REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: NP11-N-2016-000034.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEDRANO y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-11.205.576 y V.-5.143.108, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 87.364 y 90.070, en su orden respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: RAMÓN EDUARDO ESPINOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.322.293.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.


ANTECEDENTES.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEDRANO y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., igualmente identificada, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00072-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha quince (15) de Febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01354, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, incoada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ESPINOZA CAMPOS, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., antes identificada, de la cual se le notificó en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, mediante Acta de Ejecución. En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento veintiuno (f. 121).

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.

El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley:

1.- Legitimación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEDRANO y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-11.205.576 y V.-5.143.108, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 87.364 y 90.070, en su orden respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., igualmente identificada, quienes tienen la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta los derechos e intereses de su representado. A tal efecto, hacen referencia del Acto Administrativo, de fecha quince (15) de Febrero de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 00072-2016, proferida dentro del procedimiento administrativo N° 044-2013-01-01354, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, incoada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ESPINOZA CAMPOS, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., antes identificada, de la cual se le notificó en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, mediante Acta de Ejecución.

2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el quince (15) de Febrero de 2016, fecha en la cual se dictó la providencia administrativa, de la cual se le notificó en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, y la fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, oportunidad en la cual, fue presentado el presente Recurso de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.

5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.

6.- El recurso no está incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha quince (15) de Febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01354, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, incoada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ESPINOZA CAMPOS, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., antes identificada, de la cual se le notificó en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, mediante Acta de Ejecución, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N° 044-2013-01-01354, de fecha quince (15) de Febrero de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa éste Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, esta Juzgadora a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEDRANO y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-11.205.576 y V.-5.143.108, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 87.364 y 90.070, en su orden respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., igualmente identificada, contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00072-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha quince (15) de Febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01354, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, incoada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ESPINOZA CAMPOS, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., antes identificada, de la cual se le notificó en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, mediante Acta de Ejecución; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, supra señalada, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se libraran las notificaciones correspondientes. CUMPLASE.


DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEDRANO y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-11.205.576 y V.-5.143.108, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 87.364 y 90.070, en su orden respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., igualmente identificada, contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00072-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha quince (15) de Febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01354, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, incoada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ESPINOZA CAMPOS, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., antes identificada, de la cual se le notificó en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, mediante Acta de Ejecución.

SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación, la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se SUSPENDE LA TRAMITACIÓN del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo. CUMPLASE.

TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordena la apertura del cuaderno separado, éste Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada, una vez que conste en autos la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.






JGL/nr.-