su antigüedad entre otros conceptos, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salario Básico: Bs. 169,23.
Salario Normal: Bs. 208,60.
Salario Integral: Bs. 303,45.

Conceptos Demandados:
- Vacaciones Fraccionadas: 46,69 días x Bs. 169,23 = Bs. 7.901,34.
- Utilidades Fraccionadas: 58,34 días x Bs. 208,60 = Bs. 12.169,72.
- Bono de Asistencia: 6 días x Bs. 169,23 = Bs. 1.015,38.
- Tiempo de Mora: 7 días x Bs. 169,23 = Bs. 1.184,61.
- Antigüedad: 54 días x Bs. 303,45 = Bs. 16.386,30.
- Indemnización por Despido Injustificado art. 92 LOTTT: Bs. 16.386,30.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 721,38.
- Diferencia en Pago de Dotación: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.200,00. Total demandado: Bs. 58.965,03, menos la cantidad de pago de anticipo Diciembre 2013 más el pago de anticipo al terminar la relación Bs. 38.620,76; total adeudado la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.344,27).

7.- El ciudadano DOMINGO RAMÓN VIVENES, supra identificado, señala que prestó sus servicios en la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., bajo un contrato por tiempo indeterminado con ocasión a un contrato que realizó la entidad de trabajo con su persona de manera verbal, ocupando el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA, (pegando tablas y listones de madera para el encofrado, entre otras actividades), en la construcción de los que será el Hotel Paola Suites, a partir del primero (01) de Octubre de 2013, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:45 p.m., devengando como salario básico Bs. 169,23, según lo establece el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, bajo la cual estaban amparadas sus labores; que en fecha treinta (30) de Abril de 2014, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, pagándole la entidad de trabajo demandada una liquidación con la cual no está de acuerdo, siendo lo más importante de esta reclamación que su patrono no le pagó el concepto de indemnización por despido, así como los intereses generados por su antigüedad entre otros conceptos, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salario Básico: Bs. 169,23.
Salario Normal: Bs. 208,60.
Salario Integral: Bs. 303,45.

Conceptos Demandados:
- Vacaciones Fraccionadas: 46,69 días x Bs. 169,23 = Bs. 7.901,34.
- Utilidades Fraccionadas: 58,34 días x Bs. 208,60 = Bs. 12.169,72.
- Bono de Asistencia: 6 días x Bs. 169,23 = Bs. 1.015,38.
- Tiempo de Mora: 7 días x Bs. 169,23 = Bs. 1.184,61.
- Antigüedad: 54 días x Bs. 303,45 = Bs. 16.386,30.
- Indemnización por Despido Injustificado art. 92 LOTTT: Bs. 16.386,30.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 720,13.
- Diferencia en Pago de Dotación: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.200,00. Total demandado: Bs. 58.963,78, menos la cantidad de pago de anticipo Diciembre 2013 más el pago de anticipo al terminar la relación Bs. 38.620,77; total adeudado la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 20.343,01).

La parte accionante estima el monto Total de la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 148.243,01). Adicionalmente solicita sean calculados los intereses de mora laboral sobre el monto de las prestaciones sociales y la indexación, así como también solicita sea condenada la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., a pagar por concepto de costas o costos procesales generadas en la presente causa y honorarios profesionales.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha quince (15) de Octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación; siendo admitida la demanda en fecha tres (03) de Diciembre de 2014, notificándose a la parte demandada en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, notificándose a la demandada y, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014 (folio 37); y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha doce (12) de Noviembre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha doce (12) de Mayo de 2015, siendo la última celebrada, se dejándose expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Héctor Sánchez Losada, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 89 al 97, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veinte (20) de Mayo de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintidós (22) de Mayo de 2015. y en fecha treinta (30) de Mayo de 2015, pasó el Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 104, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Consta al folio 106, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al reposo otorgado al Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, y se procedió a fijar la fecha y hora para el inicio de la audiencia de juicio.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por mas de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

Ahora bien, en fecha catorce (14) de Julio de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y por cuanto no se había dado inicio a la Audiencia de Juicio, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 119 del expediente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha once (11) de Agosto de 2016, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Publica de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.943, y la incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expone: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, este Tribunal se declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada, y en virtud que deben ser analizada las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a la parte que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.943; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LEVDA MAURELIS MARTÍNEZ, TERRY RAFAEL CORONADO, FRANCISCO JAVIER CEDEÑO, EMIGDIO JOSÉ HILARRAZA, DOMINGO RAMÓN VIVENES, JONNY JOSÉ AGUILERA PÚNCERES y JESÚS MANUEL LEVEL LÓPEZ, contra de la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Debe destacar esta Juzgadora, que al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que la parte accionada no compareció al inicio de la audiencia de juicio, por lo que no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-


Declarado como ha sido, en la presente causa, la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia al quedar confeso la accionada, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, la Jueza deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción, son ciertos.

De acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso alegadas por los accionantes, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también los cargos desempeñados y los salarios devengados. Así se establece.

Ahora bien, no obstante a ello y tomando en consideración que en el libelo de demanda los accionantes señalan que fueron despedidos injustificadamente, debiendo hacer la salvedad quien juzga que los hoy demandantes fueron contratados para laborar en una obra determinada, para la realización de una parte o fase de la construcción, ya que la demandada es una empresa que sólo realiza labores de pilotajes, que consisten en trabajos iniciales de fundaciones (losa) y muros perimetrales en la obra del Hotel Paola Suites, por consiguiente al culminar la obra, culmina la relación laboral, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales corren insertas a las folios 70 y 71 del presente expediente; en consecuencia, se tiene que las causas de finalización de la relación laboral se debe a la terminación o culminación de la fase de la obra para la cual habían sido contratados los demandantes. Así se decide.

Ahora bien como consecuencia de ello corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados; y por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedó plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora; en consecuencia, al no desvirtuar las pretensiones, respecto a los conceptos reclamados, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Por consiguiente, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados; en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

Reclaman los accionantes el pago correspondiente al concepto de Antigüedad, en éste sentido la parte accionante promovió las planillas de liquidación de prestaciones sociales, mediante las cuales se evidencia el pago del referido concepto, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que el mismo fue calculado de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto fue tomado en consideración el tiempo efectivamente de servicio y los salarios efectivamente devengado por los actores, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se decreta.

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclamada por los actores, considera pertinente éste Tribunal señalar que tomando en consideración, las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora pudo concluir tal como fue expresamente señalado en el punto correspondiente que la relación de Trabajo concluyó por culminación de la fase de la obra para la cual habían sido contratados (Hotel Paola Suites), motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se resuelve.

En lo que concierne al reclamo realizado por la parte actora relativo a la Diferencia de las Utilidades, éste Juzgado debe señalar que la misma no procede por cuanto de la revisión del concepto se constató el pago de las utilidades calculadas en base al salario efectivamente devengado al momento de generarse las mismas, es por lo cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Así se establece.

En lo atinente al pago de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Bono de Asistencia, al respecto debe señalar éste Tribunal que en lo que concierne a las diferencias reclamadas las mismas no proceden, por cuanto de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, se constató que dichos conceptos fueron cancelados, por lo que no existe diferencia alguna a favor de los trabajadores. Así se resuelve.

En relación al pago de la denominada “Diferencia en Pago de Dotación de Bragas y Botas” reclamado por los actores, considera ésta Juzgadora que el mismo no es procedente, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y Trajes de Trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados. Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria, así mismo se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demandada que durante la relación de trabajo los trabajadores recibieron la asignación de la dotación correspondiente; en tal sentido, éste Tribunal declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

Reclaman los accionantes el pago correspondiente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales; éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de dicho concepto reclamado, ello en virtud a la confesión recaída en la presente causa, aunado a ello no fue promovida prueba alguna que demuestre la cancelación del referido concepto. Así se decide.

Por último en lo que se refiere al reclamo formulado por los demandantes relativos al Tiempo de Mora, observa el Tribunal que el mismo es procedente, por cuanto la parte accionada una vez culminada la relación de trabajo no efectuó de forma inmediata el pago correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y se evidencia de las pruebas aportadas que si bien es cierto la planilla de liquidación presentada en original y copia por ambas partes, no tienen fecha de emisión de puede constatar de uno de los actores firmo y coloco fecha de recibido, tal y como se evidencia del folio 88, en donde se refleja el día 07/05/2014, siete días después de la fecha de la culminación de la relación laboral, motivos por el cual éste Juzgado acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Y así se establece.

A continuación pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

1.- A favor de la ciudadana LEVDA MAURELIS MARTÍNEZ.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 126,04 de salario básico, para un total de Bs. 882,28.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 598,03.
TOTAL: Bs. 1.480,31.
2.- A favor del ciudadano TERRY RAFAEL CORONADO.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 169,23 de salario básico, para un total de Bs. 1.184,61.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 790,23.
TOTAL: Bs. 1.974,84.
3.- A favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER CEDEÑO.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 169,23 de salario básico, para un total de Bs. 1.184,61.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 721,38.
TOTAL: Bs. 1.905,99.
4.- A favor del ciudadano EMIGDIO JOSÉ HILARRAZA.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 126,04 de salario básico, para un total de Bs. 882,28.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 597,95.
TOTAL: Bs. 1.480,23.
5.- A favor del ciudadano DOMINGO RAMÓN VIVENES.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 169,23 de salario básico, para un total de Bs. 1.184,61.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 721,38.
TOTAL: Bs. 1.905,99.
6.- A favor del ciudadano JONNY JOSÉ AGUILERA PÚNCERES.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 169,23 de salario básico, para un total de Bs. 1.184,61.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 721,38.
TOTAL: Bs. 1.905,99.
7.- A favor del ciudadano JESÚS MANUEL LEVEL LÓPEZ.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 169,23 de salario básico, para un total de Bs. 1.184,61.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 720,13.
TOTAL: Bs. 1.904,74.
La sumatoria de los montos antes señalados, discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.558,09), monto este que se condena a pagar. Y se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la parte demandada no cumplieren voluntariamente con lo dictaminado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LEVDA MAURELIS MARTÍNEZ, TERRY RAFAEL CORONADO, FRANCISCO JAVIER CEDEÑO, EMIGDIO JOSÉ HILARRAZA, DOMINGO RAMÓN VIVENES, JONNY JOSÉ AGUILERA PÚNCERES y JESÚS MANUEL LEVEL LÓPEZ, en contra de la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A.; antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada cancelar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.558,09), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:33 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.

JGL/nr.-