REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diecinueve (19) de Septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: NH11-X-2015-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibe en esta Alzada la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en relación al Conflicto Negativo de Competencia y de la Regulación de Competencia que planteare el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Sentencia publicada en fecha 17 de julio de 2015, con motivo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaren las Abogadas CARMEN JUDITH GONZÁLEZ LOZANO y TEOLINDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.379 y 52.498, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A.
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 09 de abril de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión declarando su incompetencia funcional para conocer del caso de autos, considerando competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda y, ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales Superiores comunes en orden jerárquico de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas a efectos de la Regulación de Competencia, por considerar que en el caso sub examine se presentó un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio respectivamente.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de pronunciarse sobre la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las ciudadanas Carmen Judith González y Teolinda Rodríguez González, procedió en dictar sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de dicha solicitud con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, por las consideraciones ya planteadas y atendiendo al criterio fijado en las sentencias parcialmente transcritas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, concluye que el órgano jurisdiccional competente funcionalmente para conocer del presente caso es el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con la jurisprudencia, antes citada, y por las funciones que claramente tienes establecidas los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, en las fase de audiencia preliminar y la fase de juicio, que establece la norma adjetiva procesal. Y así se decide.
Con fuerza a los razonamientos expuestos, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, declara su incompetencia para conocer de la demandada de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por las abogadas CARMEN JUDITH GONZÁLEZ LOZANO y TEOLINDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, S.A. (SEMOCA), siendo competente funcionalmente los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia este Tribunal declina el conocimiento de la causa por carecer de competencia funcional, en virtud de las competencias claramente diferenciadas por esta Juzgadora en cada etapa del proceso, una fase preliminar y una fase de juzgamiento, a cuyo conocimiento debe corresponder el presente caso. Y así se decide.”
Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió en emitir su pronunciamiento planteando el conflicto negativo de competencia, argumentando que:
“Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la causa que dio origen al procedimiento, se sustanció bajo el Nro. NP11-L-2012-000804, siendo admitida en fecha 21 de Diciembre de 2012, dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha 03 de Octubre de 2012, la cual tuvo varias prolongaciones siendo la ultima de ella la celebrada el día 17 de diciembre de 2012, ello en virtud, de la incomparecencia de la parte demandada, motivos por el cual el tribunal de la causa ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual en fecha 28 de Mayo de 2013, publica sentencia definitiva mediante la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, intentada, acto seguido y una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes, sin que los mismos hayan sido ejercidos, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen, en fecha 07 de junio de 2013.
Bajo este mapa referencial, debe este Juzgador traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de abril de 2010, caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., donde se explanaron los siguientes criterios:
Del contenido de la referida sentencia se puede colegir con meridiana claridad que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es el Juez Natural que debe conocer de la presente causa, por cuanto la competencia, la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, por lo que lógicamente este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de la acción. Así se decide.
En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, este Juzgador plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se señala.”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Juzgado para conocer así de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que la Doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido, entre otras Decisiones, como lo señalado en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada(…)”.
Así entonces tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de dicha Ley, faculta al Juez para aquellos casos en que a falta de disposición expresa pueda éste aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y en este sentido, es el Código de Procedimiento Civil la norma adjetiva que regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar la competencia del Órgano Judicial.
Ahora bien resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, y vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Y así se establece.
De manera que encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir de fondo el asunto para lo cual observa lo siguiente:
El juicio en el cual surgió el conflicto de competencia se inició en virtud de la presentación por parte de las abogadas CARMEN JUDITH GONZÁLEZ LOZANO y TEOLINDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, ello por haberse prestado patrocinio a la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., en asunto distinguido bajo el número NP11-L-2012-000804, el cual fue tramitado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte, en lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Sobre esta materia la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Noviembre de 2009, caso Sandra C. Peña y otro contra Gerardo E. Aguilar, señaló lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada es determinante conocer en qué estado se encontraba el juicio del cual pende la generación de los honorarios profesionales, respecto a la fecha de la interposición de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales; ya que este es el momento oportuno, distintivo y determinante que obra en razón de la competencia. (Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido se observa que el juicio por intimación se interpuso el día 05 de marzo de 2015, y de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para ese entonces la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, se encontraba definitivamente firme, por lo que la presente reclamación de honorarios profesionales debió interponerse de forma autónoma y no por vía incidental.
Por otra parte, se debe indicar que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales como en el caso de autos y en los cuales los juicios hayan terminado; se trata, de una acción autónoma lo cual permite afirmar, en principio, que la Jurisdicción competente para conocer de estas demandas es un tribunal civil competente por la cuantía, tal y como se indicó en la sentencia N° 197 del 14 de agosto de 2007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
…(Omissis)…
“(…) En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), estableció lo siguiente:
‘(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A)…’.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena considera necesario señalar -en primer lugar- que el juicio principal donde se realizaron las actuaciones judiciales, es un juicio de estabilidad laboral y no de prestaciones sociales como erróneamente señaló el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En segundo lugar, la Sala Plena observa que la ciudadana Josefina Muñoz, antes identificada, pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en nombre del ciudadano Humberto Vega Vergara en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que éste último siguió contra la Junta de Condominio Edificio Exa C.A.
Sin embargo, es menester señalar que dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 10 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De modo que el juicio principal en el que se realizaron las actuaciones terminó mediante sentencia definitivamente firme.
Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. (…)”
Vista las consideraciones que anteceden esta Alzada, declara que son los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, a quienes corresponde, la competencia para conocer de la presente solicitud de estimación e intimación de horarios profesionales presentada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde a los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en función de la cuantía. TERCERO: Se ordena REMITIR las actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como notificar de dicha remisión y del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña..
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste. El Strio.
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